37461(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37461  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado  Ponente   

                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                      Aprobado Acta No. 351   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil once (2011)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de casación presentada por el defensor de Raúl Prada Lamus, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de abril de 2011,  confirmatoria  de  la  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad el 25 de agosto de 2010, que condenó al procesado -junto con Luis  Francisco  Herrera  García-,  a la pena a la pena principal de trece (13) años  de  prisión  como  responsable  del  delito  de  financiación del Terrorismo y  administración      de      recurso      relacionados      con      actividades  terroristas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Dan  cuenta los autos que con posterioridad a  la  desmovilización del bloque “Catatumbo” de las AUC en el Departamento de  Norte  de  Santander  que comenzó en 2004, en forma coetánea comenzó a operar  un  grupo  de  delincuencia  organizada bajo la denominación de “Las Águilas  Negras”,  con  centro predominante de operaciones en el municipio de Ocaña. A  través  de  pesquisas orientadas a su desmantelamiento, se logró la captura de  múltiples   de   sus  integrantes,  algunos  de  los  cuales  hicieron  directa  sindicación   de   algunos   de   sus  integrantes,  encontrándose  entre  los  comprometidos las dos personas imputadas en este proceso.   

A  través  de  las  múltiples  diligencias  orientadas  a combatir y capturar a los miembros del nuevo grupo delictivo, el 4  de  agosto  de 2008 se vinculó mediante declaración de persona ausente a Raúl  Prada  Lamus y se escuchó en indagatoria a Luis Francisco Herrera García el 19  de  febrero  de  2009,  disponiéndose  su  detención preventiva el 31 de marzo  posterior.   

Allegada   prueba   de   diversa   índole,  primordialmente  testimonial,  previo  el  cierre instructivo, el 12 de enero de  2010    la    Fiscalía    42    Especializada    de    la   UNDH   –DIH  acusó formalmente a los imputados  por  el  delito  de  Financiación  del Terrorismo y administración de recursos  relacionados   con   actividades   terroristas  (Fl  170  cdno.15).  Declara  la  deserción  del  recurso de apelación incoado en contra del calificatorio el 12  de  febrero  postrer  (fl.  195  id.),  una  vez tramitada la fase del juicio se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos  relacionados inicialmente.   

DEMANDA  

Dos son los reproches propuestos en contra de  la sentencia objeto de la impugnación casacional.   

El           primero,  dice  postularse  por violación  directa  de  la  ley  sustancial, por inaplicación del principio procesal de la  duda   que   debió  favorecer  a  Raúl  Prada  Lamus,  toda  vez  que  quienes  inicialmente  lo incriminaron después se retractaron, razón por la cual estima  que  la  prueba  allegada  no  conduce a la certeza sobre la participación y la  consiguiente responsabilidad.   

Es  que,  según su criterio, una valoración  “desprevenida,  objetiva  y  concienzuda”  de la prueba testimonial, explica  las  retractaciones,  a  tal  punto  que  quienes  inicialmente depusieron en su  contra aceptaron estar incursos en falsa denuncia.   

De este modo, si se hubieran tomado en cuenta  las  retractaciones  de  Breiner José de la Hoz y Arlex Osorio González, no se  habría  incurrido en el quebranto directo demandado, de donde solicita casar la  sentencia y absolver a Prada Lamus.   

A      manera     de     segundo  cargo, acusa violación indirecta  de  la ley derivado de “falso juicio de apreciación” de lo depuesto por los  mismos Breiner José de la Hoz y Arlex Osorio González.   

Hace citas de doctrina que estima pertinentes  sobre  el  tema  de la retractación, insistiendo que aun cuando los testigos de  cargo   en   este  caso  desdijeron  de  sus  acusaciones  y  los  motivos  para  inicialmente   haberlas   expresado,   el   Tribunal   tomó   por   cierto   lo  “inverosímil”,  error  de  apreciación  que asegura concurre igualmente en  relación  con Jesús María Martínez Meneses, pues cuando aludió a éste como  “primer  comandante”,  estaba  haciendo  referencia  a  la  época en que su  asistido  perteneció  a  las  AUC  y  no  al  momento  en  que  se  rindió tal  testimonio.   

Solicita, así, se case el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Son para la Corte  elocuentes  los  desaciertos  que en la confección del escrito de demanda que a  nombre  de  Raúl  Prada  Lamus  ha  propuesto en este caso su defensor, bajo el  confuso  entendido de que resulta suficiente en orden a una demanda en forma con  aducir  la  causal casacional a que se acude, escoger el sentido de violación a  la  ley  sustancial  acusado  y  la modalidad del vicio que se pretende en dicho  orden  hacer  valer,  pero  sin  desarrollar  con  fundamento  en  tal marco los  pretendidos reproches que se acusan.   

2.  Así,  en  la  propuesta  del primer reparo a  la  sentencia  se  acudió  al  quebranto  directo  de  la  ley,  por  falta  de  reconocimiento  del  principio in dubio pro reo, enunciado que de suyo supone la  restricción  estricta  a  cualquier  confrontación  de  orden  probatorio y la  propuesta  de  una  discrepancia  en  orden  a la aplicación indebida, falta de  aplicación  o  interpretación  errónea  de  un precepto sustancial que, en el  caso  concreto,  dado que la pretensión es por el reconocimiento de la duda que  ha  debido  favorecer al procesado, hace inexorable tener que demostrar en forma  clara  y  precisa  que  pese  admitirse  en  la sentencia impugnada una falencia  probatoria  por  tal  modo  vinculante  en  favor  del  imputado  que  se haría  imposible  deducir  su responsabilidad -o lo que es igual, que sólo prevalece a  través  de la prueba aportada a la investigación la indemnidad de la inocencia  pues   carece   el   proceso   de  elementos  conducentes  a  poder  afirmar  su  responsabilidad-, se le condenó.   

3. Evidentemente, ni  esto  es  lo  que  alegó  el  actor y por lo mismo tampoco a cuanto dedicó sus  argumentos  en  procura  de desarrollar la vía directa aducida -involucrando un  debate  probatorio-,  pero  tampoco  desde luego se trata de un fenómeno que se  pueda  afirmar  de  la  sentencia  recurrida, dado que en ningún momento pese a  reconocer la existencia de la duda, la decisión fue condenatoria.   

El  cargo,  así  propuesto,  presentado  y  desarrollado,  es inestudiable debido a sus intrínsecas contradicciones y falta  notable de precisión.      

4. Lo propio es dable  sostener   en  relación  con  el  segundo  ataque a la sentencia, toda vez que si bien escogió la violación  indirecta  de quebranto, adecuando de esta manera el propósito de la disputa al  debate  en  torno  a  la  valoración  de las pruebas, adujo como propio de esta  índole  “falso juicio de apreciación”, especie que en realidad no tiene en  la  tipología  propia  del  error de hecho a que en principio podría obedecer,  ningún  parámetro de referencia, toda vez que a los errores de apreciación es  dable   llegar   pero   por   falsos   juicios   de   existencia  por  omisión,  tergiversación  o  suposición  y  falso  raciocinio, pero no uno que sintetice  específicamente la modalidad afirmada por el actor.   

5. Desde luego, más  allá  de  esta confusa expresión sobre el objetivo que persigue al interior de  la  violación  indirecta  aducida,  tampoco encuentra la Sala en desarrollo del  reproche  un  ajuste  que  le  permita identificar con exactitud el cometido del  reparo  más  allá  de hacer ostensible su inconformidad con la valoración que  el  sentenciador  diera  a  la  prueba  testimonial  y  en  concreto  a  los dos  declarantes  que  hicieron directas imputaciones a Raúl Prada Lamus, aun cuando  con  posterioridad  se  retractaran  de  ello y hasta, en concepto del actor, lo  hicieron  explicando  las  razones  para haber inicialmente obrado en su contra,  esto es, por razones económicas.   

En realidad, todo se reduce a la discrepancia  del  casacionista  en  torno  al  mérito  que  para  el juzgador merecieron las  primeras  apariciones  procesales  de  los  testigos,  pues  en su sentir con lo  depuesto con posterioridad quedan desdichas y deberían prevalecer.   

Acá,  como  es  manifiesto,  del  aparente  conflicto  propuesto  no  emerge  un  error  de hecho -o de derecho- atacable en  casación,  como  que  se  simplifica  en  la  circunstancia de haberse otorgado  credibilidad  a la primera de las intervenciones procesales de los testigos y no  a  lo que con posterioridad expusieron, en un ejercicio que resulta inaceptable,  pues  la  casación no hace propicio disputar el valor que merece cada prueba, o  si  a  algunas  se  les  puede o no conceder mérito, criterio que sólo resulta  viable  confrontar  -y  excepcionalmente  admisible-, en aquéllas hipótesis en  que  se  alega  falso  raciocinio  bajo  el  entendido de haberse conculcado los  principios  de  la  sana  crítica que regulan la apreciación de las pruebas en  nuestro sistema procesal.     

Desde luego, esta censura tampoco es adecuada  a los parámetros mínimos como para lograr su admisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de Raúl Prada Lamus.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                                       Permiso   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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