37535(17-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 37535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 406-  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre  de dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  colombiano  RAMIRO  ALFONSO  MOLINA LÓPEZ.   

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   1118   del   17   de  mayo  de  20111,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano RAMIRO ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ,  petición  formalizada  con  la  Nota  Verbal  No. 2343 del 20 de septiembre del mismo año2.   

2. El Ministerio del  Interior   y  de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la  inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, el 26 de  septiembre  de  2011  remitió  a  la  Corte  la  documentación  enviada por la  Embajada   de   los   Estados   Unidos  de  América,  debidamente  traducida  y  autenticada.   

3.   El  28  de  septiembre  de  2011,  la  Corte  Suprema  de  Justicia Sala de Casación Penal,  informó  al  señor  RAMIRO  ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ,  que  tenía  derecho  a  nombrar  un  abogado  que  lo  asistiera   en   el   trámite  adelantado  ante  esta  Corporación3, para lo cual  el   30   del   mismo   mes   allegó   poder  otorgado  a  un  profesional  del  derecho4.   

4. El señor MOLINA  LÓPEZ,     coadyuvado     por     su    defensor5  aportó  escrito  mediante el  cual  manifestó  su  decisión  de  acogerse  al  procedimiento de extradición  simplificada,   la   Sala  mediante  auto  del  5  de octubre del año en curso6  dispuso oficiar al Ministerio  Público  para  que  manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal  indicó  que  dicha solicitud resulta procedente por cuanto el  requerido  se  acogió  al  procedimiento  de  manera libre y espontánea, y fue  debidamente  asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de  la  renuncia  al  trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia  en   el   acta   de   verificación  de  garantías  fundamentales  aportada  al  expediente7.   

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera  favorable  la  petición  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos,  en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, RAMIRO  ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ,  por  los  cargos  atribuidos,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y  legales   en  el  trámite  de  extradición  simplificada  previsto  en el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la  Nota  Verbal  No.  2343  del  20 de  septiembre             de            20118,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  aportó,  con  su  respectiva  traducción, los siguientes  documentos:   

1. Nota Verbal No.  1118     del     17     de     mayo    de    20119,  por medio de la cual la  Embajada  del  Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  del  señor  RAMIRO  ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ.   

2. Declaraciones en  apoyo  de  la  solicitud rendidas bajo juramento el 7 de septiembre de 2010 ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos, del Distrito Sur de Florida, por  Brian             N.             Dobbins10,   Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados    Unidos;    y    por    Casey   Albanese11,   Agente  Especial  de  la  Administración    de    Control    de    Drogas    de    los   Estados   Unidos  (“DEA”).   

3.  Acusación del  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, CASO N.°  11-20168 CR LENARD, del 8 de  marzo  de 201112,   en   la  que  se  le  formulan  cargos  al  señor  RAMIRO   ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ,  por  un  delito federal de secuestro relacionado con narcóticos.   

4. Orden de arresto  de  fecha  3  de  marzo de 2010 contra el señor RAMIRO  ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ  13.   

5. Trascripción de  las disposiciones legales aplicables.   

6. Certificación de  la  Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad  de    la    firma    de   Patrick   O’Hatchet,  quien  se  desempeña como auxiliar de autenticaciones del  Departamento   de  Estado  de  los  Estados  Unidos14.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano RAMIRO ALFONSO  MOLINA   LÓPEZ,   pues  se  reúnen  los     requisitos     legales exigidos para ello.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Según    las   normas   procedimentales  colombianas,  se  exige  que  la  solicitud  de  extradición  se  haga por vía  diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida  en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  (iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el  caso15.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano16.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas en el caso analizado. Magdalena Boynton, Directora  Asociada   de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de  quienes   suministraron   las   declaraciones   de   apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el  Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick O. Hatchett,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

De  igual  manera, la Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado17.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta  perspectiva  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se tornan aptos para ser  considerados   por   la   Corte   en   el   estudio   que   debe   preceder   el  concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que el requerido se llama RAMIRO ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ,  ciudadano  colombiano nacido el día  veinticuatro  (24)  de  marzo  de  1961  en  Colombia,  portador  de  la cédula  colombiana  No.  79.479.558,  datos que corresponden a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  desde  el  26  de julio de 2011 con  fundamento  en  Nota  Verbal  No.  1118 del 17 de mayo de 2011, procedente de la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  de  América18,  información  que también  se  consigna en la orden de captura de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el  señor   Fiscal   General   de   la   Nación   (e)19.   

Registros  que  confrontados  con  el cotejo  dactiloscópico,20   el   informe   de  examen  odontológico   con   fines   de   identificación   (carta  dental)21 y el acta de  derechos           del           capturado,22  dan  cuenta que se trata de  la   persona   requerida   en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

RAMIRO  ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ  es  solicitado  en  extradición por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América para que comparezca a responder en  juicio  por  el delito de (i) concierto para delinquir para secuestrar y retener  a  una  persona  por  rescate,  y de transportar a dicho individuo por medio del  comercio  interestatal  y  extranjero  para  cometer y hacer avanzar el delito a  saber:  la  Acusación  Formal  Caso  N.° 11-20168-CR-LENARD, del 8 de marzo de  2011    imputa   a   SILVA   LÓPEZ   concierto para delinquir para secuestrar a un individuo con el fin  de  cobrar una deuda de lavado de dinero procedente de las drogas. Los cargos en  su     contra    son    del    siguiente    tenor23:   

ACUSACIÒN FORMAL  

El Gran Jurado acusa que:  

A  partir D el (sic) 25 de enero de 2011, o  alrededor  de esa fecha, y prosiguiendo hasta el 8 de marzo de 2011, o alrededor  de  esa  fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en  otras partes, los acusados:   

RAMIRO ALFONSO MOLINA,  

Alias “Ray”,  

(…)  

a sabiendas e intencionalmente se juntaron,  concertaron,  confabularon  y acordaron entre sí y con otras personas conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  aprehender, confinar, atrapar con  artimañas,  atraer  con un fin ilícito, secuestrar, raptar, llevarse y retener  por  rescate  ilícitamente  a  una  persona,  a saber, a A.M y a M.H., mientras  usaban  un  medio,  instalación  e  instrumento  del  comercio  interestatal  e  internacional   para   perpetrar  el  delito  o  fomentar  su  perpetración  en  violación  a  la  Sección 1201(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos   

Actos manifiestos  

Para fomentar el concierto para delinquir y  lograr  su  fin,  al menos uno de los acusados cometió e hizo que se cometiera,  en  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  y  en  otras partes, al menos uno de los  siguientes actos manifiestos, entre otros:   

    

1. El  24  de  enero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO  MOLINA  y  HELBER  SILVA –  VELANDIA sostuvieron una conversación telefónica entre sí.     

    

1. El  25  de  enero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO  MOLINA  llamó  al número celular de una persona conocida por el Gran Jurado en  el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.     

    

1. El  2  de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO  MOLINA  llamó  al número celular de una persona conocida por el Gran Jurado en  el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.     

    

1. El  2  de  febrero  de  2011,  o  alrededor de esa fecha, CRISTIÁN  FABIÁN  TAMAYO  se  reunió  con un individuo conocido por el Gran Jurado en el  Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.     

    

1. El  7  de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO  MOLINA,  CRISTIÁN  FABIÁN  TAMAYO  y  un individuo conocido por el Gran Jurado  sostuvieron una conversación telefónica entre sí.     

    

1. El  10  de  febrero  de  2011,  o alrededor de esa fecha, CRISTIÁN  FABIÁN  TAMAYO  se  reunió  con un individuo conocido por el Gran Jurado en el  Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.     

    

1. El  10  de  febrero  de  2011,  o alrededor de esa fecha, CRISTIÁN  FABIÁN  TAMAYO  tomó posesión de USD 2.000,000 en moneda estadounidense en el  Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida.     

    

1. El  27  de  febrero  de  2011,  o  alrededor de esa fecha, RAMIRO  ALFONSO  MOLINA  llamó  al número de teléfono celular de una persona conocida  por  el  Gran  Jurado  en  el  Condado  de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Sur de  Florida.     

    

1. El  28  de  febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, HELVER SILVA  –  VELANDIA  sostuvo una  conversación  telefónica  con  A.M.,  quien  se  encontraba  en  el Condado de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  durante  la  cual  HELVER SILVA  – VELANDIA le dijo a A.M.  y   M.H   serían   liberados   tras   el   pago   de  una  deuda  pendiente  de  cobro.     

    

1. El 1° de marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO  MOLINA,  CRISTIÁN  FABIÁN  TAMAYO  y  un individuo conocido por el Gran Jurado  sostuvieron una conversación telefónica entre sí.     

Todo  ello  en  violación  de  la Sección  1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL  

    

1. Las  alegaciones  de  esta  Acusación  Formal vuelven a alegarse y  mediante  esta referencia se incorporan en su plenitud en el presente con el fin  de  alegar  el  decomiso penal en nombre de los Estados Unidos de ciertos bienes  en  los  que  los  acusados RAMIRO ALFONSO MOLINA, ALIAS “Ray”, HELVER SILVA  –  VELANDIA  y CRISTIÁN  FABIÁN TAMAYO, alias “chicho”, tienen un interés.     

    

1. Al  ser  convictos  de  una  violación  de la Sección 1201(c) del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, como se alega en esta Acusación  Formal,  los  acusados  cederán  a  los  Estados  Unidos  todos sus respectivos  derechos,  titularidad  e  intereses  en  cualquier bien, mueble o inmueble, que  constituya  o  se  derive de cualquier ingreso rastreable a dicha violación, de  conformidad  con  la  Sección  981  (a)(1)(C) del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  como  se  aplica  de  conformidad  con la Sección 2461(c) del  Título 28 del Código de los Estados Unidos.     

Todo  ello  de  conformidad con la Sección  2461(c)  del  Título  28  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  la  Sección  981(a)(1)(C)  y los procedimientos de la Sección 853 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Se  precisa  que,  como el decomiso penal no  comporta  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que  la  declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados  en  el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no se encuentra comprendido  dentro   de   los   aspectos   a  analizar  en  el  concepto  a  emitir  por  la  Sala.   

Las  conductas  atribuidas  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en  la legislación penal colombiana, así:   

Artículo   340  (Modificado  por  el  artículo  8º de la Ley 733 de  enero  29  de  2002,  y  por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006)  bajo  la  denominación  de  concierto para delinquir, del Código  Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000.   

Artículo     340.     (Modificado  por  la  Ley  733  de 2002, artículo 8º).  Concierto  para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

(Inciso  2º  modificado por la Ley 1121 de  2006,  artículo 19). Cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento del Terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta  treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir.   

Justamente,  como  las penas nacionales para  los  comportamientos  descritos  en la Acusación por Estados Unidos, superan el  mínimo  de  4  años  de sanción privativa de la libertad que exige el numeral  primero  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  se  cumple  con  este  presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  si  la  decisión  que  contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la  persona  reclamada,  corresponde  en  sus  aspectos  formal y sustancial al acto  procesal    conocido   en   la   legislación   colombiana   como   resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  prevista  en los artículos 336 y 337 de la  Ley  906  de 2004, pues, consigna las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que  se apoya, las normas sustanciales aplicables al  caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este  requisito.   

5.  Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  Supremo   Director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1.  Excluir  las  penas   de   muerte,   la   condena  a  prisión  perpetua,  el  sometimiento  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para  los  delitos  autorizados,  pues  esas  condenas  están  excluidas del ordenamiento jurídico  colombiano  de  conformidad  con  los  fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país   solicitante  la  prohibición  constitucional  de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997 y diversas de  las que originaron la solicitud de extradición.   

5.3. Con el fin de  preservar  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional  condicionará  su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia  en  ese  país  y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  en  el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente  o  de  situaciones  similares  que  conduzcan  a  su libertad, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la  sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.   

5.4.  A partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la  Constitución  Política, el Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo  necesario para que el servicio  exterior   de   la   República   realice   un   detallado   seguimiento  a  los  condicionamientos              referidos24   

.  

5.5. Finalmente, se  recordará  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como  parte  cumplida  de  la  pena  en  caso  de  condena, el tiempo que RAMIRO   ALFONSO   MOLINA   LÓPEZ   haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna  de estas prohibiciones concurre en  el  caso  analizado.  Los  delitos  de  concierto  para  delinquir y tráfico de  estupefacientes  imputados a MOLINA LÓPEZ en  la  acusación,  son  de  naturaleza común, no política, y los  hechos  en  los  cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente  en  el  año  2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en causal de improcedencia. Según las investigaciones realizadas por  el  Agente  Especial  de  la Administración de Control de Drogas de los Estados  unidos   (“DEA”),   Casey   Albanese,  el  solicitado  en  extradición  era  integrante  de  una  organización  tráfico  de  drogas  y lavado de dinero que  intentó  usar  el  secuestro  y la violencia para cobrar una deuda de lavado de  dinero en Miami, Florida.   

         

Durante  la  época  de  investigación  que  llevó  a  la  acusación, RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ  de   forma   voluntaria,  incurrió  en  la  conducta  tipificada  en  el  ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir  con el objetivo de llevar a cabo un secuestro extorsivo.   

LAS PRUEBAS Y LA INVESTIGACIÓN  

5.  MOLINA  Y SILVA son integrantes de una  organización  colombiana  de  tráfico  de  drogas  (“OTD”)  y de lavado de  dinero  (“OLD”)  que intentaron usar el secuestro y la violencia para cobrar  una  deuda  de lavado de dinero en Miami, Florida. Una de las víctimas elegidas  para  ser  secuestradas y el secuestrador eran fuentes confidenciales (“FC”)  que   trabajaban   para   la   DEA.   –esta  investigación  utilizó  grabaciones  consensuales con ambas  (“FC”),  interceptaciones  electrónicas  legales, judicialmente autorizadas  en  Colombia,  vigilancias  llevadas  a  cabo por la DEA y la Oficina Federal de  Investigaciones  (“FBI”,  por  sus  siglas  en  inglés)  en  Miami,  y  dos  secuestros simulados   

Antecedentes  y  participación  de  las  fuentes confidenciales con MOLINA y SILVA   

6.  A  fines  de  2009,  la DEA comenzó a  investigar  a cuatro OLD colombianas principales. A medida que la investigación  avanzaba,  la  DEA  utilizó  fuentes  confidenciales  para obtener contratos de  lavado  de  dinero  de  parte  de  las  OLD. La DEA luego realizó vigilancias e  identificó  a  los mensajeros involucrados en la entrega o transferencia de los  ingresos  procedentes de las drogas. La DEA también identificó ciertas cuentas  bancarias   y   extranjeras,   así  como  números  telefónicos  nacionales  y  extranjeros    pertenecientes   a   los   integrantes   de   las   OTD   y   OLD  colombianas.   

7.  FC1  y  FC2  son  dos  de  las  FC que  trabajaron  en la investigación. FC1 se hizo pasar por un lavador de dinero que  podía  obtener múltiples contratos de lavado de dinero con diferentes OLD. FC2  se  hizo  pasar  por  un  lavador  de  dinero  que tenía más experiencia en el  aspecto  de  la distribución de drogas. Tanto FC1 como FC2 trabajaron juntos en  sus tratos con MOLINA y SILVA.   

8.  La  investigación identificó a SILVA  como  un importante miembro de una OLD. FC1 obtuvo contratos de lavado de dinero  de  parte de Silva y, en cuatro ocasiones, lavó aproximadamente USD100.000 como  parte  de  la  investigación.  En  agosto  de  2010,  la  DEA  y el Servicio de  Impuestos  Internos (“IRS”, por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos  confiscó  aproximadamente  USD102.000  del  dinero  que  FC1 tenía que lavar y  enviar  de  regreso a Silva. La DEA y el IRS proporcionaron a FC1 documentación  que  indicaba que el dinero había sido confiscado. FC1 envió la documentación  a   SILVA.  Durante  el  transcurso  de  esta  investigación,  interceptaciones  telefónicas  legales realizadas en Colombia confirmaron que MOLINA era un socio  de  SILVA  en  la  OTD  y  OLD  quien,  como  silva,  también estaba ubicado en  Colombia.   

9. La investigación también identificó a  Mario  Lastre,  un  residente en Miami, Florida, como un socio de la OLD/OTD que  trabajaba  para  MOLINA.  El  3 de diciembre de 2010, el Tribunal de Distrito de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida autorizó la interceptación  del  teléfono  de  Lastre.  En muchas oportunidades se escuchó a MOLINA hablar  con   Lastre   durante   los  30  días  de  estas  interceptaciones.  En  estas  conversaciones  lícitamente interceptadas, MOLINA le dio órdenes a Lastre para  que  cobrara una deuda por drogas entregadas a consignación. A menudo MOLINA se  mostró  contrariado por la incapacidad de Lastre de cobrar la deuda, y sugirió  secuestrar,   torturar  y  aun  asesinar  al  deudor.  MOLINA  fue  lícitamente  interceptado   alardeando   sobre   la   manera   en  que  MOLINA  había  hecho  frecuentemente estas cosas en el pasado para cobrar deudas.   

MOLINA reclutó a FC2 para secuestrar a FC1  con el fin de cobrar una deuda relacionada con el lavado de dinero.   

10.  En  enero  de 2011, MOLINA comenzó a  llamar  FC2 al teléfono celular de este para averiguar si FC2 estaba interesado  en  cobrar  deudas  pendientes relacionadas con las drogas y el lavado de dinero  adeudadas  a  MOLINA.  Al  principio,  MOLINA  le pidió a FC2 que secuestrara a  Lastre  por  la  deuda relacionada con las drogas sobre las que se habló en las  conversaciones  interceptadas  del  teléfono  de  Lastre. En última instancia,  MOLINA  cambió  de opinión y le pidió a FC2 que cobrara una deuda de USD1.000  que FC1 le adeudaba a MOLINA.   

11.  Esta deuda de USD1.000 surgió de una  transacción  controlada por la DEA que tuvo lugar el 8 de diciembre de 2010. En  esa  oportunidad,  MOLINA  le  había  pedido  a  FC2  y  a FC1 que compraran un  kilogramo  de cocaína de una persona en Miami. MOLINA le dijo a FC2 y a FC1 que  el  vendedor  tenía una cantidad grande de cocaína para vender si la droga era  de  una  calidad  que  FC2  y  FC1  encontraran  satisfactoria.  MOLINA también  manifestó  que  el  vendedor  trabajaba  en nombre de otro traficante de drogas  colombiano.  Cuando  FC2 y FC1 se comunicaron con el vendedor, la DEA descubrió  que  este  era  también  una fuente confidencial que trabajaba para infiltrarse  vendiendo  drogas  a  la OTD y para esta. Como el vendedor en realidad no tenía  cocaína,  la  DEA  hizo  que  la  FC  pretendiera  que  había  tenido lugar la  transacción.  La  DEA  entonces  transfirió  electrónicamente  al vendedor en  Colombia    USD2.000   como   comisión   por   hacer   los   arreglos   de   la  transacción.   

12.  Alrededor  de  enero  de 2011, MOLINA  comenzó  a  llamar  a FC2 y a quejarse de que FC1 también le adeudaba a MOLINA  USD1.000  como  comisión  por  hacer los arreglos de la transacción. MOLINA le  ordenó  a FC2 que le cobrara los USD1.000 a FC1 y le dijo que MOLINA dividiría  la  deuda  en  partes  iguales  con  FC2.  MOLINA también le dijo a FC2 que FC1  tenía  una  deuda  con  SILVA  por la confiscación de agosto de 2010. MOLINA y  SILVA  no  creían  que  la  documentación  del IRS que FC1 había enviado como  justificativo  era  real,  y  MOLINA y SILVA creían que FC1 se había robado el  dinero.  MOLINA  le  pidió  a  FC2 que “agarrara” a FC1 que lo llevara a un  almacén,  donde,  según  órdenes  de  MOLINA,  FC2  había  de  atar  a FC1 y  amordazarlo  con  cinta adhesiva. MOLINA le pidió entonces a FC2 que lo llamara  para  que  MOLINA  pudiera  hablar  con  FC1.  MOLINA también autorizó a FC2 a  cobrar  la  deuda  usando  “cualquier  método  que fuera necesario”, lo que  incluía  golpizas  y posiblemente el asesinato de FC1. MOLINA le dijo a FC2 que  FC2  tenía  el contrato exclusivo para cobrar la deuda, que sabía dónde FC1 y  su familia vivían.   

13.  Más  tarde  ese  mismo día, en otra  conversación  telefónica  legalmente grabada, MOLINA llamó a FC1 y le exigió  el  pago  de  la deuda de USD1.000 por la transacción de un kilogramo realizada  en  diciembre. FC1 le dijo a MOLINA que FC2 ya había venido y cobrado el dinero  a  la  fuerza.  FC1  le pidió a MOLINA que considerara que la deuda había sido  pagada.  MOLINA  llamó  entonces  a  FC2  y  le preguntó si había cobrado los  USD1.000.  FC2  le  dijo a MOLINA que había cobrado el dinero a la fuerza, pero  que  necesitaba  quedarse  con los USD1.000 para los gastos operativos del cobro  adicional  de  otras  deudas.  MOLINA  estuvo  de  acuerdo y le pidió a FC2 que  continuara preparándose para secuestrar a FC1.   

14.  Al  mismo  tiempo,  interceptaciones  legales  autorizadas  judicialmente  en  Colombia interceptaron a MOLINA y SILVA  hablando  de  la  deuda  que  se  debía por la confiscación de agosto de 2010.  Específicamente,  el 24 de enero de 2011, MOLINA le informó a SILVA de su plan  de  usar el secuestro y la fuerza para cobrar la deuda de FC1. SILVA acordó que  era  buena  idea  y  le  dijo a MOLINA que SILVA todavía aparentaría presionar  ligeramente  a FC1 para obtener el dinero. SILVA manifestó que su organización  estaba  empleando  a otros para ubicar todas las cuentas bancarias de FC1 y para  identificar  todos  sus  activos.  SILVA y MOLINA acordaron que una vez que todo  estuviera  identificado,  FC1  sería  entonces secuestrado y forzado a pagar el  dinero.  SILVA  y  MOLINA  conversaron  sobre  el  hecho  de que identificar los  activos  de  FC1  le  impediría  a  este negar que tuviera dinero para pagar la  deuda.   

15.  A  partir  de febrero de 2011, MOLINA  sostuvo  un  número  de conversaciones con FC2 sobre los distintos métodos que  podrían  usarse para conseguir el dinero de FC1. MOLINA ofreció proporcionarle  a  FC2  un  arma  de  fuego  que MOLINA tenía en la casa de un pariente. MOLINA  también  comenzó  a  darle  a Fc2 sugerencias de la manera en que este último  debería  golpear  y  torturar  a  FC1.  MOLINA también le dio a FC2 un número  telefónico  perteneciente  al coacusado Cristián Fabián Tamayo (“Tamayo”)  alias  “Chicho”,  y  MOLINA le dio órdenes a FC2 que le entregara Tamayo la  parte  de  la  deuda  correspondiente  a MOLINA. El 2 de febrero de 2011, FC2 se  encontró  con  Tamayo  en  el  estacionamiento de un restaurante McDonald´s en  Miami,  Florida.  Esta  reunión  fue  grabada  en  audio y vigilada por la DEA.  Durante  la  reunión,  Tamayo  y  FC2  hablaron  sobre  un  cargamento  de  235  kilogramos  de  cocaína  que  tenían  planeado despachar de Colombia a Biloxi,  Mississippi,  oculto  en un cargamento de carbón. Tamayo también le dijo a FC2  que  Tamayo cobraría la parte de MOLINA del dinero adeudado y se la enviaría a  MOLINA.  Tamayo  también  le  mostró  a  FC2  una  computadora  portátil  con  documentos  que  detallaban la confiscación de dinero de agosto de 2010. Tamayo  se  ofreció  como  voluntario  para ayudar a “molerlo a golpes” a FC1, y le  dijo  a  FC2 que Tamayo y MOLINA estaba usando a otros para ayudar a identificar  todos los activos de FC1.   

(…)  

18. El 21 de febrero de 2011, MOLINA llamó  a  FC2  y  le  dio órdenes de secuestrar a FC1 y a la esposa de este. MOLINA le  dijo  a  FC2  que  quería  que  secuestrara a ambos de manera tal que la esposa  pudiera  ser utilizada como garantía respecto a FC1. MOLINA ofreció enviarle a  FC2  a  una  mujer  puertorriqueña con el fin de desfigurar a la esposa de FC1.  FC2  acordó  secuestrar  a la pareja con el entendimiento de que todo el dinero  cobrado  se  dividiría  en  partes  iguales  y  que FC2 le pagaría la parte de  MOLINA  a  Tamayo. En esta ocasión, FC1 y su familia fueron trasladados para su  propia protección.   

19.  El 27 de febrero de 2011, la DEA y el  FBI  simularon  nuevamente  un  secuestro.  FC2 llamó a MOLINA en Colombia y le  dijo  que  había  secuestrado  con éxito tanto a FC1 como a su esposa. FC1 fue  puesto  al  teléfono  con  MOLINA, quien entonces comenzó a amenazarlo a menos  que   pagara   aproximadamente   USD180.000.   MOLINA   calculaba  que  con  intereses,   la   deuda   de   USD102.000  había  aumentado  aproximadamente  a  USD180.000.  FC1  le dijo a MOLINA que estaba dispuesto a pagar, pero que estaba  preocupado  de que MOLINA no transfiriera el pago a SILVA y que SILVA continuara  haciendo  responsable a FC1 de la deuda. MOLINA se enfureció y amenazó tanto a  FC1  como  a  la  esposa  de  este. MOLINA le dijo a FC1 que haría que él y su  esposa  fueran  “muertos,  y sus cadáveres arrojados a los Everglades”. FC1  acordó  pagar  la  deuda  siempre  que él pudiera hablar con SILVA. Finalmente  MOLINA acordó hacer que SILVA llamara al día siguiente.   

20.  El  28  de  febrero  de  2011, en una  conversación  de  tres líneas entre SILVA, MOLINA y FC2¸SILVA pudo hablar con  FC1.  Silva garantizó que si FC1 le proporcionaba el dinero a FC2 para que este  se  lo  entregara a MOLINA, entonces SILVA consideraría saldada la deuda. Silva  verificó  que  MOLINA  trabajaba  con  autorización  de  SILVA,  y  que  SILVA  acreditaría todo pago hecho a MOLINA.   

21.  El 1° de marzo de 2011, FC2 llamó a  MOLINA  y  le dijo que había recuperado USD200.000 en billetes de denominación  pequeña  y  tres  (3)  kilos de cocaína de un almacén que era de propiedad de  FC1.  En  una  conversación  de  tres  líneas  entre FC2, MOLINA y YAMAYO, FC2  acordó  proporcionar  el  dinero  a  Tamayo  una  vez  que  FC2  lo lavara y lo  consolidara.   FC2  también  le  dijo  a  MOLINA  que  había  recuperado  tres  kilogramos   de   cocaína  junto  con  el  dinero.  Tanto  MOLINA  como  Tamayo  manifestaron  que  ellos  deberían  vender la cocaína y dividirse los ingresos  como  una  ganancia adicional. Tamayo manifestó que podía vender la cocaína a  un  precio  de  USD27.000 por kilogramo. Tamayo también le dijo a FC2 que FC1 y  su  esposa  no podían ser liberados hasta que FC2 le hubiera entregado a Tamayo  la  parte  del  dinero  que  le  correspondía a MOLINA. Este secuestro simulado  terminó  cuando  FC2  les  indicó  a  MOLINA  y SILVA que no estaba de acuerdo  con los términos ofrecidos  con  respecto  al  dinero  que  se le pagaría por recuperar los USD200.000 y la  cocaína,  y  por  lavar  y  consolidar  el  dinero.  MOLINA y SILVA continuaron  llamando  a FC2 para hacer arreglos para recibir la cocaína y el dinero lavado.  En  última instancia, FC2 dejó de contestar y responder las llamadas de MOLINA  y SILVA.   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los hechos por los cuales se acusa a RAMIRO  ALFONSO  MOLINA  LÓPEZ tuvieron como fin llevar a cabo  un  concierto  para  delinquir  con el propósito de cometer un secuestro en los  Estados Unidos.   

Por tal razón, se cumple el condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

Ahora  bien,  ante  la  ausencia  de tratado  vigente  con  los  Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los  lineamientos  y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana, cuyo  cumplimiento la Corporación examinó en detalle.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    RAMIRO   ALFONSO   MOLINA  LÓPEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No. 2343 del 20 de septiembre de 2011, por los  cargos     imputados     en     la    Acusación    Caso    N.°    11-20168  CR  LENARD,  del  8 de marzo de  2010,  emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de  Florida.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO       A.       CASTRO  CABALLERO                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ      AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN      

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO             JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios   3   al   6,   folios   7   al   10  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

2  Folios   34   al   37,   folios  38  al  42  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

3 Folio  6 Cuaderno original   

4 Folio  8 Cuaderno Original   

5  Folios 10 al 13 Cuaderno original   

6 Folio  15 Cuaderno original.   

7  Folios 21 y 22 Cuaderno de la corte.   

8  Folios   34   al   37    y  38  al  42  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

9  Folios   3   al   6,   folios   7   al   10  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

10  Folios   48   al   54;   Folios  90  al  96  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

11  Folios   72   al  82;  Folios  115  al  125  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

12  Folios   64   a   67;  Folios  106  al  109  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

13  Folio 71; Folio 111 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

14  Folio 43 Carpeta Anexa.   

15  Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.   

16  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  prevista  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

17  Folio 43 Carpeta Anexa.   

18  Folios   3   al   6,   folios   7   al   10  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

19  Folios 12 al 14 Carpeta Anexa.   

20  Folios 21 al 25 Carpeta anexa.   

21  Folios 26 y 27 Carpeta Anexa.   

22  Folio 19 Carpeta anexa.   

23  Folios   69  al  75;  Folios  147  al  153  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

24  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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