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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Andrea Mayerly Quintero Cruz contra la sentencia de febrero 4 de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, la declaró autora responsable del punible de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS:
Según resumió el a quo, “el día domingo 11 de abril de la presente anualidad (2010), entre las 4:30 y 5:15 de la tarde, se presentó un enfrentamiento en el interior de la tienda denominada ‘Donde Toño’ ubicada en la calle 4 No 4-A-33 barrio El Carmen de esta ciudad (Fusagasugá), entre la adolescente Andrea Mayerly Quintero Cruz, aquí procesada y su tío Javier Enrique Rojas –conocido como Javier Solís- por un lado y Gustavo Betancourth Cuervo y José Arnulfo Guevara Amaya, del otro. Como resultas de la lid, resultaron lesos José Arnulfo Guevara Amaya, con heridas en su cara, cuello y espalda, causadas con elemento corto contundente y la joven Andrea Mayerly Quintero Cruz, con herida en la cabeza, causada también con elemento corto contundente”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 12 de abril de esa anualidad se celebró audiencia en la cual la Fiscalía Delegada para Adolescentes le imputó a Andrea Mayerly Quintero Cruz el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
2. El ente investigador presentó escrito de acusación por dicho punible en mayo 11 de 2010 y la correspondiente audiencia se efectuó el 15 de julio siguiente.
3. Tras surtirse las consiguientes fases procesales, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, dictó en octubre 27 de 2010 sentencia para absolver a la encausada.
4. Contra el anterior fallo la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cundinamarca desató en proveído de febrero 4 de 2011; en tal virtud revocó la sentencia impugnada y a cambio declaró responsable a la ya entonces adulta Andrea Mayerly Quintero Cruz como autora del delito de tentativa de homicidio; en consecuencia le impuso la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
LA DEMANDA:
La defensa de la sentenciada interpuso el recurso extraordinario de casación y cuestiona el fallo impugnado con la postulación de un cargo que sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 porque, en su concepto, es manifiesto el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundamento de dicho proveído.
Específicamente, dice, se transgredió de manera indirecta la ley sustancial por un error de hecho generado en un “falso juicio de raciocinio” toda vez que en la valoración individual o conjunta de la prueba el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica, para así declarar una verdad distinta a la revelada en el proceso.
El desacierto del juzgador radica, según el demandante, en que basó su sentencia en dos pruebas testimoniales rendidas por Armando Ospina y Lucila Manrique, pero en esa labor ignoró principios de la lógica, porque tras aceptar que en el lugar de los hechos había tres grupos de personas, tomó sin embargo como eje central el testimonio del referido Ospina y lo fortaleció con los dichos de la dueña de la tienda, “incurriendo en un falso raciocinio, pues el proceso y las demás pruebas revelan una realidad distinta a la que pretende resaltar el Tribunal y deja serios motivos de duda sobre las circunstancias fácticas que generaron la agresión y no desvirtúa el Tribunal con el fallo la presunción de inocencia y se abstiene de aplicar el in dubio pro reo, siendo claro dentro del proceso que no quedó establecido a manera de certeza, más allá de toda duda, lo que el Tribunal, con fundamento en las dos pruebas referidas, concluyó para proferir un fallo condenatorio”.
El ad quem, añade el censor, dio plena credibilidad a Ospina por el hecho de que se encontraba respaldado por Lucía Manrique, pero si se observa con detenimiento aquel testigo no es tan claro en su versión como para arribar a la certeza, ni puede decirse que se halle totalmente ratificado por la dueña de la tienda; con todo, los aspectos de semejanza no conducen a la certeza del hecho, ni de la responsabilidad de la acusada.
Se dedica el recurrente en extenso a cuestionar la valoración que de la prueba hizo el sentenciador, sin revelar en parte alguna cuál fue el principio de la lógica que en esa labor dice vulneró; en esas condiciones presenta simplemente su apreciación personal de dicho ejercicio para oponerlo al del Tribunal bajo la consideración de que éste sobrevaloró el testimonio de Armando Ospina no obstante que reñía con los dichos de la víctima, además que la cotejación con las versiones de la dueña del establecimiento y su hija, resulta contradictoria entre ellas mismas y en relación con el ofendido y demás testigos de cargo y descargo.
Transcribe largos apartes del fallo recurrido para afirmar que “allí se nota con transparencia, claridad y precisión, cómo el fallador infunde credibilidad a los dichos de Jesús Armando Ospina, siendo que tal versión, muy distinto a lo que se refiere el fallo, no guarda concordancia ni encuentra respaldo con ningún otro medio probatorio existente en el plenario”.
De no haber transgredido el Tribunal las reglas de la sana crítica, concluye el demandante, habría determinado que la conducta de la acusada obedeció a una actitud de legítima defensa ante la agresión sexual de que fue víctima por parte de los ahora ofendidos; solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES:
Por cuanto el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con tal propósito, según el motivo que se invoque, para obtener el restablecimiento de la juridicidad que se acusa quebrada, debe responder a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
Si ese juicio lógico jurídico que se postula con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo, se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, como sucede en la demanda que se examina, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su planteamiento y acreditación exige demostrar que aquél en el ejercicio intelectual que exige la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.
Lo anterior obedece a que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún cuando éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes susceptibles de ser alegados en casación.
Es que, dentro de un sistema de libre persuasión racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera de evaluar el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional.
En este asunto, no obstante el censor enunciar la causal de casación a la que acude y precisar que la violación indirecta que denuncia se produjo como consecuencia de un falso raciocinio, lo evidente es que el específico desarrollo de una tal postulación no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó exhibiendo argumentos propios de un alegato de instancia, de modo que expone simplemente su propio punto de vista sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
Así, cuestiona al Tribunal sólo porque, tras determinar la existencia de tres grupos de testigos en la escena de los hechos, le haya dado credibilidad a uno de ellos y sobre esa base concluir en la decisión de condena.
En esa medida, los reparos se orientan a denotar la contradicción que surge entre las diversas pruebas, para afirmar a partir de ello la transgresión de los postulados de la lógica, aunque no señala cuál de sus principios fue infringido y menos la forma en que ello se produjo. Seguidamente construye su propia valoración, pero en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que vulneró alguno de esos axiomas, salvo criticar que le haya dado credibilidad a Armando Ospina, que vulneró alguno de esos axiomas, máxime que no puede tenerse por tal la labor propia del juzgador al eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio, si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.
En esas circunstancias la única censura propuesta resulta infundada, por ello lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrea Mayerly Quintero Cruz.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria