37432(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37432   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.382  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  Yesid  Narváez  Cabrera, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  de Florencia el 8 de julio de 2011, a través de la cual  revocó  la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad que  los  había  absuelto  del  delito  de  falsedad material en documento público.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   sintetizados   por  los  juzgadores  de  instancia  en  los  siguientes  términos:   

“Tuvieron ocurrencia entre el 2 de enero al  19  de  noviembre  de  2007,  cuando  al  parecer Yesid Narváez Cabrera y   María  Antonia  Molina  Villa,  empleados  de  la  oficina de apoyo judicial de  Florencia,  encargados  de  alimentar  el  sistema  de  reparto de las demandas,  radicaron  en el mismo los datos generales de los libelos que se les presentaron  y  algunas  las  sometieron  a  reparto  y  pese  a  haber  sido  asignadas a un  determinado  juzgado,  sin contar con el soporte respectivo, esto es, el acta de  compensación,  procedieron  en  algunos  eventos  de  inmediato  y en otros con  intervalos  de  tiempo  a  consignar  en el sistema la existencia de una novedad  (rechazo,  impedimento,  incompetencia  del  juez) y por ello las sometían a un  nuevo reparto”   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   Por  los hechos antes narrados, el 11 de junio de 2008, la  Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación contra Yesid  Narváez  Cabrera y María Antonia Molina Villa, razón por la que el 7 de abril  de  2008,   se  cumplió  con  el  rito  de la audiencia de formulación de  acusación,  en la cual se atribuyó  a los procesados el cargo de falsedad  material  en documento público, previsto en el artículo 287 del Código Penal,  en concurso homogéneo.   

          2.  Agotado  el  juicio  oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  ciudad  de  Florencia,  profirió sentencia  absolutoria  a  favor  de los acusados, según decisión del 10 de septiembre de  2010.   

          3.  El fallo de primera instancia fue recurrido por la fiscalía, el  Ministerio  Público  y  el  apoderado  de  la  víctima,  razón por la cual el  Tribunal  Superior  de  Neiva  el  8  de julio de 2011, lo revocó y en su lugar  condenó  a  los  acusados  como  coautores  del  delito de falsedad material en  documento  público  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, imponiéndole a Yesid  Narváez  Cabrera   la  sanción  de  77  meses y 12 días de prisión y la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo  término,  y a María Antonia Molina Villa, la sanción de 64 meses y 9 días de  prisión,  al  igual  que  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo período.   

          4.  Contra  la  anterior  sentencia,  el  defensor de los procesados  recurre  en  casación,  siendo este el objeto del actual pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

          Con  base  en  las  causales primera y tercera del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurrente presenta dos cargos contra la  sentencia de segunda instancia así:   

          1.  Violación  indirecta  de  la ley sustancial: error de hecho por  falso raciocinio   

          Indica  que  la  sentencia  adolece  de  un error de hecho por falso  raciocinio,  lo  cual  condujo  a la falta de aplicación de los artículos 244,  246,  254,  265  y 381 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 287 del  Código Penal.   

          En  este  acápite,  alude  al  desconocimiento  del  inciso 4º del  artículo  29  superior que habla sobre la nulidad de pleno derecho de la prueba  obtenida  con  violación  del debido proceso, resultando condenado su defendido  sin    pruebas    demostrativas    de    la   conducta   delictiva   y   de   la  responsabilidad.    

          Reitera  que  el  fallador de segunda instancia fundamentó el fallo  en  medios  de  convicción  que desde su origen venían viciadas de ilegalidad,  pese  a lo cual fueron apreciadas y culminaron en una sentencia condenatoria por  el  delito  de falsedad material en documento público, configurándose un falso  raciocinio,  tal  como  se  dijo  en  la  decisión  del  15  de  junio de 2001,  radicación 31843.   

          Y así lo explica el censor:   

          “  No  se  trata  por tanto de que esté  desviando  en  esta  demanda la vía de ataque casacional, acudiendo al error de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  sino  que  ante  la  reiteración  de  pretérito  criterio  de  la  Corte,  que ya había sido recogido, respecto a la  senda  por  la  cual  se  debe  demandar  los  vicios advertidos en la cadena de  custodia  que  ahora  se  ilustra  seguir  por  el  rumbo  del  falso  juicio de  raciocinio,  atacando  no  dichos  vicios,  sino  su fuerza probatoria  que  emana  de  la  prueba  con  la  cual se haya incorporado al juicio la evidencia,  necesario  se  torna  precisar  que  la  demostración  de  la  ilegalidad en el  seguimiento  de  cadena  de custodia que aquí se hace, tiene como fin demostrar  que  el  objeto  del  que  debe partir el sujeto cognoscente para establecer una  determinada  valoración del mismo, no puede hacerse en abstracto, sino que debe  partir  del  objeto por conocer, que en este caso no puede ser nada distinto que  el  elemento  material  base  que  debe  devenir  cubierto de legalidad, pues lo  contrario  equivaldría  a  reconocer una teoría del conocimiento idealista, en  virtud  de  la  cual  el  sujeto  cognoscente  puede  crear  el  objeto  y  ello  precisamente  no  puede  reconocerse en el mundo jurídico y menos en el proceso  penal  en  cuanto a que en ninguna forma se estaría administrando justicia y un  tal     juzgamiento     resultaría    ilegítimo”  .   

          Al  concretar  su  discurso,  el  censor  señala  que  los  peritos  expertos  en  sistemas,  tuvieron  acceso al sistema computarizado del reparto y  sus  hallazgos  fueron  consignados  en  el informe del 23 de noviembre de 2007,  documento  que  fundamentó la denuncia contra los procesados, dadas las más de  mil  manipulaciones indebidas que lograron verificar.  Sin embargo, critica  la  labor  desplegada  por  los expertos, toda vez que no siguieron la cadena de  custodia,  estando  obligados  a  ello  en  su  condición de funcionarios de la  Unidad  de  Informática  de  la Administración Judicial de la ciudad de Neiva,  empero  hicieron  entrega  informal  de  las  evidencias  que  recaudaron  a los  investigadores  del  CTI,  habiendo  serias  dudas  sobre  la autenticidad de la  prueba,  en  tal  medida,  considera  que  ese informe no debió incorporarse al  juicio.   

          En   los  mismos  términos,  se  refiere  a  los  informes  de  los  investigadores  del  CTI,  los cuales fueron acopiados al juicio por conducto de  los  testimonios  de  estos  funcionarios, por haberse basado la totalidad de la  actividad   investigativa   por  ellos  desplegada,  en  los  hallazgos  de  los  ingenieros  pertenecientes  a  la  Rama  Judicial,  los  que  a  su turno fueron  acopiados  sin  el menor apego a las reglas de recaudo de material probatorio, y  accedieron  al sistema sin contar con la autorización judicial previa requerida  para el efecto.   

          Agrega:  “El  acusado error de hecho por  falso  raciocinio en la apreciación de las pruebas, H. Magistrados, es pues una  realidad  en  el  fallo  al  darse  por  probada  y  cierta  la  materialidad  y  responsabilidad  de  los  acusados a partir de los precitados testimonios de los  que  en  falso  raciocinio  concluyó que siendo Narváez Cabrera el funcionario  público  encargado  de  manipular  los equipos, autor y responsables tenía que  ser  de  las  falsedades  acusadas,  dejando  por  fuera  el  sentenciador en su  apreciación,  lo  probado  igualmente con estos mismos testigos en cuanto a que  el  sistema  no  era perfecto y podría tener fallas”  .   

Sostiene  que de haberse excluido los medios  de  convicción  que califica de ilegales, no obraría prueba en el proceso para  condenar  a  los acusados por el delito de falsedad, adicionando que el Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  muchas  de las manipulaciones indebidas al sistema de  reparto  atribuidas  a  éstos,  se  llevaron  a  cabo  en  fechas en las que se  encontraban de permiso o de vacaciones.   

          Con  base en esta primera censura, solicita que se case la sentencia  y   en   su   lugar,  se  absuelva  a  Yesid  Narváez  Cabrera   del delito de  falsedad material en documento público.   

          2. Violación directa de la ley sustancial   

Alega una aplicación indebida del artículo  287  del  Código  Penal  y  falta  de aplicación del artículo 286 de la misma  normatividad.   

Inicia  haciendo  una  distinción  entre la  falsedad  ideológica  y  la  material,  para  señalar que la primera afecta la  veracidad  de  documentos,  mientras  que  la  segunda  toca la autenticidad del  mismo.   

          Estima  el censor que el delito que se tipificó en este caso, es el  de  falsedad  ideológica en documento público, más no el de falsedad material  en  documento  público,  al  haber  considerado  el  Tribunal  que  la conducta  falsaria  consistió  en  haber alimentado con nueva y mentirosa información el  sistema  con  el  fin  de  realizar  otros  repartos,  de donde es claro que los  documentos eran auténticos y lo que se alteró fue su veracidad.   

Agrega que la acusación fue por el delito de  falsedad  material  en documento público, sin que dicha tipificación haya sido  modificada,  lo  cual  significa  que  al  corresponder  la  calificación de la  conducta  a  atribuida  al  procesado  Narváez  Cabrera,  al delito de falsedad  ideológica  en  documento  público, lo procedente es la absolución, según se  dijo en la casación 28649 del 3 de junio de 2009.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. No obstante que la Corte ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo  de  casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

Una   vez   clarificado  lo  anterior,  se  abordarán las censuras postuladas por el impugnante.   

2. Calificación de  la Demanda   

2.1  Primer cargo:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso  raciocinio   

De  la  lectura  del  libelo,  claramente se  advierte  que el reparo del censor se circunscribe a la ilegalidad de los medios  de  convicción,  a  partir  de  los  cuales  se  tuvo  noticia  de  la indebida  manipulación  del  sistema  de  reparto, luego de la verificación que hicieron  los  funcionarios de la Rama Judicial, cuya actuación también tilda de ilegal.   

En tal medida, el reproche debió postularse  por  el  sendero  del  falso  juicio de legalidad, más no por la vía del falso  raciocinio,  pues  el  desarrollo de la censura ningún análisis despliega para  indicar  en  forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la  inferencia  a  la  que  equivocadamente  arribó el juzgador  y cuál es la  correcta,  así  como  el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia  que fue desconocida en el  fallo,  como es propio fundamentar en tratándose de un error de hecho por falso  raciocionio.   

En   tal  caso,  también  corresponde  al  recurrente  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras  de  establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la  sentencia   habría  sido  sustancialmente  opuesto  a  aquel  contenido  en  la  decisión atacada por la vía del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica,  sino  la  carga  de identificar cuál fue la máxima de  experiencia,  de  la  lógica  o  de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de la sentencia, es decir, debe  hacer  ver el casacionista la conclusión absurda a  la que arribó el juez  de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

Claramente  la  fundamentación lógica que  exige  un reparo por falso raciocinio, ni siquiera fue tocada por el recurrente,  pues  se  reitera,  de  principio  a  fin  su exposición se dedica a afirmar la  ilegalidad  del  material probatorio con base en el que se fundamentó el fallo,  lo  cual  ninguna  relación guarda con el tipo de error de hecho que enuncia en  la  denominación  del  cargo,  de  allí que se evidencia la trasgresión a los  mínimos  lógicos  y  de  coherencia que deben enmarcar el libelo de casación.   

Si lo pretendido  era  lograr  el  quiebre  de  la  sentencia  a  través del reconocimiento de la  irregularidad  en  el proceso de recaudo de los medios de convicción, el censor  debió  postular  un error de derecho por alguna   de  las  siguientes  dos  vías  distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

El  primero  se relaciona con el proceso de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas  para  cada  medio, dándole plena validez.  Entraña  la apreciación material de la prueba por el juzgador,  quien  la  acepta,  no obstante haber sido aportada al proceso con violación de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o la rechaza porque a pesar de  estar  reunidos  los  requisitos  para  su  incorporación, considera que no los  cumple.   

El  segundo,  falso  juicio de convicción,  consiste  en  el  reconocimiento  del  valor  que  la  ley asigna a determinadas  pruebas,  lo  cual  presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual  por  voluntad  del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o  de  persuasión  único,  predeterminado  y  que  no  puede  ser alterado por el  intérprete.   

Esta  clase  de  yerro  es de restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio de convicción, en la medida en que la normatividad,  no   somete   su   raciocinio   a   evaluaciones   probatorias  predeterminadas.   

En   uno   y  otro  caso,  es  deber  del  casacionista  señalar  las  normas  procesales  que reglan los medios de prueba  sobre   los  cuales  se  predica  el  reparo,  acreditar  cómo  se  produjo  su  transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.   

Ninguno  de estos requerimientos es cumplido  por  el  censor, pues ni siquiera hizo alusión al falso juicio de legalidad, al  plantear  el  reparo  de manera equivocada como un error de hecho, pero tratando  de  que  los informes técnicos y los testimonios con los que se introdujeron al  juicio  no  fueran  tenidos en cuenta por el sentenciador, lo que en últimas se  equipara  al  efecto-sanción  de  “inexistencia  jurídica”  y  por ende de  exclusión,  cuando  de medios de convicción “ilícitos” o “ilegales” y  de  elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular, se  trate,  lo  cual  es  acorde  con  un  error  de  derecho por el falso juicio en  mención, y nunca con el presentado por el demandante.   

Siendo aún más evidente la trasgresión de  los  mínimos  lógicos y de coherencia, dentro de este reproche el casacionista  alude,  además  de  un  falso  raciocinio  que  jamás desarrolla, a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita,  olvidando  el concepto de esta figura y las  razones  que  dan lugar a la invalidación del proceso por esta causa y confunde  la  noción de prueba ilícita con la de prueba ilegal que es la que en últimas  corresponde al estudio que despliega.   

En  efecto, mayoritariamente se ha concebido  por  la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita  es  aquella  que  se  ha  obtenido  o  producido  con  violación  de derechos y  garantías  fundamentales,  género  entre  las  que  se  encuentran las pruebas  prohibidas.   Ella   puede   tener   su   génesis   en  varias  causalidades  a  saber:   

(i) Puede ser el resultado de una violación  al   derecho   fundamental   de  la  dignidad  humana  (art.  1º  Constitución  Política),  esto  es,  efecto  de  una  tortura  (arts.  137  y  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser  consecuencia  de  una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución   Política),   al   haberse   obtenido   con   ocasión  de  unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  por  violación  ilícita  de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art.  192 C. Penal), por retención y  apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal),  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art.  195  C.  Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

(iii)  En  igual sentido, la prueba ilícita  puede  ser  el  efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno  (art.  444  C.  Penal)  o  de  un  soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal)  o  de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289  C. Penal).   

Por su parte la prueba ilegal o irregular que  extiende  sus  alcances  hacia  los  “actos  de  investigación”  y “actos  probatorios” propiamente dichos, es aquella   

“en   cuya  obtención  se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las  formalidades  legalmente  establecidas  para  la  obtención  y  práctica de la  prueba,  esto  es,  aquella  cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al  procedimiento     previsto     en     la     ley2.   

Desde una interpretación constitucional, en  orden  a  la  visión  y  concepción  de  la casación penal como un control de  constitucionalidad   y   legalidad  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  se  debe  considerar  que  tanto  en los eventos de ilicitud como de  ilegalidad  probatoria,  lo que se produce normativamente son efectos idénticos  de  exclusión  dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos  de  medios  de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno  derecho”,   inexistencia  que  se  transmite  a  las  evidencias  o  elementos  materiales  probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que  sólo    puedan    explicarse    en    razón    de   la   existencia   de   las  excluidas.   

La  expresión “nulas de pleno derecho”  en  manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia  jurídica  del  medio  de  convicción,  que  no implica retrotraer el proceso a  etapas  anteriores,  sino  a  ignorar,  a  tener por inexistente, el elemento de  juicio  obtenido  en  forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de  las situaciones antes reseñadas.   

Sin embargo, la doctrina constitucional, en  sentencia  C  591  de  2005,  reguló  las  situaciones en las que ante casos de  prueba  ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción  así   logrado,   sino   que   sus  efectos  se  extendían  a  la  legalidad  y  constitucionalidad  del  proceso,  debiéndose  optar  por  la  declaratoria  de  nulidad,  como  por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través  de la comisión de un delito de lesa humanidad.   

Este evento no corresponde con el antecedente  expuesto  por el libelista, pues aunque no lo dice, de su exposición se avizora  que  se  refiere  a  una  prueba  ilegal,  más no ilícita, por irregularidades  derivadas  en  el proceso de su recaudo y por contera, no es admisible solicitar  la  nulidad  del  proceso, a lo sumo su exclusión, siempre y cuando las razones  para  ello,  se  encuentren debidamente fundamentadas y relacionas con la causal  de  casación  seleccionada,  lo cual no ocurre con el libelo presentado a favor  de   Yesid   Narváez   Cabrera  de  donde  deviene  necesaria  su  inadmisión.   

2.2    Segundo   Cargo:   violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida  del  artículo  287  y  falta  de  aplicación  del  artículo  286  de la misma  normatividad.   

La  Corporación3 tiene fijado que para recurrir  en  casación,  acudiendo a la violación directa de la ley sustancial, se exige  que el actor cumpla con los siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en  cuenta  habiendo incurrido en una equivocación sobre su existencia o  validez  en  el  tiempo  o  en  el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se  origina  cuando  el juzgador por errar al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando  habiendo  acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al seleccionar  la  norma  correspondiente  a  la calificación jurídica impartida. Y (iii) por  interpretación   errónea   que   ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  falla  al  interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o  le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe   aceptar  la  apreciación  que  de ella hizo el fallador y conformarse de manera  absoluta   con  la  declaración  de  los  hechos  contenida  en  la  sentencia.   

En  orden a verificar este error de derecho,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma en cuanto a su  alcance,  descubriendo  su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la  manifestación  expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron  los  trasgredidos  por  el  fallador de segundo grado, pero siempre aceptando la  determinación   que   sobre  el  soporte  fáctico  de  la  conducta,  haga  el  sentenciador.   

Es  en  este  último  aspecto  en  donde se  encuentran  las  falencias  de  la  demanda,  toda  vez que el censor no tuvo en  cuenta  el  soporte  fáctico  con  base  en  el  cual  el tribunal concluyó la  materialidad  del  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  cuando  dicha  Corporación  indicó  que  el  elemento  objeto de la  falsedad  no  fue  simplemente  el desprendible de reparto entregado al usuario,  sino  además  el  registro  que se iba consolidando en el sistema interno de la  oficina  judicial  en  el  que  se  hacían  las  anotaciones de cada una de las  actuaciones  sucedidas  al  interior  del proceso, así como el procedimiento de  radicación y adjudicación de la demanda.   

También  tuvo  en cuenta el Tribunal que la  modificación  de  los registros del sistema mediante la adición de novedades o  situaciones,  además  de  falsas,  eran  ajenas  a la función de los acusados,  tales  como faltas de competencia, rechazos de demanda, circunstancias que sólo  podían  ser  declaradas por parte de un juez, de donde derivó la comisión del  delito  de  falsedad  material  en  documento  público, dada la alteración del  documento  electrónico  al  haberse  incorporado un falso suceso referente a la  carencia de competencia o rechazo de los libelos.   

Los  anteriores eventos fácticos, dados por  ciertos  y  probados  por  el sentenciador de segundo grado, fueron desconocidos  por  el  recurrente,  quien  considera  que  la  modificación  en los datos del  sistema  del  reparto es un acto que sólo puede ser cometido por un funcionario  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  y  por  tanto,  si  se consigna una  información  lejana  a la realidad, no se afecta la autenticidad del documento,  sino  su  veracidad,  por manera que se está frente a una falsedad ideológica,  mas  no  material.  De  allí  que estime equivocada la conclusión del Tribunal  sobre  que  la  consignación  de  datos  como  rechazos de demandas y faltas de  competencia,  son  potestad  exclusiva del juez y por tanto, quien inserta en el  documento  electrónico  estos  datos  sin contar con esa calidad, incurre en el  delito de falsedad material.   

Como nítidamente se observa, los argumentos  del  censor  para  dar  al  traste  con una aplicación indebida de la norma que  tipifica  la  falsedad  material en documento público y la falta de aplicación  del  precepto que contiene la falsedad ideológica, implican la discusión sobre  el  soporte  fáctico  de  la  sentencia de condena que tilda de ilegal, lo cual  raya  con  los presupuestos de lógica y debida fundamentación, pues como ya se  advirtió,  la  violación  directa  de  la  ley sustancial no permite entrar en  discrepancia  con  este  aspecto  del fallo y en consecuencia, el cargo también  deberá inadmitirse.   

3.  Por  último,  resta  señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o dentro de la actuación se  violaron  derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos del libelo, en orden a decidir de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°  del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos4:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

           INADMITIR  la  demanda presentada por el  defensor del procesado Yesid Narváez Cabrera.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ             

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO              MARIA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MÚÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  MANUEL  MIRANDA  ESTRAMPES,  El  concepto  de  prueba  ilícita    y    su   tratamiento   en   el   proceso   penal.   Ed.   J.M   Bosch.1999.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

4 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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