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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 458
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JHON ERIC NEWBALL VELASCO, contra el fallo del 7 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó el emitido el 31 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), que lo condenó a prisión de dieciséis (16) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término señalado para la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS
A las 7:30 de la noche aproximadamente del 17 de diciembre de 2007, en el establecimiento de videojuegos ubicado en la carrera 2 número 11-54 de Silvia (Cauca), el inspector de policía JHON ERIC NEWBALL VELASCO increpó a su propietario Henry Armando Morales Fernández, para hacerle saber que a él como autoridad se le debía obedecer. Después de un intercambio de palabras y cuando reingresaba al negocio para evitar problemas, el funcionario le propinó un puño causándole lesiones y daños a la altura de su boca.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de febrero de 2009, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, el Fiscal Local 001 formuló imputación a NEWBALL VELASCO por el delito de lesiones personales.
El 12 de marzo de 2009, el mismo Fiscal presentó escrito de acusación contra el imputado1.
El 8 de julio de 2009, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación.
El 31 de agosto de 2010, el Juez Primero dictó sentencia en la que condenó a JOHN ERIC NEWBALL VELASCO como autor responsable del delito de lesiones personales.
El 7 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Popayán por vía de apelación confirmó la pena impuesta al acusado, siendo este el fallo objeto del recurso extraordinario.
DE LA DEMANDA
La Sala seleccionó los cargos primero y tercero, subsidiario, de la demanda presentada por el apoderado de JHON ERIC NEWBALL VELASCO.
1. Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en el reparo se denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del literal 2º del artículo 27 de la ley 1153 de 2007.
Señala que en el mes de febrero de 2008, cuando no se había adelantado actuación alguna con fundamento en la querella de la víctima, empezó a regir dicha ley.
En su artículo 27, el delito de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar no superaba los treinta (30) días se hallaba sancionado con arresto de uno a dos años, mientras que la misma conducta en la ley 599 de 2000 es castigada con prisión.
Expresa que en este caso, correspondía aplicar la pena de arresto por favorabilidad, la cual no acarrea la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista como accesoria a la de prisión.
Agrega, que dicha ley no solo modificó la sanción sino también la calificación de las conductas, ya que algunos delitos pasaron a ser contravención; luego de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en relación con la tensión entre los principios de favorabilidad y legalidad, pide la absolución del acusado.
2. Con base en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación de las garantías debidas al acusado.
Manifiesta que el escrito de acusación fue presentado 34 días después de la formulación de la imputación, de modo que la Fiscalía desconoció la obligación legal de hacerlo dentro del término perentorio de los 30 días siguientes a ese acto procesal.
En su opinión, tal hecho trae como consecuencia la pérdida de competencia del Fiscal según lo previsto en el artículo 294 de la ley 906 de 2004, lo cual constituye un problema de legitimación en la causa, cuyos efectos se extienden más allá de la recusación o el impedimento.
Al afectar la competencia administrativa del Fiscal, la vía para remediar esa irregularidad así éste no se haya declarado impedido o hubiera sido recusado, es la nulidad de la actuación por afectación del debido proceso, que debe ser declarada a partir de la audiencia de formulación de la acusación.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
EL RECURRENTE
Manifiesta que nada tiene que añadir frente a la admisión de la demanda y su calificación, porque con esa decisión entiende superados los defectos de técnica que pudiera presentar. Advierte que los temas planteados en los cargos admitidos, la Corte de vieja data los tiene decantados, luego pide que al decidir de fondo la sentencia sea casada.
LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía solicita no casar la sentencia impugnada. En relación con el primer cargo, considera que no se dan los presupuestos para su aplicación o acoger el principio de favorabilidad, en razón a que la citada norma fue excluida del ordenamiento jurídico de acuerdo con la sentencia C-879 de 2008.
Recuerda que la decisión de inexequibilidad fue formal y material, y como quiera que los presupuestos para el juicio de favorabilidad son el tránsito de legislación o coexistencia de normas, según la aclaración de voto hecha a la sentencia de la Sala de julio de 2007 radicación 26945 en la que señala tales condiciones, las mismas no se cumplen en este asunto y porque la Corte Constitucional fijó el alcance de su fallo.
Indica que en el cargo segundo, el impugnante parte de un presupuesto fáctico impreciso, cuando expresa que el escrito de acusación fue presentado el 18 de marzo de 2009, puesto que el mismo tiene fecha de presentación del día 13, en tanto que los días 14 y 15 eran inhábiles y el reparto se hizo el lunes 16, según las constancias del juzgado.
Conforme con ellas el escrito fue presentado en término; si no se aceptara esos hechos, considera que el artículo 294 es interpretado de manera insular y con desconocimiento de los principios del sistema acusatorio.
El mismo no contempla una causal de pérdida de competencia sino una sanción procesal, que obedece a los fines de eficacia, celeridad y pronta justicia; si se estima que su presentación extemporánea conlleva a la sanción aludida en la demanda, tal decisión se opondría a los principios citados y al artículo 228 de la Carta Política.
No encuentra que con la irregularidad denunciada se hubiera desconocido la estructura del debido proceso, como tampoco su trascendencia frente al derecho de defensa, ni su incidencia en la competencia, en razón a que la Fiscalía la tiene en todo el territorio nacional, limitada sólo a los aforados.
La Procuradora hace el recuento del trámite procesal dado al asunto e indica que el fallo de inexequibilidad de la ley 1153 de 2007, fue dictado el mismo día en que se declaró el receso para emitir la sentencia.
Expresa que como la Corte Constitucional señaló el alcance de su fallo, lo cual puede hacer según la sentencia C-037 de 1996, no existe discusión alguna que el proceso debía rituarse nuevamente bajo la ley 906 de 2004, de modo que no le asiste razón al casacionista
En relación con la segunda censura, manifiesta que de acuerdo con la actuación el escrito de acusación fue presentado el 13 de marzo de 2009, según documentalmente puede establecerse con el acto de reparto efectuado el día 16 y la constancia de recibido del juzgado de conocimiento del 18.
En estas circunstancias, encuentra que el Fiscal no sobrepasó el término legal para presentarlo, entre otras cosas, porque los términos procesales se contabilizan de acuerdo con las normas instrumentales, y ese interregno administrativo, no tiene incidencia para variar el término del fiscal y del juez.
De todas maneras, como tampoco se demostró el agravio o la trascendencia inferida al interesado con la presunta mora en la presentación del escrito de acusación, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES
1. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
En la demanda se aduce la falta de aplicación del numeral 2º del artículo 27 de la ley 1153 de 2007.
En opinión del casacionista, el Tribunal al imponer la pena ha debido tener en cuenta la prevista en la ley de pequeñas causas para las lesiones personales, la cual por ser de arresto es más favorable al acusado frente a la señalada en el artículo 112 del Código Penal para la misma conducta.
Es preciso recordar que la ley 1153 de 2007, en su artículo 27 sancionaba con pena de arresto las lesiones personales dolosas, cuando el daño inferido en el cuerpo o la salud de la persona, consistiera en incapacidad para trabajar o en enfermedad sin secuelas no mayor a treinta (30) días.
El citado cuerpo normativo para el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal, que establecía un “esquema” de descongestión mediante el cual se pretendía que el proceso acusatorio de la ley 906 de 2004 se ocupara de la investigación y sanción de las conductas de mayor impacto social, fue hallado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-879 de septiembre 10 de 2008, en razón de su contenido material.
Estimó la Corte que las contravenciones penales tipificadas en él eran verdaderos delitos y que la única diferencia entre unas y otros era su denominación, de modo que la Fiscalía no podía renunciar a la obligación constitucional de ejercer la acción penal y realizar la investigación de las conductas que revisten la característica de delitos, por lo cual al atribuir la indagación e investigación de las mismas a la Policía Nacional, la ley era contraria al artículo 250 de la Carta Política.
Dentro de lo que llamó las “Implicaciones de la presente sentencia” precisó que “la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007”2.
Ahora bien, el artículo 45 de la ley 270 de 1996 le entrega la facultad a la Corte Constitucional para que señale los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, esto es, para que module sus fallos, al disponer que “los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Bajo ese entendimiento, la posibilidad de imponer la pena de arresto y no la de prisión para las lesiones personales dolosas cuya incapacidad o enfermedad no superan los treinta (30) días, depende que antes de la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1153 de 2007 y durante el tiempo que estuvo vigente los supuestos de hecho contemplados en ella se hubieran cumplido, dado que la Corte Constitucional precisó que su fallo no tenía efectos retroactivos.
Así las cosas, sólo dejó en firme las sentencias dictadas en los procesos adelantados y culminados durante el tiempo que rigió la citada ley.
Luego si en este asunto, las lesiones personales dolosas atribuidas a NEWBALL VELASCO ocurrieron el 17 de diciembre de 2007, esto es, antes de la vigencia de la ley 1153 de 20073, y el 10 de septiembre de 2008 esta disposición fue declarada inexequible, al no haberse dictado sentencia con independencia de las razones que lo impidieron, su procedimiento junto con las consecuencias penales debía ajustarse al trámite ordinario y a las penas previstas para los delitos.
En cumplimiento de esa sentencia, las instancias no podían aplicar una norma retirada del ordenamiento jurídico y su consecuencia conforme lo pretende el casacionista, porque el fallo de constitucionalidad excluyó esa posibilidad al ordenar que los “procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo”.
Por tanto si el fallo de primera instancia contra NEWBALL VELASCO fue emitido el 31 de agosto de 2010, tiempo después de haber sido declarada inexequible la ley 1153 de 2007, el Tribunal no incurrió en el error reprochado.
En consecuencia, el reparo no prospera.
2. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Según el actor, la presentación del escrito de acusación después de transcurridos treinta (30) días de la formulación de la imputación, constituye una vulneración del debido proceso en razón a la pérdida de “competencia administrativa” del Fiscal que formuló la acusación.
El artículo 294 de la ley 906 de 2004 expresa que al vencimiento del término previsto en el artículo 175, el Fiscal debe solicitar la preclusión o “formular acusación”, al tiempo que señala que en caso de no hacerlo pierde la competencia para seguir actuando.
Antes de la reforma del artículo 175 por la ley 1453 de 2011, el término era de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación; su incumplimiento trae como consecuencia la designación de un nuevo fiscal para que adopte la decisión que corresponda y la investigación penal y disciplinaria para el funcionario que omitió aquella obligación.
Ahora bien, además de no haber precisado en qué consiste la denominada “competencia administrativa” y de qué manera repercute en la estructura del debido proceso que el Fiscal que incumplió la obligación de presentar dentro del término legal el escrito de acusación no haya sido relevado del conocimiento del asunto, el casacionista como lo observaron los intervinientes en la audiencia de sustentación, parte de un supuesto fáctico equivocado, que da al traste con el reparo.
En efecto, la revisión del proceso muestra que la audiencia de formulación de la imputación se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2009, de modo que el Fiscal podía presentar el escrito de acusación a más tardar el 13 de marzo del mismo año.
Sin embargo, lo hizo el día 12 de ese mes y año de acuerdo con la fecha contenida en él y la de su reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), conforme al acta correspondiente, de modo que lo presentó dentro del término señalado por el artículo 175 antes de su reforma legal.
El recurrente no puede tomar como fecha de presentación del escrito de acusación la del acto de su recibimiento por el juzgado al que le fue asignado su conocimiento, ni tampoco desconocer el trámite administrativo del reparto cuando hay varios juzgados como sucedió en este caso, porque este no depende del fiscal.
Aceptar la tesis del demandante conllevaría al absurdo de sostener, que el término legal está supeditado a la actividad de los funcionarios encargados de su reparto y no al fijado por la ley; el deber legal le impone presentarlo dentro de ese lapso ante la autoridad judicial encargada de recibirlo para su asignación o ante el juez de conocimiento, en los casos en que éste sea único.
Como el Fiscal en este asunto cumplió su obligación legal, las demoras en su asignación al juez del conocimiento no le son imputables ni mucho menos pueden dar lugar al reparo propuesto en la demanda.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, por los cargos primero y tercero subsidiarios propuestos en la demanda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 17 a 19 de la carpeta.
2 Corte Constitucional, sentencia C-879 de septiembre 10 de 2008.
3 Entró a regir el 1º de febrero de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 60.