37004(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 331.  

Bogotá,  D.C.,  catorce de septiembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  sólo se pronunció la  delegada del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 0868 del 15 de  abril  de  2011,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS  ALBERTO  MUÑOZ  MIRANDA,  toda vez que en ese país fue formulada la acusación  N°  10-106  (RMC),  proferida el 25 de agosto de 2010, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia contra aquél, por delitos  federales  de  narcóticos cometidos entre los años 2006 y 2010 (folios 3 y 11,  carpeta).   

2. Con resolución del 10 de mayo de 2011, la  señora  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de MUÑOZ MIRANDA para  los  fines  mencionados,  la  cual  se obtuvo el día siguiente (folios 19 a 48,  carpeta).   

3. Con la nota verbal N° 1571 del 8 de julio  de  2011,  la  referida  representación  diplomática formaliza la petición de  extradición  de  LUIS  ALBERTO  MUÑOZ  MIRANDA,  en  la  cual reitera que este  ciudadano  es  objeto  de  la  acusación  N°  10-106 (RMC), proferida el 25 de  agosto  de  2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, acto en que se le formula el siguiente cargo:   

“Cargo  Uno: Concierto para ilegalmente, a  sabiendas  e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada   de   la  Lista  II,  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  en  violación  del  Título  46, Secciones 70503 y 70506 (b) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos” (folios 55 y 63, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por  no existir tratado aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal  penal  colombiano”, remitió la mencionada  nota  verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que  a  su  vez  envió  tal  documentación  a  esta Corte, donde luego de proveerse  porque  el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado  para  pedir  pruebas, término dentro del cual ninguno de los interesados elevó  peticiones (folios 53, carpeta, y 6, 11 y 17, c.o.).   

5. Mediante auto del 25 de agosto del año en  curso,  la  Corte  ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término  de  cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la  Ley  906  de  2004.  La atribución de alegar sólo fue ejercida por la delegada  del Ministerio Público (folios 18 y 24, c.o.).   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  después de precisar cuáles son los fundamentos del concepto  a  cargo  de  la  Corte,  sintetizar  la  actuación,  y enunciar los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de origen, concluye que está acreditada la validez  formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  primera  nota  diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es  distinguido  con el nombre de LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, quien nació el 18 de  febrero  de  1968,  es  titular  de la cédula de ciudadanía N° 98’542.831  y  se le conoce con los apodos  de    “El   Gordo”   y  “David”.   

La   anterior  información,  agrega,  fue  corroborada  por  la  Fiscalía  General de la Nación al momento de su captura,  pues,  se identificó con ese documento, el cual ha venido utilizando durante el  presente   trámite.   Por   ello,   concluye,   también   se   satisface  este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el  cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la  conducta  descrita,  tiene  en  nuestra normatividad su equivalente jurídico en  los  tipos  penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  previstos  y  sancionados  en los artículos 340 y 376 del  Código  Penal,  respectivamente, con penas superiores a los cuatro (4) años de  prisión.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de  ambas legislaciones, considera la delegada  que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  la Procuradora que la acusación proferida contra MUÑOZ MIRANDA guarda  consonancia  con  los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en  dicha  providencia se le informan al requerido los comportamientos constitutivos  de  delito,  la  fecha de su comisión, la calidad en que intervino, las pruebas  que  fundamentan la incriminación y las disposiciones penales infringidas, todo  lo   cual   le   sirve   de  referencia  para  ejercer  su  defensa  durante  el  juicio.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones, la representante del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA, exhortando  al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea  procesado  por hechos distintos a los que motivaron la extradición, ni sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura,  tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación.  De  igual  modo, a que se de estricta observancia del denominado  bloque  de  constitucionalidad  y, en general, que se le respeten sus derechos y  garantías, en atención a su condición de colombiano y procesado.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales.  La  competencia  de  la  Corte dentro del trámite de extradición  está  enfocada  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refiere  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, sin dejar de  considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación N° 10-106 (RMC), proferida en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 25 de  agosto  de 2010, la imputación que se le formuló a LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados  a  cabo  entre  los años de 2006 y agosto de 2009, en los Estados Unidos, donde  las  conductas  que  se  le  endilgan  tuvieron  incidencia material, a pesar de  fraguarse   la  conspiración  para  exportar  y  distribuir  cocaína  en  este  país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  El  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  ALBERTO  MUÑOZ MIRANDA, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 72, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de Paul Laymon, abogado litigante de esa oficina, y  Christopher   A.  Jakim,  agente  de  la  DEA  (folios  73  a  75,  171  y  172,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 8  de  julio  de  2011,  como  consta en el documento suscrito por éste (folio 72,  carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N° 10-106 (RMC), presentada el 25 de agosto de 2010 en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra  LUIS  ALBERTO  MUÑOZ MIRANDA y otros, así como la orden de arresto librada por  esa Corte (folios 107, 113, 205 y 211, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios  90  a  105  y  188  a  203,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  LUIS ALBERTO MUÑOZ  MIRANDA   es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  LUIS  ALBERTO  MUÑOZ  MIRANDA. De acuerdo con las notas diplomáticas  Nos.  0868  y  1571, MUÑOZ MIRANDA, conocido con los apodos de “El Gordo” y  “David”,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  18 de febrero de 1968 y es  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    N°    98’542.831.   

Al momento de ser aprehendido, MUÑOZ MIRANDA  se   identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó  estampado  en  la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el  acta  de derechos del capturado y la constancia de buen trato, y en el poder que  confirió  a  abogado titulado para que lo representara en el presente trámite;  además,  en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por  manera    que    el    requisito    de   su   plena   identidad   se   encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  Como  lo ha reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento, el 25 de agosto de  2010,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia profirió la acusación (acusación formal o “indictment”)  No.  10-106  (RMC), con  base  en  los  delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  -tanto  la  regulada  en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004-. Tales providencias, si  bien  no  son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo  cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  10-106 (RMC),  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  aparece  el  cargo  formulados  contra  el requerido, de la siguiente  manera:   

“EL   JURADO  ACUSATORIO ALEGA QUE:   

CARGO UNO  

CONCIERTO PARA DELINQUIR  

Comenzando aproximadamente en 2006, el Jurado  Acusatorio  desconoce  las fechas exactas, y de manera continua desde entonces y  hasta  la fecha de presentar el presente auto de procesamiento inclusive, en los  países  de Colombia, Panamá, Honduras, Nicaragua, México y otros lugares, los  acusados,   

…Luis  Alberto  MUÑOZ  MIRANDA,  alias  “David”, alias “EL Gordo”,…   

de manera ilícita, consciente e intencionada  se  combinaron,  se  concertaron,  se  confederaron  y acordaron entre sí y con  otros  cómplices,  tanto  conocidos como desconocidos al Jurado Acusatorio, con  fines  de  cometer  el  siguiente  delito  contra  Estados  Unidos: consciente e  intencionadamente  distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II,  a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos,  en  violación  al  Título  46 del Código de Estados Unidos, Secciones 70503 y  70506   (b);   y  al  Título  18,  del  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  2”.   

5.2.  La  Sección  70503 del Título 46 del  Código  de  los  Estados  Unidos  prescribe: “(a) Se  prohíbe  que  una  persona,  de  forma  conciente  o  intencional,  posea,  con  intención  de  distribuir,  una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave  de  los  Estados  Unidos,  o  que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos…  (b)  La  Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos”.   

A  su  turno,  la  Sección  70506  Ibidem,  preceptúa:   “(a)  Una  persona  que  infrinja  la  Sección  70503  de  este Título será penalizada según lo dispone la sección  1010  de  la  Ley  Integral  de  Prevención  y  Control  del  Abuso  de  Drogas  (Comprehensive  Drug  Abuse  Prevention  and Control Act), de 1970 (Sección 960  del  Título  21,  del  Código  de  los  Estados  Unidos)…  (b)  Tentativas y  Conciertos.  Una  persona  que intente o confabule para violar la sección 70503  de  este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la  violación de la sección 70503”.   

En  tanto  que, la Sección 2 del Título 18  del  mismo  Estatuto  consagra: “(a) El que comete un  delito  en  contra  de  los  EE.UU.  o  ayuda, es cómplice de, aconseja, manda,  induce,  o  obtiene (sic) su comisión, es sancionado como principal. (b) El que  adrede  causa  la  realización de un acto, que, si fuera directamente realizado  por  él  mismo  o  por  otro  seria  (sic)  delito  en contra de los EE.UU., es  sancionado como principal”.   

Por último, la también citada Sección 960  del  Título 21 de los Estados Unidos señala: “Actos  Prohibidos   A.   (a)  Actos  ilícitos.  El  que  – (1)  en violación de las Secciones 952… de este título,  con  conocimiento  de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia  controlada,  (2)  en  violación  de  la  Sección  955  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  trae o posea a bordo  de una  embarcación,  aeronave  o  vehículo  una sustancia controlada, (3)  en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con intención de distribuir, o distribuya sustancia  controlada,  …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca,  salvo  las  hojas  de  coca  y  extractos  de hojas de coca de los cuales se han  quitado  la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros;  (iii)  ecgonina,  sus  derivados  y  las sales, isómeros y sales de  isómeros  de  los  derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias referidas en los  incisos  (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con  la  pena  de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena  perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el  Título  18, o US$4’000.000  si  el  reo  es  individuo…  o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá un término de libertad supervisada de por lo  menos     5    años    además    del    término    de    prisión”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  ALBERTO  MUÑOZ  MIRANDA,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0868  y  1571  del  15  de  abril  y  8  de  julio del cursante año, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, por el cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación N° 10-106 (RMC), dictada el 25 de  agosto  de  2010  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  MUÑOZ MIRANDA no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que a MUÑOZ MIRANDA se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido    por    el    artículo     189-2    de    la   Constitución   Política,  al  Gobierno  Nacional,  en   cabeza   del      señor     Presidente     de    la    República    como  supremo   

Página contiene firma  de 7 Magistrados   

Extradición   N° 37.004 –Concepto favorable-  

director  de  la política exterior y de las  relaciones  internacionales,  le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento  por  parte  del  país  requirente de los condicionamientos atrás  referenciados  y  establecer,  así mismo, las consecuencias de su inobservancia  (Cfr.  concepto  del  23  de  febrero  de  2005,  radicación  N° 22.375, entre  otros).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  LUIS ALBERTO MUÑOZ MIRANDA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Página contiene firma  de 2 Magistrados   

Extradición   N° 37.004 –Concepto favorable-  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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