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Proceso nº 36884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 273
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL NICOLÁS MONTAÑO CASTAÑEDA, ROGELIO GALVIS BARONA y JOSÉ GUSTAVO RAMOS DÍAZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual confirmó la pena de treinta y cinco meses de prisión y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la aludida ciudad les impuso a dichas personas como coautores del delito de violación a los derechos morales de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por las instancias de la siguiente manera:
“[…] el 23 de septiembre de 2003, [Walter Emilio Montes Rodríguez] recibió una llamada telefónica de una alumna de un socio suyo, Adolfo Ramírez Luna, la cual le indicó que el software de facturación, reporte de facturación y programa estadístico que manejaba la empresa Equisoft Ltda., denominado Salud al Día, que fue registrado como de su propiedad en el año de 1999, había sido visto en el municipio de Betulia (Sucre); luego se comprobó que igualmente fue utilizado y vendido en los municipios de Sincelejo y Pueblo Nuevo (Córdoba).
”Dentro de la investigación fueron vinculados RAFAEL NICOLÁS MONTAÑO CASTAÑEDA, ROGELIO GALVIS BARONA y JOSÉ GUSTAVO RAMOS DÍAZ, como los autores de la venta de los citados programas”1.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria a los implicados y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra mediante decisión de 31 de julio de 2006, en el sentido de acusarlos por la conducta punible de violación de derechos morales de autor (en la modalidad de transformar o mutilar el soporte lógico del programa), de conformidad con lo establecido en el artículo 270 numeral 3 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriada la providencia el 19 de agosto de 20062, correspondió el conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho que condenó a las referidas personas por el delito en comento a la pena de treinta y cinco meses de prisión y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal. Igualmente, los condenó al pago por concepto de daños derivados de la ejecución de la conducta punible y les concedió la suspensión condicional de la sanción privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo confirmó en los aspectos objeto de debate.
5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de RAFAEL NICOLÁS MONTAÑO CASTAÑEDA, ROGELIO GALVIS BARONA y JOSÉ GUSTAVO RAMOS DÍAZ interpuso por la vía discrecional el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Invocando la protección del derecho de presunción de inocencia, formuló el recurrente un único cargo al amparo de la causal primera de casación, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba.
Sostuvo al respecto que el Tribunal no aplicó el principio in dubio pro reo, pese a que las pruebas en las cuales sustentó la sentencia (el informe de policía y el peritaje de un funcionario del SENA) de ninguna manera brindaban la certeza requerida para condenar, en respaldo de lo cual transcribió en extenso el contenido de las mismas para concluir que el software Fandis 21 de los procesados no era el mismo conocido como Salud al Día. Así mismo, criticó el hecho de que al experto no se le envió el contenido de la CPU del Centro de Salud de Betulia, ni de la Secretaría de Salud de Pueblo Nuevo, e incluso se le formularon preguntas deficientes.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a RAFAEL NICOLÁS MONTAÑO CASTAÑEDA, ROGELIO GALVIS BARONA y JOSÉ GUSTAVO RAMOS DÍAZ.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la casación procede de manera regular en contra de las sentencias de segunda instancia que (i) sean emitidas por los tribunales superiores de los distintos distritos judiciales del país y (ii) correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.
Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si la pena máxima es igual o inferior a los ochos años de prisión, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación judicial o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en mención.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga ineludible de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurren los presupuestos de procedencia para la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.
Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, así como a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones tienen que estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión de la vía discrecional.
Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquier caso, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar tanto la legalidad como la constitucionalidad del fallo impugnado no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, la conducta punible de violación de derechos morales de autor por la cual fueron condenados los procesados asciende a los cinco años de prisión, según el artículo 270 de la Ley 599 de 2000 que impera en los casos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, el demandante debía atenerse a las cargas procesales de la casación discrecional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 205 del ordenamiento procesal en comento.
El apoderado de RAFAEL NICOLÁS MONTAÑO CASTAÑEDA, ROGELIO GALVIS BARONA y JOSÉ GUSTAVO RAMOS DÍAZ, sin embargo, no presentó manifestación o análisis alguno tendiente a demostrar la procedencia excepcional de la casación solicitada en el escrito de demanda, ni tampoco sustentó el cumplimiento de cualquiera de los fines que la justifican, sino que aludió a la violación del principio de presunción de inocencia y luego presentó, a modo de un alegato de instancia, un reproche tendiente a obtener la absolución de sus protegidos, en los que ni siquiera se atuvo a las obligaciones propias de la casación común.
Como si lo anterior fuese poco, al formular como único cargo un error de hecho, a lo que en últimas se remitió el demandante fue a un asunto de valoración probatoria, aspecto que, como regla general, no es posible plantear en forma ordinaria por la vía discrecional, a menos que el demandante demuestre que tiene vínculos con una motivación que, en efecto, quebrante la garantía o garantías judiciales invocadas3.
Pero incluso en el evento de que se cumpliese el requisito de la pena mínima para no impugnar en sede discrecional, el demandante tampoco cumplió las cargas para la procedencia de la casación común.
En efecto, cuando en esta sede se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración tan sólo puede obedecer a tres modalidades:
La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por ello, supone su existencia.
La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador en el fallo impugnado distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio probatorio, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y la tercera, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente desde el punto de vista jurídico, lo que significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba, debe demostrarse que su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación.
En este caso, el recurrente en la sustentación ni siquiera concretó en su discurso alguna de las modalidades del error fáctico señaladas en precedencia. Por el contrario, lo que se advierte del escrito fue la presentación de una serie de conclusiones probatorias contrarias a lo sostenido por el ad quem en el fallo impugnado, sin que en realidad especificara alrededor de esas afirmaciones un yerro susceptible de prosperar en casación, ni mucho menos confrontara tal postura con la valoración que acerca de los respectivos medios efectuara el Tribunal.
De ahí que el demandante de ninguna manera demostró la censura, ni la vulneración de una norma de derecho sustancial, sino tan sólo expuso su particular criterio acerca de cómo debió haberse valorado la prueba de conformidad con el contenido de un elemento de juicio que figura en el expediente (el análisis pericial), para llegar a una conclusión probatoria distinta a la adoptada.
3. Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado de RAFAEL NICOLÁS MONTAÑO CASTAÑEDA, ROGELIO GALVIS BARONA y JOSÉ GUSTAVO RAMOS DÍAZ se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar el derrumbamiento del fallo. Y como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna de las garantías fundamentales de los procesados, no admitirá la demanda interpuesta en contra de la providencia dictada por el ad quem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL NICOLÁS MONTAÑO CASTAÑEDA, ROGELIO GALVIS BARONA y JOSÉ GUSTAVO RAMOS DÍAZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMARGO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 407-408 del cuaderno principal y 5-6 del cuaderno del Tribunal.
2 Cf. reverso del folio 247 del cuaderno principal.
3 Cf. auto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055. En el mismo sentido, autos de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de 2007, radicación 28127, y 20 de febrero de 2008, radicación 29008, entre otros.