36082(25-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36082  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado acta N° 013.  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Celebrada la audiencia de sustentación oral,  procede  la  Sala  a  proferir  fallo con ocasión del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Fiscalía Cuarenta y siete Seccional de Bogotá  contra  la  sentencia  del  21  de  enero  de 2011, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad revocó la sentencia condenatoria proferida el 16  de  septiembre  de  2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de igual sede  y,  en su lugar, absolvió al procesado JOHN HÁRRISSON  FERNÁNDEZ  RAMÍREZ por razón del delito de homicidio  culposo  agravado que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación, a través  de uno de sus delegados.   

HECHOS  

Se  vienen  resumiendo  en  el proceso de la  siguiente manera:   

“Sucedieron  el  pasado  11  de  mayo  de  2007, alrededor de las 02 horas de la madrugada, en la  Autopista  Norte  a la altura de la calle 188, cuando el vehículo de placas BNK  016,  de  servicio particular, marca Chevrolet Alto, conducido por el joven JOHN  HÁRRISSON         FERNÁNDEZ        RAMÍREZ1  y  en  el  cual  también  se  movilizaban  en  calidad  de  pasajeros  Diego  Fernando  Otálora  Lima, César  Andrés   Molano   Quijano   y  Luis  Fernando  Velandia  Velásquez2,  se  sale de  control  habida  cuenta  del  exceso de velocidad produciéndose su volcamiento,  trayendo  como  consecuencia  lesiones para los ocupantes y finalmente el deceso  en  el  Hospital  Infantil  Universitario  San  José,  del  joven Luis Fernando  Velandia Velásquez.   

Es  de indicar que el conductor del rodante,  JOHN  HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ es remitido con politraumatismo al Hospital  Simón  Bolívar,  donde  al  ingreso se registra que se encontraba en estado de  embriaguez”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar realizada el 30 de  octubre  de  2008  ante  el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal de Bogotá,  con  funciones  de  control  de  garantías, la Fiscalía formuló imputación a  JOHN   HÁRRISSON   FERNÁNDEZ   RAMÍREZ,  por  el  delito de homicidio culposo en la modalidad agravada por  hallarse bajo el influjo de bebidas embriagantes.   

2. El 27 de noviembre del precitado año, la  Fiscalía  presentó  escrito de acusación, con base en el cual el Juez Catorce  Penal  del  Circuito  celebró el 11 de febrero de 2009 la respectiva audiencia,  en  cuyo  desarrollo  el  ente  investigador  atribuyó al procesado el ilícito  considerado en la formulación de imputación.   

3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo  el  juez  de  conocimiento  el  27  de mayo postrero y el juicio oral lo evacuó  entre  el  14  de  septiembre  del  mismo  2009 y el 6 de agosto de 2010, a cuyo  término  anunció  el  sentido  del  fallo,  precisando que sería de carácter  condenatorio.   

4. El 16 de septiembre siguiente profirió la  sentencia  anunciada,  imponiéndole 60 meses de prisión y 70 salarios mínimos  legales  mensuales  de  multa, así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  pena y la prisión domiciliaria. La  decisión  de  primera  instancia  fue  apelada por la defensa, por cuya vía el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  revocó  para,  en  su  lugar,  absolver al  procesado respecto del delito objeto de acusación.   

5. Atendiendo el sentido del pronunciamiento  de  segunda  instancia,  la  delegada  de la Fiscalía y el representante de las  víctimas   acudieron   al   recurso  extraordinario  de  casación,  sustentado  únicamente por el primero de los impugnantes.   

          6.  Mediante  auto  del  6  de  julio  del 2011 la Corte admitió la  demanda,  ordenando  realizar  la audiencia de sustentación oral regulada en el  inciso  final  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del  caso emitir el fallo de rigor.   

LA  DEMANDA   

          La  impugnante  formula  dos  cargos  contra la sentencia de segunda  instancia,  ambos  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, conforme el  procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.   

          Primer cargo:   

          Predica  la incursión en error de hecho por suposición probatoria.   

          Para  sustentar  el  yerro,  empieza  poniendo  de presente cómo el  Tribunal  dio  por  probado que el procesado FERNÁNDEZ  RAMÍREZ  violó  el  deber  objetivo  de  cuidado, al  conducir  el vehículo automotor sin contar con licencia de conducción, bajo el  influjo  de  bebidas  embriagantes y además en exceso de velocidad. A partir de  esta  premisa,  se  muestra  en  desacuerdo  con la conclusión del ad  quem,  acorde con la cual en este caso  se  presentó  la figura de la “autopuesta en peligro  de  la  víctima”, en cuanto el hoy occiso asumió el  riesgo de manera mancomunada con el acusado.   

          En  su criterio, tal conclusión “deviene  de  una  mera  especulación,  conjetura  o  suposición del fallador de segunda  instancia   mas  no  de  una  prueba  legalmente  producida  dentro  del  juicio  oral…”.   

          Al  efecto  destaca  cómo  el  joven  Luis  Fernando  Velandia  Velásquez  abordó  el  vehículo  conducido    por    FERNÁNDEZ   RAMÍREZ,  tras  lo  cual  se pusieron a ingerir bebidas embriagantes, junto  con  los  demás  ocupantes  del  rodante. Así, en su sentir, lo demuestran las  diversas pruebas incorporadas al juicio.   

          No  obstante,  considera  que  ninguno  de los elementos probatorios  allegados   aluden   a   la   concertación   o   aceptación   de  Velandia   Velásquez   con  respecto  al  incremento  de  velocidad  del  automotor  y mucho menos a su voluntad expresa y  clara   en   cuanto   a   la  participación  en  los  llamados  “piques”,  como  tampoco  a la ejecución  por  parte  del  procesado de las maniobras riesgosas y desconocedoras del deber  objetivo de cuidado.   

          En  ese  sentido,  estima  que  las  afirmaciones  en  contrario del  Tribunal  se basan en una desacertada interpretación de lo dicho por el testigo  César     Andrés    Molano    Quijano.   Ello   porque,   añade,   cuando  el  declarante  sostiene  que  “empezamos  a  hacer una especie de piques entre los  dos”,  no  se  refería  de manera específica a los  pasajeros  del  vehículo, sino al conjunto de los dos vehículos, razón por la  cual  no  es  posible “advertir que de esta peligrosa  acción  y  la  decisión  de  ejecutarla,  participaran al unísono conductor y  tripulantes”.   

          Lo  anterior,  señala  la  libelista,  tanto más cuando el testigo  ninguna   referencia   hizo   respecto   de   Velandia  Velásquez, de modo que por conducto de ese declarante  no  es posible tener como cierto, a esa altura de la ingesta alcohólica, que la  víctima  estuviera  en condiciones de participar, decidir, alertar o indicar al  conductor  elevara la velocidad o le propusiera hacer piques. Además, prosigue,  de  acuerdo  con  el  referido testigo, el choque no se produce con ocasión del  pique   realizado   con   el   vehículo   Peugeot,   sino   después   de   esa  acción.   

          Por  lo  demás, es de la opinión que el tema de la “autopuesta  en peligro” ni siquiera está  integrado  en  el  artículo  23 del Código Penal, por cuya razón acudir a ese  argumento constituye una violación a la norma sustancial.   

          Critica,  de  otra  parte,  al  Tribunal  por sustentar su tesis con  fundamento  en  la  sentencia de la Corte Suprema dictada el 16 de marzo de 2005  en  la radicación 20493, porque en esa decisión se señalan algunas exigencias  para  eliminar  el  juicio  de reproche cuando media la voluntad de la víctima,  una  de  las  cuales  consiste en tener capacidad de decidir si asume el riesgo,  presupuesto   que   no   se   presenta   en   este   evento,  pues  Luis  Fernando  Velandia  se encontraba en  estado de embriaguez que viciaba su voluntad y consentimiento.   

          Sobre   el  particular,  rechaza  la  conclusión  del  ad  quem,  que  descartó  la ebriedad con  base  en  la  anotación que aparece en la historia clínica, conforme a la cual  la  víctima  ingresó  al hospital “embriagado, pero  orientado  en  tiempo,  persona  y  espacio”.  En su  criterio,  el  estado  de  embriaguez  se acreditó debida y pericialmente en el  proceso.   

          Con  extensa cita de carácter doctrinal, cuya autoría no precisó,  la  demandante  sostiene  que  al  procesado  le  es imputable jurídicamente el  resultado  acaecido, pues ostentaba la posición de garante durante la actividad  peligrosa  que emprendió, máxime cuando sus pasajeros se encontraban en estado  de embriaguez.   

          De  esa  manera,  solicita  casar  la  sentencia  para, en su lugar,  condenar     a     JOHN    HÁRRISSON    FERNÁNDEZ  RAMÍREZ.   

          Segundo cargo:   

          Aduce  la  presencia  de  un  error  de  hecho por falso raciocinio.   

          El  yerro,  en  su  sentir, proviene de la conclusión del Tribunal,  acorde   con   la   cual  aun  cuando  la  víctima  se  encontraba  embriagada,  “no  lo estaba tanto como para no poder asumir libre  y  voluntariamente  la ejecución de los actos violatorios del deber objetivo de  cuidado”.   

          Considera   que   a   tal   conclusión   arribó   el  ad  quem  a partir de la historia clínica,  pero  en  su  apreciación  desconoció  los  demás  elementos  de  convicción  incorporados   a   la   actuación,   los  cuales  demuestran  que  Velandia    Velásquez   no   estaba   en  condiciones  aptas,  mentales  y físicas para ser tenido legalmente como capaz.  La  libelista  se  refiere  en concreto a la prueba pericial allegada al juicio,  que   reporta   una   concentración   de  alcohol  en  la  sangre  del  obitado  correspondiente  a  82  ml. por ciento en 100 ml. de sangre, prueba no analizada  por  el  Tribunal  en  conjunto  con  las  demás  recaudadas  en  el  plenario.   

          Con  tal  sustento,  pidió casar la sentencia impugnada y dictar la  de reemplazo de carácter condenatorio.   

INTERVENCIONES  DE  LOS  SUJETOS PROCESALES   

          1. La Fiscalía:   

          A  cargo  de  un  Fiscal  Delegado  ante  esta Corporación, empieza  reseñando  los  hechos  ocurridos  en  este  caso,  tras lo cual estima que las  pruebas  recaudadas  en  el  proceso  demuestran  que  el  acusado  conducía el  automotor  sin contar con licencia de conducción, en tercer grado de embriaguez  y además a una velocidad de 140 kilómetros por hora.   

          Considera  que  sobre  las  acciones a propio riesgo o autopuesta en  peligro  de  la  víctima, tesis con la cual el Tribunal absolvió al procesado,  se  ha  pronunciado  tanto la doctrina como la jurisprudencia, y es así como la  Sala  de  Casación  Penal, en las sentencias del 20 de mayo de 20033 y 16 de marzo  de    20054,  fijó unos condicionamientos para que la intervención del sujeto  pasivo  excluya  la imputación jurídica, los cuales no concurren en este caso,  porque  el  hoy  occiso se encontraba en estado de embriaguez, situación que le  imposibilitaba  discernir acerca de si asumía el riesgo, así como el resultado  que se produjo.   

          Adicionalmente,  añade,  no  se  presenta la incertidumbre referida  por  el  Tribunal,  pues  la posición de garante del procesado en relación con  sus  acompañantes y particularmente con la víctima sí se da en este asunto. A  este  respecto  recordó  cómo  la  conducción  de  un  vehículo  encarna una  actividad   peligrosa,   luego  la  misma  debe  realizarse  dentro  del  riesgo  jurídicamente   permitido,  lo  cual  no  ocurrió  aquí  porque  FERNÁNDEZ  RAMÍREZ conducía el automotor  sin  tener  licencia,  en  estado  de  embriaguez  y  a  alta  velocidad  cuando  participó   en   los   denominados   piques,   con  lo  cual  creó  un  riesgo  jurídicamente desaprobado.   

          Admitió  el  delegado  de  la  Fiscalía  que  la  víctima  en  un  principio  asumió  la  ingesta  de  bebidas embriagantes con el conductor y sus  demás  acompañantes,  pero,  agrega, lo mismo no ocurrió con los “piques”   ni   con   el   exceso  de  velocidad,  situación  en  últimas  determinante de la pérdida de control del  rodante  por parte del conductor y de la producción del resultado, el cual, por  ende, sólo le es imputable al acusado.   

         

          Insiste  así  en señalar que en la actuación no se estableció la  existencia   de   concertación   para   la  realización  en  los  “piques”  o carrera. Por eso considera  que  en el ejemplo de la jurisprudencia comparada evocado por el Tribunal, donde  el    copiloto    con    ocasión    de    la   realización   de   “piques” sufre alguna consecuencia, la  imputación  jurídica  sí  se  suprime  o,  al  menos  se  aminora,  pero  esa  situación  no  ocurrió aquí, pues la víctima no participó en tales carreras  y  ni siquiera aupó al procesado para que incurriera en ellas, y muchos menos a  la velocidad conocida.   

          Evoca  el  caso  citado por el autor MANUEL CANCIO MELIÁ en su obra  “Conducta  de  la víctima e imputación objetiva en  materia  penal”,  en  donde  un Tribunal de Alemania  confirmó  la  condena  impuesta a una persona, quien se encontraba en estado de  embriaguez  con  1,6 grados de alcohol en la sangre, por dejarse convencer de un  amigo  suyo  para  que lo transportara hasta su residencia, en cuyo trayecto por  un  error  de  conducción  el  pasajero  perdió  la  vida,  rechazando así la  justicia  de  dicho  país  la  posibilidad  de apreciar un consentimiento en el  riesgo   excluyente   de  responsabilidad,  por  cuanto  el  acusado  no  estaba  desarrollando una actividad lícita.   

          Finalizó  señalando que la vida no es un bien jurídico disponible  y  aun  cuando  existen  eventos  en los cuales la conducta de la víctima puede  excluir  la  imputación  jurídica o aminorarla, esa no es la situación que se  encuentra  demostrada  en  este  asunto.            

          2. Representante de las víctimas:   

          Se limitó a coadyuvar la petición de la Fiscalía.   

          3. Ministerio Público:   

          Partiendo  de  precisar que la demandante cuestiona la sentencia por  (i)  atribuir  a  la víctima su autopuesta en peligro y por (ii) restar entidad  al  comportamiento  del  conductor  del  vehículo para afirmar la existencia de  duda,  el  Procurador  Delegado  estima  que  el  Tribunal  se  quedó  corto al  desarrollar  las  posibilidades  de  la  culpa de la víctima o su autopuesta en  peligro,  en  cuanto  no se desvirtuaron las conclusiones del fallador de primer  grado  según las cuales la no utilización del cinturón de seguridad por parte  del  hoy occiso no fue la causa determinante del accidente, pues no se demostró  que  los demás ocupantes del rodante sí lo llevaran puesto, y que la solicitud  de  los compañeros del acusado de acelerar el automotor sólo puso en evidencia  su  osada  pasión por la velocidad, por lo cual el motivo determinante para esa  petición  en  ningún  momento  fue  el  miedo aducido por la presencia de otro  automotor que los perseguía.    

          En   esas   condiciones,  considera  acertado  el  razonamiento  del  a  quo,  por  cuanto  en los  delitos  culposos  se  debe  deslindar  el  hecho  principal constituido por las  actuaciones   imprudentes,   imperitas,   negligentes   o   con   violación  de  reglamentos,  del  resultado  dañoso  producido,  pues  aquéllas  son  las que  generan la infracción al deber objetivo de cuidado.   

          En  su  criterio,  para  poder  imputar  imprudencia  relevante a la  víctima  es  necesario analizar si ella tenía la capacidad de conocer y prever  las  consecuencias  de  sus  actos,  lo  cual  se  dificulta  cuando se trata de  personas  que  estaban  ingiriendo  bebidas  alcohólicas,  pues  en ese caso se  turbia la estimación de la autonomía y su autodeterminación.   

          Concluye   así   que  ninguna  incidencia  tuvo  en  este  caso  la  autopuesta  en  peligro de la víctima por no utilizar el cinturón de seguridad  y    por    solicitar    al   conductor   que   aumentara   la   velocidad   del  vehículo.   

          En  su  concepto,  tampoco  es posible edificar una compensación de  culpas  por  la solicitud de la víctima de aumentar la velocidad, porque según  decisión  de  la  Corte,  la  cual  cita, un tal fenómeno no existe en materia  penal,   sin   que   en   este   evento   se   hayan  presentado  circunstancias  extraordinarias  impensables  para  el  procesado,  pues éste debió prever que  ante  el estado de alicoramiento en que se encontraba, aumentar la velocidad por  fuera  de  los límites permitidos era factible de generar un accidente, como en  efecto ocurrió.   

          En  torno  a  la  lesividad de la conducta infractora de la norma de  cuidado,  por  conducir sin contar con la correspondiente licencia, en estado de  embriaguez  y  excediendo  los  límites  de velocidad permitidos, estima que si  bien  el  mencionado estado por sí mismo no constituye la culpa, su importancia  se  refleja en los efectos, pues de acuerdo con sus grados genera la alteración  en  las  condiciones  de  previsión  y  percepción,  que  se  traducen  en  la  desatención  y,  por  consiguiente,  en la elevación del riesgo permitido, tal  como  lo determinó el a quo a  partir  del  examen  de alcoholemia, situación que unida al deber de no exceder  los  límites  de  velocidad  permitidos  y  de  no  manejar  sin  contar con la  correspondiente   licencia,  se  constituyeron  en  la  causa  eficiente  de  la  colisión.   

          En  tal  virtud,  considera  que el fallador de primera instancia no  necesitaba   explicar   en  extenso  las  consecuencias  propias  del  grado  de  embriaguez,  como  la  lentitud  de  reacción  ante los estímulos presentados,  máxime  que  se trataba de conducción nocturna, lo cual afectaba la diligencia  a observar en estos casos.   

          Concluyendo  de  esa  manera  que  la violación del reglamento y el  actuar  imprudente  del  procesado derivaron en un aumento del riesgo permitido,  que  se  concretó  en el resultado conocido, solicita casar el fallo de segunda  instancia.   

          4. Defensa:   

          Considera  que quienes lo antecedieron en la intervención omitieron  algunos  hechos  demostrados en el proceso, tales: (i) el procesado cuando sacó  el  vehículo  ya  había  ingerido  licor;  (ii)  el prenombrado comentó a sus  acompañantes,   antes   de  iniciar  la  marcha,  que  no  tenía  licencia  de  conducción  y  además  que  su  papá  le  regaló el vehículo, pero no se lo  dejaba  usar;  (iii)  el  obitado  solicitó  al  procesado  comprar  el licor y  promovió  la  recolección  del  dinero  para  adquirirlo; (iv) el mismo occiso  solicitó   dar   las  vueltas  por  la  ciudad,  y  es  así  como  transitaron  aproximadamente   100   kilómetros,   según   así  lo  declaró  Diego      Fernando     Otálora.              

         

La  defensa solicita entonces valorar dichos  aspectos,  así  como  la  corta  edad del procesado (19 años) y el hecho de no  contar  con  estudios  universitarios,  en  contraste  con  la  víctima,  quien  alcanzaba 24 años de edad y era profesional en ingeniería civil.   

          En  su criterio, de otra parte, en el proceso no se acreditó que el  obitado  se hubiese opuesto a la aceleración ni tampoco que solicitara aminorar  la  velocidad  o  exteriorizara  su  desacuerdo con las carreras de “piques”.   

          Precisado  lo anterior, pasa a referirse a los cargos formulados por  la  Fiscalía  en  la demanda de casación. Previo a ello dijo no estar conforme  del  todo con la decisión del Tribunal, pues en su sentir la absolución debió  pronunciarse,   no   por   la   existencia   de   dudas,   sino   por  inocencia  plena.   

          Al  respecto,  destaca  cómo  el  testigo estrella de la Fiscalía,  señor   César  Andrés  Molano  Quijano,  rindió  tres  declaraciones,  las  dos  primeras  ante  la  Policía  Judicial y la otra en el  juicio  oral. En su criterio, de su inicial versión se concluyen los siguientes  hechos:  (i)  el procesado ya había consumido licor cuando se encontró con sus  amigos,  (ii)  los cuatro fueron a comprar la bebida embriagante, (iii) el mismo  acusado  inició  la carrera a pesar de estar ebrio; considera, sin embargo, que  de  esa  exposición no se desprende que los contertulios lo hubieran detenido o  se  hubiesen  opuesto  a  los  “piques”,  en  cambio  sí  (iv) que el encartado ganó la carrera realizada  con   el   Peugeot,   (v)   que   inicialmente   por   pedido   de  César  le bajó a la velocidad, pero luego  la  subió,  actuando  razonadamente cuando después esquivó el Corsa rojo para  no  colisionar  con  éste.  En  su  sentir,  (vi)  también  se  desprende  que  Fernando  quedó a 10 metros  del automotor.   

          Para  la  defensa,  en la segunda declaración el testigo incurre en  una  serie  de  discordancias,  en  cuanto  en  esta  ocasión  menciona: (i) el  procesado  ya  había consumido alcohol, un poquito de brandy, aproximadamente 2  ó   3  copas,  (ii)  Fernando  Velandia  fue  quien  solicitó  ir a la 82, (iii) según el declarante, ya no  hay  carreras  o “piques”,  sino  que un Peugeot les hizo cambio de luces, (iv) todos se pusieron de acuerdo  en   pedirle   a   Jhon  que  acelerara,  (vi)  la  velocidad ya no es de 140 kilómetros por hora, sino de 90  nada  más,  (vii)  la distancia a la que quedó el occiso ya no es de 10 metros  sino  de  40  a  50  metros,  (viii) César,  luego  de  ocurrido el accidente, le efectuó algunas preguntas a  la   víctima,   quien   le   respondió   orientado   en   tiempo,   persona  y  espacio.   

          A  su  turno, estima que el testimonio ofrecido en el juicio oral es  totalmente  diferente  a  los  anteriores,  habiendo explicado que en su primera  versión  fue  amenazado  por  funcionarios  de la Sijín, diciéndole que no le  entregaban  el cuerpo del amigo si no declaraba. En esas condiciones, piensa que  los  juzgadores  debieron  omitir  el comentado testimonio, dadas sus múltiples  incoherencias,  sin entonces tomar algunas partes del mismo para fundamentar sus  decisiones.   Por   tanto,   añade,   solamente   quedaría  el  testimonio  de  Otálora Lima, el cual no fue  evaluado  en  debida  forma  por  el a quo y   sí   por   el   ad  quem.  En  cuanto  a  las  declaraciones  del  padre  y  la  novia de la  víctima, dice, deben ser recibidas con beneficio de inventario.   

          En   su   opinión,  la  Fiscalía  tendría  razón  frente  a  los  argumentos  expresados  en  el  primer  reproche  de  la  demanda, si el obitado  momentos  antes  de  encontrarse  con  el  procesado  hubiese  consumido bebidas  embriagantes  y  su estado volitivo fuera tal que no le permitiera comprender la  realidad  de  las  circunstancias a las cuales se embarcaba con el conductor. En  ese  sentido,  considera que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 25.3  del  Código  Penal,  corporación que si bien admitió que el acusado violó el  deber  objetivo  de  cuidado,  a  partir  del análisis de las pruebas encontró  demostrado lo siguiente:   

          (i)    FERNÁNDEZ   RAMÍREZ,  cuando  se  reunió  con sus amigos, ya estaba bajo el influjo de  bebidas  embriagantes,  mientras el obitado no había consumido licor aún, (ii)  aquél  le  manifestó no poseer “pase”,  amén de ser éste el mayor de los ocupantes del automotor, luego  su  madurez  mental, sicológica y educacional era superior, (iii) el hoy occiso  fue  quien  solicitó  ir a comprar licor, dar una vuelta en el carro y consumir  sustancias         “alucinógenas”,  según  lo declaró Fernando Otálora  (iv)   el   mismo  Fernando  Velandia  no solicitó a su amigo bajar la velocidad ni  se   opuso   a  la  carrera  de  “piques”,  si se da por cierto la misma, o no pidió a su amigo dirigirse  a  un  CAI,  si  estaban  huyendo del Peugeot negro, (v) el grado de alcoholemia  detectado  en  el occiso era menor del encontrado en el conductor, pues mientras  en  el  primero  el  resultado  arrojó  258 miligramos  de alcohol, en el segundo solamente 82 (vi) el obitado  respondió  a  las  preguntas  que  le  efectuó César  después  del  accidente, incluso le manifestó que no  sentía   nada   en   sus   piernas,   (vii)  Velandia  fue  atendido  en el Hospital San José situado a más  de  25  kilómetros  del  lugar de los hechos, siendo encontrado por los galenos  ubicado  en  tiempo,  persona  y  espacio,  (viii) el antes mencionado cuando se  encontró  con  sus  amigos no estaba bajo ningún efecto de bebida embriagante,  según    lo    expresó   su   novia   Ketty   Paola  Hernández.    

          Para  la  defensa, los anteriores hechos están debidamente probados  y  se  enmarcan  dentro  de  los  postulados  de  la  teoría  de la imputación  objetiva,  por  cuya razón el Tribunal acertadamente concluyó que en este caso  se  presentó una autopuesta en peligro de la víctima. En ese orden, estima que  dentro  de  los  5  momentos  en  los  cuales  se puede aplicar esta teoría, el  número  2,  referido  al  consentimiento en una autopuesta en peligro realizado  por  otro, es el que se ajusta al evento objeto de examen, ello porque ese grupo  versa  sobre  la  circunstancia  en la cual alguien no se arriesga por sí mismo  sino  que  se  hace  poner en peligro por otra persona, teniendo consciencia del  riesgo existente.   

          Por  lo anterior, no le parece lógico ni conforme al sentido común  la  actitud del obitado de proponer comprar licor e ir a dar unas vueltas por la  ciudad,  sin  advertir  que  el  procesado  había  consumido  alcohol, amén de  manifestarle    no    poseer   “pase”  y  quien  al parecer de una manera dolosa sacó el vehículo de su  casa.  Por  tanto,  considera  concurrentes en este caso los requisitos exigidos  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  para  predicar la figura de la acción a  propio  riesgo, el primero porque Velandia no  había  consumido bebidas embriagantes, el segundo porque sabía  que  el  conductor  no  tenía  “pase”  y que había ingerido licor, a pesar de lo cual asumió el riesgo,  y  el  tercero  en cuanto el acusado no es familiar de la víctima, es decir, no  tenía posición de garante.   

          Termina  citando  argumento  del  Tribunal  en  el sentido de que la  actividad   peligrosa   se   emprendió  conjuntamente,  luego  ninguno  de  los  participantes  en la misma tenía posición de garante respecto de otro de ellos  mismos.   

          En   torno   al   segundo   cargo,   estima   que   el  ad  quem  sí  tuvo  en cuenta la historia  clínica,   como  también  la  prueba  de  alcoholemia  y  los  testimonios  de  Otálora    Lima,    Molano   Quijano   y Ketty Paola Hernández.   

          En  su  concepto, el recurrente confunde dos momentos diferentes, el  primero  ocurrido antes de abordar el vehículo, pues en ese instante el obitado  estaba  en  perfectas  condiciones.  Es  ya  después,  añade,  que  le pide al  conductor  comprar  el  trago y andar por las calles. Al respecto, considera que  si  bien  la prueba de alcoholemia practicada al occiso arrojó 82 miligramos de  alcohol  en  la  sangre,  ello  ocurrió porque se practicó 4 horas después de  ingerir  toda  clase  de  sustancias embriagantes e incluso alguna alucinógena.   

          En  suma, es del criterio que el motivo del accidente obedeció a la  responsabilidad  del  procesado  al esquivar el Corsa rojo que estaba detenido o  se  desplazaba  muy  lento,  en  orden a evitar la colisión con este vehículo.  Además,  añade, la posición de garante es respecto de terceros, y no sobre el  hoy obitado o sus acompañantes.   

          De   esa   manera,   solicita   no  casar  la  sentencia  impugnada.  Subsidiariamente,  pide  declarar que la absolución lo es por inocencia plena y  no por duda razonable.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Cuestiones previas:   

          1.  Como se reseñó en acápite precedente, el representante de las  víctimas  también interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo  sustentó.  El  incumplimiento  de  esa  carga  procesal  imponía  al  Tribunal  declarar  desierta  la impugnación, conforme lo establece el artículo 98 de la  Ley  1395  de  2010,  modificatorio  del  artículo  183  de la Ley 906 de 2004.   

El     ad  quem,  empero,  no  procedió de conformidad, omisión  que  entonces  debe  la  Sala  subsanar,  y en ese sentido se pronunciará en la  parte  resolutiva  de esta decisión, según así lo solicitó el delegado de la  Fiscalía  que  intervino  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso de  casación.    

          2.  La  Corte  precisa, de otra parte, que no hará referencia a los  defectos  de lógica y coherencia argumentativa que contiene la demanda, pues la  admisión  de  la  misma,  conforme  lo  tiene dicho su jurisprudencia de manera  reiterada,  genera  para  el  libelista  el derecho a obtener respuesta de fondo  respecto de los cargos allí formulados.   

          La temática de fondo:   

          La  Sala  examinará de manera conjunta los dos reproches postulados  por  la demandante, pues ambos giran en torno a la misma temática, es decir, si  hay  lugar  o  no  a  imputar  jurídicamente  a  JOHN  HÁRRISSON   FERNÁNDEZ   RAMÍREZ   la   muerte   de  Luis   Fernando   Velandia   Velásquez  ocurrida  en  la  madrugada  del  día  11 de mayo de 2007, luego de  producirse  el volcamiento del vehículo automotor conducido por el primero y en  el cual se desplazaba el segundo a título de pasajero.   

          Para  abordar  el  análisis de tales tópicos la Corte dividirá el  estudio  en  tres  partes, a saber (i) se concretarán los hechos demostrados en  este  asunto,  de  acuerdo  con  las  pruebas  allegadas  al  plenario,  (ii) se  efectuarán  algunas  consideraciones  acerca  de  la  teoría de la imputación  jurídica  u  objetiva  y  su exclusión cuando se presenta una acción a propio  riesgo,  también  denominada autopuesta en peligro de la víctima, y finalmente  (iii) se analizará el caso concreto.   

          (i) Los hechos demostrados:   

          El  10  de  mayo  de  2007  en  horas  de  la  noche  se encontraron  JOHN   HÁRRISSON   FERNÁNDEZ   RAMÍREZ,  César  Andrés  Molano  Quijano, Diego  Fernando  Otálora Lima y Luis  Fernando  Velandia  Velásquez.  Los  cuatro acordaron  comprar   bebidas   embriagantes   y   luego   abordar  el  vehículo  Chevrolet  Alto  de  placas BNK 016, el  cual   había   sido   sacado  clandestinamente  de  su  casa  por  FERNÁNDEZ   RAMÍREZ,  quien  además  no  poseía licencia de conducción.   

          Al  tiempo  que  ingerían  el  licor  adquirido, recorrieron varios  sectores  de  la  ciudad  de  Bogotá  en  el  automotor,  piloteado siempre por  JOHN  HÁRRISSON  FERNÁNDEZ.  Aproximadamente  a  las  dos de la mañana del día siguiente, cuando ya estaban  en  estado  de  embriaguez,  arribaron  a  la Autopista Norte y allí decidieron  hacer  “piques”  con  un  vehículo  Peugeot.  Cuando realizaban este tipo de actividad el Chevrolet Alto,  que  en  ese  momento se desplazaba a 140 kilómetros por hora, chocó contra el  separador  de  la vía, dando varias vueltas hasta detenerse. Como resultado del  accidente       Luis       Fernando      Velandia  Velásquez,   quien   había   salido  despedido  del  automotor, murió tras recibir varios golpes en su humanidad.   

          La  anterior  situación  fáctica también la evidenció acreditada  el  Tribunal,  y  lo  hizo  a  partir  de la entrevista rendida por César  Andrés  Molano  Quijano  el mismo  día  de  los  hechos,  en horas de la tarde, allegada a la actuación a través  del  mecanismo de impugnación de la credibilidad del testimonio que ofreció el  antes  mencionado  en  el curso del juicio oral, con lo cual aquella exposición  quedó  incorporada a la posterior declaración, pudiendo entonces ser apreciada  por  el  juzgador,  según  los términos de la jurisprudencia de la Corte, como  acertadamente   procedió   el   ad  quem5.   

          El  defensor  del  procesado,  en la audiencia de sustentación oral  del  recurso  de  casación,  sostiene  que  el relato ofrecido por Molano  Quijano  en la referida entrevista  se  contradice  con  otro  brindado por él mismo en posterior exposición, así  como  con  el  testimonio  vertido  en el juicio oral, por cuya razón todas sus  versiones deben ser omitidas por los juzgadores.   

          La  anterior  postura no puede ser aceptada por la Sala, pues cuando  existen  varias  narraciones  de un testigo con respecto a los mismos hechos, lo  procedente  no  es  desecharlas  sino  emprender  su  valoración  integral para  determinar  en  cuál de ellas o en qué parte de las mismas ha dicho la verdad,  y  acorde  con  ese  examen adoptar la decisión correspondiente. Obviamente, el  análisis  habrá de hacerse con sujeción al método de persuasión racional de  la  sana  crítica,  conforme  lo  tiene señalado esta Corporación6.   

En el presente evento, como bien lo analizó  el  Tribunal,  ciertamente,  no  amerita  credibilidad alguna la afirmación del  testigo  vertida  en  el  juicio  oral,  acorde  con  la  cual  no se realizaron  “piques”  sino  que  el  procesado  aumentó  la velocidad para huir del Peugeot  que  de un momento a otro optó por perseguirlos y, en  todo  caso,  según  afirmó  también,  al  momento  de ocurrir el accidente se  desplazaban apenas a 80 ó 90 kilómetros por hora.   

          Sin  duda,  la  excusa  ofrecida  por  el testigo para justificar el  cambio  de  testimonio resulta inatendible. Refirió, en efecto, que efectuó el  primer  relato  porque  las  autoridades  lo  presionaron  a  declarar  una  vez  ocurrieron  los  hechos,  so  pena de no entregar el cuerpo del occiso. No se ve  cómo,  sin  embargo,  el  hecho  de  exigírsele  ofrecer  en  ese  momento  la  narración  de  lo  ocurrido envolviera la obligación consecuencial de mutar la  verdad,  máxime  si  de  su  versión  no se evidencia la existencia de amenaza  alguna con ese propósito.   

          Es  de anotar que el Tribunal encontró también establecido que los  cuatro  ocupantes  del  rodante  consumieron  las  bebidas alcohólicas hasta la  embriaguez7.  Y,  efectivamente,  así  lo  acreditan  las  pruebas.  En cuanto  respecta  al  procesado  y  al  occiso,  las  historias clínicas indican que al  ingresar  a  los centros asistenciales a los cuales se les trasladó (Hospitales  Simón  Bolívar  e  Infantil  Universitario  de  San  José),  los  aludidos se  encontraban  en  ese estado. Por lo demás, a los dos se les practicó examen de  alcoholemia,    y    mientras    el   primero   arrojó   258   miligramos   por  decilitro8,  al segundo se le detectó una concentración de 82 miligramos por  ciento  de  etanol  en  100  mililitros  de  sangre9.   

          Debe  sí  la  Corte  desestimar  la  manifestación  de la defensa,  acorde  con  la  cual el occiso también estaba bajo el influjo de una sustancia  estupefaciente,  pues si bien dentro de los elementos materiales recogidos en el  escenario  de los acontecimientos apareció una porción de marihuana, lo cierto  es  que  no se supo a ciencia cierta quién de los ocupantes del rodante portaba  dicha  sustancia,  y  menos  aún se acreditó que Luis  Fernando  Velandia  la hubiese consumido momentos antes  de su muerte.   

          Ahora  bien,  tanto  la  demandante  como  el  Delegado  Fiscal  que  intervino  en  la  audiencia  de sustentación de la impugnación extraordinaria  predican    la   ausencia   de   prueba   demostrativa   de   que   Luis  Fernando  Velandia hubiese concertado  la   realización   de   los  “piques”.  La  Sala discrepa de esa afirmación, pues situación muy diversa  se  infiere  de  lo  dicho  en  la  entrevista  inicial rendida por César  Andrés   Molano,  en  cuanto  allí  expresó:  “empezamos  a hacer una especie de  piques entre los dos…”.   

          La  afirmación  de  la  libelista  según  la  cual  la  expresión  “empezamos”  se refiere a  los  dos  automotores,  no  pasa de ser una postura personal suya, pues si fuese  así  el  declarante no habría empleado el mencionado vocablo, sino que hubiese  dicho   “empezaron”.  Si  habló  como  lo hizo, fue porque todos los ocupantes del Chevrolet Alto estaban  fomentando   la   realización  de  las  referidas  carreras  automovilísticas.   

          Por  lo demás, en el expediente no obra prueba alguna indicativa de  que   algunos   de  los  pasajeros  mostrara  desacuerdo  con  los  “piques”.   Contrariamente,  son  los  mismos  César  Andrés  Molano  Quijano  y  Diego Fernando Otálora Lima,   quienes   en   los   testimonios  rendidos  en  el  juicio  oral  manifestaron  haber  solicitado  al  conductor  aumentar  la  velocidad  una vez  observaron la presencia del vehículo Peugeot.   

Claro, pretendieron acreditar que lo hicieron  para  huir  de  ese automotor ante la persecución emprendida por el mismo, pero  ya  se  dijo  que  esa  versión  aparece  desmentida a través de la entrevista  ofrecida  por  el  primero  de  ellos  inmediatamente  después de ocurridos los  hechos,  donde  admitió  la  incursión  del  Chevrolet  Alto  en la carrera de  “piques” con la anuencia  de  todos  sus ocupantes, decisión que, como bien lo puso de presente el señor  Procurador   Delegado,   evidencia   la   osada  pasión  del  procesado  y  sus  acompañantes        por       la       velocidad.          

          (iii)  Consideraciones sobre la imputación objetiva y su exclusión  cuando se presentan acciones a propio riesgo:   

          La  teoría  de la imputación jurídica implica que la realización  del  tipo  objetivo  se  cumple  cuando el hecho causado por una persona crea un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  y  el  mismo  se  concreta  en un resultado  determinado,  siempre  y  cuando  exista relación de causalidad entre el riesgo  creado y el resultado.   

En  otros  términos,  como  lo  dispone  el  artículo  9º  del  Código  Penal, “(L)a causalidad por sí sola no basta para la  imputación  jurídica  del  resultado”, pues a aquella  es  necesario  añadir  otras  razones, como “las que  demuestran  que  la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su  comportamiento      como      ser      humano”10.   

   

          Es  decir,  “la imputación jurídica -u  objetiva-  existe  si  con  su  comportamiento  el autor despliega una actividad  riesgosa;  va  más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo  cual  entra  al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado  lesivo,  siempre  que  exista  vínculo causal entre los tres factores. Dicho de  otra  forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación  del  riesgo  legalmente  admitido  y  a  éste,  en perfecta ilación, el suceso  fatal”11.   

         

          La  teoría  de  la  imputación objetiva tiene establecidos algunos  eventos  en los cuales no se concreta la creación del riesgo permitido. A ellos  también     se     ha    referido    la    Corte12. En efecto:   

         

a) “No provoca un  riesgo  jurídicamente  desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente  normal    y    generalmente    no    peligrosa”13,  que  por lo tanto no está  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  a  pesar  de que con la misma haya  ocasionado   de   manera  causal  un  resultado  típico  o  incluso  haya  sido  determinante para su realización.   

b)  “Tampoco  se  concreta  el  riesgo  no  permitido  cuando  en el marco de una cooperación con  división  del  trabajo  en  el ejercicio de cualquier actividad especializada o  profesión  el  procesado  observa  los  deberes que le eran exigibles y es otra  persona  perteneciente  al  grupo  la que no respeta las normas o las reglas del  arte  (lex  artis)  pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio  de  confianza,  según el cual  “el  hombre  normal  espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos  legales,     dentro    de    su    competencia”14.   

c)  “Igualmente,  falta  la  creación  del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado  con  respecto  a  la conducta de otro en una acción a  propio  riesgo,  como  la  denomina Jakobs15,   o  una  autopuesta     en    peligro    dolosa,     como     la     llama     Roxin16”17.   

          La  acción  a propio riesgo se presenta cuando en desarrollo de una  situación  creada  o  favorecida  por un tercero, el titular del bien jurídico  realiza  una  acción  riesgosa  para  sus intereses. En ese evento, se dice que  quien  se  expone  al  peligro  es  responsable  por las consecuencias que de su  propia  actuación  se  deriven.  Esta  regla  proviene de la máxima de derecho  conforme   a  la  cual  nadie  puede  aprovecharse  de  su  propia  culpa.    

          Acerca  de  los requisitos necesarios para que concurra la acción a  propio  riesgo  o  autopuesta  en  peligro  de  la  víctima,  la  Sala desde la  sentencia    del    20    de    mayo    de    200318      concretó      los  siguientes:    

”Uno. En el caso concreto, tenga el poder  de decidir si asume el riesgo y el resultado.   

”Dos. Que sea autorresponsable, es decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad  de  conocer  el  peligro que afronta con su  actuar.  Con  otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el  alcance del riesgo.   

”Tres.  Que el actor no tenga posición de  garante        respecto       de       ella”19.   

          En  relación  con  el  argumento de la demandante según el cual la  legislación  punitiva  no contempla la autopuesta en peligro, es preciso acotar  que  la  Corte  en  varias decisiones ha admitido la concurrencia de esa figura.  Así,  en  la  sentencia  del  12  de  junio de 200320    estimó   que   no   se  estructuraba  el  delito  de  estafa en la conducta del vendedor de un inmueble,  quien  no informó previamente al comprador la existencia de un embargo recaído  sobre el mismo.   

          Se  concluyó  allí  que  el  comprador  no  actuó diligentemente,  porque  se  sustrajo  a  consultar  el  registro  de  la propiedad inmueble para  conocer  con certeza la situación del bien, es decir, no activó los mecanismos  de   autotutela   disponibles   de   acuerdo   con  su  formación  y  los  usos  sociales.   

          En  igual  sentido  se pronunció en la sentencia del 10 de junio de  200821.   En  esa  ocasión  la  Sala  juzgó  atípica  la  conducta  del  propietario  de un vehículo que lo vendió, pese a la existencia de 3 embargos.  En    dicha    decisión   se   descartó   la   presencia   de   posición   de  garante22  del  vendedor con respecto al comprador, pues ambos se encontraban  en  un “un plano de equilibrio frente al conocimiento  de   los   alcances,   vicisitudes   y  consecuencias  de  la  transacción  que  celebraron”.   

          En  cambio,  la  Corte  no  aplicó la figura de la acción a propio  riesgo  en  las  sentencias del 20 de mayo de 2003 (citada en precedencia) y del  16        de        marzo        de       200523.  La primera de ellas versó  sobre  un  anciano que en estado de beodez se salió de un bus cuando viajaba en  el  estribo de la puerta del vehículo, muriendo como consecuencia de los golpes  que  recibió  al  caer  en  la  vía.  En el segundo se ventiló el caso de una  persona  que  conduciendo  en  estado de embriaguez y en exceso de velocidad, se  estrelló  contra un poste de luz, muriendo dos ocupantes del automotor, quienes  habían   ingerido  abundante  licor  con  el  conductor  antes  de  abordar  el  vehículo.   

          La  desestimación  de  la referida figura en ambos eventos ocurrió  no  por  no  resultar  válida  su  aplicación  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  sino  porque  se  consideró  que  el  causante  tenía posición de  garante  respecto de las víctimas y además éstas, por el estado de embriaguez  en  que  se  encontraban,  no  estaban  en  condiciones de asumir el riesgo y el  resultado    por   no   encontrarse   en   plena   capacidad   de   conocer   el  peligro.   

          En  el  plano doctrinal, CLAUS ROXIN menciona como ejemplo de puesta  en  peligro  de  un tercero aceptada por la víctima el caso de un automovilista  quien,  no  estando  en  condiciones  de  conducir por el consumo de alcohol, se  dejó  convencer  de  otro  para  que lo traslade a su casa, y en el trayecto el  acompañante  muere  en  un  accidente  causado  por el estado de embriaguez del  conductor.  El  citado  autor es del criterio que en ese evento se excluiría la  imputación  del  resultado  si  el  pasajero  conocía  el  riesgo  en  toda su  extensión   y   lo  ha  provocado  conscientemente24.   

          Como   se  observa,  en  el  referido  caso  ROXIN  exige  el  pleno  conocimiento   del   riesgo  asumido  para  excluir  la  imputación  jurídica,  condición  que  constituye,  precisamente, uno de los presupuestos contemplados  por  esta  Corporación  para la aplicación de la figura de la acción a propio  riesgo.   

             

          A  nivel nacional, los doctrinantes CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ25  y  YESID  REYES                    ALVARADO26  citan,  precisamente,  como  ejemplo  paradigmático  de  la  presencia  de  una  acción  a  propio riesgo o  autopuesta en peligro de la víctima el evento referido por ROXIN.   

          (iii) Caso concreto:   

          Es    indudable   que   JOHN   HÁRRISSON  FERNÁNDEZ   RAMÍREZ  violó  el  deber  objetivo  de  cuidado  cuando decidió conducir el Chevrolet Alto de placas BNK 016 sin contar  con  licencia  de  conducción y en medio de la ingesta de bebidas embriagantes,  desarrollando  así  una  actividad  peligrosa  sin  contar  con las condiciones  adecuadas para ello.   

          Se  tiene,  sin  embargo,  que  sus  tres  acompañantes,  a  saber,  César Andrés Molano Quijano, Diego Fernando Otálora  Lima  y Luis Fernando Velandia  Velásquez,   abordaron   el   automotor   plenamente  conscientes  de  las  condiciones  del  conductor, pues aparece demostrado en la  actuación  que  el  consumo  de  alcohol, al menos en lo relacionado con el hoy  occiso  Luis  Fernando Velandia Velásquez,    ocurrió  paralelamente  con  la  decisión de subirse al rodante y movilizarse en él por  la ciudad.   

          En  ese  sentido,  para la Sala, surge claro que los tres pasajeros,  incluido  Velandia Velásquez,  asumieron  conjuntamente  el riesgo de desplazarse en el vehículo conducido por  alguien  que  no  poseía  licencia de conducción y quien además se encontraba  libando  licor,  con lo cual se expusieron voluntariamente al peligro, luego las  consecuencias  que de allí se hubieran derivado sólo les eran imputables a los  antes aludidos.   

          La  situación,  empero,  cambió  cuando  los  cuatro ocupantes del  rodante   optaron   por   involucrarse   en   las   carreras   de   “piques”.  Es  evidente  que  con  esa  acción  el  procesado FERNÁNDEZ RAMÍREZ elevó  el  riesgo,  pues para el efecto aumentó la velocidad hasta  alcanzar  los  140  kilómetros por hora, violando los límites establecidos por  las   normas   de   tránsito,   hecho   que  impidió  al  conductor  maniobrar  adecuadamente  el  automotor,  perdiendo  el  control del mismo, por cuya razón  golpeó  contra el separador de la vía, como consecuencia de lo cual se produjo  su volcamiento.   

          En  ese  momento  las  condiciones  anímicas  de  los ocupantes del  rodante   habían  variado,  pues  todos  ellos  se  encontraban  en  estado  de  embriaguez.  En  lo  relacionado con el hoy occiso, como ya se dijo, la historia  clínica  remitida  por  el  Hospital Infantil Universitario de San José indica  que    el    aludido    ingresó   a   ese   centro   asistencial   “con    aliento    alcohólico”    y  “embriagado”.  Por  lo  demás,  el examen de alcoholemia determinó que el mismo tenía en su sangre 82  miligramos por ciento de etanol en 100 mililitros de sangre.   

          Más  aún, todo indica que la concentración de alcohol asentada en  la   sangre   de   Velandia  Velásquez  era  mayor.  En  efecto,  de  acuerdo  con la doctrina especializada  sobre  el  tema,  el organismo elimina de 10 a 15 miligramos de alcohol por cada  hora  transcurrida  luego  de  terminar  la  ingesta27.   

Si  se  tiene  en  cuenta  que  el accidente  ocurrió  aproximadamente  a las dos de la mañana del día 11 de mayo de 2007 y  la  muerte  se  produjo  a las 5:09 también de la mañana de ese día, conforme  está  certificado  en  la  historia  clínica,  luego de lo cual se tomaron las  muestras  para  la  realización  del  examen  de  alcoholemia,  según  así se  desprende   del   acta   de   inspección   judicial   al   cadáver28   y   del  protocolo           de           necropsia29,    como    también   del  testimonio  rendido  por el testigo perito Camilo Uribe  Granja30,   es  evidente  que  entre  uno  y  otro  instante  transcurrieron  aproximadamente  tres horas, lo cual significa que el occiso alcanzó a eliminar  entre  30  y  45  miligramos  de alcohol, es decir, tenía una concentración de  alcohol  superior  a  110  miligramos  cuando  terminó  la ingesta.   

          De  acuerdo  con  el  artículo  2º  de  la Resolución 414 de 2002  expedida  por  el Instituto de Medicina Legal, los niveles de alcohol que están  entre   100  y  149  corresponden  a  segundo  grado  de  embriaguez31.    Es  incuestionable  que  un  estado  de  esa  naturaleza  genera  en quien lo padece  alteraciones  psíquicas  que  le  impiden  tomar  decisiones  en  forma libre y  adecuada  y,  por  consiguiente, de conocer a cabalidad las implicaciones de las  mismas.   

          Siendo   así   la   situación,   imperioso  resulta  concluir  que  Luis  Fernando Velandia no se  encontraba  en  plena  capacidad  de  asumir  el  riesgo  ni el resultado cuando  exteriorizó  su  anuencia  para  participar  en  las  carreras  de “piques”,  pues  tenía  sensiblemente  disminuidas  sus  facultades  intelectivas.   

          Es   decir,   no   concurren  en  este  caso  la  totalidad  de  los  presupuestos  referidos  por  la  jurisprudencia  de  esta Sala para predicar la  existencia  de  una  acción  a  propio  riesgo  o  autopuesta  en peligro de la  víctima.   

          Significa  lo  anterior  que  el  resultado concretado (la muerte de  Luis  Fernando Velandia) debe  ser   imputado   jurídicamente   a   JOHN  HÁRRISSON  FERNÁNDEZ  RAMÍREZ,  pues  el  mismo se produjo como  consecuencia  de  su  conducta,  al  violar el deber objetivo de cuidado cuando,  estando  en  estado  de embriaguez, optó por aumentar la velocidad a un límite  muy  superior  al  autorizado  legalmente  para  participar  en  una  carrera de  “piques”,  creando desde  la  posición  de  garante  que  ostentaba,  por  su condición de conductor del  automotor, un riesgo no permitido.   

          En   consecuencia,   la   Sala   casará   la  sentencia  objeto  de  impugnación.  En  su  lugar, confirmará el fallo proferido por el Juez Catorce  Penal  del  Circuito de esta ciudad, en el cual condenó al acusado FERNÁNDEZ  RAMÍREZ como autor responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  agravado.             

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-   DECLARAR  desierto  el  recurso de casación interpuesto por el  representante de las víctimas.   

2.- CASAR         la        sentencia  impugnada.   

          3.-  CONFIRMAR el  fallo  proferido por el Juez Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, de fecha  16  de  septiembre  de  2010,  en  el  cual  condenó  al  acusado  JOHN  HÁRRISSON  FERNÁNDEZ RAMÍREZ, como  autor   responsable   del  delito  de  homicidio  culposo  agravado.           

          Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                 

                         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 De 18  años de edad al tiempo de los hechos.   

2 De 24  años de edad al tiempo de los hechos.   

3  Radicación 16636.   

4  Radicación 20493.   

5  Sentencia  del  9  de noviembre de 2009, radicación 25738. En el mismo sentido,  auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26727.   

6 Cfr.  Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicación 24468.   

7 Pág.  27 del fallo de segundo grado.   

8 Folio  273 carpeta No. 3.   

9 Este  resultado   fue   incorporado   al   juicio   oral  a  través  del  testigo  de  acreditación,  doctor Camilo Uribe Granja.   

10  Sentencia del 20 de mayo de 2003, radicación 16636.   

11  Sentencia antes citada.   

12  Sentencia  del  8  de noviembre de 2007, radicación 27388. En el mismo sentido,  sentencias  del  4  de  abril  de  2003,  radicación 12742; 20 de mayo de 2003,  radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941.   

13  ROXIN,  Claus,  Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura  de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 45.   

14  Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636   

15  JAKOBS,   Günther,  Derecho  penal.  Parte  general.  Fundamentos  y  teoría  de  la  imputación, Marcial  Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.   

16  ROXIN.   Op.   cit.,  §   

17 En  realidad,  ROXIN  se  refiere  a  dos  modalidades  de  esa naturaleza, a saber,  autopuesta  en  peligro  dolosa y “puesta en peligro  de    un    tercero    aceptada    por    éste”,  diferenciándolas  en  que en esta última la víctima no se pone dolosamente en  peligro  a  sí  misma sino que se deja poner en peligro por otro con conciencia  del     riesgo.    

18  Radicación 16636.   

19  Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636   

20  Radicación 17196.   

21  Radicación  28693.  En  esa  misma  dirección, ver también sentencia del 8 de  octubre de 2008, radicación 29891.   

22  Como  se  recuerda,  se  trata  del  tercer requisito necesario para predicar la  presencia de una acción a propio riesgo.   

23  Radicación 20493.   

24  Derecho  penal.  Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría  del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 11, págs. 394 y 395.   

25  Introducción  a  la  imputación  objetiva, Universidad Externando de Colombia,  1996, pág. 140.   

26  Imputación objetiva, Temis, 1994, págs. 167 y 168.   

27  Cfr.  SOLÓRZANO NIÑO, Roberto. Psiquiatría clínica  y forense. Canal Ramírez Antares Ltda., 1994, pág. 422.   

28  Folio 101 carpeta # 1.   

29  Folio 150 carpeta ídem.   

30 Cf.  CD  correspondiente  a  la continuación del juicio oral, sesión del 3 de junio  de 2010, record 1:24:23.   

31 El  margen  de alcoholemia correspondiente al primer grado de embriaguez, de acuerdo  con  la  resolución  citada,  es el de 40 a 99 mg. de etanol /100 ml. de sangre  total.     

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