37114(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 331   

Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   del   procesado   WILLIAM   AMAYA  GONZÁLEZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    El  mencionado,  topógrafo de profesión, en su condición de empleado de Instituto  Agustín  Codazzi,  le  pidió  a  Libia  Mery  Sánchez  y  a  Rafael Benavides  $1.500.000.oo,  a  cambio  de  la  realización  de un trámite catastral que no  tenía ningún costo.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  5  de  febrero  de  2004,  fue  vinculado AMAYA GONZÁLEZ mediante  indagatoria,  el  21  de julio de 2006 se le resolvió la situación jurídica y  el  29  de  septiembre  siguiente  la  Fiscalía  lo acusó, en calidad de autor  responsable  del  delito  de concusión. Esta decisión quedó en firme el 10 de  noviembre de 2006.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  14  de abril de 2010 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó  a  72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término y multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  No  se  le  otorgó  la condena condicional ni la  prisión domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Bogotá,  por  intermedio  de la sentencia recurrida  en casación, dictada  el 22 de febrero de 2011, lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  dos  partes.  En  la  primera el  casacionista  presentó  un  cargo  de  nulidad  por  violación  del derecho de  defensa  y  en  la  segunda  le  pidió a la Corte declarar prescrita la acción  penal.   

Único cargo.  

Si  bien el procesado contó con defensor de  confianza   durante   todo   el  proceso,  eso  no  significa  que  haya  tenido  “una      representación     eficaz”.   No   existió   a   lo   largo   del   trámite,  en  efecto,  “una   sola   actuación   eficaz   de  la  defensa  técnica”.   

De  otro lado, cuando se surtió el traslado  previsto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, equivocadamente el despacho  judicial  le  remitió  la  respectiva  citación  al procesado a una dirección  inexistente.  No  pudo  el  mismo,  en  consecuencia,  ejercitar  el  derecho de  contradicción   

Se  quedó  el  sindicado,  entonces, sin la  oportunidad   de   controvertir   las   declaraciones  de  Libia  Mery Sánchez y Rafael Benavides, a quienes  se  les  otorgó  plena  credibilidad.  Si  se  analizan  con  detenimiento  sus  versiones  “encontramos  que existen contradicciones  sobre  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto él dice que, AMAYA  los  llevó  a  la  cafetería ella alega haberse encontrado en los pasillos del  instituto,  y  realmente  no  pudo  afirmar  de manera certera que AMAYA hubiese  hecho tal pedimento a su esposo”.   

De  lo  anterior  se  concluye que la única  prueba  tenida  en  cuenta  por  el juzgador fue el testimonio de Benavides. Muy  distinto  al  de  Marcos  García,  quien  se limitó a expresar “que  los  señores le dijeron que AMAYA les había pedido la suma de  $1.500.000.oo  para levantar un plano”, que no hacía  falta  de  cara a la gestión adelantada por las víctimas. Para el casacionista  sí  era  necesario y fue lo que pudo haber demostrado su representado, de haber  disfrutado  de  la  oportunidad  brindada  por  el  artículo 400 del Código de  Procedimiento  Penal.  A  partir  de  ese  traslado,  según  el censor, se debe  invalidar la actuación.   

Solicitud de prescripción.  

La concusión tenía prevista pena máxima de  10  años  y  eso  significa  que  la  acción  penal  respecto  de esa conducta  prescribía  en 5 años a partir del 10 de noviembre de 2006, que es la fecha en  la  cual  quedó  ejecutoriada  la  resolución de acusación. Y “si  bien a la fecha de presentación de esta demanda, no ha acaecido  dicho   fenómeno   –la  prescripción—,  una  vez  avocado  el  conocimiento  para el estudio de la causal de nulidad, menester que  la  Corte  …  declare  la  prescripción de la acción, por vencimiento de los  términos   establecidos   en   el   artículo   83   del   estatuto  sustantivo  penal”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es notorio que la  demanda  no  satisface  el  requisito  legal  de  claridad  y  precisión  en la  formulación  del  cargo  de  nulidad,  presentado al amparo de la causal 3ª de  casación de la ley 600 de 2000.   

1.1.  Acreditar la  transgresión  de  la garantía de defensa técnica denunciada en la censura, le  implicaba  al  censor  demostrar  que su representado careció de defensor en el  proceso  o  que,  no  obstante  contar  con uno, éste desatendió sus deberes y  dejó a su asistido en condición de desamparo.   

De  la  primera hipótesis no se trata en el  presente  caso.  El  recurrente,  de hecho, recordó que el sindicado contó con  defensor  de  confianza  durante  todo  el  proceso.  La  segunda simplemente la  enunció   el   abogado   al   aludir   a  que  en  la  actuación  no  existió  “una   sola   actuación   eficaz   de  la  defensa  técnica”.   Fue   todo   cuanto   dijo   sobre  el  particular.   

La Corte ha señalado en otras oportunidades  que  un  alegato  de quebranto del derecho de defensa apoyado escuetamente en la  convicción  del casacionista consistente en que la asistencia técnica pudo ser  mejor  o  resultó  inútil,  no  configura  un  cargo  susceptible de examen en  casación.   Por   consiguiente,  como  aquí  sucede,  es  insatisfactoria  una  petición  de  nulidad  sólo  basada  en  la  descalificación  de  la gestión  realizada  por  apoderados anteriores. Especialmente  porque la libertad de  iniciativa   es   característica  esencial  de  la   labor  de  asistencia  profesional  del  abogado,  cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o  negativamente en función de los logros obtenidos.   

Es evidente, pues, que en razón del reproche  de  transgresión del derecho de defensa técnica no hay lugar a la admisión de  la demanda.   

1.2. La conclusión  no  varía  tras  el  examen  relacionado con la supuesta irregularidad procesal  derivada  de no convocarse correctamente al acusado a la audiencia preparatoria.  Una  petición  similar  a  la  aquí  presentada  la  formuló la defensa en el  juicio,  antes  de  la audiencia pública de juzgamiento, y mediante auto del 30  de  octubre de 2009 el Juzgado de la causa la respondió negativamente. Fue rica  esa   decisión   en   argumentos  fácticos  y  jurídicos,  de  ninguna  forma  controvertidos  por  el  impugnante en casación, quien simplemente –desconociendo  la afirmación judicial  relativa  a  que  antes  de la audiencia preparatoria se citó al procesado a la  dirección  correcta  y  se  le  llamó  al número telefónico consignado en la  indagatoria— se limitó a  decir  que  a  su  representado  se  le  avisó  de la diligencia procesal a una  dirección inexistente.   

El telegrama que obra a folio 20 del cuaderno  original  #2,  según  ha  constatado  la  Sala,  donde  aparece convocándose a  WILLIAM  AMAYA  GONZÁLEZ  a  la  audiencia preparatoria, se libró al domicilio  registrado  en  su  injurada.  Queda manifiesto, por tanto, que la irregularidad  denunciada  no  tuvo ocurrencia. De haberse presentado, de todas formas, habría  resultado  intrascendente  porque  la  actividad  que  según el censor dejó de  cumplir  el  sindicado  por  su  no concurrencia a la diligencia, la realizó su  defensor.  Efectivamente,  éste  pidió  escuchar los testimonios de Libia Mery  Sánchez  y  Rafael  Benavides. El funcionario judicial decretó esas pruebas en  su oportunidad.    

1.3.  Se advierte,  por  último, que las críticas probatorias del libelista están fuera de lugar.  Aparte  de  resultar  un  desacierto  incluirlas  en un cargo de nulidad como el  planteado,  no  las  vinculó  a  ningún  error  de  juicio  del juzgador, como  corresponde    hacerlo    en    el   marco   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

En conclusión, no se admitirá la demanda y  no   se  hará  uso  de  la  facultad  de  casar  de  oficio  la  sentencia,  en  consideración   a   que   una  vez  revisada  la  actuación  no  se  evidencia  quebrantamiento   alguno   de   los   derechos   fundamentales  de  los  sujetos  procesales.   

2. No se accederá a  la  solicitud  de  cesación  de  procedimiento  por prescripción de la acción  penal.  Para cuando el defensor la presentó (mayo 23 de 2011), tenía claro que  el  fenómeno  jurídico  no se había operado. Si la acusación quedó en firme  el  10  de noviembre de 2006, ni siquiera habían transcurrido para ese instante  5  años,  término  por  debajo  del  cual  no  hay lugar a la extinción de la  acción penal, según el artículo 83 del Código Penal.   

Tampoco  a hoy la prescripción ha ocurrido.  La  pena máxima del delito de concusión, según como se imputó la conducta en  la  sentencia,  es de 10 años.  En el juicio, entonces, por tratarse de un  delito  cometido  por  servidor público en ejercicio de su cargo o con ocasión  de  él, el término de prescripción es de 6 años y 8 meses. Y contados éstos  desde   el   10   de   noviembre  de  2006  se  completan  el  10  de  julio  de  2013.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor  del   procesado  WILLIAM  AMAYA  GONZÁLEZ.   

         2.  NO ACCEDER  a   la   solicitud   de   la  defensa  de  cesar  el  procedimiento por prescripción de la acción penal.   

           

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO              

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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