37116(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37116  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 411.  

Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición,  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   JORGE  ENRIQUE  RUIZ  OSORIO, requerido por  el  Gobierno  de España, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto,  toda vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron el delegado del  Ministerio Público y el defensor del solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno  de España a través de su  Embajada  en  nuestro  país, con la Nota Verbal No. 203/2011 del 19 de abril de  2011,   solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  14.565.799,  contra  quien  la Audiencia Provincial de Madrid,  Sección  Nº  29, dictó Mandamiento de Detención e ingreso en Prisión por un  delito  de  trafico  de  drogas,  en  relación  al  procedimiento Abreviado Nº  67/2009.   

2.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  copia  de la documentación al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  del  29  de  abril  de  2011,  ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  requerido,  la que se hizo efectiva el 16 de mayo de 2011 por  miembros de la Policía Nacional.   

3. Con la Nota Verbal No. 386 del 26 de julio  de  2011,  la  Embajada  de  España  en  Colombia  formalizó  la  solicitud de  extradición  y  remitió  copia de la documentación que sustenta la petición,  entre  ella,  copia del “auto de prisión provisional  incondicional”  dictado  por la Audiencia Provincial  de  Madrid,  Sección  Nº  29,  España,  el  29 de abril de 2011, en la que se  señala  a JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, como autor responsable de un delito contra  la salud pública.   

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “los tratados aplicables en este caso  son  la  ‘Convención  de  Extradición   de   Reos’  suscrita  en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el ´Protocolo modificatorio  a  la  Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de  España’,  adoptado  en  Madrid,   el   16  de  marzo  de  1999”,  remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  al  del  Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió  tal  documentación  a  esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara  un defensor que representara sus intereses en este trámite.   

6. Con la nota diplomática se remitieron los  siguientes  documentos,  debidamente autorizados, en sustento de la solicitud de  extradición:   

6.1.   Auto  de  mandamiento  de  prisión  provisional  incondicional,  dictado  por  la  Audiencia  Provincial  de Madrid,  Sección  Nº 29, España, el 29 de abril de 2011.  En dicha providencia se  resumen  los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas  atribuidas  al requerido JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, como autor responsable de un  delito   contra  la  salud  pública,  se  especifican  las  normas  sustantivas  presuntamente  violadas  con  el  comportamiento  delictivo  y  se concretan las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  de  realización de la conducta que  motiva el pedido de extradición.   

Se explica cómo, el 20 de marzo de 2008, la  Policía  Nacional,  previa  autorización  judicial  realizó un registro en un  inmueble  de  la  calle Segovia 1 de la localidad de Móstoles (Madrid) donde se  intervinieron  diversos efectos así como bolsas de cocaína con un peso neto de  251,40  gramos,  tres  bolsas de cocaína con un peso de 57,70 gramos, una bolsa  de   cocaína   con  4,59  gramos  y  otros  (folios  37  a  39  de  la  carpeta  anexa).   

6.2.  Auto de propuesta de extradición de 6  de  junio  de  2011, por el cual la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº  29,  solicita  que  a  través  del Gobierno español se adelante el trámite de  extradición  del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO (folios 84 a 86  carpeta anexa).   

6.3.  Datos  de  filiación de JORGE ENRIQUE  RUIZ  OSORIO  y  especificación de su participación en el tráfico ilícito de  estupefacientes   y  sustancias  psicotrópicas,  aportados  por  la  Dirección  General  de  la Policía y de la Guarda Civil de Madrid (España) (folio 6 al 12  carpeta anexa).   

Sobre   la  identidad  del  solicitado  en  extradición,  las  autoridades  judiciales  de España informan que se trata de  JORGE  ENRIQUE  RUIZ OSORIO, nacido el 18 de abril de 1980 en Asermanuevo, Valle  (Colombia),  hijo  de  Luzmila,  Unión  libre  con Paola Andrea López Giraldo,  cédula de ciudadanía 14.565.799, N.I.E. X-5161238-S.   

6.4.  Original  o  “testimonio”  de  la  Sentencia  de  fecha  29 de enero de 2010, por la que se condena a JORGE ENRIQUE  RUIZ  OSORIO  a  7  años y 6 meses de pena de prisión, modificada a través de  auto  de fecha 17 de diciembre de 2010 sustituyendo la pena impuesta por otra de  cinco  años  y  un  día  de  prisión  con  el  resto  de los pronunciamientos  acordados,  dejándose  constancia en el auto de fecha 6 de junio de 2011 (folio  69 a 86 carpeta anexa).   

7. Mediante auto del 19 de octubre del 2011  se  negó  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas por el representante del  Ministerio Publico y el apoderado del requerido.   

ALEGATOS FINALES  

1.  Del  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.   

Hace una síntesis de la actuación cumplida,  de  los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que  rige  este  trámite  y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que  corresponde  emitir a la Sala, acorde con lo preceptuado en el Artículo VIII de  la  Convención  de  reos  suscrita  entre  España y Colombia, aplicable a este  caso,    para   ocuparse   luego   en   el   análisis   de   cada  uno  de  ellos.   

Aduce  que el delito que motiva la solicitud  de  extradición, se ajusta a lo estipulado por el Protocolo Modificatorio de la  Convención  en  su  artículo primero, que modificó el artículo tercero de la  Convención  de Reos, pues el delito de trafico de drogas es de aquellos que dan  lugar  a  la  extradición, porque se entiende incluido en la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas.   

Destaca  que el comportamiento delictivo por  el  cual  se  solicita la extradición se encuentra sancionado en los artículos  368,  133  y 134 del Código Penal Español, los cuales trascribe, para señalar  que  tales conductas también se hallan tipificadas en el ordenamiento jurídico  colombiano,  concretamente  en  el  artículo 376 Código Penal de 2000, bajo la  denominación de “tráfico de estupefacientes”.   

          En  ambos  eventos,  esto es, tanto en la legislación foránea como  en  la  nacional,  el  delito  se  encuentra sancionado con pena privativa de la  libertad  que  excede  el  límite  de  un  (1)  año,  por  lo que se cumple la  exigencia   contemplada   en   el   Convenio   de   Extradición   que  rige  el  caso.   

En   relación   con   el   principio   de  reciprocidad,  arguye  el  Procurador  Delegado que aunque el inciso primero del  artículo  II del Tratado de Extradición entre España y Colombia establece que  “ninguna de las partes contratantes queda obligada a  entregar  sus  propios ciudadanos o nacionales”, ello  no  puede  leerse  como  una  prohibición  de  la  extradición  de sus propios  ciudadanos  o  nacionales, sino que simplemente prevé la posibilidad de negarse  a  concederla  por  esa  causa,  razón por la cual se dan los presupuestos para  conceder  la  extradición,  y  como  no concurre a la actuación ninguna de las  prohibiciones  a  las  que  aluden  los  artículos  4º, 5º y 6º del Tratado,  estima que el concepto debe ser favorable a la petición.   

Señala  que tampoco se consolida ninguna de  las  causales  de  improcedencia  de la extradición, porque no se tiene noticia  respecto  a que el solicitado esté descontando o haya purgado pena, o haya sido  juzgado  en  territorio  colombiano  por  los  mismos  hechos relacionados en la  solicitud;  la  acción  penal  por  el  delito que se le imputa no se encuentra  prescrita; y no se trata de un delito político o conexo.   

En   conclusión,   considera   que   debe  conceptuarse  favorablemente a la petición de extradición, pero que se sugiera  al  Gobierno  de  España que al requerido se le reconozcan todos los derechos y  garantías  inherentes  al  ser  humano contenidos en la Carta Política y en el  Bloque   de   Constitucionalidad,   incluyendo   los  Convenios  Internacionales  ratificados  por  Colombia,  dentro  de  los cuales se encuentran la Convención  Americana  y  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos, junto con el  Pacto  internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos; y de acuerdo con esto,  que  al  natural colombiano no se le juzgue por un hecho diverso del que motivó  la  extradición,  ni  se someta a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de  muerte.   

2. Del defensor del solicitado Jorge Enrique  Ruiz Osorio.   

Luego  de  hacer  mención a la solicitud de  extradición  y,  en  general,  al trámite surtido hasta el momento, indica que  entre  los  gobiernos  de Colombia y España existe Convenio de Extradición, en  el  que  se  encuentran  establecidos  los  presupuestos  para la entrega de los  requeridos  por  uno  u otro Estados, razón por la cual se atiene a lo previsto  en  el  mismo  y  que, en caso de que el concepto sea favorable, solicita que se  exhorte  al  Gobierno  Colombiano  “para  que  el  hoy  requerido  goce de los  derechos  que  consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo al cabal  cumplimiento  de  los  condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado  en  el  extranjero  al extraditado, con las preocupaciones demostradas a través  de  las  aclaraciones  y  salvamentos de voto, que han venido siendo reiteradas,  por  los  H.  Magistrados  de  la  Sala Penal., incluso, que se tenga como parte  descontada  de  la  pena,  el  tiempo  en  que  hubiese estado detenido por este  incidente”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales.     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar que el articulo 35 de la  Constitución  Política,  en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No.  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  así  también  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Política,  modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo  No.  1  de  1997,  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que  establezca la ley.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “el  Convenio aplicable al presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999”.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro   país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la  que  corresponde  definir  la normatividad aplicable, la que  atendiendo  el  mandato  legal señaló como el Convenio de Extradición de Reos  suscrito  entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas  del  Código  de  Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que  operan  en  ausencia  de  tratado  o  convenio  entre  el  país requirente y el  requerido.   

2.  De los requisitos formales.   

2.1   Validez   de   la   documentación  aportada   

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

En      el     caso     sub-examine,  el pedimento de extradición  del  ciudadano  JORGE  ENRIQUE RUIZ OSORIO fue  promovido  por  vía  diplomática,  según se desprende de las  Notas  Verbales  Nos. 203/2011 del 19 de abril de 2011 y 386/2011 del 26 de  julio  de  2011, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante  las    cuales    se    solicitó    y    se    formalizó    la   solicitud   de  extradición.   

Los  hechos  reseñados  en este caso fueron  calificados  en  el  Reino  de  España,  por la Audiencia Provincial de Madrid,  Sección Nº 29, como constitutivos de:   

“(…)   trafico   de  drogas,  de  los  artículos  368 del Código Penal vigente, que tiene señalada una pena de 3 a 9  años,  por  lo  que,  por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo  131  y  siguientes del citado Código Penal, el plazo de prescripción a aplicar  es   el   de   10   años”.   (FL.   51   cuaderno  original).   

Dentro  del acervo documental enviado por la  Embajada  de  España  en  nuestro  país, se aprecian los siguientes documentos  soporte de la solicitud de extradición:   

     

a. Copia  del  auto  dictado  por  la  Audiencia Provisional de Madrid,  Sección  Nº  29,  que  ordena  la  busca,  detención e ingreso en prisión en  contra  del  ciudadano  colombiano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, de fecha del 15 de  marzo de 2011 (folio 4 y 44 carpeta anexa).     

     

a. Copia  de  la  Orden  Internacional  de  Detención,  con  fines  de  extradición,  dictada  por la Audiencia Provisional de Madrid, Sección Nº 29,  el 15 de marzo de 2011 (folio 6 a 11 carpeta anexa).     

     

a. Copia  de  los  textos  legales del Ordenamiento Jurídico Español,  aplicables  al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que  se   refieren   a   ella   y   a  su  prescripción  (Folios  42  y  43  carpeta  anexo)     

     

a. Datos  de  filiación,  ubicación   e  imputación  a  fin  de  facilitar  la  identificación  del  solicitado  en extradición (folios 37 a 39  carpeta anexa).     

Todo  lo  anterior  cumple  el  presupuesto  documental  requerido  en  el  tratado  de  extradición,  en atención a que el  despacho   judicial   español   ordenó  pedir  en  extradición  al  ciudadano  colombiano,  esto  con  el  propósito  de  que  se  presente  ante la Audiencia  Provincial  de  Madrid, Sección Nº 29, para que responda en el proceso que por  el delito de tráfico de drogas, se lleva allí en su contra.   

2.2.  Decisión  judicial  proferida  por el  Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).   

En  atención  a que la persona reclamada en  extradición   se   halla   “condenada”  por  las  autoridades  judiciales del  país  solicitante,  puesto  que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº  29,  España,  decretó  el  15  de  marzo  del  2011  la  prisión  provisional  incondicional  por  un  delito  de  tráfico  de  drogas,  es evidente que sólo  resultan  exigibles  los  requisitos establecidos en los numerales 1º y 3º del  artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.   

Sobre el particular se tiene que con la Nota  Verbal  No. 203/2011 del 19 de abril de 2011, se anexó copia de la Sentencia de  fecha  29  de enero de 2010, por la que se condena a JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO a  7  años y 6 meses de pena de prisión, modificada a través de auto de fecha 17  de  diciembre de 2010 sustituyendo la pena impuesta por otra de cinco años y un  día  de  presión  con  el  resto de los pronunciamientos acordados, dejándose  constancia en el auto de fecha 6 de junio de 2011.   

2.3  Plena identificación del requerido  en extradición.   

Como  quiera  que  esta  exigencia  se halla  encaminada  a  establecer  si  la persona procesada en el país extranjero es la  misma  vinculada  al  trámite  de  extradición,  encontramos  que se encuentra  satisfecho   este  requisito,  pues  con  la  documentación  allegada  se  pudo  establecer la identidad del ciudadano colombiano.   

Allí se da cuenta que el requerido responde  al  nombre  de  JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, quien   nació  el  18  de  abril  de  1980  en  Asermanuevo,  Valle  (Colombia)  y se identifica con la C.C. No. 14.565.799 de Cartago, hijo de Maria  Luzmila,  unión libre con Paola Andrea López Giraldo, información coincidente  con  el  acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de  buen  trato  y  el  acta  de derechos del capturado de fecha 16 de mayo de 2011,  efectuada  por  agentes  de  policía  judicial  en  la  ciudad de Bogotá D.C.,  mediante  las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la  resolución  del  29 de abril del mismo año, proferida por la Fiscal General de  la  Nación.  En  dicho  acto  procesal  el  capturado plasmó firma, número de  cédula  -este  último  que  coincide  con  el  mencionado  por las autoridades  españolas- y huella dactilar.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Según el concepto emitido por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  presente  caso  se aplica la Convención de  Extradición  de  Reos  entre  Colombia y el Reino de España del 23 de julio de  1892,  aprobada  por  la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia  por  la  Ley  876  de  2004,  declarada  exequible  por  la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.   

El  mencionado  Convenio  establece,  que la  extradición  resulta  procedente  cuando la persona requerida es perseguida por  algún  delito  o  para  la  ejecución  de una pena privativa de la libertad no  inferior  a  un  año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III  de   dicho   tratado,   para   cuyo   efecto  “será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma      o      distinta     terminología     para     designarlo”.   

Frente  a este requisito, ha dicho la Corte,  corresponde  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  como  ilícitos  en  el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es  decir,  debe  hacerse  una  comparación entre las normas que allí sustentan la  imputación,  con  las  de  orden  interno  para  establecer  si éstas también  recogen las conductas contenidas en los cargos.   

Ahora,  por  tratarse  la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  esa  confrontación  normativa debe  realizarse,  como  también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las  disposiciones  de  orden  interno  vigentes  al  momento  de rendir el concepto,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural  de  la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las  normas   del   país   requerido   no  son  las  que  regirán  el  caso  en  el  extranjero.   Lo  que  a  este propósito determina el concepto es que, sin  importar  la  denominación  jurídica  ni  el  bien jurídico afectado, el acto  desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como  delictuoso     en     el     territorio    patrio1.   

Los  cargos  atribuidos  por las autoridades  españolas  a  JORGE  ENRIQUE  RUIZ  OSORIO  y  por  los  cuales  es  pedido  en  extradición  se  sustentan en que ésta persona, “es  autor   responsable   de   un   delito   contra  la  salud  pública…”   

Los  hechos  que fundamentan la solicitud de  extradición   fueron  presentados  por  la   Magistrada-Presidenta  de  la  Audiencia   Provincial   de   Madrid,  sección  29,  de  la  siguiente  manera:   

“DESCRIPCIÓN Y  CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS   

“ÚNICO.  De  la  apreciación  de la prueba por este Tribunal,  resulta  probado  y  así  se declara que, con motivo de la intervención de una  dotación  de  bomberos  por el incendio ocurrido sobre las 13:00 horas del día  20  de  marzo  del 2008 en la terraza del piso 6° D de la C/Segovia Nº 1 de la  localidad  de  Móstoles,  agentes de la Policía Nacional, previa autorización  judicial  concedida  por  auto  dictado  por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de  dicha  localidad,  realización  un  registro  en  el  citado  inmueble donde se  intervinieron,  distribuidos  por  toda  la  casa,  los  siguientes efectos: una  mascarilla,  una  prensa,  una balanza digital, una balanza marca Mx Onda y otra  balanza  Phillips  y  tres  jeringuillas grandes de plástico; numerosos envases  con   diversas    sustancias   en  concreto,  cinco  frascos  de  plástico  conteniendo  700  ml  de  benciclamida, dos botes de plástico contenido 1.785,4  gramos  de  ferracetina, varios frascos y garrafas conteniendo 500 ml de acetato  de  etilo,  390,4  gramos  de  acido  bórico, 25.000 ml de éter dietilico y un  total  de  25.340  ml  de  acetona;  además, varias bolsas de una sustancia que  debidamente  revisada  resultó   ser  cocaína, en concreto, dos bolsas de  cocaína  con  un  peso neto de 251,40 gramos y una riqueza media de 62,5%, tres  bolsas  de cocaína con un peso neto de 410 gramos y una riqueza del 66,5%, tres  bolsas  de  cocaína con un peso neto de 657,70 gramos y una riqueza del 37,90%,  una  bolsita  de cocaína con un peso neto de 4,59 gramos y una riqueza del 65%,  una  bolsita  de cocaína con un peso neto de 41 gramos y una riqueza del 62,7%,  un  trozo  de tela blanco impregnado con 154,7 gramos con una riqueza de 44,9%,;  y,  dos teléfonos móviles motorota y siemens, dos rollos de papel transparente  y  una sartén, una batidora, dos recipientes, una maza de madera y una bandeja,  todo  ello  con restos de sustancia estupefaciente. Así mismo, se intervinieron  en  el  domicilio un total de treinta y nueve pantalones y catorce camisetas con  sus   correspondientes   etiquetas.   También   se  intervino  en  una  de  las  habitaciones   diversa   documentación   personal,   entre   ellas  tarjeta  de  identificación  colombiana,  tarjeta de crédito, dos resguardos de renovación  de  tarjeta  sanitaria,  factura de óptica, etc., la mayoría de ellas a nombre  de Diana Melina Tobón Ruiz.    

La droga incautada alcanzaría en el mercado  ilícito  aproximadamente  un valor de cuarenta y seis mil euros (46.000 euros).   

Dicho   piso   fue   alquilado   por  sus  propietarios  el  20  de  junio  de  2007  a  los causados D. JORGE ENRIQUE RUIZ  OSORIO,  mayor  de  edad  y  sin  antecedentes  penales,  nacido  en Colombia el  18/04/80  y  Da.  PAOLA  XIOMARA  PÉREZ,  mayor  de edad, nacida en Colombia el  26/01/78  y  sin  antecedentes  penales,  quienes  mantenían para esa fecha una  relación  sentimental y tenían residencia legal en España. El citado piso, al  menos  desde  el  mes  de  Diciembre  de 2007, estuvo ocupado por una hermana de  Jorge  Enrique,  la también acusada Da. DIANA MILENA TOBÓN RUIZ, mayor de edad  y  sin  antecedentes  penales, nacida en Colombia el día 18 de febrero de 1997,  con  nacionalidad  española  desde  el  día  10/10/2008,  quien  con  animo de  beneficio  ilícito  y  de  común  acuerdo  con  su hermano Jorge Enrique Ruiz,  realizaban  operaciones  de  trafico  ilícito  de  la  sustancia estupefaciente  hallada en el inmueble.   

(…)  

El acusado D. JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, fue  detenido  el  día  21  de marzo de 2008, se decretó su prisión provisional el  día  23  de marzo de 2008 y fue puesto en libertad provisional el día 30   de abril de 2008.   

(…)         

Esta conducta, considerada como constitutiva  del  delito  de  tráfico  de  drogas, se halla prevista en el artículo 368 del  Código  Penal  español  (según  el  auto que decretó la prisión provisional  incondicional  y  ordenó la captura internacional), con una pena de 3 a 6 años  de prisión, así:   

           

“Artículo  368   

Los   que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

No  obstante  lo  dispuesto en el párrafo  anterior,  os  tribunales  podrán  imponer  la  pena  inferior  en  grado a las  señaladas  en  atención  a  la  escasa  entidad del hecho y las circunstancias  personales  del culpable, no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere  alguna  de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis  y 370”.    

El  comportamiento delictivo por el cual es  requerido  JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, previsto en la legislación española como  un  atentado  contra  la  salud  pública, es también punible en Colombia, pues  configura     el    injusto    de    “tráfico     de     estupefacientes”  previsto  en  el  artículo 376 del Código Penal, Ley  599  de  2000,  penas  aumentadas  por  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004 a  partir  del  primero de enero del 2005 y modificado por el articulo 11 de la ley  1453 del 2011, con el siguiente tenor:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   psicotrópica   o   drogas   sintéticas   que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En consecuencia, surge evidente que frente a  este  comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar  sancionado  con  prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo  el  principio  de  la  doble incriminación o incriminación simultánea, siendo  indiferente  en  este  caso,  que  las leyes de los Estados Partes tipifiquen el  delito  de  la  misma  forma  o  de  distinta  manera,  con  igual  o  diferente  terminología      para      su     designación2;  restándole  trascendencia a  la  denominación  del delito en la legislación interna de cada país, sino que  el  hecho  o  supuesto  fáctico  motivador  de la solicitud de extradición sea  sancionado  en  los  ordenamientos  de  ambos  Estados,  respetando  las propias  valoraciones  de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del  marco  político-criminal  que  orienta al legislador de cada Estado en su tarea  normativa.   

Así las cosas, se satisface el presupuesto  relativo     al     quantum    punitivo    para    la    procedencia    de    la  extradición.   

4. Principio de reciprocidad.  

El  artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  que  rige  este  trámite, establece que “El  Gobierno  de  Colombia y el Gobierno de España se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  Tribunales  o  autoridades  competentes de uno de los Estados contratantes, como  autores  o  cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo  II de la Convención aplicable en este asunto, establece que:   

“Ninguna de las  partes  contratantes  queda  obligada  a  entregar  a  sus  propios ciudadanos o  nacionales,  ni  los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la  perpetración  del  crimen”,  la  Sala  de Casación  Penal    de    manera   reiterada   ha   señalado3:   

“El instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las  Partes  contratantes la extradición de sus  propios  ciudadanos  o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de  negarse  a  concederla  por  esta  causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y  juzgar, conforme a sus respectivas  leyes,  los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las  leyes  de  la  otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que  dichos  delitos  o  crímenes  se  hallen  comprendidos  en  la enumeración del  Artículo 3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que se ponga fin al trámite”.   

5.  Inexistencia de causales impidientes de  la extradición.   

La Convención que rige este caso, establece  en  el  artículo  IV,  que  no habrá lugar a la extradición en los siguientes  casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si  se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

En  cuanto a la primera causal, se tiene en  cuenta  que  la  solicitud  de  extradición emanada del Gobierno Español tiene  como  propósito  que  el  requerido  comparezca  a  cumplir  sentencia  ante la  Audiencia  Provincial  de  Madrid, sección 29, en virtud del proceso seguido en  su  contra  por  tráfico  de  drogas, por los hechos descritos en el punto 3 de  estas  consideraciones,   frente  a  los cuales es menester expresar que el  solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.   

En   cuanto   a   la  segunda  causal  de  improcedencia  de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la  acción  penal,  es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86  de  la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de  la  pena  fijada  en  la ley y se interrumpe con la formulación del auto de  proceder  o  su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a  correr  de  nuevo  por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que  en ningún caso sea inferior a 5 años.   

En el presente asunto, sin dificultad alguna  se  advierte  que  el  fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido  porque  el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a  los  hechos  descritos en la sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de  2010,  las  actividades ilícitas del solicitado se extendieron incluso hasta el  20 de marzo de 2008.   

Por tales razones no se consolida ninguno de  los  motivos  que  contempla  la  Convención  para  impedir la extradición del  solicitado JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO.   

  8.  Conclusiones   

Conforme  a  lo  anterior,  acorde  con  la  petición  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  y  la  manifestación   del  defensor,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  de  JORGE  ENRIQUE  RUIZ  OSORIO,  cuyas  condiciones  civiles y personales están patentizadas en esta actuación,  formulada  por  el  Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en  las  Notas  Verbales  N°  203/2011,  386/2011,  para que se ejecute la Orden de  Detención  Provisional Incondicional y Comunicada, que tiene en su contra, para  cumplir  la  sentencia proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, sección  29,  toda  vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de  Extradición  entre  Colombia  y  España  de  1892 y su Protocolo Modificatorio  hecho  en  Madrid  el  16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y  876 de 2004, respectivamente.   

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena  de  muerte,  ni  juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al  17 de  diciembre   de   1997,  ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

         

Al   Gobierno  Nacional   le   corresponde   realizar   el   respectivo   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar    las    consecuencias   que   se   derivarían   de   su   eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Página  contiene firma de los 9 Magistrados   

Extradición  N°  35.742   -Concepto  favorable-  

Comuníquese    y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERRNANDO  A. CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros.   

2  El  artículo  I  del  Protocolo  del  16  de  marzo  de  1999,  Modificatorio  a la  Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  el  Reino de España y  Colombia,  establece  que:  “…La  extradición procederá con respecto a las  personas   a   quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  libertad  no  inferior a un (1) año. A  este  efecto,  será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no  al  delito  en  la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la misma o distinta  terminología para designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente”.   

3.  Autos  de  8  de  julio  de  2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009;  radicación  19882,  23038  y  30878, respectivamente.     

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