36039(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.382  

Bogotá  D.  C., diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ÁLVARO   GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2010,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de  Descongestión  de  esta  ciudad  el 20 de abril del mismo año, que condenó al  procesado por el delito de estafa agravada.    

Hechos  

El  12  de  junio  de  2001, THOMAS MOORE, en  condición  de  representante  legal  de  la  firma  ARD  INC SUCURSAL COLOMBIA,  denunció  que  con  ocasión  de  una  llamada  telefónica  realizada  por  un  funcionario  de  la  oficina  del  Banco  Ganadero  sucursal Villavicencio, para  confirmar    el    pago    de   un   cheque   por   valor   de   $29’725.830,   advirtieron   que   de  la  chequera  de  la  empresa  habían  sido  sustraídos  los cheques 00127, 00130,  00133,  00135 y 00138, y que los números 00133 y 00138 fueron girados y pagados  por  valores de $18’300.000  y      $19’200.000,  respectivamente.   

La  investigación  estableció  que el sello  puesto  sobre  los  cheques  correspondía al registrado en la entidad bancaria,  mientras  que  la  firma  del  titular  de  la  cuenta  había  sido  objeto  de  imitación.   De   igual   manera,   que   el  cheque  No.00133,  por  valor  de  $18’300.000,    fue  consignado  en la cuenta de ahorros de ÓSCAR GONZÁLEZ  GALEANO el 11 de junio de 2001, y que el mismo día su  titular,  a  cuyo  nombre  se  hallaba girado, hizo un retiro de $15’000.000.  También,  que el cheque No.  00138,     por    valor    de    $19’200.000,  fue  consignado  en  la  cuenta de ahorros de ÁLVARO  GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien retiró  la        suma       de       $16’000.000.        

Actuación procesal relevante  

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  ÁLVARO  GONZÁLEZ GONZÁLEZ y como persona  ausente   a   ÓSCAR   GONZÁLEZ  GALEANO,  y  el  17  de  julio  de  2007  calificó el sumario con resolución de acusación en su contra  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado y estafa agravada por la  cuantía.  Esta  decisión  fue apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante  el   Tribunal   Superior   de  Bogotá  el  14  de  abril  de  2008.1   

2.  En  el  curso  de  la  causa el implicado  OSCAR      GONZÁLEZ      GALEANO     manifestó  su  voluntad  de acogerse a sentencia anticipada, razón  por  la  cual  el  Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión formalizó su  aceptación  y  el  6  de  marzo  de  2009 dictó sentencia en su contra por los  cargos  imputados  en  la resolución de acusación.2   

3.  Concluido  el  juicio,  el mismo juzgado,  mediante   fallo   de   20   de   abril   de   2010,   condenó  a  ÁLVARO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  a  la  pena  principal  de  50  meses  de  prisión  y  multa  de $150.000, y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor del delito de estafa  agravada,  y  cesó  procedimiento  en  su  contra  por el delito de falsedad en  documentos,  por  haber  prescrito la acción penal.3   

4.  Apelado  este  fallo  por la defensa para  demandar  la absolución del procesado, por considerar que la conducta resultaba  atípica,   y  en  su  defecto,  que  le  otorgaran  la  condena  de  ejecución  condicional,  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 25 de octubre  de  2010,  que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó  en         todas         sus         partes.4   

La demanda  

Contiene  un cargo principal por nulidad, con  fundamento  en  la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000, y uno subsidiario por errores de apreciación probatoria, al  amparo   de   la   causal  consagrada  en  el  numeral  primero  cuerpo  segundo  ejusdem.   

Nulidad  

Sostiene que el 19 de junio de 2001, cuando el  procesado  se encontraba en el banco confirmando el pago del cheque No.00138 por  $19’200.000, fue detenido  y  puesto  a  disposición  de  la  fiscalía,  sin  haber  sido  sorprendido en  flagrancia  y  sin  existir  en  su  contra orden de captura, proceder que en su  criterio viola el debido proceso.   

Posteriormente  la  fiscalía profirió en su  contra  medida  de aseguramiento, la cual fue dictada con violación de la misma  garantía  y  el  derecho a la libertad, pues al ser apelada fue revocada por el  superior,  situación  que demuestra la violación de los derechos fundamentales  mencionados, de carácter irreversible.   

Después el ente acusador decretó la nulidad  de  parte  de  la actuación por no haberse vinculado al proceso al señor OSCAR  GONZÁLEZ,  quien  en  el  juicio  se  acogió  a  sentencia anticipada, pero el  juzgador,  en  lugar  de  disponer  la  ruptura  de  la  unidad procesal para no  comprometer  los  principios  garantistas de todo juzgamiento, como lo ordena el  artículo 92 en sus numerales 3° y 4°, continuó la actuación.   

Agrega  que  las diligencias, por asignación  del  Consejo  Superior,  pasaron  al  mismo  despacho  judicial,  en  calidad de  descongestión,  que dictó sentencia el 20 de abril de 2010, en la que declaró  la  cesación  de  procedimiento  respecto  de la falsedad, y a pesar de haberse  investigado  y  fallado  como  un  delito conexo con la estafa, respecto de esta  especie delictiva no se reconoció la prescripción.   

Transcribe  los  apartes  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  donde los juzgadores exponen las razones por las  cuales  el  delito  de estafa no estaba prescrito, y sostiene, en alusión a sus  consideraciones,  que  esto  muestra  su   parcialidad  y la violación del  debido  proceso,  toda  vez que   la norma allí mencionada erige como  causal   objetiva   la   prescripción,   situación   que  no  fue  reconocida,  comprometiendo  de  hecho  los  principios garantistas de la investigación y el  juzgamiento.   

Afirma  no  desconocer  los  alcances  de una  nulidad  sustancial,  y  agrega  que el tribunal, al confirmar el fallo de   primer  grado,  violó  los  derechos  fundamentales  que  entrañan  el  debido  proceso,   comprometiendo   los  principios  garantistas  y  la  presunción  de  inocencia,  en  detrimento  de  la  libertad,  “que se traduce en una falencia  lesionadora  de todo categorial de un debido proceso penal, vulneración elevada  al    rango   de   nulidad   sustancial,   acorde   con   el   artículo   306.2  ejusdem”.   

También   se   incurrió   en   manifiesto  desconocimiento  del  debido  proceso,  porque los juzgadores de instancia en su  fallos  “violaron  flagrantemente  el  principio de investigación integral ya  que  se  limitaron  en  sus  cuestionamientos  y  análisis probatorios, a mirar  solamente  lo  desfavorable  al procesado y no se analizó, consideró y valoró  legalmente lo favorable al reo”.   

Sostiene   que   la  trascendencia  de  las  irregularidades   denunciadas  “no  es otra que la VULNERACIÓN AL DEBIDO  PROCESO,  principio  de  rango  constitucional  y legal y a la parte tutelada en  pactos  o  tratados  que  constituyen el denominado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD  hecho  factual  que  comporta análogamente la nulidad de la sentencia demandada  en  vía  de  casación  o la absolución del condenado”. Por tanto, pide a la  Corte  casar  la sentencia impugnada y decretar la nulidad de toda la actuación  o dictar fallo absolutorio.     

Errores de apreciación probatoria  

Afirma  que  la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  debido  a errores de hecho por falsos juicios de  existencia  y  falsos  raciocinios  en la apreciación de las pruebas, en cuanto  dejó  de aplicar y valorar los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 13, 16,  20,  24, 40, 41, 42, 92, 205, 232, 238, 277, 284, 287,. 306, 310, 344, 345, 354,  357,  393,  404  y  405  del  Código  de procedimiento penal, lo cual condujo a  aplicar en forma indebida el artículo 246 del Código Penal.   

Explica  que  el error consistió en declarar  que  el procesado cometió el delito de estafa agravada, con el argumento que la  investigación  había  logrado  probar  que  en  su  conducta  concurrían  los  presupuestos   requeridos   por  la  ley  para  su  tipificación,  lo  cual  es  equivocado,  porque  el  implicado, en su indagatoria, explicó que el cheque lo  había  recibido  de  manos del señor ALBERTO RODRÍGUEZ en pago de la venta de  un ganado, y que no por esto podía imputársele responsabilidad.   

En cuanto a la inducción en error para lograr  el  desembolso del dinero, el tribunal sostiene que el instrumento engañoso fue  introducido  al tráfico bancario con el propósito de afectar en forma ilícita  el  patrimonio de terceros, y que el procesado es quien logra que se produzca en  el  mundo  físico  el  efecto del engaño, “efectivizando frente a la entidad  bancaria  y  el  cuentahabiente  el  fin  propuesto,  que  no  es otro que el de  consumar el delito contra el patrimonio económico”.   

Asegura  que  de la consignación que se hizo  del  cheque  en  la  cuenta  de  ahorros  del  procesado  no se puede hacer esta  prédica,  porque  el  título  fue  consignado  por ALBERTO RODRÍGUEZ, sin que  aquél  “tenga  ninguna  relación  de  causalidad  y conexidad en cuanto a la  génesis  y  hurto  del  título valor, por lo cual queda desvirtuado el ardid o  engaño bajo esos supuestos”.   

En  torno  a  la obtención del provecho y la  causación  de  un  perjuicio, el tribunal argumentó que el negocio de la venta  de  ganado resultaba insostenible como coartada,  lo cual  evidenciaba  que  el procesado sí tenía relación con la estafa, y que realizó la conducta  delictiva,  obteniendo  un  provecho ilícito como resultado de la inducción en  error   a   terceros,   por   medio   de   engaños,  y  causando  un  perjuicio  ajeno.   

A   esto   responde   que  su  representado  desconocía  la  procedencia  irregular del título valor, y que el banco tenía  la  posibilidad  de  revisarlo  e impagarlo, pero no se percató de la falsedad,  por  lo que el llamado a responder civilmente por dicho pago es el banco y no el  procesado.  Además,  no  se  desvirtúo  con  certeza  que  hubiera  obrado con  artificios o engaños en la obtención del cheque.   

Argumenta  que  el  tribunal  parte del hecho  indicador,  consistente en imputar responsabilidad al procesado por permitir que  se  consignara  en  su cuenta de ahorros el cheque, que a la postre resultó ser  hurtado,  y  haber obtenido un beneficio para sí en perjuicio del titular de la  cuenta,  construcción  indiciaria  que es a todas luces errada, porque la regla  de  la  experiencia  utilizada  no es la correcta, “toda vez que la diferencia  (sic)  extraída,  no  constituye  una  verdadera  regla  por el simple hecho de  relacionar  una  conjetura  superflua,  teniendo  en cuenta que no tiene ningún  sustento o probanza en la realidad”.   

Afirma  que  las reglas de la experiencia, de  acuerdo  con  la doctrina de la Corte, exigen ciertas pautas para que reúnan la  característica  de  universalidad,  y que una premisa, elaborada a partir de un  dato  o regla de la experiencia, para que ofrezca veracidad, ha de ser expuesta,  a  modo  de  operador lógico, de suerte que siempre o casi siempre que se da A,  entonces sucede B.      

La  jurisprudencia  también  ha dicho que la  pretensión  de  universalidad  debe  entenderse  dentro de un “contexto socio  histórico  específico”, porque las reglas de la experiencia, aunque estables  y  permanentes  en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan  apoyarse,  varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y  lugar.   

Sostiene  que  la  regla  de  la  experiencia  aplicada  por el juez colegiado no reúne los requisitos señalados por la Corte  “en   cuanto   a  la  relevancia  a  la  universalidad  en  su  aplicación  y  demostración,  como  se enuncian”, porque “no puede inferirse, relevar como  válido,  el  enunciado  y  elevarlo a la categoría de regla de la experiencia,  para  con  ello  construir  el  indicio  de obrar bajo artificios o engaños por  el   hecho  de  haberse  consignado  en su cuenta un cheque que a la postre  resultó hurtado y fue pagado por el girado”.   

Califica esta construcción de “cuestionable  y  desatinada  que  no  tiene  sentido  siendo, simples conjeturas de naturaleza  superflua  que  pretende  elevar a la categoría de regla de la experiencia como  elemento  imperante de la lógica jurídica y la sana crítica y con ello fundar  un  medio  legal de prueba que dé base a una sentencia por estafa agravada, sin  que  pueda  probarse  el  aserto y conjugación del mismo ni establecer lazos de  conexidad o causalidad en cuanto al delito como tal”.   

Transcribe jurisprudencia de la Corte sobre la  experiencia  como  fuente  del  conocimiento y sostiene que de acuerdo con estas  enseñanzas,  la  propuesta  axiomática  que  puede extraerse de la valoración  consignada  en los fallos consistiría en que por el hecho de haberse consignado  el  cheque  en la cuenta del procesado, “demuestra con certeza la comisión de  los  verbos y presupuestos contenidos en el delito de estafa”, desconociendo y  desvalorando la presunción de inocencia y la buena fe.   

Indica  que la premisa de la cual despunta el  juez  de  primera  instancia es producto de su apreciación personal, fundada en  el  conocimiento  de casos análogos por su ejercicio en la judicatura, de donde  se  sigue  que  hizo de su conocimiento personal un criterio general, lo cual es  incorrecto,  porque  las  proposiciones  formuladas  a  partir  del conocimiento  obtenido  por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia,  es   necesario  que  sean  aceptadas  en  forma  general,  con  pretensiones  de  universalidad  por  la colectividad y que puedan ser sometidas a contraste, como  lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia reiterada.   

Argumenta,   finalmente,  que  el  material  probatorio  que  el  tribunal  tuvo  a  su  disposición  consistió  en, (i) la  denuncia  formulada  por  THOMAS  MOORE,  (ii)  los  cheques  con  los cuales se  cometió  el  delito,  (iii)  el  dictamen grafológico donde se concluye que la  firma  no  corresponde  al  titular, y (iv) la afirmación del acusado que en su  cuenta   de   ahorros   fue  consignado  el  cheque  00138  por  $19’200.000. Y agrega:   

“De  dichas probanzas los peritos afirmaron  que  efectivamente  la  firma  estampada en el mismo no era la original pero era  muy  parecida  y  en cuanto al procesado los expertos guardaron silencio sin que  los  de  éste  coincidan con los del titular de la cuenta, por lo cual éste no  plagió  o  falsificó  el  título  cuestionado.  En  conclusión,  el error de  apreciación  probatoria  resulta  claro  y  con  ello se releva dicho cargo que  sustenta la sentencia recurrida”.   

SE        CONSIDERA              

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los fines del  recurso,  que  la  normatividad legal y la jurisprudencia exigen para su estudio  de fondo.   

Nulidades  

La Corte ha sostenido con insistencia que todo  error  que  se  alegue en casación debe demostrarse y que en desarrollo de esta  labor   de   sustentación   el   demandante  tiene  la  carga  de  ajustar  sus  argumentaciones  a los requerimientos de concreción, claridad y fundamentación  exigidos  por la normatividad jurídica y la lógica del ataque planteado.    

También  ha  dicho  que  esta obligación es  predicable  de  todas  las  causales,  incluidas las nulidades, las cuales deben  también  ajustarse a estos requerimientos, siendo exigible para el casacionista  cuando  propone  un  cargo  de  esta  índole,  identificar  la causal invocada,  señalar   la   garantía   que   fue   objeto  de  vulneración,  concretar  la  incorrección  procesal  que  origina  la  infracción, demostrar su existencia,  acreditar  su trascendencia frente a los principios que orientan la declaración  de        nulidades,        y        definir        la       cobertura       del  vicio.           

En  el caso analizado el casacionista, aunque  señala  la  causal de casación invocada y la garantía que habría sido objeto  de  violación,  deja  el  ataque  en  simple  enunciado,  pues  más  allá  de  identificar  los  cargos y de afirmar que son violatorios del debido proceso, no  presenta  argumentación  alguna  orientada  a  demostrar  su  existencia, ni su  trascendencia,  como  tampoco  la eventual cobertura de invalidez de cada uno de  los vicios que plantea.      

En el primer ataque, por ejemplo, donde afirma  que  el  procesado  fue capturado ilegalmente porque no fue  sorprendido en  estado  de flagrancia ni existía orden de aprehensión en su contra, no explica  por    qué    motivo    esta    irregularidad   afecta   la   validez   de   la  actuación.   

Tampoco  confronta las argumentaciones de los  juzgadores,  en  las  que  exponen,  con apoyo en reiterada jurisprudencia de la  Corte,  aún vigente, que la ilegalidad de la captura no tiene la virtualidad de  afectar  la validez de la actuación, sino sólo de comprometer eventualmente la  responsabilidad  penal  o  disciplinaria  de quien la efectúa contraviniendo el  ordenamiento  jurídico, porque para la iniciación y adelantamiento del proceso  penal  no  se  requiere que el implicado se encuentre privado de la libertad, ni  que     haya     sido    capturado    legalmente.5    

En  el  segundo reparo, donde plantea nulidad  porque  no se dispuso la ruptura de la unidad procesal con ocasión del trámite  de    sentencia    anticipada    promovido   por   el   procesado   OSCAR  GONZÁLEZ  GALEANO, el demandante no  explica  por  qué  razón la continuación del proceso por el mismo juzgado que  dictó  la  sentencia  anticipada,  desconoce el debido proceso, o el derecho de  defensa,  ni  por  qué motivo el caso analizado escaparía a la regulación que  sobre   el   particular   trae   el   parágrafo   del   artículo   que  afirma  violado.6      

En el tercer reproche, cuestiona la decisión  de  los  juzgadores  de  no declarar la prescripción de la acción penal por el  delito  de  estafa,  con  el  argumento que se trataba de un delito conexo al de  falsedad,  respecto  del  cual  se  había  declarado  consolidado el fenómeno,  fundamentación   que   resulta  extraña  al  ataque,  porque  el  término  de  prescripción  cuando  son varias las conductas punibles investigadas y juzgadas  en   un   mismo   proceso,   corre   independientemente   para   cada   una   de  ellas.7      

En  el  último  ataque  sostiene  que  los  juzgadores  violaron  flagrantemente  el  principio  de investigación integral,  porque  “se limitaron en sus cuestionamientos y análisis probatorios, a mirar  solamente  lo  desfavorable  al procesado y no se analizó, consideró y valoró  legalmente  lo  favorable  el  reo”,  desarrollo que nada tiene que ver con el  principio rector que se dice desconocido.   

El  principio  de  investigación integral se  define  como  la  obligación  que  tiene  el funcionario judicial de investigar  tanto    lo    favorable    como   lo   desfavorable   a   los   intereses   del  imputado,8  contenido  del que se sigue que si lo alegado es su inobservancia,  quien  lo  plantea  debe  probar  que el juzgador dejó de practicar pruebas que  beneficiaban  al  procesado  y  que  eran  trascendentes para la definición del  asunto,   ejercicio  argumentativo  que  el  casacionista  no  intenta  siquiera  realizar.          

Errores de apreciación probatoria  

Las inconsistencias de fundamentación de este  ataque  son  igualmente  evidentes.  El  casacionista asegura que los juzgadores  incurrieron  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de existencia y falsos  raciocinios  en  la  apreciación de las pruebas, pero al desarrollar los cargos  se  dedica  a  contradecir  los  razonamientos del tribunal con argumentos   derivados  de  una visión personal de los elementos de prueba, sin demostrar la  existencia de ningún error específico.   

Sobre  los  reparos  por  falsos  juicios  de  existencia,  absolutamente nada dice. Y respecto de los errores de raciocinio lo  único  que  en  concreto afirma es que el tribunal utilizó incorrectamente una  regla  de  experiencia al fincar la responsabilidad del procesado en el hecho de  haber  permitido  la  consignación  del cheque en su cuenta personal, sin decir  específicamente  a  qué máxima empírica se refiere, ni por qué no procedía  su aplicación en el presente caso.   

La  inconformidad  del actor, a juzgar por la  argumentación  que  acompaña  la censura, radica en la consideración de que a  partir  del  solo  hecho  de la consignación no puede inferirse responsabilidad  penal  del  procesado,  pero  este  planteamiento,  además  de  que  exigía un  desarrollo  distinto, resulta inane, porque esta situación no fue la única que  sirvió   de  fundamento  a  los  juzgadores  para  llegar  a  la  decisión  de  condena.           

Adicionalmente   a   este  hecho,  de  suyo  comprometedor,  los  juzgadores  tuvieron  en  cuenta las inconsistencias de sus  explicaciones  en torno a la procedencia del título9 y el retiro que inmediatamente  efectuó  de  16 millones de pesos, elementos de juicio todos que, concatenados,  los  llevaron  al convencimiento razonable de su compromiso penal en los hechos,  de  suerte  que,  si lo pretendido era acreditar que este sustento probatorio no  era  suficiente  para arribar a la conclusión cuestionada, debió plantearse de  esa  manera,  y demostrarse en cada caso el error cometido, pero esa labor no se  cumple.     

Visto, entonces, que la demanda no reúne los  requisitos  mínimos  de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de  fondo,  se  la  inadmitirá  y  se ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,    

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por     el    defensor    de    ÁLVARO    GONZÁLEZ  GONZÁLEZ.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                 

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios  17,  18-23  del cuaderno original 1; 21-22 y 86-97 del cuaderno original  3; 5-15 del cuaderno de la Delegada ante el tribunal.    

2  Cuaderno de sentencia anticipada.   

3  Folios 102-146 del cuaderno 1 de la causa.   

4  Folios 3-18 del cuaderno del tribunal.   

5  Páginas 13 y 14 del fallo de primera instancia.   

6  El  parágrafo  del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, dice: “Si la ruptura de la  unidad  procesal  no  genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó  continuará conociendo de las actuaciones”.   

7  Artículo 84 del Código Penal, inciso último.   

8  Artículo 20 de la Ley 600 de 2000.   

9 Los  juzgadores  argumentaron  que  las  explicaciones  suministrada por el procesado  sobre  la venta de un ganado, para justificar la procedencia del cheque, no eran  creíbles,  porque  no suministró información alguna sobre la ubicación de la  persona  con  la  cual  había  realizado  supuestamente  el negocio, ni aportó  prueba      que      permitiera      afirmar     la     existencia     de     la  transacción.        

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