36142(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de Andrea Mayerly Quintero Cruz contra la  sentencia  de  febrero  4  de  2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  Sala  de  Asuntos  Penales  para Adolescentes, la declaró autora  responsable del punible de homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS:  

Según   resumió   el   a  quo,  “el  día  domingo 11 de abril de la presente anualidad (2010),  entre  las  4:30  y  5:15  de  la  tarde,  se  presentó un enfrentamiento en el  interior   de  la  tienda  denominada  ‘Donde   Toño’  ubicada  en  la calle 4 No 4-A-33 barrio El Carmen de esta ciudad (Fusagasugá),  entre  la  adolescente  Andrea  Mayerly Quintero Cruz, aquí procesada y su tío  Javier      Enrique      Rojas      –conocido  como  Javier  Solís-  por  un  lado y Gustavo Betancourth  Cuervo  y  José  Arnulfo  Guevara  Amaya,  del  otro.  Como resultas de la lid,  resultaron  lesos  José Arnulfo Guevara Amaya, con heridas en su cara, cuello y  espalda,  causadas  con  elemento  corto  contundente  y la joven Andrea Mayerly  Quintero  Cruz,  con  herida  en  la cabeza, causada también con elemento corto  contundente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  12  de  abril  de  esa  anualidad se  celebró  audiencia  en  la  cual  la  Fiscalía  Delegada  para Adolescentes le  imputó  a  Andrea  Mayerly Quintero Cruz el delito de homicidio en la modalidad  de tentativa.   

2. El ente investigador presentó escrito de  acusación  por  dicho punible en mayo 11 de 2010 y la correspondiente audiencia  se efectuó el 15 de julio siguiente.   

3.  Tras  surtirse  las  consiguientes fases  procesales,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito para Adolescentes de Fusagasugá,  dictó    en    octubre    27   de   2010   sentencia   para   absolver   a   la  encausada.   

4. Contra el anterior fallo la Fiscalía y el  apoderado  de  la  víctima interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  desató  en  proveído  de febrero 4 de 2011; en tal  virtud  revocó  la  sentencia impugnada y a cambio declaró responsable a la ya  entonces  adulta  Andrea  Mayerly  Quintero  Cruz  como  autora  del  delito  de  tentativa  de  homicidio;  en  consecuencia  le  impuso  la sanción de Libertad  Asistida y Reglas de Conducta.   

LA DEMANDA:  

La  defensa  de  la  sentenciada interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación  y  cuestiona  el  fallo impugnado con la  postulación  de un cargo que sustenta en la causal tercera del artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004 porque, en su concepto, es manifiesto el desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba fundamento de dicho  proveído.   

Específicamente,  dice,  se  transgredió de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  un  error  de  hecho generado en un  “falso    juicio    de   raciocinio”  toda  vez que en la valoración individual o conjunta de la prueba  el  Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica, para así declarar una  verdad distinta a la revelada en el proceso.   

El  desacierto del juzgador radica, según el  demandante,  en que basó su sentencia en dos pruebas testimoniales rendidas por  Armando  Ospina  y  Lucila  Manrique, pero en esa labor ignoró principios de la  lógica,  porque  tras  aceptar que en el lugar de los hechos había tres grupos  de  personas,  tomó  sin  embargo  como  eje central el testimonio del referido  Ospina  y  lo fortaleció con los dichos de la dueña de la tienda, “incurriendo  en un falso raciocinio, pues el proceso y las demás  pruebas  revelan  una realidad distinta a la que pretende resaltar el Tribunal y  deja  serios motivos de duda sobre las circunstancias fácticas que generaron la  agresión  y  no desvirtúa el Tribunal con el fallo la presunción de inocencia  y  se  abstiene  de aplicar el in dubio pro reo, siendo claro dentro del proceso  que  no  quedó establecido a manera de certeza, más allá de toda duda, lo que  el  Tribunal,  con  fundamento  en  las  dos  pruebas  referidas, concluyó para  proferir un fallo condenatorio”.   

El  ad  quem,  añade  el  censor,  dio plena  credibilidad  a  Ospina  por el hecho de que se encontraba respaldado por Lucía  Manrique,  pero  si se observa con detenimiento aquel testigo no es tan claro en  su  versión  como  para  arribar  a  la  certeza, ni puede decirse que se halle  totalmente  ratificado  por  la  dueña  de la tienda; con todo, los aspectos de  semejanza  no  conducen  a  la certeza del hecho, ni de la responsabilidad de la  acusada.   

Se   dedica  el  recurrente  en  extenso  a  cuestionar  la valoración que de la prueba hizo el sentenciador, sin revelar en  parte  alguna  cuál  fue  el  principio  de  la  lógica  que en esa labor dice  vulneró;  en  esas condiciones presenta simplemente su apreciación personal de  dicho  ejercicio  para  oponerlo  al  del Tribunal bajo la consideración de que  éste  sobrevaloró  el testimonio de Armando Ospina no obstante que reñía con  los  dichos  de  la víctima, además que la cotejación con las versiones de la  dueña  del establecimiento y su hija, resulta contradictoria entre ellas mismas  y   en   relación   con   el   ofendido   y   demás   testigos   de   cargo  y  descargo.   

Transcribe largos apartes del fallo recurrido  para  afirmar  que  “allí se nota con transparencia,  claridad  y  precisión,  cómo el fallador infunde credibilidad a los dichos de  Jesús  Armando  Ospina,  siendo  que  tal  versión,  muy  distinto a lo que se  refiere  el fallo, no guarda concordancia ni encuentra respaldo con ningún otro  medio      probatorio      existente      en      el     plenario”.   

De  no  haber  transgredido  el  Tribunal las  reglas  de  la sana crítica, concluye el demandante, habría determinado que la  conducta  de  la  acusada  obedeció  a una actitud de legítima defensa ante la  agresión  sexual  de  que  fue  víctima  por  parte  de  los  ahora ofendidos;  solicita,  por  tanto,  se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte el que  deba reemplazarlo.   

CONSIDERACIONES:  

Por  cuanto  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con tal propósito, según el motivo  que  se invoque, para obtener el restablecimiento de la juridicidad que se acusa  quebrada,  debe  responder  a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos formales, lo que obviamente supone el respeto por  los   presupuestos   teóricos   y  técnicos  que  diferencian  una  causal  de  otra.   

Si ese juicio lógico jurídico que se postula  con  el  objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo  la  cual  se ampara el fallo, se conduce por la senda de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, como  sucede  en  la demanda que se examina, significa que el cuestionamiento lo es en  relación  con  la  estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a  los  medios  de  convicción   y  por ende su planteamiento y acreditación  exige   demostrar   que   aquél  en  el  ejercicio  intelectual  que  exige  la  determinación  del  mérito  persuasivo  del  medio,  o  la  obtención  de una  conclusión  probatoria  de carácter inferencial, desconoció los principios de  la  lógica,  las  reglas  de  la experiencia o los postulados de la ciencia que  condujeron a ignorar la sana crítica.   

Lo  anterior obedece a que en esta sede y por  ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de  criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio  que  merece  un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser  en  la  aludida  doble  presunción,  habida  cuenta que el análisis probatorio  realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado  sobre  la valoración que  realicen  los  sujetos  procesales,  de  modo que aún cuando éste se evidencie  como  más  científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador,  en  tanto  no  se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en  alguno   de   los   errores   trascendentes  susceptibles  de  ser  alegados  en  casación.   

Es  que,  dentro  de  un  sistema  de  libre  persuasión  racional  como  el  que  nos  rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar  el  juicio  del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la  sentencia y en la manera de evaluar el acervo probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  no  los  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia, que conforman la sana  crítica o persuasión racional.   

En este asunto, no obstante el censor enunciar  la  causal  de  casación  a la que acude y precisar que la violación indirecta  que  denuncia  se  produjo como consecuencia de un falso raciocinio, lo evidente  es  que  el  específico  desarrollo  de una tal postulación no se ciñó a las  anteriores  premisas  y  a  cambio  terminó exhibiendo argumentos propios de un  alegato  de  instancia,  de modo que expone simplemente su propio punto de vista  sobre  el  mérito  que  debe  en  su  concepto asignarse a las pruebas pero sin  evidenciar  esa  grosera  y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman  el  sistema  de  la  libre  persuasión racional, o hace ver los absurdos en que  incurrieron  los  testigos,  pero  ninguno  en que haya incurrido el fallador al  valorarlos.   

Así, cuestiona al Tribunal sólo porque, tras  determinar  la existencia de tres grupos de testigos en la escena de los hechos,  le  haya  dado  credibilidad  a  uno  de  ellos  y sobre esa base concluir en la  decisión de condena.   

En  esa  medida,  los  reparos se orientan a  denotar  la  contradicción que surge entre las diversas pruebas, para afirmar a  partir  de  ello  la  transgresión  de  los postulados de la lógica, aunque no  señala  cuál  de sus principios fue infringido y menos la forma en que ello se  produjo.  Seguidamente  construye  su  propia  valoración, pero en parte alguna  demuestre  cuál  fue  el  razonamiento del juzgador que vulneró alguno de esos  axiomas,  salvo  criticar  que  le  haya dado credibilidad a Armando Ospina, que  vulneró  alguno  de esos axiomas, máxime que no puede tenerse por tal la labor  propia  del juzgador al eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios  de  convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas  tesis que plantea la dialéctica del proceso.   

El  darle  crédito a una prueba que se dice  contradictoria  en  sí  misma  o  en  relación  con otras no entraña un falso  raciocinio,  si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  una  tal  conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por  la  ciencia,  la  lógica  y la experiencia, pues simplemente se trataría de la  labor  obvia  y  natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en  esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

En  esas  circunstancias  la  única  censura  propuesta  resulta  infundada, por ello lo procedente es inadmitir la demanda de  casación  que  se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté  convocado  en  este  asunto  a  cumplir  alguna de sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

Ahora  bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el  Magistrado  disidente  o  el  que  no  haya participado en los  debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir  o que no haya intervenido en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Andrea Mayerly Quintero Cruz.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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