34015(14-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  417  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial  Penal  II  No. 85, en  representación  del  Ministerio Público,  contra la sentencia del 12 de agosto de 2009, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  del  Archipiélago  de  San Andrés, Providencia y Santa  Catalina     modificó     parcialmente  el fallo anticipado que condenó a Adolfo  Nicolás   Corpus  Powell  y  Carmen  Alicia Rivera Suárez como coautor y cómplice,  respectivamente,    del   delito   de   trafico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes, agravado.   

H E C H O S  

El 7 de abril de 2007, el teniente de fragata  Javier  Loaiza Escárraga, Comandante de la Estación de Providencia, Comando de  Guardacostas  del  Caribe,  de la Armada Nacional, reportó que en la mencionada  isla,  a  bordo  de  la  motonave Taru II, durante una inspección de rutina, se  incautaron  26.967  gr.  de  cocaína, sustancia que se hallaba contenida en una  tula,  dentro  de  un  saco  de  arena.  Entre los tripulantes de la motonave se  identificó     a     Adolfo     Nicolás    Corpus  Powell y Carmen Alicia Rivera  Suárez,  capitán  y cocinera, respectivamente.    

A N T E C E D E N T E S  

1. Iniciada la investigación previa el 7 de  abril  de  2007  y practicadas algunas diligencias probatorias, entre las que se  destaca   el   testimonio   de  Carmen  Alicia  Rivera  Suárez,  el  30  de  octubre  de  2008  tuvo lugar la  apertura de formal investigación.   

El 7 de noviembre y 4 de diciembre siguientes  fueron     indagados    Adolfo    Nicolás    Corpus  Powell     y     Carmen  Alicia       Rivera  Suárez.    Esta  última  manifestó  que aceptaba la imputación por el delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en el entendido  de   que   actuó   por  órdenes  del  capitán  de  la  embarcación,  que  el  estupefaciente  no  era suyo y que apenas “sospechó  que era droga”.    

A través de resolución del 13 de noviembre  de  2008, la Fiscalía 21 Especializada – UNAIM de Bogotá afectó con medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  a  Adolfo  Nicolás   Corpus  Powell,  Benigno  Antonio  Escalona  Martínez  y  Sigifredo  Rivas  Córdoba, como coautores del delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  y  en decisión del 12 de  diciembre   siguiente   decidió  en  igual  sentido  respecto  de  Carmen  Alicia  Rivera  Suárez  y Ventura  Palomeque  Chaverra,  “como responsables” del mismo delito.    

2.  El  16  de  enero  de 2009, Adolfo    Nicolás    Corpus   Powell   y  Carmen  Alicia Rivera Suárez  suscribieron   sendas  actas  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  (artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000); en ellas, la  fiscalía  les imputó a los mencionados y estos, asesorados por sus apoderados,  aceptaron  su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  agravado  (artículos  376,  inciso  1º,  y 384-3 del Código  Penal), el primero como coautor y la segunda como cómplice.    

3.  Así  las  cosas, en sentencia del 25 de  febrero  de  2009,  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de San  Andrés,  Isla,  condenó  a  Adolfo  Nicolás  Corpus  Powell y Carmen Alicia Rivera  Suárez  a las penas principales de 10 años y 8 meses  de   prisión   y   multa   de   $662.533.334,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la pena privativa de la libertad por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes agravado. De igual modo, les negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y se  abstuvo  de  condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de  la conducta punible.   

En  providencia  del  5 de marzo de 2009, el  a  quo,  a  petición de la  fiscalía,              aclaró   la  sentencia   en   el   sentido   de   redosificar   la   pena  para  Rivera  Suárez  y  fijarla  en 9 años de  prisión    y    multa    de   $552.111.112,   debido   a   su   condición   de  cómplice.   

4. El fallo de primera instancia fue apelado  por  los defensores de los procesados y el agente del Ministerio Público.   Así,  el  Tribunal  Superior  del  Archipiélago  de San Andrés, Providencia y  Santa  Catalina,  en  decisión  del  12  de  agosto  de  2009,  lo modificó   parcialmente,  en  el  sentido  de  condenar  a  Adolfo  Nicolás  Corpus Powell a la pena  de  multa  por  cuantía  equivalente a 1333 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  del  año  2009  y  a  Carmen  Alicia Rivera  Suárez  a  las  de prisión de 64 meses y  multa  por  un  monto  igual a 666 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  misma época.   

Frente  a  dicha decisión, el representante  del  Ministerio  Público  presentó solicitud de aclaración, con el fin de que  el  ad  quem se pronunciara  sobre  el descuento punitivo por confesión y precisara lo relativo a su postura  frente  a  la  línea  jurisprudencial  que permite la aplicación favorable del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

Fue así como en providencia aclaratoria del  25  del mismo mes, el Tribunal negó a la procesada la rebaja por confesión que  contempla  el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez  que  aquella  en  su  versión  no manifestó haber tenido participación en los  hechos  que  se  le  atribuyen  a  título de cómplice, sino, por el contrario,  trató de justificar su comportamiento.   

Así  mismo,  la  Corporación  de instancia  precisó,  en lo referente a la aplicación favorable del artículo 351 frente a  casos  de  sentencia  anticipada  tramitados  bajo  la  Ley  600 de 2000, que la  postura  mayoritaria  de  la Sala de Casación Penal sobre ese asunto no ha sido  pacífica,  al  tiempo  que  acogió y transcribió in  extenso las tesis plasmadas en los salvamentos de voto  contenidos en la radicación No. 25306 del 8 de abril de 2008.   

5.  En contra de lo decidido por el Tribunal  Superior   de  San  Andrés  interpuso  y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario   de   casación   el   Procurador   Judicial   II   No.  85,  en  representación del Ministerio Público.    

La Sala de Casación Penal declaró ajustada  la  demanda  a  través  de  auto  del  14  de julio de 2010, motivo por el cual  corrió  traslado  al  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal, el cual  rindió el concepto correspondiente.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  Procurador  Judicial  Penal  II  N°  85  formuló  dos cargos: el primero de violación directa de la ley sustancial y el  segundo  de  violación  indirecta, por vía del error de hecho, en la modalidad  de  falso  juicio  de  identidad.  Sus argumentos se sintetizan así:    

Primer cargo  

El   demandante  denuncia  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  230  y  29,  inciso 3º, de la Constitución  Política  y  40,  inciso  4º,  de  la  Ley  600  de  2000.  Lo  anterior, como  consecuencia  de  incurrir el Tribunal en falta de aplicación de los artículos  13  y 29, inciso 3º, de la Constitución Política, 6 y 7 del Código Penal, 4,  6  y  351  de  la  Ley 906 de 2004 y 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

En sustento del cargo, el libelista reprocha  que  el  Tribunal,  apartándose  de la jurisprudencia vigente y acogiendo tesis  minoritarias  contenidas  en salvamentos de voto, omitió reconocer, frente a la  aceptación  de cargos por los procesados, la aplicación favorable de la rebaja  del  50%  de  que  trata  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004, respecto de  aquella  de  la  tercera  parte  que  establece el artículo 40 de la Ley 600 de  2000.    

Se  plantea,  además,  si  al  ad  quem le era dado dejar de aplicar, sin  fundamentos  atendibles,  la  jurisprudencia  constitucional  y  de  la  Sala de  Casación  Penal  que ha admitido la aplicación favorable del aludido artículo  351  frente  a  casos  tramitados  según  el  Código de Procedimiento Penal de  2000.   

Así,   tras   aplicar   la  rebaja    prevista    en   el   artículo   351,   sostiene   que   Adolfo   

Nicolás   Corpus   Powell   y Carmen Alicia Rivera Suárez  deben  ser condenados a penas de prisión de 48 y 96 meses y multa  de    500    y    1000    salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes,  respectivamente.   

Segundo cargo  

El  impugnante alega la falta de aplicación  de  los  artículos  280  y  283  de  la  Ley  600 de 2000, como consecuencia de  incurrir  el  sentenciador  en error de hecho, por falso juicio de identidad, al  tergiversar    el    dicho    de   Carmen    Alicia   Rivera   Suárez,  yerro  que lo condujo a la indebida aplicación del artículo 282  del estatuto procesal.   

Critica  que  el fallador, como resultado de  apreciar    de    manera   tergiversada   las   atestaciones   de   Rivera  Suárez, estimara que aquella no se  hacía  acreedora a la rebaja de la sexta parte por razón de su confesión, por  considerar  que  en  ningún  momento  admitió su responsabilidad por el hecho,  sino que trató de justificar su participación en él.   

Señala que la aceptación de los hechos por  la  entonces investigada debe tenerse como confesión y, por lo tanto, dar lugar  a  la  rebaja  del  artículo  283  de  la  Ley  600  de  2000,  aún cuando sea  calificada,  pues  en  todo caso contiene un reconocimiento de participación en  el reato.     

Sostiene,  entonces,  que  del  dicho  de la  procesada  se  infiere  una  confesión  calificada  que  debe apreciarse con el  conjunto  probatorio,  en  la medida en que aquella manifestó haber participado  en   la   comisión   de  la  conducta  punible  prestando  una  ayuda  para  su  realización,  pero  se  justificó  diciendo  que  lo  hacía  por órdenes del  capitán  de la nave. Así mismo, alega que, en su declaración jurada, ofreció  información  que  permitió el avance de la actuación, al tiempo que delató a  los  tripulantes  de  la  embarcación  que participaron en el ilícito. Ante el  contenido    de    estas   manifestaciones   el   ad  quem  se  equivocó  al considerar que no configuraban  una confesión.   

Por  lo  tanto, sobre la pena de 48 meses de  prisión  que  le  corresponde  a  Carmen Alicia Rivera  Suárez debe descontarse la sexta parte, procedimiento  que  igualmente  debe  realizarse  sobre el valor de la multa, equivalente a 500  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Con  sustento  en  los anteriores cargos, el  censor  le  pide  a  la Sala que case la sentencia impugnada y, en consecuencia,  redosifique las penas impuestas a los procesados.     

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corporación  casar parcialmente el fallo por  razón  del  cargo  primero  de la demanda, para así estudiar la posibilidad de  conceder  la rebaja de hasta la mitad, al tiempo que pide que se confirme frente  al segundo cargo.   

En  cuanto  al  cargo primero, el agente del  Ministerio  Público  sostiene que procede la aplicación favorable de la rebaja  de  hasta  la  mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los  casos  de sentencia anticipada tramitados conforme a la Ley 600 de 2000. Precisa  que  el  sentenciador  desconoció  la  jurisprudencia  vigente  en esta precisa  materia,  sin  justificar  de  manera suficiente y adecuada los motivos que tuvo  para  ello,  y  solicita  que la rebaja, dada la colaboración prestada, sea del  40%.   

En lo que tiene que ver con el segundo cargo,  el  Procurador  Delegado  considera que no es procedente el reconocimiento de la  rebaja  punitiva  de  que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez  que,  en  este  caso, la captura de los hoy procesados se produjo en flagrancia,  situación que impide la aplicación de la reducción punitiva.   

Además,   el   dicho   de   Rivera  Suárez  no  contiene afirmaciones  que  puedan  tenerse como confesión, pues se limitó a describir de qué manera  se  subieron  a  la  embarcación  las tulas con el estupefaciente y a decir que  “se  imaginó  que  lo  que  estaban  subiendo  era  droga”.   

Por otra parte, agrega, sus manifestaciones,  según  las  cuales  fue  amenazada  por  el  capitán  del barco para que no se  opusiera  al  transporte  de  la sustancia, configuran una confesión calificada  que no fue de utilidad para la sentencia.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La   Sala  anticipa  su decisión en el  sentido  de  que  casará el fallo por cuenta del  primer  cargo   y   se   abstendrá  de  hacerlo por razón del segundo. Las   

razones son las siguientes.  

1.  Primer  cargo   

Alega  el  casacionista  que el juzgador de  instancia  erró  al dejar de aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva hasta  de  la mitad de la pena imponible de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de  2004  al  caso presente, en el cual se aplicó la rebaja de la tercera parte que  prevé el artículo 40, inciso 4, de la Ley 600  de 2000.   

1.1. Dígase, sobre este particular asunto,  que  aún  cuando  en  el  pasado  existió una disparidad de criterios entre la  jurisprudencia  constitucional  y  la  de la Sala de Casación Penal1, lo cierto es  que  a  partir  de la sentencia del 8 de abril de 2008, proferida en el radicado  25306,  esta  Colegiatura  admitió, y así lo ha venido reiterando, que ante la  vigencia  simultánea  de  dos normas procesales (las Leyes 600 de 2000 y 906 de  2004)  resulta  procedente  aplicar  esta  última  por  favorabilidad  a hechos  ocurridos  antes  de su vigencia, o bien en distritos judiciales en los que aún  no  entrara  en  vigencia  el nuevo sistema acusatorio, toda vez que es clara la  analogía  entre  los  institutos  de  la sentencia anticipada (artículo 40 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000)  y el allanamiento a los cargos del  estatuto  procesal  de  2004, pues resultaban también similares los objetivos y  motivos  político  criminales  que  inspiraron dichos mecanismos de la justicia  premial. Así lo indicó la Corte:   

“Las normas que  regulan  la  reducción  de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan  la  libertad  personal  del  procesado.  Por  lo  tanto,  el  inciso primero del  artículo   351  de  la  ley  906  del  2004,  ab  initio,  puede  ser  aplicado  retroactivamente  a  situaciones  gobernadas  por la ley 600 del 2000, en virtud  del  postulado  de la favorabilidad…  además, que la favorabilidad se da  tanto  en  la  sucesión  de  leyes  como  en  la  vigencia  simultánea  de las  mismas”.     

“Entonces, las  notas  diferenciadoras que se han edificado  para desestimar la aplicación  del  principio  de  favorabilidad  a un sentenciado anticipadamente que pretende  acceder  al  beneficio  punitivo  del  artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún  ofrecen  discusiones  profundas  las  que  han  marcado  la  disparidad  de  los  criterios  jurisprudenciales  y que deben resolverse con una interpretación que  desarrolle  el  principio  de  igualdad  que  se  afecta cuando el azar marca la  suerte  del  ciudadano,  según  decida un operador judicial u otro, o cuando el  ciudadano  acude  a  la  Corte  Constitucional  para  que se pronuncie de manera  diferente”.   

Dicha línea jurisprudencial ha terminado por  consolidarse.  Es  así  como más recientemente (fallos de única instancia del  15  de  junio  y 31 de marzo de 2011, rads. 33756 y 26954), con fundamento en la  decisión  anteriormente  reseñada,  esta  Colegiatura admitió que frente a la  sentencia  anticipada  que  se  profiere  conforme  a  los incisos 4º y 5º del  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000 resulta posible aplicar por favorabilidad,  por  regular institutos equivalentes, la rebaja de que tratan los artículos 351  y 356-5 de la Ley 906 de 2004.   

Más  adelante, en auto del 22 de febrero de  2012,  rad.  30777,  insistió en que: “…es cierto  que  la  rebaja  ‘hasta de  la  mitad  de  la  pena’  permitida  por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que se  produce  la  aceptación  de  cargos  es  más  favorable para los intereses del  procesado  si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que  se  concede  una rebaja fija de una tercera parte sobre la pena que dosifique el  juez,  por  razón  de  haber aceptado el procesado su responsabilidad. La norma  del  estatuto procesal de 2004 resulta aplicable por favorabilidad, pues a pesar  de  ser  de  naturaleza  procesal, tiene claros efectos sustanciales”.   

Este último razonamiento jurisprudencial es  el   que   ha   venido   aplicando   la   Sala  de  Casación  Penal2 y también la  Corte                 Constitucional3,  Corporación  esta  última  que,  en  sede  de  tutela,  ha  amparado  el  derecho a la igualdad y al debido  proceso,  afirmando  que  en  los  casos  de  sentencia  anticipada del estatuto  procesal   de  2000  la  reducción  de  pena  debe  calcularse  conforme  a  lo  preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.    

1.2.  Así  las  cosas,  no cabe duda que el  juzgador,  al  negar  la  aplicación  al  caso  presente, tramitado conforme al  artículo  40, inciso 4º, de la Ley 600 de 2000, de la rebaja de hasta la mitad  de  la  pena  imponible  establecida  en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004  violó  la  garantía  fundamental de la favorabilidad de la norma posterior que  regula  asuntos  de similar naturaleza, y en ese sentido la Sala habrá de casar  el fallo para redosificar la pena a favor de los procesados.   

1.3.  Ahora  bien,  en  cuanto  a la segunda  cuestión  que  plantea  el  primer cargo, esto es, el infundado desconocimiento  por  parte  del  juzgador  de  la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación  Penal   que,  en  los  últimos  tiempos,  se  ha  inclinado  por  reconocer  la  aplicación  favorable  del  artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004 frente al  artículo  40,  inciso 4º, del estatuto procesal de 2000, la Corporación tiene  que  decir que en verdad al censor le asiste razón, pues el juzgador omitió el  deber   de   fundamentación  que  le  asistía  para  apartarse  de  la  línea  jurisprudencial vigente.   

En  efecto,  el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés,  Providencia  y Santa Catalina, para negar la aplicación favorable del  artículo  351  del  Código de Procedimiento Penal de 2004 al caso presente, el  cual  se  surtió  conforme  el  artículo 40 del estatuto de 2000, se apoyó en  sendos  pronunciamientos  de la Sala de los años 2005 y 2006, según los cuales  la  sentencia  anticipada  prevista  en este último código y la aceptación de  cargos  regulada  en  el primero pertenecen a sistemas procesales contrapuestos,  situación  que  necesariamente  debía  excluir la aplicación del principio de  favorabilidad.   Además,  argumentó  la  Corporación  de  instancia, los  fallos  de  tutela  de la Corte Constitucional (T-1211 y 091 de 2005 y 2006) que  apuntan  en sentido contrario no pueden ser aplicados para decidir este proceso,  pues     solamente     tienen     efectos     inter  partes.     

Pues  bien,  ante  la postura asumida por el  Tribunal,  la  Sala  de  Casación  Penal  ha precisado últimamente4   que   no  solamente  la  ley es fuente de derecho sino también la jurisprudencia, pues de  este  modo se mantiene la coherencia del ordenamiento y su interpretación, para  así  garantizar  que,  en virtud del derecho a la igualdad y por la estabilidad  que  supone  la  permanencia  de  las  reglas jurídicas, los supuestos de hecho  similares se resuelvan de manera análoga.   

Lo    anterior   impide,   además,   la  discrecionalidad  del  juez  inferior  en  materia  de protección de garantías  fundamentales,   sin  que  ello  se  torne  incompatible  con  el  principio  de  autonomía  e  independencia judicial, pues en últimas, al igual que la ley, la  jurisprudencia  es  fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre  estará sometida.   

Una tal interpretación encuentra apoyo en la  Constitución  Política  (artículo  230),  toda vez que de tiempo atrás se ha  aclarado  que  la  ley  a  la  que  el juez le debe sujeción no debe entenderse  solamente  en su sentido formal sino también material, de manera que en ella se  incluye  la  jurisprudencia,  la  costumbre,  los  tratados internacionales, las  convenciones     colectivas,     entre     otros5.   

Así las cosas, como se desprende de la tesis  de  la  Sala,  el  principio  de  autonomía  judicial  no  tiene el alcance que  pretendió  atribuirle  el  Tribunal  Superior  de San Andrés, en el sentido de  autorizarlo  a  apartarse  sin  ningún  esfuerzo  argumentativo  de  la  línea  jurisprudencial  en  vigencia,  menos  aún  con  la  sola  cita textual de unos  salvamentos  de  voto,  esto es, sin exponer claramente las razones por medio de  las  cuales  estimaba  que  el caso actual presenta ciertas particularidades que  permiten  afirmar  que  su solución se opone a la postura generalmente aceptada  por la jurisprudencia.   

El   desconocimiento   de   la   postura  jurisprudencial  vigente  por  parte  del  servidor  judicial, ha dicho la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-836  de  2001, es procedente a partir de la  demostración de alguna de las siguientes hipótesis:   

(i) Que a pesar de  la  similitud  entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias  relevantes  que  no fueron consideradas en el primer caso, las cuales conducen a  situaciones       que       no      resultan      comparables;      (ii)  debido a un cambio social posterior  a  la  primera  decisión,  en  cuyo  caso el precedente resulta inadecuado para  volverse   a   aplicar  por  lo  diferente  del  contexto  social;  (iii)   que  el  juez  concluya  que  la  decisión  es  contraria  a los valores y principios sobre los que se estructura  el    ordenamiento    jurídico;    (iv)  en  los  casos  de  variación  de la norma legal o constitucional  interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse.   

1.4. En el presente caso, surge nítido que  en  ningún  aparte  de  la  sentencia  recurrida en casación se observa que el  fallador  hubiese  demostrado  que  el  caso  de Adolfo  Nicolás     Corpus     Powell    y    Carmen  Alicia  Rivera  Suárez  no podía  resolverse   conforme  a  la  jurisprudencia  aplicable,  según  los  criterios  últimamente   reseñados,   razón  por  la  cual,  como  así  lo  pregona  el  casacionista  y lo reitera la Procuraduría Delegada en su concepto, el juzgador  incurrió  en  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por exclusión  evidente  de  artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004,  precepto  aplicable a  aceptaciones   de  cargos  por  vía  de  sentencia  anticipada  para  trámites  regulados  por  la  Ley 600 de 2000, de conformidad con el precedente fijado por  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia desde el año  2008.   

         

El cargo prospera.  

Ahora bien, como la consecuencia natural de  la  prosperidad  del  cargo  es la redosificación de la pena, la Sala habrá de  efectuar  dicho  ejercicio después de analizar el cargo siguiente, toda vez que  éste también contiene una petición de redosificación punitiva.   

2.   Segundo  cargo   

         

El demandante alega que el juzgador, debido a  que  tergiversó el dicho de la procesada Carmen Alicia  Rivera  Suárez,  y  por  ello no lo apreció como una  confesión  calificada,  dejó  de  concederle  la  rebaja por confesión de que  trata el artículo  283 de la Ley 600 de 2000.   

2.1.  Pues  bien,  al  respecto es necesario  decir  que  con  independencia  de  la  configuración  o  no del error de hecho  pregonado,  lo  cierto es que no es procedente, como así lo pide el impugnante,  la  aplicación  de  la  rebaja  por confesión del artículo 283 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  de  manera simultánea o acumulada con la rebaja  correspondiente  a  la  sentencia  anticipada,  según el artículo 40 del mismo  estatuto.   

Así  lo  ha  enseñado la Sala de Casación  Penal6  en  reciente pronunciamiento, a través del cual se ocupó de unos  hechos   estrechamente   relacionados   con  los  que  aquí  fueron  objeto  de  juzgamiento, decisión que hoy se reitera.   

Por lo tanto, la Sala insiste en que si bien  la  sentencia  anticipada  y  la  confesión  son  figuras  distintas, cuando se  activan  simultáneamente  por el imputado para aceptar de manera llana y simple  su  culpabilidad  en  el  ilícito,  manifestando  a  la vez su acogimiento a la  sentencia  anticipada,  la  confesión  se  constituye en fundamento central del  fallo  condenatorio,   motivo  por  el  cual  sólo  es posible otorgar una  rebaja  punitiva,  concretamente  la que resulte mayor de las que correspondan a  ambas  figuras  procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la  administración  de  justicia,  según  el  momento  en  que  se  haya producido  el  sometimiento a sentencia anticipada.   

Aunque  la  Ley 600 de 2000, en su artículo  283,  determina  una  específica  reducción de pena en casos de confesión, el  espíritu  del  legislador  fue  el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando  quiera  que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado,  se acogiera también a sentencia anticipada.    

En  sentido lógico, el legislador del 2000  quiso  equiparar  la  confesión  simple  a  la  aceptación de cargos con fines  de   sentencia  anticipada, en aquellos casos en los que el proceso termina  por  la  vía  abreviada,  pues  no  de  otra  forma  se  logra  sostener que en  situaciones  en  las  que  concurran  ambas figuras procesales, la reducción de  pena   es  una  y  debe  ser  la  más  generosa  que  ofrezca  el  ordenamiento  procedimental.   

En  estas  condiciones, se aplicará la que  corresponde  a la sentencia anticipada, si la aceptación de cargos ocurre en la  etapa  investigativa,  y  la  prevista  para  la confesión si la aceptación de  culpabilidad  se realiza en la etapa del juicio, siempre y cuando se cumplan los  requisitos  para  que  la  primera  versión del procesado pueda ser considerada  como una confesión.   

2.2. En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  se  tiene,  entonces, que la rebaja aplicable era, como en efecto lo fue,  la  correspondiente  a  la  sentencia anticipada, pues la procesada se acogió a  dicha figura en la etapa de la investigación.   

Y  aún  cuando  fuera del caso analizar la  procedencia  de  la  rebaja correspondiente a la confesión, lo cierto es que el  casacionista  omite  ocuparse  de los demás presupuestos que para ello exige el  artículo  283  de  la  Ley  600  de  2000,  pues  se  limita  a afirmar que las  atestaciones   de  la  entonces  investigada  han  debido  ser  apreciadas  como  confesión,  pero no acredita que se produjeran fuera de los casos de flagrancia  y durante la primera versión de la hoy sentenciada.   

Este  último  presupuesto  claramente  no  concurre,  pues  no  puede  decirse  que  Carmen Alicia  Rivera  Suárez  realizara  el  reconocimiento  de  su  responsabilidad  en  su  primera versión ante autoridad judicial, pues ya antes  de  ser  indagada había comparecido como declarante. Además de lo anterior, no  se  puede  omitir que la vinculación de la hoy procesada a la investigación no  se  produjo  por  razón  de  sus  propias  manifestaciones,  sino  gracias a la  acusación  que  en  su contra formuló uno de los demás procesados, situación  que le restaría utilidad y eficacia a su presunta confesión.   

Lo  cierto  es  que  el  cargo,  además de  pregonar  la  aplicación  de una norma que en verdad no está llamada a regular  el  caso, como se acaba de reseñar, no pasa de discrepar de la apreciación del  sentenciador  y  pretender  la  prevalencia del criterio probatorio de su autor.   

Por  otra parte, el yerro formulado como un  falso  juicio de identidad, en realidad lo que contiene es una inconformidad con  la  apreciación  que  hiciera el juzgador de las atestaciones de la procesada y  no la demostración de una tergiversación de sus palabras.   

De  esta  forma,  el recurrente confunde la  prueba  con  lo  probado,  esto  es,  la  integridad  del medio de prueba con la  apreciación  que  de  él  realiza  el  fallador,  y  es  por esa razón que se  equivoca  al  predicar  un  yerro  de  falso juicio de identidad en contra de la  apreciación probatoria de la sentencia.       

2.3.  En  conclusión,  no es procedente la  concesión  simultánea  de  las  rebajas de pena por confesión y por sentencia  anticipada,  toda vez que el presente asunto corresponde a un trámite abreviado  rituado  por  la  Ley  600  de  2000  en  el  que  los dos acusados aceptaron su  responsabilidad  durante  la  instrucción,  más exactamente después de rendir  indagatoria  y ser resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento.  Por  tal motivo, los procesados se hacen merecedores únicamente a la rebaja por  sentencia  anticipada, que por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley  906  de 2004, se fijó en el 40% para los dos sentenciados (guarismo equivalente  a las 2/5 partes), según se reconoció en el cargo precedente.   

El cargo no prospera.  

3.  Dosificación  punitiva   

Como  consecuencia  de  la  prosperidad  del  primer  cargo de la demanda,  la Sala emprende la redosificación de la pena, así:   

Comoquiera  que el casacionista no cuestiona  el  ejercicio  de  determinación  del  ámbito  de  movilidad  de  la  pena, la  extensión  de  los  cuartos,  la  selección  del cuarto correspondiente ni los  criterios   de  individualización  del  artículo  61  del  Código  Penal,  y,  además,   por  cuanto  la  Sala encuentra ajustados a la ley y a la razón  los  fijados por el sentenciador, solamente habrá de corregir lo referente a la  rebaja  por  razón  de la sentencia anticipada, la cual será determinada ahora  según  los  parámetros  fijados  por  el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

3.1. Así las cosas, respecto de Carmen    Alicia   Rivera   Suárez,   el  sentenciador,  tras  considerar  la  sanción básica consagrada en el artículo  376,  inciso  primero,  del  Código  Penal,  su agravación según el 384-3 del  mismo  estatuto  y  la  rebaja  que  el  artículo 30 del mismo consagra para el  cómplice,  de  manera acertada fijó el límite mínimo en 96 meses de prisión  y el máximo en 200.   

A partir de allí, estableció la extensión  de  cada  cuarto  en 26 meses y escogió el primero de ellos (de 96 a 122), dado  que  solamente  concurren  circunstancias  de  menor punibilidad.  Así, el  fallador  se  ubicó  en  el  extremo  inferior  del cuarto mínimo (96 meses) y  enseguida  aplicó  la  rebaja de la tercera parte (artículo 40-4 de la Ley 600  de   2000),   dado   que   Rivera  Suárez   se   acogió   a  la  sentencia  anticipada  en  la  indagatoria.   

De  esta  manera,  en  sede de instancia, la  sanción privativa de la libertad quedó establecida en 64 meses.   

Ahora bien, como lo procedente era aplicar en  esta  última parte del ejercicio de dosificación la rebaja según el artículo  351  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala, en atención a que la aceptación de los  cargos  se  produjo  cuando  ya  la  investigación  se  hallaba  avanzada  y la  actuación  de  la  hoy  procesada fue delatada por otro de los coprocesados, no  aplicará  la rebaja en el máximo legalmente previsto, esto es, el 50%, sino en  el  40%  (proporción  equivalente a las 2/5 partes), como así mismo lo sugiere  el Procurador en su concepto.   

Por  lo  tanto,  la  pena  de  prisión, una vez deducido el 40% a la sanción básica (96 meses), es  de 57 meses y 18 días.   

Lo  propio habrá de tener lugar respecto de  la  pena  de  multa.  Así,  el  sentenciador tuvo en cuenta que el tipo básico  (artículo  376,  inciso  1º, del Código Penal) fija su monto entre los 1000 y  50000   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes;  por  razón  de  la  agravación  (artículo  384-3),  el valor del mínimo se duplica (2000 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes), de suerte que tras aplicar la rebaja que  establece  el  artículo  30 del Código Penal, el valor de la multa queda entre  los 1000 y 41666 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Por  lo  tanto, partiendo del monto mínimo,  como  así ocurrió en tratándose de la pena corporal, y aplicándole la rebaja  del  40%,  por  las  razones  indicadas, la pena principal de multa queda en 600  salarios  mínimos legales mensuales vigentes del año 2007, y no de la fecha de  la   sentencia   como   equivocadamente  lo  determinó  el  sentenciador.    

3.2. El ejercicio de dosificación de la pena  para   Adolfo   Nicolás   Corpus  Powell  es  similar, salvo que, dada su condición de  coautor, en su  caso  no  procede  la  rebaja que para el cómplice consagra el artículo 30 del  Código  Penal.  Así,  por cuenta del tipo básico y su agravación (artículos  376  y  384-3 de la Ley 599 de 2000), la pena mínima de prisión resulta ser de  16  años  (192  meses),  teniendo  en  cuenta  el  límite  inferior del cuarto  mínimo,  que  seleccionó  el juzgador.  Rebajado dicho guarismo en el 40%  queda,  entonces,  una sanción corporal de 115 meses y  6 días de prisión.   

A su turno, el monto de la pena principal de  multa  oscila  entre  un mínimo de 2000 y un máximo de 50000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, teniendo en cuenta el tipo básico y el incremento  de  que  trata  el  art.  384-3 del Código Penal. Así, partiendo del mínimo y  disminuyéndolo   en   un   40%,   se   tiene,   finalmente,   que  la  sanción  principal  de  multa equivale a 1200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes del año 2007.   

La pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas se reajustará a la misma duración  de la pena privativa de la libertad.   

En todo lo demás, la sentencia mantendrá su  vigencia.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR    PARCIALMENTE  la sentencia  impugnada  por  el  Ministerio  Público,  por  razón  del primer  cargo.   

SEGUNDO:  Como  consecuencia   de   lo   anterior,   condenar   a   la   procesada  Carmen  Alicia  Rivera  Suárez a las penas  principales  de  57  meses  y  18  días  de  prisión y multa equivalente a 600  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de 2007, así como a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito  de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.   

TERCERO:  CONDENAR   a  Adolfo  Nicolás  Corpus Powell a las penas  principales  de  115  meses y 6 días de prisión, multa por valor equivalente a  1200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes correspondientes al mismo  año,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena corporal.   

CUARTO: En todo lo  demás la sentencia impugnada mantiene su vigencia.   

QUINTO: No casar el  fallo por razón del segundo cargo.    

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO          FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ    GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA                                                                                 

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

            Secretaria   

    

1  En  contra  de  la aplicación de la Ley 906 de 2004 a los casos tramitados conforme  la  Ley  600  de  2000,  debido a la disparidad de los regímenes procesales, se  pronunció  la  Corte  en  providencia  del 23 de agosto de 2005, rad. 21954. En  particular,  sobre  la imposibilidad de predicar favorabilidad del artículo 351  de  la Ley 906 de 2004 frente al 40 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la  sentencia   anticipada   no   es   una  institución  sustancialmente  igual  al  allanamiento  a  cargos,  la  Corporación  se  expresó  en sentencia del 14 de  diciembre  de  2005,  rad.  21347.  En  sentido  contrario  se expresó la Corte  Constitucional  en  sede  de  tutela:  sentencia  T-091  del  10  de febrero del  2006,    

2 Ver  por  ejemplo  las casaciones 30027 del 2 de julio de 2008; 27263 del 29 de julio  de  2008;  25297  del  29  de julio de 2008; 24184 del 23 de septiembre de 2008;  30503  del  30 de septiembre de 2008; 30564 del 29 de octubre de 2008; 27252 del  18  de  marzo de 2009; 26193 del 17 de junio de 2009; 25224 del 14 de octubre de  2010;  25632  del  27  de enero de 2010; 29902 del 9 de diciembre de 2010, entre  otras varias.   

3  Sentencia T 091 de 2006, T 082 de 2007 y T 356 de 2007.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de febrero de  2012, radicación No. 34853.   

5  Sentencia  C-539  del  6  de  julio  de  2011:  “la  jurisprudencia   constitucional   ha   esclarecido   que   a   partir   de   una  interpretación  armónica  con  la  integridad  de  la  Constitución,  incluye  igualmente   el  precedente  judicial  que  determina  el  contenido  y  alcance  normativo de la ley”.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de febrero de  2012, radicación No. 34853.     

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