36607(29-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 424.  

Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

La  Corte  decide  de  plano  el impedimento  manifestado  por el doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Magistrado de esta  Corporación,  quien  invoca  el  numeral  4° del artículo 99 de la Ley 600 de  2000, para apartarse del conocimiento de este asunto.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que  dieron  origen a la presente causa se suscitaron en el trámite penal adelantado  por  la  Fiscal  17 Seccional de Orocué (Casanare), doctora OLGA HELENA PEINADO  CONTRERAS,  en contra de Alberto Ruíz Llano, quien fue denunciado por el delito  de hurto el 22 de julio de 2003, por Camilo Luis Akl Moanack.   

En el curso de dicho proceso, la funcionaria  adoptó  varias  determinaciones  que  no fueron del agrado de Akl Moanack, cuyo  apoderado  la  denunció  penalmente  el 4 de diciembre de 2003, atribuyéndole,  entre   otros,   los  ilícitos  de  prevaricato  por  acción     y     por  omisión.   

2.  En  últimas,  la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, ex-Fiscal 17  Seccional  de  Orocué,  fue  condenada  por  la  Sala  Única  de Decisión del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Yopal  (Casanare),  como autora  responsable   del   concurso   de  dos  delitos  constitutivos  de  prevaricato    por   acción,   mediante  sentencia de primer grado fechada el 4 de abril de 2011.   

3.  El fallo condenatorio fue apelado por la  sindicada.   

4. Recibido el proceso en esta Corporación,  mediante  escrito  del  25  de  noviembre  del año en curso, el doctor FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO  se declaró impedido para conocer del mismo, apoyado  en  la  causal  4ª  del  artículo  99  del  Código  de Procedimiento Penal de  2000.   

En  efecto,  advirtió  que  por  haber sido  defensor  del  señor  Alberto  Ruiz Llano en la investigación que adelantó la  Fiscalía  Seccional de Orocué, se encuentra inhabilitado para participar en el  juzgamiento  de  la  doctora  PEINADO  CONTRERAS, quien es la procesada en estas  diligencias,   en   razón   de   algunas  actuaciones  que  realizó  en  dicho  trámite.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  virtud de lo establecido en el artículo  103  de  la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia   le   asiste   atribución  para  pronunciarse  en  relación  con  el  impedimento propuesto por uno de sus integrantes.   

Ahora  bien,  ya  la  Corte  en  reiteradas  ocasiones  ha  resaltado  la  naturaleza  constitucional  del  instituto  de los  impedimentos  y  las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta  Política  dispone que la administración de justicia es función pública y que  sus  decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en  sus   providencias   los   jueces  sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.   

En  este  sentido,  para  dar  aplicación  material  al principio de imparcialidad, imperativo en  las  decisiones  judiciales,  el ordenamiento procesal  ha  instituido  causales  de  orden  objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el  juez  debe  apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a  las  partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del  asunto.   

Sin embargo, este imperativo ético y legal,  de  clara  raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple  voluntad  o  capricho  del  funcionario,  para  que no signifique simplemente la  dejación  de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes  seleccionar   a   su   amaño   el   funcionario   encargado   de   dirimir   la  controversia.   

En consideración a ello, las causas que dan  lugar  a  separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado  no   pueden   deducirse   por  analogía,  ni  ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas  con carácter de orden público,  fundadas  en  el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias   fácticas   que   impiden  que  un  funcionario  judicial  siga  conociendo   de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión  compromete  la  independencia  de  la administración de justicia y quebranta el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un  tribunal                  imparcial1.   

En  este  orden  de  ideas,  la  circunstancia impediente invocada por el doctor FERNANDO ALBERTO  CASTRO   CABALLERO   para  apartarse  del  conocimiento  de este asunto, es la consagrada en el numeral 4°  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000, el cual establece como causal de  impedimento:   

“Que   el  funcionario  judicial  haya  sido  apoderado o defensor de alguno de los sujetos  procesales,  o  sea  o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo    o   manifestado   su   opinión   sobre   el   asunto   materia   del  proceso”.   

En   particular,   el  Magistrado  CASTRO  CABALLERO  manifestó  que su impedimento obedece a que fungió como defensor de  Alberto  Ruiz  Llano,  quien  fue  investigado  por la Fiscalía 17 Seccional de  Orocué,  cuya  titular  para  la  época  en  que ello ocurrió, era la doctora  OLGA   HELENA   PEINADO  CONTRERAS,  procesada, precisamente, por varias decisiones adoptadas en el curso  de ese trámite.   

Dicha  manifestación  del Magistrado puede  corroborarse   con   una   simple  inspección  al  proceso  adelantado  en  esa  dependencia  fiscal,  advirtiéndose  sin  ninguna  dificultad  que,  en efecto,  defendió  los  intereses  del sindicado Alberto Ruíz  Llano,   habiendo   sido  su  contraparte  el  señor  Camilo  Luis  Akl Moanack, cuyo representante también  denunció   a   la  funcionaria  judicial,  dando  así  origen  a  la  presente  causa.   

Lo dicho quiere significar, que objetivamente  se  presenta  la  causal  de  impedimento  aducida,  pues,  la  aseveración del  Magistrado  resulta  suficiente  para  verificar  mínimos elementos de juicio a  partir  de  los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea  una  condición objetiva que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el  juicio  o  imparcialidad  del  funcionario  o, cuando menos, de qué forma puede  influir  ese  vínculo  anterior  en la confianza de los sujetos procesales y la  comunidad en general acerca de la justicia.   

Por  lo anterior, se declarará  fundado  el impedimento en cuestión, motivo por el cual el doctor  CASTRO  CABALLERO será separado para conocer de la apelación presentada por la  sindicada  PEINADO  CONTRERAS  en contra del proveído de primera instancia, sin  que  ello  implique  complementar  la  Sala,  por  cuanto  no  se  desintegra el  quórum  decisorio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

DECLARAR FUNDADO el  impedimento  que en razón del presente asunto ha manifestado el doctor FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  Magistrado  de  esta Corporación, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Cúmplase.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1Auto  de 19 de octubre de 2006, Radicado N° 26.246.     

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