36276(22-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36276  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  acción  de  revisión  instaurada  por  el  apoderado  de  Mauricio  Girón  González  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el  30  de  abril  de  2009,   mediante   la   cual  se  condenó  al  procesado  a  la  pena principal de 24 años y 9 meses de prisión y multa en el  equivalente  a  2705.04  s.m.l.m.  como  responsable de los delitos de secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

El  episodio  fáctico  es  sintetizado en la  sentencia demandada, así:   

“Refieren las diligencias que el día 28 de  enero  del  año 2001 aproximadamente a las nueve de la mañana el señor Simón  Fierro  Garzón  se  desplazaba  a  la  altura  de  la  vía  que  de  la vereda  ‘Los  Ameses’  conduce  al  municipio  de  Dolores,  jurisdicción  del Departamento del Tolima, en una camioneta tipo estacas, marca  Toyota,  modelo 1994, de placas WTG 831 cuando fue interceptado por tres sujetos  quienes  dijeron pertenecer al frente XXV de las FARC y se lo llevaron junto con  el automotor.   

Posteriormente  se comunicaron con familiares  de  la  víctima quienes para su liberación exigían la entrega de una cantidad  de mil millones de pesos.   

Realizadas   las   negociaciones   por   la  liberación  se  entregaron ciento cincuenta millones de pesos. La camioneta fue  encontrada  meses  después  por  el  Ejército  con  el  motor  fundido. Por lo  anterior  se  vinculó mediante persona ausente al hoy encausado Mauricio Girón  González quien posteriormente fue capturado”.   

DEMANDA  

Con respaldo en la causal tercera del art. 220  de  la  Ley  600  de  2000, postula el apoderado de Mauricio Girón González la  demanda  revisora,  aduciendo  la  presencia  de  pruebas nuevas no conocidas al  tiempo    de    los    debates    que    establecerían    la    inocencia   del  procesado.   

Sostiene  el actor que el procesado no podía  cometer  los  delitos  que  le fueron imputados, pues para el día y lugar de su  acaecimiento  se  encontraba  en  un sitio distinto. Refiere sobre el particular  que  si  bien  fue  vinculado como rebelde miembro de las FARC, es lo cierto que  por dicha imputación le fueron precluidas las investigaciones.   

En   lo  directamente  relacionado  con  el  secuestro  del  señor  Simón Fierro Garzón, Mauricio Girón González no pudo  ser  el  autor material, ni participar en el mismo, pues además de atribuirse a  guerrilleros  de  las FARC, en la mañana del día 28 de enero de 2001 cuando se  produjo,  se  encontraba  acompañando a su ex esposa Luz Dary Páez Guerrero en  Purificación  (Tolima)  en el nacimiento de su menor hija, conforme de ello dan  cuenta  las declaraciones extra juicio de María Nelly González, Luz Dary Páez  Guerrero,  Luis  Gonzaga  Vergara  y  Jonás  Garzón  Navarro,  que aporta como  pruebas nuevas.   

Resalta el demandante que si bien la víctima  aludió  tener sospechas en contra de “un tipo que era malandro” conocido en  la  región,  aquél  fue  muerto  por  la  autoridad algunos meses después del  secuestro,  precisando  entonces  que dicha persona era Joselo Girón González,  hermano del procesado y quien si perteneció a las FARC.   

Solicita,  así,  con  base  en  las  pruebas  aportadas, se declare fundada la causal aducida.   

CONSIDERACIONES  

1.   Objetivo  y  fundamento  principal  del  ejercicio  de  la  acción  revisora, es remover los  efectos  de  cosa  juzgada  de  una  decisión  injusta.  Supone  por  tanto  la  presentación  de  un  libelo  que  no  es de libre confección, toda vez que el  artículo  222  de  la  Ley  600  de  2000  aducido y aplicable en este caso, ha  previsto  que  su  instauración  lo  sea  por  medio  de escrito que detalle la  actuación  cumplida  en  el  proceso  cuya  decisión se demanda, la conducta o  conductas  punibles  que  la  motivaron, la causal invocada y los fundamentos de  hecho  y de derecho en que se apoya, la relación de pruebas que se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición,  además  de ser de forzoso  cumplimiento   allegar  fotocopias  de  las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia y constancia de su ejecutoria.   

2.   Dadas   las  peculiaridades  de  esta  acción,  en  tanto  procura  rescindir  una sentencia  ejecutoriada,  la  Corte ha sido particularmente exigente en la verificación de  los  presupuestos  que conducen a aceptar su viabilidad, no sólo desde el punto  de  vista  de  su  estrictez  en  punto  del  rigor  formal  del libelo, sino en  particular   en   verificar  los  fundamentos  aducidos  acorde  con  la  causal  seleccionada.   

3.  Precisamente  tratándose  del  tercer motivo de revisión contemplado por el artículo 220 de  dicha   normativa   procesal,  esto  es,  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad”,  la  Sala  ha  señalado  que  la  evidencia  cuyo carácter  novedoso  se  afirma  debe  además  de ostentar dicha cualidad como elemento de  convicción  desconocido  para  los  juzgadores que comprende una realidad hasta  ahora  ignorada,  tener  la  entidad  probatoria suficiente como para trocar una  decisión de condena en absolución.   

4.  El  argumento  aducido  bajo  el  respaldo  de la causal y en el sentido indicado por parte del  demandante,  según queda visto, está orientado a refutar la responsabilidad de  Mauricio  Girón González por haberse encontrado en un lugar distinto al de los  hechos para el momento de su ejecución.   

Se  lee  en  la  sentencia  de  primer  grado  accionada  en  revisión,  que  el  defensor “allegó prueba documental con la  cual  se  pretendió  ubicar  a  MAURICIO  GIRÓN GONZÁLEZ en lugar diferente a  donde  ocurrieron los hechos”, observando cómo el hecho del nacimiento de una  niña  que se sostuvo ser el padre el imputado, no demostraba su presencia en el  Hospital La Candelaria de Purificación.   

A  su  turno,  observó  el Tribunal sobre el  mismo particular:   

“Finalmente,  aduce  la  defensa  que  la  sentencia  no  apreció  los documentos que demuestran que el día de los hechos  el  acusado  se  encontraba  en  otro  lugar  distante,  como  es el hospital de  purificación.   

En  efecto,  existen los documentos en donde,  específicamente  en uno se menciona al señor MAURICIO GIRÓN VÉLEZ (sic) como  el  responsable  de  la  paciente  LUZ  DARY  PÁEZ,,  fl. 32 C-3, empero, dicho  documento  sólo demuestra la condición de responsable de la paciente, amén de  que  el  parto  tuvo lugar el 27 de enero de 2001 a la 10:10 (fl.32-3), en tanto  que  los hechos sucedieron al día siguiente, teniendo la oportunidad para estar  en  el  escenario de estos, pues no se trata de lugar diametralmente opuesto que  impediría  su  presencia,  toda  vez que es un hecho notorio, desde el punto de  vista  geográfico,  que  la  localidad  de  purificación  no está distante de  manera  abrupta de la localidad de Dolores-Tolima, se trata de una misma región  de este Departamento.   

En consideración de lo anterior, no se trata  de  una  prueba excluyente de responsabilidad, como lo advierte la defensa, toda  vez  que  el contenido de dichos documentos en modo alguno alcanzan a desvirtuar  el  alcance,  precisión  y  claridad  de  la  versión  de  la víctima, que se  convierte  en  razón  de  los  hechos,  de un testimonio calificado que permite  arribar al grado de conocimiento seguro y claro…”.   

5.  La  referencia textual al contenido de la  sentencia  atacada  por  vía de revisión, hace evidente que la tesis defensiva  de  acuerdo con la cual se procuró situar al imputado en un lugar distinto para  el  momento  de  la  comisión  delictiva,  fue  argüida durante el juicio, sin  merecer la más mínima prosperidad para los sentenciadores.   

Podría  entenderse  que  las  pruebas  ahora  aducidas  como novedosas, comprenden un espacio en el proceso defensivo de mayor  significación  en  procura  de  la  estrategia  exculpatoria,  toda  vez que se  contraen  no  a  lo  que  en  desarrollo  de  la  actuación  emergía  como  la  posibilidad  de  inferir  que  Girón González no habría estado en el lugar de  los  hechos, sino que ahora en forma directa los testimonios avalan su presencia  para  el  día  28  de  enero  en  Purificación, sin dejar chance a considerar,  entonces, que estuvo en Dolores.   

6.  La  revisión  no es un espacio apto para  preservar  en  posturas  defensivas  fallidas dentro del trámite fenecido en un  proceso  consolidado a través de la cosa juzgada, ni para perfeccionar aquellas  falencias  probatorias y de convicción que hicieron nugatorias las pretensiones  de defensa.   

El demandante adujo algunos testimonios extra  juicio  con  los que procura avalar la inocencia del procesado, bajo el supuesto  de  ser  elementos  ignotos al tiempo de darse trámite a los debates, cuando si  bien  ninguno  de  los aportados ahora lo fueron a los autos, carecen de la más  mínima  actualidad  en  cuanto al argumento defensivo que dicen solventar y que  se procura mediante la impugnación revisora.   

Es  decir  que,  en estricto sentido, debe la  Sala  rechazar  el  carácter  novedoso  de  las pruebas aportadas en orden a la  pretensión  aducida, toda vez que de una parte se trata de recabar en una tesis  rechazada  por  los  juzgadores  y  de  otra emergen más deleznables cuando los  elementos  de  apoyo  carecen  en  dicho  orden  de contundencia para derruir el  sentido    de    la    declaración   de   responsabilidad   contenido   en   el  fallo.   

La  sentencia se fundó primordialmente en el  testimonio  de  la  víctima  que  en forma contundente señaló como uno de los  copartícipes  de  su  secuestro a Mauricio Girón González (al margen de haber  carecido  en  la  propia audiencia de la misma certidumbre, pero explicado en el  temor  que  le  significó tener al imputado en su presencia, sin hacer por ello  dubitativo  el señalamiento), siendo asimismo lo suficientemente claro desde un  principio  de  sus  relatos en que tuvo noticia de la muerte unos meses después  de  su  secuestro  de  quien  respondía  al  nombre de Joselo Girón González,  desechándose  siempre  la  posibilidad de existir confusión alguna entre uno y  otro  personaje,  con  mayor  razón  cuando  la vinculación de Mauricio Girón  González   con   la   guerrilla   de   las  FARC  tampoco  conllevó  para  los  investigadores la más mínima incertidumbre.   

7.  Así las cosas y como quiera que sólo en  apariencia  las pruebas aducidas en este caso conducen a evidenciar una realidad  novedosa  y  desconocida  en  desarrollo del proceso, cuando la verdad es que el  objeto  de  su postulación, según queda visto, fue discernido en el debate del  juicio  y de él se ocuparon las sentencias, siendo por demás que carecen de la  significación   que   justifique   la   confrontación   de  la  res  iudicata,  constituyéndose  todos  éstos en motivos suficientes para inadmitir la demanda  revisora aducida.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1)   INADMITIR  la demanda de revisión propuesta en favor de Mauricio  Girón González.   

2)  Contra  esta decisión procede recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                                                          

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                                           MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                      

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                        LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                          

JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                                                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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