35097(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35097  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE INSTRUCCIÓN No. 3  

Aprobado Acta No.32  

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  acerca  del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  abogado CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ,  reconocido  como  parte  civil  en  esta  actuación,  contra  la  decisión  de  inadmitir   la   demanda   en   relación   con   la  pretensión  del  pago  de  perjuicios.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Sala  de Instrucción reconoció como  parte  civil,  en  su  propio  nombre,  al  abogado  CAMILO  ERNESTO  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  con  miras  a  obtener  la  verdad  y  la justicia, e inadmitió la  demanda  respecto  al  pago  de  los  perjuicios  eventualmente  causados con la  comisión de la conducta investigada.   

Se fundamentó esta última determinación, en  el  incumplimiento  de  las  exigencias  previstas  por  los  incisos  5 y 6 del  artículo  48  de  la Ley 600 de 2000, relativas a determinar los hechos con los  cuales  se  ocasionaron  los  daños cuyo pago reclama y los perjuicios de orden  material  y  moral  supuestamente  causados, conjuntamente con la cuantía de la  reparación;  pues  la  demanda omitió hacer cualquier referencia a los hechos,  como  a  su nexo de causalidad con la conducta punible, requisito imprescindible  para un eventual fallo de condena.   

Esta Sala encontró que la demanda se contrajo  a  indicar  genéricamente  su  aspiración a obtener el pago de $35.000.000 por  daños  materiales, sin determinar el origen de ese valor ni la relación con la  conducta  investigada.  Tampoco  señaló  si  a causa de ella tuvo que sufragar  gastos,  de  ser  así, por qué valor, o si dejó de percibir ingresos, etc. No  proporcionó    ni    solicitó    la    práctica    de    pruebas    con   ese  propósito.   

Igual  falencia halló en cuanto a los daños  morales  por cuyo concepto pretende el pago de $70.000.000 sin individualizar la  fuente  de esa suma y su vínculo con la conducta averiguada, ni entregó medios  de  convicción  con  el objetivo de demostrarlos, se restringió a asegurar que  la   publicación   no   autorizada  de  sus  ideas  le  originó  indignación.   

2. Inconforme con esta última determinación,  el  abogado  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ interpuso recurso de reposición, apoyado en  las siguientes razones:   

Informa que el monto de los daños materiales  los  estima  en  cuantía  de  $35.000.000,  correspondientes a los costos de la  investigación  que realizó por más de ocho meses, y de la cual el imputado se  adueñó injustamente sin citar en pie de página la fuente.   

En  $70.000.000  tasó  los  daños  morales  producidos   por   el   hecho  de  ver  cómo  un  tercero  se  apropia  de  sus  ideas.   

Aduciendo el carácter fundamental del derecho  moral   de   autor,   pide  se  aplique  la  primacía  del  derecho  sustancial  –   ser   indemnizado  y  reparado  su  derecho  como  autor  de la expresión de las ideas que se abrogó  injusta   y   hasta   ahora  impunemente  el  aforado-  sobre  el  procedimental  –  la falta de observancia  de  un  tecnicismo  o formalismo-; y por contera la reposición de la decisión,  entendiendo modificada la demanda.   

Solicita  se  observe la jurisprudencia de la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos, que reconoce los derechos de autor  como  uno  de  los  inherentes  al  ser humano, y también la integración de la  reparación  al  proceso  de  justicia  integral,  motivo  por  el cual no puede  dejarse al margen.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Insistentemente   la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  el  recurso  de reposición es un dispositivo entregado por el  legislador  a  las  partes a fin de provocar en el funcionario judicial un nuevo  estudio  de  la providencia recurrida, y  así corregir los errores en ella  cometidos   a   través   de   su   revocatoria,  aclaración,  modificación  o  adición.   

Es de su esencia, entonces, que el inconforme  indique   con   precisión  y  claridad  las  equivocaciones  contenidas  en  la  determinación,  ofreciendo las razones de hecho y de derecho para demostrarlas,  a  objeto  que  el  funcionario judicial las valore y decida si efectivamente se  equivocó  para  así  corregir el yero. Si el impugnante incumple con esa carga  legal,  deja  al  juez  sin  poder  efectuar el juicio de valor para resolver la  impugnación.   

Ello  ocurrió  en el presente caso, debido a  que  el  inconforme  no anunció y menos individualizó un solo dislate cometido  por  la Sala de Instrucción para inadmitir la demanda de constitución de parte  civil  en  procura  del  pago  de  los  perjuicios eventualmente causados con la  conducta  investigada;  se  ocupó de subsanar las omisiones en que incurrió en  el  libelo  de  demanda,  indicando los hechos fuente de los posibles perjuicios  materiales  y  morales,  y  de  solicitar  la  revocatoria  de la decisión y la  admisión  de la demanda, invocando la prevalencia del derecho material sobre el  formal.   

Ahora, la revocatoria no puede sustentarla en  la  preeminencia  del  derecho  material,  pues  las  exigencias  formales de la  demanda  de constitución de parte civil previstas en el artículo 148 de la Ley  600  de  2000,  también  son  de imperativo cumplimiento por componer el debido  proceso,  ignorarlas  implicarían  violación  al principio de legalidad, pilar  del Estado de Derecho.   

La  interpretación que el impugnante hace al  principio  de  prevalencia  del derecho sustancial, consagrado en los artículos  228  de  la  Carta  Política  y 16 de la Ley 600 de 2000 es equivocada, pues su  superioridad  no  significa  que  las normas procesales atinentes a requisitos y  formalidades  de  los  procedimientos puedan ser ignorados por las partes, o que  carezcan   de   valor   o   importancia,   ellas   también   tienen  fundamento  constitucional e integran el debido proceso.   

Cuando  las  normas  procesales establecen un  recurso  y  señalan condiciones para su ejercicio, el impugnador está obligado  a  sujetarse  a  ellas,  si  no lo hace, no puede pedir el desconocimiento de la  norma  procesal  argumentando  que  el  derecho  sustancial  prevalece  sobre el  adjetivo,  por  cuando  la  comprensión  completa  del  precepto constitucional  conduce  a  definir las normas procesales y el proceso en sí como un medio para  realizar  el derecho, y la norma jurídica se aplique1.   

Así entonces, como el impugnante no cumplió  el  deber  legal  de  sustentar  el  recurso  de  reposición,  será  declarado  desierto.   

3.  Pero  como  en  el mismo escrito el actor  subsanó  el  incumplimiento  de  los  requisitos,  denotando los hechos con los  cuales  considera fueron causados los daños materiales y morales y la conexión  de  ellos  con  la  conducta  investigada,  lo  cual  establece adecuadamente la  relación  jurídico  procesal, habilitando el debate probatorio y de llegarse a  ello  un  fallo congruente en cuanto a la acción civil, la Sala de Instrucción  admitirá  la  demanda y reconocerá al abogado RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ como parte  civil,  en busca de la obtención del pago de los eventuales daños y perjuicios  a él causados con la conducta investigada.   

Por    lo    expuesto,    la    Sala   de  Instrucción;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  reposición interpuesto por el abogado CAMILO ERNESTO  RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  contra  la inadmisión de la demanda de parte civil por  él  presentada  en  su  propio  nombre  en  procura del pago de perjuicios, con  fundamento en las razones atrás expuestas.   

PRIMERO:  Reconocer  como  parte  civil,  en  su  propio nombre, al abogado CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ  GUTIÉRREZ,  con  miras  a  obtener  el  pago  de  los  perjuicios eventualmente  causados con la conducta investigada.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Radicado  No. 17566 del 1 de noviembre de 2011, C-215 de  1994, C-446 de 1997.     

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