36626(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 36626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                    Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº225   

Bogotá,  D.C., seis  (6) de julio de dos mil once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Polo  Mauricio  Arciniegas  Toro  y Jorge Andrés Cruz, contra  la  sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Girardot, el 17 de marzo de 2010  que  los  condenó  como  coautores  de  la conducta punible de hurto calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas,  conducta  esta última sobre la cual, el  Tribunal     dispuso     la    extinción    de    la    acción    penal    por  prescripción.   

HECHOS  

                                      

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

          “El  9  de  julio  de  2005,  a  las  7.50  de la mañana, Myriam  Villanueva  Villamil y su hijo Allan Giulano Ruíz Villanueva, se movilizaban en  la  motocicleta  marca  Yamaha  Biwis de placas FBF 24 A, cuando a la altura del  estadio  de Girardot, fueron interceptados por varios sujetos que se movilizaban  en  dos  motocicletas  negra  y vino tinto, RX 115, quienes esgrimiendo armas de  fuego  los  intimidaron  y  procedieron a llevarse el citado rodante, además de  documentos  de las víctimas, sus teléfonos celulares y cinco millones de pesos  en efectivo que portaba en el bolso, emprendiendo luego la huida.   

Al  día  siguiente  la  señora Villanueva  Villamil  tuvo  conocimiento  vía  telefónica  que  los  autores  del hecho se  encontraban  en  un  establecimiento  público  del  barrio  San  Antonio de ese  municipio,  y  de  inmediato dieron aviso a las autoridades de la SIJIN, quienes  los  acompañaron  hasta el lugar mencionado y allí reconocieron a Polo  Mauricio  Arciniegas  Toro,  Jorge Andrés Cruz y Jhon  Rosemberg  Orjuela  como  los  presuntos  autores  del  hecho  delictivo,  por  lo  cual los agentes del orden iniciaron los trámites para dar  con su captura”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  10 de noviembre de 2005, profirió resolución de  acusación  contra Polo Mauricio Arciniegas Toro, Jorge  Andrés  Cruz  y Jhon Rosemberg Orjuela como coautores  del  delito de hurto calificado agravado, toda vez que se cometió con violencia  sobre  las  personas,  se puso a la víctima en condiciones de indefensión y el  hecho  se  ejecutó  por  pluralidad  de  personas.  El  pliego de cargos cobró  ejecutoria  el  16  de  enero  de  2006,  una  vez  se  resolvió  el recurso de  apelación que en su momento interpuso la defensa.   

2. Agotada la fase  del   juicio,  el  Juzgado  Segundo    Penal    del    Circuito   de   Girardot,  el  17  de  marzo de 2010, emitió fallo condenatorio  contra  los  procesados Polo Mauricio Arciniegas Toro y  Jorge  Andrés  Cruz como coautores de los delitos de  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y  municiones,   imponiéndoles la pena principal de 64 meses de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término, mientras que absolvió de todo cargo a Jhon  Rosemberg  Orjuela.  En  la  sentencia  de  primer  grado  no  se especificó la  circunstancia  calificante,  sólo  se  hizo referencia a que se partiría de la  pena  básica  de  4  a  8  años  de  prisión que es la sanción para el hurto  calificado.   

3.  La  sentencia  de  primera  instancia fue impugnada por la defensa,  apelación  que fue resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad  que  la  confirmó  parcialmente,  en  tanto  que  declaró  la extinción de la  acción  penal  por  prescripción  frente al delito de fabricación, tráfico o  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  lo  que  a  su  turno, permitió la  modificación  del  monto  de   la  pena,  la  cual se redujo a 54 meses de  prisión.   

4. Contra la anterior decisión la defensa de  Polo   Mauricio   Arciniegas  Toro  y  Jorge  Andrés  Cruz interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          El  recurrente  presenta  tres cargos contra la sentencia de segunda  instancia, así:   

1.    Primer    Cargo:    “Violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial  por error de  derecho  por inaplicación del inciso 2º del artículo 29 de la Constitución e  inciso   1º   del   artículo   232   y   artículo   303  de  la  Ley  600  de  2000”.   

Se  refiere  este  reparo a la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  en  donde no se respetó el mandato del  inciso  2º  del  artículo  232 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que toda  providencia  debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a  la actuación.   

La crítica se circunscribe a que el día del  citado  procedimiento,  ambos  acusados  se  encontraban  vestidos de una manera  “muy  distinta”  a  la de los demás integrantes de la fila, siendo evidente  el  afán  desmedido  de  la  denunciante  y  su  hijo, direccionado por el ente  investigador de hallar los culpables del hecho.   

Sostiene que dicha diligencia fue practicada  en  forma  ilegal  con  trasgresión del debido proceso y por constituirse en la  “prueba  reina”  en la que se soportó la condena, la sentencia debe casarse  y  por  tanto,  absolverse  a  Polo Mauricio Arciniegas  Toro y Jorge Andrés Cruz.   

2.  Segundo  Cargo:  “Haberse  dictado  la  sentencia en juicio viciado de nulidad”   

Al  amparo de la causal tercera, reitera que  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  no se practicó con  estricto  apego  de  las  condiciones fijadas en el artículo 303 del Código de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  los  procesados  fueron vestidos en forma  distinta  a  las  demás  personas  integrantes  de la fila, lo que a juicio del  recurrente  constituye una vulneración al debido proceso, la cual conlleva a la  nulidad,  “pues sólo cuando se trata de una prueba  esencial,  cuya  incidencia dentro del proceso o en la decisión sea tal que sin  ella  no  se  hubiera llegado a la sentencia condenatoria, procede la nulidad de  todo  lo  actuado”,  y  para  el  presente caso debe  retrotraerse  el  proceso  hasta  el momento en el que tuvo lugar el trámite de  reconocimiento, inclusive.   

3.  Tercer  Cargo:  “Causal  primera  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000”   

Critica las apreciaciones del Tribunal sobre  los   indicios  de  mala  justificación,  cuando  ambos  sindicados  ofrecieron  exculpaciones  que  se contradecían con lo depuesto por los demás testigos, el  indicio  de  las  manifestaciones  posteriores  al  delito,  consistentes en las  amenazas  que  lanzaron  contra  las víctimas y el hecho que se hayan tenido en  cuenta  los  antecedentes  que  reporta  Jorge Andrés  Cruz,  eventualidades  que en manera alguna tenían la  virtualidad de soportar un fallo de condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Calificación de la Demanda   

1. Desde ya advierte la Corporación errores  en la demanda que claramente ameritan su inadmisión.   

1.1  En  primer  término,  desconociendo el  principio  de  prioridad,  el  demandante  propone  su  primer  cargo  contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  sin  tener en cuenta que el reparo que éste  denomina  como  error  de derecho por inaplicación del inciso 2º del artículo  29  de la Constitución e inciso 1º del artículo 232 y artículo 303 de la Ley  600  de  2000,  debió formularse como subsidiario, pues el principal siempre lo  será  el  de  nulidad,  dada su trascendencia procesal, mucho más cuando es el  propio  recurrente  quien  solicita que el proceso se retrotraiga, incluso desde  la diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

Lo  anterior  significa  que  los  cargos  referidos  al  desconocimiento  del debido proceso, afectación sustancial de su  estructura  o  garantía  debida a cualquiera de las partes, deberán formularse  en  primer  lugar respecto de las censuras por violación directa o indirecta de  la             ley             sustancial1,         situación    que    es    la    que   corresponde   con   el   caso  presente.   

Ahora bien, en cuanto al soporte fáctico que  funda   la   solicitud  de  nulidad,  éste  se  refiere  a  la  ilegalidad  del  procedimiento  en  el que las víctimas reconocieron a los acusados como autores  del   hecho,  a  partir  de  lo  cual,  aplicando  la  regla  del  artículo  29  Constitucional,  corresponde declarar la nulidad procesal desde el momento en el  que  se  produjo la prueba irregular y en razón de ello invoca la ocurrencia de  un error de derecho.   

1.1.1   Los  errores  de  derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

El  primero  se  relaciona con el proceso de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas  para  cada  medio.  Entraña  la  apreciación  material  de  la  prueba  por el  juzgador,  quien  la  acepta,  no  obstante  haber  sido aportada al proceso con  violación  de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a  pesar  de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no  los cumple.   

El  segundo,  falso  juicio  de convicción,  consiste  en  el  reconocimiento  del  valor  que  la  ley asigna a determinadas  pruebas,  lo  cual  presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual  por  voluntad  del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o  de  persuasión  único,  predeterminado  y  que  no  puede  ser alterado por el  intérprete.  Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación por haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal, de manera que en principio  no  es  posible  para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio  de  convicción,  en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a  evaluaciones probatorias predeterminadas.   

En uno y otro caso, es deber del casacionista  señalar  las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales  se  predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su  incidencia en el sentido del fallo.   

Ninguno  de estos requerimientos es cumplido  por  el  censor, pues ni siquiera hizo alusión al falso juicio de legalidad, al  plantear  el  reparo  de  manera  genérica como un error de derecho, ni tampoco  hizo  distinción  sobre  si el reconocimiento en fila de personas se trataba de  un  acto  ilegal  o  ilícito,  pues  asimila  ambos conceptos para solicitar la  aplicación   del   enunciado   del  último  inciso  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  en  el  que  son “nulas de pleno derecho las pruebas  obtenidas  con  violación  del debido proceso”, en lo correspondiente con los  elementos  materiales  probatorios,  evidencias  físicas, de lo cual se contrae  normativamente  un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de  exclusión,  cuando  de medios de convicción “ilícitos” o “ilegales” y  de  elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular, se  trate.   

1.1.2.  Mayoritariamente se ha concebido por  la  doctrina  nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es  aquella  que  se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías  fundamentales,  género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella  puede tener su génesis en varias causalidades a saber:   

(i) Puede ser el resultado de una violación  al   derecho   fundamental   de  la  dignidad  humana  (art.  1º  Constitución  Política),  esto  es,  efecto  de  una  tortura  (arts.  137  y  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser  consecuencia  de  una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución   Política),   al   haberse   obtenido   con   ocasión  de  unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  por  violación  ilícita  de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art.  192 C. Penal), por retención y  apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal),  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art.  195  C.  Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

(iii)  En  igual sentido, la prueba ilícita  puede  ser  el  efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno  (art.  444  C.  Penal)  o  de  un  soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal)  o  de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289  C. Penal).   

1.1.3.  Por  su  parte  la  prueba  ilegal o  irregular  que  extiende  sus alcances hacia los “actos de investigación” y  “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella   

“en   cuya  obtención  se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las  formalidades  legalmente  establecidas  para  la  obtención  y  práctica de la  prueba,  esto  es,  aquella  cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al  procedimiento     previsto     en     la     ley2.   

Desde una interpretación constitucional y  en  orden  a  la  visión y concepción de la casación penal como un control de  constitucionalidad   y   legalidad  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  se  debe  considerar  que  tanto  en los eventos de ilicitud como de  ilegalidad  probatoria,  lo que se produce normativamente son efectos idénticos  de  exclusión  dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos  de  medios  de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno  derecho”,   inexistencia  que  se  transmite  a  las  evidencias  o  elementos  materiales  probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que  sólo    puedan    explicarse    en    razón    de   la   existencia   de   las  excluidas.   

La expresión “nulas de pleno derecho” en  manera  alguna  puede  asimilarse  a la nulidad procesal, sino a la inexistencia  jurídica  del  medio  de  convicción,  que  no implica retrotraer el proceso a  etapas  anteriores,  sino  a  ignorar,  a  tener por inexistente, el elemento de  juicio  obtenido  en  forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de  las situaciones antes reseñadas.   

Sin  embargo, la doctrina constitucional, en  sentencia  C  591  de  2005,  reguló  las  situaciones en las que ante casos de  prueba  ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción  así   logrado,   sino   que   sus  efectos  se  extendían  a  la  legalidad  y  constitucionalidad  del  proceso,  debiéndose  optar  por  la  declaratoria  de  nulidad,  como  por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través  de la comisión de un delito de lesa humanidad.   

Este evento no corresponde con el antecedente  expuesto  por el libelista, pues aunque no lo dice, de su exposición se avizora  que  se  refiere  a  una  prueba  ilegal,  más no ilícita, por omisión de los  requerimientos  del  artículo  303  de  la Ley 600 de 2000 y por contera, no es  admisible  solicitar  la nulidad del proceso, a lo sumo su exclusión, siempre y  cuando la misma se encuentre fundada.   

Y es justamente la falencia de la que adolece  el  libelo,  pues  la  norma  no exige que las personas que conformarán la fila  deban  estar  vestidas  iguales  y  que  si existe diferencia en el vestuario de  alguno  de  éstos individuos, el reconocimiento carezca de los requisitos allí  contenidos.   

1.2 De otra parte, frente al cargo de error  de  derecho  por  inaplicación  de  normas procesales, el censor se inventa una  condición  que  no  contempla el artículo 303, para atacar, no la legalidad de  la  diligencia  de  reconocimiento,  sino  el  poder  demostrativo  del  cual la  dotaron,  tanto  el  sentenciador de primer como de segundo grado, cuestión que  mal  podría  proponerse en casación, mucho menos cuando el defensor no critica  el  proceso  de  valoración  probatoria,  haciendo  ver  la comisión de falsos  juicios,  los  cuales podría postular por vía de la violación indirecta de la  ley  sustancial  por yerros de hecho y no de derecho como erradamente se hace en  la demanda.   

Emerge  claro  cómo el recurrente persigue  por  vía  de  la  nulidad  y  al  mismo  tiempo,  bajo  el  planteamiento de un  “error     de     derecho     por    falta    de  aplicación”,  la  desestimación  de  la  prueba de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  con  base  en  la  cual  las  víctimas  responsabilizaron  del  delito  a  los  aquí procesados, sin que su pretensión  tenga  vocación de éxito, pues como ya se dijo, el planteamiento de la nulidad  procesal  cuando  lo  perseguido  es  la  exclusión de una medio de convicción  ilícito  o  ilegal,  resulta inadecuado a menos que se trate de las situaciones  que  refiere  la sentencia C 591 de 2005, lo cual no es del caso, por manera que  el    ataque   debió   proponerse   por   la   vía   del   falso   juicio   de  legalidad3,  cumpliendo  con  los  requerimientos señalados al inicio de este  capítulo.   

Y  aunque  demanda  la  inocencia  de  sus  representados   al   no  haberse  demostrado  con  certeza  su  responsabilidad,  existiendo  errores  en  la  valoración  de la prueba indiciaria, no explica el  recurrente   las   razones   por   las   cuales  debe  quebrarse  el  juicio  de  responsabilidad  penal  esgrimido  tanto  en  primera como en segunda instancia,  pues  simplemente  se  limitó  a enunciar un posible error de hecho, sin que se  conozcan  los  motivos  probatorios  por  los  cuales  los  sindicados deben ser  absueltos.   

Por  lo  anterior  las  censuras  que  el  recurrente  enumeró  como cargos primero y segundo, ameritarán su inadmisión.   

1.3  Respecto del tercer cargo, consistente  en   la   crítica   que   lanza  sobre  el  valor  probatorio  otorgado  a  las  contradicciones  en las que incurrieron los procesados al intentar desligarse de  su  compromiso  penal,  las  amenazas  lanzadas contra las víctimas luego de su  captura   y  los  antecedentes  penales  de  uno  de ellos, dicho reparo se  plantea de manera genérica.   

Si  bien es cierto, el libelista alude a la  causal  primera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no precisa si se trata  de  un  error de hecho o de derecho, ni el falso juicio que determinó la errada  conclusión  del  fallador  de  segunda  instancia. Tampoco puso en evidencia el  contenido  de  esos  medios  de  convicción, ni los comparó con lo dicho en la  sentencia,  al igual que omitió señalar su trascendencia en el fallo, esto es,  cómo  fueron  el  soporte de la sentencia condenatoria, es más, se contradice,  pues  en  sus  dos  primeras  censuras, afirma en dos ocasiones que el medio que  soportó   la   decisión   adversa   fue   el   reconocimiento   en   fila   de  personas.   

          En  tal  medida,  esta  queja ni siquiera fue debidamente enunciada,  mucho  menos  probada  y desconoce la Sala cuál fue el error en el que a juicio  del casacionista se incurrió en la providencia recurrida.   

          Por  las  anteriores  razones y ante los claros defectos del libelo,  corresponde su desestimación.   

2.  De otra parte, advierte la Corte que el  juzgador  de primer grado, emitió sentencia por el concurso de delitos de hurto  calificado  agravado  y  tráfico,  fabricación  y porte de armas de fuego, sin  darse  cuenta  que la acusación, tanto de primera como de segunda instancia, se  refirió  únicamente al delito contra el patrimonio económico, pues no emitió  acusación  alguna  por  el  delito  contra  la seguridad pública. Sin embargo,  dicha  irregularidad  para  este  momento procesal se torna intrascendente, toda  vez  que  el  Tribunal,  al  conocer  el  recurso  de apelación contra el fallo  condenatorio,  decretó  la  extinción de la acción penal por prescripción de  la  misma  con el ajuste punitivo correspondiente, lo cual, no obstante hace ver  que   esa   Corporación   tampoco  advirtió  el  error  en  que  incurrió  el  sentenciador  de  primer  grado  al proferir condena por un delito que no estaba  contenido en la acusación.   

Por  lo  anterior, debe hacerse énfasis en  que  los motivos que impidieron la declaratoria de responsabilidad por el delito  contra  la  seguridad  pública,  nada tienen que ver con la prescripción de la  acción  penal,  sino  con el hecho de que los sindicados no fueron acusados por  este comportamiento punible.   

          Abordando  otro  punto,  la  sanción básica por el delito de hurto  calificado  se  fijó  en  el  interregno  de los 4 a los 8 años, sanción esta  correspondiente  a la calificante descrita en el cuarto inciso del artículo 240  del  Código Penal, cuando el apoderamiento recaiga sobre medio motorizado o sus  partes,   circunstancia   que   se   ajusta   a   la  imputación  fáctica  del  comportamiento, toda vez que lo hurtado fue una motocicleta.   

          Empero,  la  acusación  refirió  como  calificantes  aquellas  que  tienen  que  ver  con  el  estado  de  indefensión  de  las víctimas y haberse  ejercido  violencia  en  su  contra,  siendo la que reporta una pena mayor, esta  última,  que  fija  una  sanción  de  4  a  10  años de prisión. Y aunque se  estableció  equivocadamente  como  marco de punilbidad el de 4 a 8 años, dicho  yerro  se  torna  irrelevante,  pues se impuso la pena mínima que en uno y otro  caso,  con  el  incremento  por  la  agravante  descrita  en el numeral 10º del  artículo 241, es la misma, es decir 56 meses de prisión.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  a nombre de Polo Mauricio Arciniegas Toro y  Jorge Andrés Cruz.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            

                   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 6 de septiembre de 2007; radicado 28069   

2  MANUEL  MIRANDA  ESTRAMPES,  El  concepto  de  prueba  ilícita    y    su   tratamiento   en   el   proceso   penal.   Ed.   J.M   Bosch.1999.   

3  Casación 15224 del 13 de febrero de 2002     

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