36660(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 397-  

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil once (2011).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  de  la  ciudadana colombiana MARGARITA MARÍA  LÓPEZ MORA.   

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   0485   del   7   de  marzo  de  20111,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  MARGARITA  MARÍA  LÓPEZ  MORA, petición formalizada con la Nota  Verbal   No.   1148   del   19   de  mayo  de  20112.   

2. El Ministerio del  Interior   y  de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la  inexistencia de convenio aplicable al caso, el 2 de junio  de  2011  remitió  a  la Corte la documentación enviada por la Embajada de los  Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.   

3. El 7 de junio de  2011,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  Sala  de Casación Penal, informó a la  señora  MARGARITA  MARÍA  LÓPEZ  MORA, que  tenía  derecho  a  nombrar  un defensor que la asistiera en el  trámite       ante      esta      Corporación3;  luego  de  esperar un tiempo  prudencial  la requerida no se pronunció al respecto, en vista de lo cual el 20  de          junio          de          20114,  se  ofició a la Defensoría  del  Pueblo  para que designara un profesional del derecho que ejerciera como su  defensor.  En  razón  de  lo  anterior,  el 30 de junio del presente, el Doctor  Leonardo  Ávila  Guarnizo,  luego  de  tomar  posesión del cargo como defensor  público,  fue  notificado  del auto del 20 de junio de 2011 mediante el cual se  ordenó  correr  traslado  para  que los sujetos procesales solicitaran pruebas.  Transcurrida  esta etapa procesal, el Ministerio Público y la defensa guardaron  silencio5.   

4. La Sala, mediante  auto  del  1  de  agosto  de  2011, ordenó correr traslado por el término de 5  días  para  que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto  de  fondo,  lapso  durante el cual, se pronunció la señora Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 1148 del 19 de mayo de  20116,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No.  0485     del     7     de     marzo    de    20117,  por medio de la cual la  Embajada  del  Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ  MORA.   

2. Declaraciones en  apoyo  de  la  solicitud  rendidas bajo juramento el 21 de abril de 2011 ante un  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos, del Distrito de Florida, por Andrea G.  Hoffman8,  Fiscal  Auxiliar  Federal  de  los  Estados  Unidos;  y por José  Irizarry9, Agente Especial Administración Antinarcóticos.   

3.  Acusación del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, Caso Penal  No.:  10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY,  del  14  de  diciembre  de  201010, en la que se  le  formulan  cargos  a  la  señora  MARGARITA MARÍA  LÓPEZ    MORA,    por    delitos    federales    de  narcóticos.   

4. Orden de arresto  de  fecha  14  de  diciembre  de 2010 contra la señora  MARGARITA    MARÍA    LÓPEZ    MORA   11.   

5. Trascripción de  las disposiciones legales aplicables.   

6. Certificación de  la  Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad  de    la    firma    de   Patrick   O’Hatchet,  quien  se  desempeña como auxiliar de autenticaciones del  Departamento   de  Estado  de  los  Estados  Unidos12.   

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  solicita que se emita concepto favorable a la extradición de  la   requerida,  en  razón  a  los  cargos  formulados  en  la  Acusación  No:  10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY,  del  14  de  diciembre  de  2010  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida13,    por  considerar   satisfechas   las   exigencias   legales   para   proceder  en  esa  dirección.           

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  MARGARITA  MARÍA  LÓPEZ  MORA,  pues se reúnen los     requisitos     legales exigidos para ello.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Según    las   normas   procedimentales  colombianas,  se  exige  que  la  solicitud  de  extradición  se  haga por vía  diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida  en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  (iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el  caso14.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano15.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado.  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición;  el  Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick O. Hatchett,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

De  igual  manera, la Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado16.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta  perspectiva  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se tornan aptos para ser  considerados   por   la   Corte   en   el   estudio   que   debe   preceder   el  concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  la  requerida  se  llama  MARGARITA  MARÍA  LÓPEZ  MORA,  ciudadana  colombiana nacida el  cinco  (5) de enero de 1986 en Angostura (Antioquia) identificada con la cédula  de  ciudadanía  No. 1.020.392.498 de Bello- Antioquia, datos que corresponden a  quien  permanece  privada  de  la  libertad  desde  el  22  de marzo de 2011 con  fundamento  en  Nota  Verbal  No.  0485 del 7 de marzo de 2011, procedente de la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  de  América17,  información  que también  se  consigna  en  la orden de captura de fecha 10 de marzo de 2011 proferida por  la   señora   Fiscal   General   de   la   Nación18.   

Registros  que  confrontados  con el Informe  Ejecutivo                    FPJ-319  aportado por el Funcionario  de  Policía  Judicial  de  Colombia,  tarjeta  de preparación de la cédula de  ciudadanía  emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil20 y el acta de  derechos           del           capturado,21  dan  cuenta que se trata de  la   persona   requerida   en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

Por tanto queda satisfecho el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

MARGARITA  MARÍA  LÓPEZ  MORA es  solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para  que  comparezca a responder en juicio por los delitos de (i)  concierto  para  delinquir  y (ii) tráfico de estupefacientes por poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  que  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  Estados Unidos y, por producir y  distribuir  cocaína  en  Colombia a sabiendas que iba a ser importada a Estados  Unidos,    según   lo   establece   el  contenido  de  la  Acusación  N°  10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY,  del 14 de diciembre de 2010. Los cargos formulados  en    su    contra   son   del   siguiente   tenor22:   

ACUSACIÒN FORMAL  

El   Gran  Jurado  presenta  los  cargos:  (…)   

CARGO 1  

A  principios del 4 de diciembre de 2009, o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuando al 26 de enero de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  país  de  Colombia,  Sudamérica,  y en otros lugares, los  acusados,    

“…MARGARITA  MARÍA LÓPEZ MORA…”,   

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  se  asociaron  delictuosamente,  fueron cómplices y acordaron entre ellos y con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  para  distribuir una  sustancia  controlada en la Lista II, con el conocimiento de que dicha sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección  959(a)(2),  del  Título  21, del Código Federal de los Estados Unidos; todo en  contravención  de  la  Sección 963, del Título 21, del Código Federal de los  Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B),  del  Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se afirma además que  esta  violación  implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

El  26  de enero de 2010 o alrededor de esa  fecha,  en  el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados,   

“…MARGARITA  MARÍA LÓPEZ MORA…”,   

a sabiendas e intencionalmente distribuyeron  una  sustancia  controlada  en la Lista II, con conocimiento que dicha sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección  959(a)(2),  del  Título  21,  del  Código  Federal  de los Estados Unidos y la  Sección   2,   del   Título   18   del   Código   Federal   de   los  Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B),  del  Título  21,  del  Código Federal de los Estados Unidos, se afirma además  que  esta  violación  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

IMPUTACIONES   DE   LA  CONFISCACIÓN  DE  BIENES   

    

1. Las  imputaciones  de los Cargos 1 y 2 de esta Acusación Formal se  vuelven  a  presentar  e incorporar en el presente documento con la finalidad de  afirmar  que  se  pierde  el derecho de los bienes en que los acusados tengan un  interés a favor de los Estados Unidos de América.     

    

1. Una  vez que se les encuentre culpables de alguna violación de las  Secciones  959 y 963, del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos,  los  acusados  perderán el derecho a favor de los Estados Unidos de algún bien  que  constituya  o  se  derive  de  alguna de las ganancias obtenidas, directa o  indirectamente,  como  resultado  de  dichas  violaciones, y algún bien que los  acusados  usaron  o  intentaron utilizar de alguna manera o parte para cometer o  propiciar que se cometiera dichas violaciones.      

Todo   en  conformidad  con  la  Sección  853(a)(1)  y  (2),  del  Título  21, del Código Federal de los Estados Unidos.   

Se  precisa  que,  como el decomiso penal no  comporta  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que  la  declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados  en  el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no se encuentra comprendido  dentro   de   los   aspectos   a  analizar  en  el  concepto  a  emitir  por  la  Sala.   

Las  conductas  atribuidas  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en  la legislación penal colombiana, así:   

    

1. Las  conductas  descritas  en  la  acusación  emitida  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito   Sur   de  Florida,  se  encuentran  contenidas  en  lo  dispuesto  en  el artículo 340 (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002,  y  por  el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006)  bajo   la   denominación   de  concierto  para  delinquir,  y  el  artículo       376      (Modificado   por   el   artículo   11   de   la   Ley   1453   de  2011)  bajo la denominación de tráfico, fabricación  o  porte  de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.     

Artículo     340.     (Modificado  por  la  Ley  733  de 2002, artículo 8º).  Concierto  para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

(Inciso  2º  modificado por la Ley 1121 de  2006,  artículo 19). Cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento del Terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta  treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir.   

Artículo     376.     (Modificado  por  la  Ley  1453  de 2011, artículo 11).   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno, dos, tres y cuatro del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Justamente,  como  las penas nacionales para  los  comportamientos  descritos  en la Acusación por Estados Unidos, superan el  mínimo  de  4  años  de sanción privativa de la libertad que exige el numeral  primero  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  se  cumple  con  este  presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  si  la  decisión  que  contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la  persona  reclamada,  corresponde  en  sus  aspectos  formal y sustancial al acto  procesal    conocido   en   la   legislación   colombiana   como   resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  prevista  en los artículos 336 y 337 de la  Ley  906  de 2004, pues, consigna las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que  se apoya, las normas sustanciales aplicables al  caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este  requisito.   

5.  Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  Supremo   Director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1.  Excluir  las  penas   de   muerte,   la   condena  a  prisión  perpetua,  el  sometimiento  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para  los  delitos  autorizados,  pues  esas  condenas  están  excluidas del ordenamiento jurídico  colombiano  de  conformidad  con  los  fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición  constitucional  de  juzgar  a la ciudadana  solicitado  por  conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997 y diversas de  las que originaron la solicitud de extradición.   

5.3. Con el fin de  preservar  los  derechos  fundamentales  de  la  requerido, el Gobierno Nacional  condicionará  su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia  en  ese  país  y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  en  el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada  inocente  o  de  situaciones  similares  que  conduzcan  a  su libertad, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la  sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.   

5.4.  A partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la  Constitución  Política, el Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo  necesario para que el servicio  exterior   de   la   República   realice   un   detallado   seguimiento  a  los  condicionamientos              referidos23   

.  

5.5. Finalmente, se  recordará  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como  parte  cumplida  de  la  pena  en  caso  de  condena, el tiempo que MARGARITA   MARÍA   LÓPEZ   MORA   haya  permanecido privada de su libertad en razón de este trámite.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna  de estas prohibiciones concurre en  el  caso  analizado.  Los  delitos  de  concierto  para  delinquir y tráfico de  estupefacientes  imputados  a  LÓPEZ MORA en  la  acusación,  son  de  naturaleza común, no política, y los  hechos  en  los  cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente  entre  2009  y  2010 respectivamente, es decir, después de la promulgación del  acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  Del estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  se  establece que la solicitada en extradición, desde  aproximadamente  el año 2009, era miembro de una organización de narcotráfico  que  transportaba  cocaína  desde  Colombia hacia Estados Unidos a bordo de una  embarcación.   

Según las investigaciones realizadas por el  Agente  Especial  de la Administración Antinarcóticos, José Irizarry, para el  tráfico   de  cocaína  desde  Colombia,  la  solicitada  en  extradición  fue  identificada  como  parte  de  la  organización  de  narcotráfico de CHAVERRA,  MURILLO,   RAMÍREZ   y  otros.  Dicha  organización  producía  y  distribuía  “cantidades   de   muchos   cientos”  de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  y los enviaba a los  Estados  Unidos  por  vía  marítima,  para  ser finalmente distribuidos en ese  país.   

         

Durante  la  época  de  investigación  que  llevó  a  la  acusación, MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA  de   forma   voluntaria,   incurrió   en   conductas  tipificadas  en  el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir  y tráfico de estupefacientes.   

I. ANTECEDENTES.  

(…)  

6.  Esta  investigación  ha  revelado que  Wilson  Antonio  Chaverra  González (de ahora en adelante “CHAVERRA), Álvaro  Enrique  Murillo  Martínez  (de  ahora  en  adelante  “MURILLO”), Margarita  María  López  Mora  (de  ahora  en  adelante  “LÓPEZ”) y Máximo Ramírez  Valdés  (de  ahora  en adelante RAMÍREZ) eran integrantes de una organización  de  narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en inglés) que, desde diciembre de  2009,   se   asociaron   delictuosamente  para  importar  cantidades  de  muchos  kilogramos de cocaína de Sudamérica a los Estados Unidos.   

7.  De  diciembre de 2009 a la actualidad,  oficiales   colombianos  del  orden  público  llevaron  a  cabo  intercepciones  telefónicas  legal y judicialmente autorizadas en que se tenía como objetivo a  la  organización  de  narcotráfico  de  CHAVERRA.  Las  conversaciones  de las  llamadas  telefónicas  de  cada  uno de los cuatro acusados, CHAVERRA, MURILLO,  LÓPEZ   y   RAMÍREZ,   y   otros  co-confabuladores  que  no  fueron  acusados  formalmente,   se   interceptaron   legalmente   cuando  ellos  hablaban  de  la  planeación  y  la  coordinación del movimiento de cantidades de muchos cientos  de  kilogramos  de  cocaína.  Con  base  en  la  información  obtenida de esas  conversaciones  interceptadas  legalmente,  el  26  de  enero de 2010, oficiales  colombianos  del orden público confiscaron de aproximadamente 911 kilogramos de  cocaína  pertenecientes  a  la organización de narcotráfico de CHAVERRA o que  estaban  siendo transportados por la organización de narcotráfico de CHAVERRA.   

(…)  

II. PRUEBAS  

(…)    

1. Las pruebas  contra  cada  uno  de  los  acusados  incluye  las intercepciones de las líneas  telefónicas  legal  y  judicialmente  autorizadas  en  Colombia, vigilancia que  condujo  el  personal  colombiano  del orden público, y la confiscación de los  narcóticos   por   dependencias   del   orden  público.  Estas  conversaciones  interceptadas  legalmente  consisten  en discusiones entre los integrantes de la  organización  de narcotráfico de CHAVERRA mientras planificaban, coordinaban y  participaban  en  el  transporte  de  cocaína desde áreas cerca de la costa de  Colombia  a  puntos  de  zarpe  en  la  costa. El 26 de enero de 2010, oficiales  colombianos  del  orden  público  confiscaron  aproximadamente 911 kilogramos a  bordo  de  la  embarcación  de  pesca San Judas en Barranquilla, Colombia. Esta  confiscación   se   realizó   como   resultado   de  información  específica  (movimientos,  ubicaciones,  rutas,  descripciones  de  vehículos, etc.) que se  obtuvieron  de  conversaciones  interceptadas legalmente en las que participaban  CHAVERRA,   MURILLO,   LÓPEZ,   y   RAMÍREZ.   Además,   las   conversaciones  interceptadas  legalmente  entre los acusados confirmaron que la DTO de CHAVERRA  era responsable de la carga de cocaína que se incautó.     

9. Los oficiales colombianos identificaron  a  CHAVERRA como el principal e integral participante en la coordinación de los  movimientos  de la cocaína de la DTO de CHAVERRA. CHAVERRA hacía las funciones  de  corredor  para  traer  a  otros inversionistas a la carga. Se le interceptó  legalmente  hablando  numerosas  veces con los co-acusados, así como con muchas  otras  personas,  con  respecto  a  los detalles de la carga. CHAVERRA tenía la  responsabilidad  de  pagar  a los integrantes de la tripulación, por los costos  de  arreglar  y modificar el bote para transportar los narcóticos, así como de  arreglar la carga falsa que llevaría la embarcación.   

10. Los oficiales colombianos identificaron  a  MURILLO  como  un  dueño mayoritario de la cocaína confiscada a bordo de la  embarcación  de  pesca  San  Judas  el  26  de  enero  de  2010.  El día de la  confiscación,  las  llamadas  interceptadas  legal y judicialmente autorizadas,  revelaron  que MURILLO iba camino a Barranquilla, Colombia, para encontrarse con  el  co-confabulador RAMÍREZ con el fin de pagar algunos de los costos de envío  asociados  con  el  embarque. Durante los días después de la confiscación, se  interceptaron  legalmente  llamadas  entre  MURILLO  y  varios co-confabuladores  donde  hablaba de la pérdida de la cocaína a bordo de la embarcación de pesca  San Judas.   

11.  Los  oficiales  colombianos del orden  público  identificaron  a  LÓPEZ como una participante principal e integral en  la  coordinación  de  los  movimientos  de la cocaína para la organización de  narcotráfico  de  CHAVERRA. El papel de LÓPEZ era ser “la mano derecha” de  CHAVERRA   y  se  le  escuchó  en  las  conversaciones  interceptadas  legal  y  judicialmente  dirigiendo  a  otros integrantes de la DTO en el movimiento de la  cocaína  entre  los  lugares.  Los oficiales colombianos de las autoridades del  orden  público  también  identificaron  que LÓPEZ aparecía en el “zarpe”  como  dueña de la carga falsa utilizada a bordo de la embarcación de pesca San  Judas.   

Después de la confiscación de la cocaína  el  26 de enero de 2010, se interceptaron legalmente conversaciones donde LÓPEZ  hablaba  y  coordinaba  con  los  abogados  que fueron contratados por la DTO de  CHAVERRA  para  defender  a  los  integrantes  de  la tripulación a bordo de la  embarcación  de  pesca San Judas. En estas llamadas ella habló de los detalles  sobre la confiscación y le pasó mensajes a CHAVERRA.   

12.  Los  oficiales  colombianos del orden  público  identificaron  a  RAMÍREZ  como  una parte principal e integral de la  logística   asociada   con  el  embarque  de  cocaína,  específicamente  para  asegurarse  que  la  embarcación de Pesca San Judas estuviera en condiciones de  navegar.  Se  escuchó  a  RAMÍREZ  en  las  llamadas  interceptadas legalmente  coordinar  la  reparación  de  la  embarcación  de Pesca San Judas mientras se  encontraba  en  un muelle seco en Cartagena, Colombia. Además, RAMÍREZ VALDEZ,  fue  responsable de obtener el zarpe que autorizaría a la embarcación de pesca  San   Judas   navegar   de   Cartagena  a  Barranquilla.  En  el  transcurso  de  conversaciones  adicionales  legalmente interceptadas entre RAMÍREZ y CHAVERRA,  RAMÍREZ  coordinó  la  instalación  del compartimento escondido a bordo de la  embarcación  de  pesca  San  Judas que se utilizó posteriormente para esconder  los 911 kilogramos de cocaína confiscados el 26 de enero de 2010.   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos  por  los  cuales  se  acusa  a  MARGARITA  MARÍA  LÓPEZ  MORA tuvieron como fin hacer  llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos.   

Por tal razón se cumple el condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

Ahora  bien,  ante  la  ausencia  de tratado  vigente  con  los  Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los  lineamientos  y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana, cuyo  cumplimiento la Corporación examinó en detalle.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la  ciudadana    colombiana   MARGARITA   MARÍA   LÓPEZ  MORA,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal No. 1148 del 19 de mayo de 2011, por los cargos  imputados  en  la  Acusación Caso Penal No. 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY, del 14  de  diciembre de 2010, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur de Florida.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO       A.       CASTRO  CABALLERO                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ      AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN      

Permiso  

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO             JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios   3   al   7,   folios   8   al   13  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

2  Folios   35   al   40,   folios  41  al  47  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

3 Folio  6 Cuaderno original   

4 Folio  10 Cuaderno original   

5 Folio  16 Cuaderno original   

6  Folios 35 al 40 y 41al 47 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

7  Folios   3   al   7,   folios   8   al   13  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

8  Folios   53   al  60;  Folios  110  al  118  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

9  Folios   84   al  91;  Folios  139  al  147  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

10  Folios   72   a   74;  Folios  130  al  132  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

11  Folio 80; Folio 136 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

12  Folio 48 Carpeta Anexa.   

13  Folios   72   a   74;  Folios  130  al  132  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

14  Articulo 495 de la Ley 906 de 2004.   

15  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  prevista  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

16  Folio 48 Carpeta Anexa.   

17  Folios   3   al   7,   folios   8   al   13  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

18  Folios 16 al 18 Carpeta Anexa.   

19  Folio 22 a 26 Carpeta anexa.   

20  Folio 94 Carpeta Anexa.   

21  Folio 27 Carpeta anexa.   

22  Folios   72  al  74;  Folios  130  al  132  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

23  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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