36881(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36881  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 340   

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de Carmen María Salazar  Camargo  contra la sentencia de enero 12 del año en curso, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de la misma ciudad en agosto 13 de 2010  condenando  a la acusada en mención a la pena principal de 48 meses de prisión  como  autora de un concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento  privado.   

ANTECEDENTES:  

Según  resumió  el  ad  quem,   “Se   estableció   luego   de  la  revisión  del  estado  de  consignaciones,  recibos y cuentas que, Carmen María Salazar Camargo en calidad  de   Jefe   de  Cartera  de  esas  dependencias  (Caja  Colombiana  de  Subsidio  Familiar, Colsubsidio), quien  debía  responder  por  el  Departamento de Cobranzas, entregó recibos por ella  elaborados  a  mano y firmados como constancias de recaudo de abonos a créditos  sufragados  por  clientes  de la entidad, a la Cajera de la Sección de Recaudo,  para  que  aplicara  esos valores al sistema, como si se hubiesen ingresado esos  pagos,  pese  a  que  no los entregaba, ni en cheque, ni en efectivo, dinero que  debía  estar  adjunto al documento que ella firmaba; situación que se repitió  reiteradamente,  conllevando  a  una  investigación  interna  realizada por los  auditores  del Área de Riesgo para efectos de conciliación de cuentas, que dio  como   resultado  que  no  habían  sido  consignados  esos  recaudos  por  ella  recibidos,   en  las  cuentas  de  Colsubsidio,  apoderándose  de  la  suma  de  $139.495.377,oo  entre  enero  de 2002 y septiembre de 2004, período durante el  que    trabajó    para    la    entidad,   como   lo   determinó   el   arqueo  correspondiente”.   

Por los anteriores sucesos se adelantó desde  octubre  28  de  2004  sumario al cual fue vinculada mediante indagatoria Carmen  María  Salazar  Camargo  a  quien  se acusó en resolución de septiembre 11 de  2007  por  un  concurso  de  punibles  de hurto agravado y falsedad en documento  privado,  decisión  que  apelada  por  la  defensa  fue  confirmada  en segunda  instancia de mayo 23 de 2008.   

Prosiguió  la  etapa del juicio dictándose  finalmente  las  sentencias  de  fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el  apoderado  de  la  enjuiciada  contra  la  del Tribunal el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Sentando   como   premisa   el   precepto  constitucional  referido al debido proceso señala como vulnerados, con sustento  en  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los principios de  igualdad  de armas, “descubrimiento total”,   imparcialidad   del   juez,   presunción   de   inocencia  y  descubrimiento probatorio.   

Refiriéndose luego a que la disposición -no  dice  cuál-  fue declarada exequible bajo el entendido de que el descubrimiento  de  un  elemento  material  probatorio  específico  obliga al Fiscal en caso de  presentarse  escrito de acusación a suministrar todos aquéllos que tenga en su  poder  inclusive  los  que  favorezcan al procesado, sostiene que en este evento  correspondía   al   ente   investigador  presentar  los  estados  contables  de  Colsubsidio  para  con eso verificar la existencia de los dineros perdidos en la  misma,  mas como eso se omitió -dice- y la pericia contable se hizo con base en  la  auditoría interna se infringieron el principio de investigación integral y  el  derecho  de  defensa,  así  como  las normas que regulan la actividad de la  Contaduría Pública.   

Asegura  ininteligiblemente que “en  este  caso  la  omisión  de  descubrimiento  de este capital  informe  del  sicólogo Lenin Gómez, hubiese con seguridad determinado contador  público  la  defensiva  eficaces  y acordes con el oportuno conocimiento al que  tenía derecho…”.   

Así -añade- se habría practicado un nuevo  estudio  contable  para  aclarar  las  afirmaciones  que  el mismo contenía, se  habría  valorado  la  conveniencia  o  no de solicitar a dicho testigo -no dice  cuál-  como  prueba  de  la  defensa y preparado “en  adecuada  forma  de  los  estudios  contables  para con ello controvertir el que  realizara  la empresa Colsubsidio, ya que no lo hicieron los peritos contables a  quienes  se  les  encomendó la labor que a la postre no realizaron perdiéndose  así la falta de credibilidad”.   

Acá -agrega- “se  está  afectando  la  posibilidad  efectiva de ejercer el derecho de defensa con  base   en   la  contradicción  probatoria,  respecto  a  este  documento,  pues  físicamente  no  hubo  tiempo  razonable  y  suficiente  para  que  la  defensa  adelantara     el     estudio     concienzudo     y     técnico     de    dicho  elemento…”.   

En esas condiciones -concluye- se vulneró el  debido  proceso  al  omitirse  por  la  Fiscalía el descubrimiento total de los  medios  probatorios  que  haría valer en la audiencia de juzgamiento así fuera  en  sede  de  impugnación  de  credibilidad como también por parte del juez al  admitirlo  en  juicio  “bajo el engaño de que fuera  objeto  al  igual  que la defensa por parte del ente acusador y no poder imponer  la  sanción  de  exclusión  en la etapa preparatoria de que trata el artículo  400 de la Ley 6700 de 2000…”.   

Solicita  por tanto que con fundamento en la  causal  segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se declare la invalidez  de  todo  lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  de  acusación “pues  es incuestionable que así el fallo impugnado fue proferido  en  un  proceso viciado de nulidad, desde aquella actuación procesal, más aún  cuando  dicho  informe  y  la  impugnación  de  credibilidad  que se realizó a  través  del  mismo,  son  soporte del análisis y apreciación de la prueba del  juez  de primera instancia para estructurar su fallo condenatorio”.   

Segundo cargo:  

Con  apoyo  ahora  en  la causal tercera del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000 denuncia un falso juicio de convicción en  la  valoración  del testimonio rendido por Lucila Ávila de Sáchica pues no se  comprende  cómo  una persona de tanta experiencia como ella fuera a recibir una  factura de cobro sin que se le entregara el dinero.   

Seguidamente se refiere al contenido de otros  medios   probatorios,   algunos   de  los  cuales  cuestiona  según  su  propia  perspectiva,  para concluir que si bien los de índole testimonial y pericial no  son  dables  de  acusar en casación a través de un falso juicio de convicción  “es  igualmente  claro  que  esta  prohibición hace  referencia  al  reclamo  valorativo de la misma por parte del juzgador en cuanto  al  grado  de  credibilidad que le haya suministrado. Sin embargo procede cuando  existiendo    tarifa    legal   el   juzgador   la   desconoce…”.   

En   este   asunto   -afirma   el  censor-  “a  pesar  de  prohibir  la  ley  procesal  penal el  procedimiento   de   sentencia  condenatoria  con  fundamento  exclusivo  en  la  apreciación  de  las pruebas en su conjunto, aquí el Tribunal, al igual que el  ad  quo  (sic),  desconociendo esta prohibición normativa profirieron sentencia  condenatoria  contra  Carmen  María  Salazar  Camargo con sustento exclusivo en  evidente prueba de referencia”.   

Los medios de conocimiento que constituyeron  la  base  del fallo -dice- requieren cumplir con determinadas exigencias legales  so  pena  de  que vicien la esencia misma del juzgamiento oral, a efectos de que  el  juez  de  manera  directa  llegue  al  convencimiento  de  los  hechos  y la  responsabilidad,   por  eso  la  ley  procesal  excluye  la  llamada  prueba  de  referencia  y  en  este  evento la posibilidad de dictar sentencia de condena ya  que no se valoró la prueba en su conjunto.   

Solicita  en  consecuencia que excluyéndose  los  medios  probatorios que discriminó, se case la decisión impugnada y en su  lugar se absuelva a su prohijada.   

CONSIDERACIONES:  

La  ausencia  total  de  los  requisitos  de  claridad  y precisión que el demandante debe satisfacer como correlación a los  caracteres  limitado  y  rogado  de  la casación y expresamente exigidos por el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, no puede sino conducir a la inadmisión  del libelo propuesto.   

Lo primero que se advierte es que el defensor  no  tiene nítido cuál fue el ordenamiento procesal bajo el cual este asunto se  adelantó,  pues  a  pesar  de que lo fue en términos de la Ley 600 de 2000 por  haber  acontecido  los  hechos  entre  enero  de  2002 y septiembre de 2004, sus  constantes  referencias  a  instituciones  y  figuras  propias  del sistema oral  previsto en la Ley 906 de 2004 así lo indican.   

Tampoco  exhibe  ese imperativo cuando en el  primer  cargo  dice  acudir a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600,  esto  es  violación de la ley sustancial, pero postula vicios in procedendo que  debían  orientarse  por  la causal tercera y termina demandando la invalidez de  lo  actuado  con  sustento  en  la  causal segunda de la Ley 906, o cuando en el  segundo  reparo  invoca  la  causal  tercera  pero plantea un yerro propio de la  causal  primera  por la vía indirecta, error de hecho, ya que su argumentación  hace relación principalmente a un falso juicio de convicción.   

Tampoco  al interior de cada censura deja de  advertirse  la confusión e ininteligibilidad de los planteamientos, pues a modo  de  indebida  mezcla  se  incluyen  en  ellas  vicios  diversos  que  las tornan  contradictorias.   

Así,  en el primer reproche que se suponía  lo  era por un vicio in iudicando, se propone una violación al debido proceso y  al   derecho  de  defensa,  aunque  como  es  común  en  el  discurso,  ninguna  diferenciación  se hace en torno a dichas garantías que permita identificar en  cuál de ellas se cometió la falencia denunciada.   

Acude  entonces  a  principios  propios  del  sistema  oral  acusatorio  y  no  al  esquematizado  en  la Ley 600 de 2000 para  afirmar  que  se  vulneró el principio de investigación integral, sin llegar a  saberse  cómo  este  equívoco sucedió, pues simultánea y contradictoriamente  se  anuncia  que  lo  fue  por  no  haberse  allegado  los  estados contables de  Colsubsidio;  o  porque  no  obstante  lo  anterior no se dio cumplimiento a las  normas  reguladoras  de  la  Contaduría  Contable;  o porque no se practicó un  nuevo  estudio  en  esa  materia  para  aclarar  sus afirmaciones, como si en el  trámite  no se hubiere corrido el respectivo traslado para ese efecto; o porque  no  hubo  un  plazo  razonable  para  examinar  el  estudio técnico aportado al  proceso.   

Y el segundo cargo, en el que se esperaba el  planteamiento  de  un yerro in procedendo se formula entonces un falso juicio de  convicción,  eso  sí sin previa precisión del sentido de violación de la ley  y  sin  posibilidad  alguna  de  asir  su  argumentación  por  racional  en  el  propósito  de  entender  cuál  es  ese  equívoco, salvo por la alusión a las  pruebas  de referencia y a su valoración en el sistema oral, que como atrás se  dijo no es de aplicación a los hechos objeto de este juicio.   

Además con contradicciones que evidencian el  absurdo  del  reparo,  como  sostener  inauditamente  que  la  ley  prohíbe  la  valoración  conjunta  de  las  pruebas  y  sin embargo concluir que el yerro es  precisamente la omisión  de esa clase de apreciación.   

En esas condiciones y como tampoco se aprecia  la  existencia  de  algún  motivo  que  faculte  su  intervención  oficiosa en  términos  del  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal,   la   Corte   Suprema   de   Justicia   en   Sala   de   Casación  Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  en nombre de Carmen María Salazar Camargo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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