37312(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37312  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 382.   

Bogotá,  D.C., veintiséis de octubre de dos  mil once.   

VISTOS  

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro  del  presente  trámite  de  extradición  del ciudadano italiano ENRICO  MUZZOLINI,  requerido  por  el  Gobierno  de  Italia,  le corresponde a la Corte  pronunciarse  sobre la solicitud de pruebas elevada por el Ministerio Público y  la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal No. 1796 del 26 de  mayo  de  2011,  el Gobierno de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI, requerido por el Tribunal  de  Brescia, en razón de las órdenes de custodia cautelar en prisión emitidas  el  11  de  enero  de  2010,  con  modificación del mismo Tribunal No. 11494/05  R.G.N.R.,  14842/07 R.G.G.I.P. y decretada el 24 de noviembre del mismo año por  parte  del  Juez  para  las Investigaciones Preliminares del mismo Tribunal, por  tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.   

2.  Con resolución del 5 de agosto de 2011,  la  señora  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ENRICO MUZZOLINI  para  los  fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 12 siguiente por  miembros de la Policía Nacional.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 3167 del 24 de  agosto  de  2011,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de ENRICO MUZZOLINI.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por  no existir tratado aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal  penal colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos  anexos  al del Interior y de Justicia (antes de su escisión) , entidad que a su  vez  envió  tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual,  tanto  el  defensor  público  designado como el Procurador Delegado, hicieron peticiones.   

         

          PETICIONES DE LA DEFENSA   

          El defensor público formula las siguientes peticiones:   

“1.  Se  sirva  oficiar   y  ordenar  a  quien  corresponda,  para  que  mediante  peritazgo  se  establezca  la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por  el  Gobierno  de  Italia,  identificada para este proceso como ENRICO MUZZOLINI.   

2.  Se establezca la existencia de Tratado,  ley,  decreto,  u  otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia  Italia, de ciudadanos residentes en Colombia.   

3. Se verifique que los cargos impuestos en  la  acusación  al  ciudadano  que  se  requiere  en  extradición  son  claros,  concretos,  y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento  de extraditar al ciudadano requerido en tal condición.   

4.  Se  establezca  que  los hechos por los  cuales  es  requerido,  ocurrieron  en el extranjero o en territorio colombiano.   

5.   Las   que   de  oficio  el  despacho  ordene.”   

PETICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Por su parte, el Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal,  solicita  que  se  disponga  oficiar a la Fiscalía  General  de  la Nación para que informe si contra ENRICO MUZZOLINI se adelantó  o  adelanta  alguna  investigación  o  juicio  penal,  o  si ha sido absuelto o  condenado por algún delito.   

          Lo  anterior,  advierte,  atendiendo  el  pronunciamiento emanado de  esta Corte en auto del 26 de agosto de 2009, radicado No. 31.951.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo  35  de  la  Carta  Política  dispone  que  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo  con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

En   el   presente  asunto,  de  acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  al  no  existir  convenio vigente con el Gobierno de Italia, el trámite se rige  por   los  preceptos  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de  2004)1.   

Sobre esa base, se parte de reiterar que como  el  objeto  del concepto que debe rendir la Corte dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  cuales  son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

Y,   de   conformidad  con  la  posición  mayoritaria         de         la        Sala2,      también      debe  constatar,  en  ciertas  eventualidades,  si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

Así, la aducción y práctica de pruebas al  interior  del  trámite  de  extradición  se  rige por las pautas generales que  reglamentan  el  recaudo  probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis   de   la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  los  medios  de  convicción  solicitados,  de  cara  a  los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar  al  emitir  su  concepto.  De  esta forma, si las pruebas impetradas no  guardan   relación   con   esos   temas,   versan   sobre  hechos  notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.   

Conforme  a  tales  parámetros se analizan,  entonces,   las   peticiones   probatorias   de   los   citados  intervinientes.   

1. La Sala no accederá a la práctica de las  pruebas invocadas por la defensa por las siguientes razones:   

                     1.1 Frente a  la  petición  de  oficiar  y  ordenar  a  quien  corresponda, para que mediante  peritazgo  se  establezca  la  plena  identidad de la persona aquí requerida en  extradición,  la  Sala  considera  que  tal  requerimiento no es procedente por  cuanto  de  la  documentación  allegada  por  la  Embajada de Italia en nuestro  país,  se evidencia claramente que el requerido es ciudadano italiano,  se  llama  ENRICO MUZZOLINI, nació en Nizza (Francia) el 10 de octubre de 1948 y se  identifica con el pasaporte italiano No. Y 291422.   

    

Así   mismo,   al  trámite  se  aportó  informe  de  cotejo  técnico a las huellas dactilares  del    capturado   ENRICO   MUZZOLINI,   con  las que a ese nombre figuran en los sistemas de INTERPOL, en la  notificación roja con número de control A-3809/6-2010.    

Por  lo  tanto,  se  cuentan con suficientes  elementos  de convicción para establecer la identidad del requerido, razón por  la  cual  deviene  superflua la postulación probatoria que encaminada a ese fin  hace el defensor.   

                     

                   1.2. En cuanto  a  la  solicitud de establecer la existencia de tratado, ley, decreto u otro que  autorice  al  Estado  colombiano  la  extradición  de  ciudadanos  residentes  en  Colombia, también resulta  improcedente,  pues  como  ya  se afirmó nuestra Carta Política señala que la  extradición  se  podrá  pedir,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados  públicos  y,  en  su  defecto con la ley. Por lo tanto, ante la inexistencia de  tratado  con  Italia –país  requirente-   el  trámite  de  extradición  deberá  someterse  a  las  normas  previstas  en  la ley procesal penal aplicable al caso, tal como lo certifica el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio DIAJI.E. 1245 del 26 de  mayo de 2011.   

1.3. Finalmente, las solicitudes encaminadas  a  que  se  verifique si los cargos impuestos al acusado son claros, concretos y  no  dan  lugar  a  confusión  para el Estado Colombiano o si los hechos por los  cuales  se  solicita  en  extradición  al  ciudadano  italiano ENRICO MUZZOLINI  ocurrieron  en  el extranjero o en territorio colombiano, resultan completamente  inviables,   como   quiera   que  incorporadas  al  expediente,  con  su  debida  traducción,  copias  de  la  ordenanza  de aplicación de medida cautelar de la  Sección  de  Investigaciones Preliminares y Audiencia del Tribunal de Bresnia y  del  decreto  que dispone el juicio, documentos en los cuales se especifican los  hechos  y  sus  circunstancias,  los  aspectos reseñados por el defensor serán  objeto de análisis en el momento del concepto.    

2.  En  relación  con  la  petición  del  Procurador  Delegado,  se  recuerda que la Corte tiene suficientemente decantado  que  las  razones  por  las  cuales  la auscultación probatoria acerca de si en  Colombia  fue  condenada  o  no la persona por los mismos hechos, debe partir de  una  base  racional  que  cuando  menos  permitiese advertir que, en efecto, esa  investigación    sí   fue   adelantada.   Así   se   precisó   en   reciente  decisión3:   

“Cierto  es  que, como lo aduce el señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la doctrina en vigor de la Corte consiste en  tener  como  circunstancia  impediente  de  la  extradición  que en Colombia la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada con anterioridad a la  petición            de            entrega4, como se extrae del contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el  primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin  embargo, acorde con reciente decisión  de   la   Sala5:   

“…  el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.”   

En  el presente evento, aunque el Procurador  no  menciona  con base en qué elemento de juicio deduce que ENRICO MUZZOLINI ha  sido  judicializado  en  Colombia  por los hechos en relación con los cuales se  solicita  su  extradición, la Sala advierte que en los documentos traducidos se  da  razón  de la existencia de una investigación adelantada por la UNAIM de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  relación  con el delito de tráfico de  estupefacientes,  en  la  cual  se  dispuso,  entre  otros, la captura del aquí  solicitado6.   

En   ese   sentido,   como   la  finalidad de la prueba es la de establecer si el solicitado fue  juzgado  por  la  conducta que sustenta la solicitud del gobierno extranjero, la  petición se torna viable.   

En consecuencia, se dispondrá oficiar a la  UNAIM  de la Fiscalía General de la Nación, para que  se  informe  si allí cursa o cursó investigación contra el ciudadano italiano  ENRICO  MUZZOLINI  y  en  caso  afirmativo  por  qué hechos y en qué estado se  encuentra  el  proceso,  remitiendo copias de las decisiones de fondo proferidas  en la actuación.   

   En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Página contiene parte  resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Extradición   N°   37.312  –Accede y niega pruebas-  

Primero:            No acceder a la práctica de las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  reclamado  ENRICO  MUZZOLINI,  por  inconducentes,   en   virtud   las   razones   expuestas   en   las   anteriores  consideraciones.   

Segundo:           Acceder a la prueba solicitada por  el  Ministerio  Público.  En  consecuencia,  por  la  Secretaría  de  la  Sala  ofíciese  a  la  UNAIM  de  la  Fiscalía  General de la Nación para los fines  especificados en la parte motiva de esta determinación.   

Tercero. Cumplido lo  anterior, vuelva el asunto al Despacho para proveer lo pertinente.   

Contra  lo  decidido  en  el numeral primero  procede el recurso de reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            JOSÉ   LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Página contiene firma  de 6 Magistrados   

Extradición   N°   37.312  –Accede y niega pruebas-  

FERNANDO        A.       CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            AUGUSTO   J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

Aclaración de voto  

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al resolver la solicitud probatoria elevada  por  el  Ministerio  Público  dentro del trámite de extradición del ciudadano  italiano     ENRICO     MUZZOLINI,    requerido  por  el  Gobierno  de  la  República de Italia, la Sala  señaló  como  uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo  al  ejercicio  de  la  jurisdicción  nacional  sobre  el  hecho que sustenta la  petición de extradición.   

En razón de lo anterior considero necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no corresponde  a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello  excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura7.   

Tratándose   de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales  presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Debido  a  que  la  presunta  conducta  punible  tuvo  ocurrencia en el año 2006.   

2  Concepto   del   19   de   febrero   de   2009,   Radicado   No.   30374,  entre  otros.   

3 Auto  del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231   

4   Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.   

5   Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.   

6  Ver folios 187 de la carpeta   

7 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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