36291(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 36291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 331   

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011)   

VISTOS  

Con fundamento en lo previsto en el artículo  502  de  la  ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA  solicitada  por  el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  30 de diciembre de 2010, la Embajada del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América en nuestro país, mediante nota  diplomática  2996 enviada al de Colombia a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de  ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA,  requerido  para  comparecer  a juicio por delitos de secuestro, armas de fuego y  suministro  de  material de apoyo a terroristas y a una organización terrorista  internacional.   

El  4 de enero de 2011, el Fiscal General de  la   Nación   dispuso   la   captura   de   BELTRÁN  HERRERA,  la cual se produjo en la ciudad de Cartagena  el 6 de febrero de 2011.   

El  6  de  abril de 2011, la Embajada de los  Estados  Unidos con Nota Verbal No. 0813 formalizó la solicitud de extradición  y presentó traducida y autenticada la siguiente documentación:   

1.  Acusación  sustitutiva No. CR-10-339-15  (RCL)  dictada el 22 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de Columbia, en la  cual    el   Gran   Jurado   acusa   a   BELTRÁN   HERRERA  de  los  delitos  de  concierto  para  participar  en  el  delito  de  secuestro,  secuestro,  ayuda y  facilitación  a dicho delito, uso y porte de un arma de fuego durante un delito  de   violencia   y  ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito,  concierto  para  suministrar  material  de  apoyo  a  terroristas  y  concierto  para suministrar  material    de    apoyo    o    recursos    a   una   organización   terrorista  internacional.   

2.  Copia  de  las normas legales, secciones  1203(a),  924(c),  2,  2339A,  2339B  del  título  18  del  Código  de Estados  Unidos.   

3. Declaraciones de Anthony Asunción, Fiscal  Federal  Adjunto  a  la  oficina  del Fiscal federal del Distrito de Columbia, y  Eduardo  J.  Urtiaga,  Agente Especial de la oficina federal de Investigaciones,  juramentados  el  23  y  22  de  febrero  de 2011 ante un Juez Magistrado de los  Estados Unidos.   

4. Orden de arresto emitida el 22 de febrero  de  2011  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos -Distrito de  Columbia-      contra      ALEXANDER      BELTRÁN  HERRERA,   conocido   también  como  Jhon  Alexander  Beltrain Herrera o “Rodrigo Pirinolo”.   

Concepto   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  (e)  del  Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI.  No  0821  del  11  de  abril de 2011, dirigido al Viceministro de Justicia y del  Derecho,  conceptuó  “que  por  no existir tratado  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal   colombiano.”1.   

De las pruebas  

En  el  término de traslado, previsto en el  inciso  primero  del  artículo  500  de  la  ley  906  de  2004, el defensor de  BELTRÁN HERRERA solicitó la  práctica  de  pruebas,  siendo negadas unas y otras dispuestas como las pedidas  por        el        Ministerio       Público2.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

De la defensa  

Solicita  la emisión de concepto negativo o  desfavorable    a    la    petición    de    extradición    de    ALEXANDER BELTRÁN HERRERA.   

Señala  que  la  persona  requerida  por el  supuesto   delito   de  secuestro  de  tres  ciudadanos  norteamericanos  es  un  perseguido de la administración de justicia de los Estados Unidos.   

Enseguida dice que se hace necesario tener en  cuenta  la  sentencia  C-1106  de 2000 de la Corte Constitucional, que trata del  principio  de  territorialidad, y la reforma introducida por el Acto Legislativo  01  de  1997  al artículo 35 de la Carta Política, porque a partir de ellos la  Corte  Suprema de Justicia tiene establecido que la extradición es improcedente  por  delitos  de  naturaleza  política,  cometidos antes del 17 de diciembre de  1997 y ejecutados en territorio colombiano.   

Por  lo  demás,  agrega,  el  concepto  que  corresponde  rendir a la Corte, está supeditado a las causales señaladas en la  norma  constitucional  y  los fundamentos previstos en el artículo el artículo  502 de la ley 906 de 2004.   

En  esas  condiciones,  estima  que está de  acuerdo  con que se juzguen los delitos cometidos en Colombia, pero también que  a  los  nacionales  se  les  juzgue  en nuestro territorio de acuerdo con la ley  nacional,  puesto  que  según el indictment a BELTRÁN  HERRERA,  se  le  atribuye  la  participación  en  el  secuestro  de  tres  norteamericanos  ocurrido  en  suelo  nacional,  no  en  el  extranjero ni tampoco en jurisdicción de los Estados Unidos.   

En esas condiciones, la ley colombiana es la  llamada  a  ser aplicada en este caso, por razones de soberanía y respeto de la  dignidad  nacional.  En apoyo de su tesis, reitera las condiciones señaladas en  el  artículo  35  de la Constitución Política y recuerda varias decisiones de  la  Sala  referidas  a  los  eventos  en  los que no procede la extradición con  fundamento en dicho precepto.   

También   relaciona   algunos   conceptos  negativos  emitidos  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, para advertir que el  criterio  ha  sido  pacífico,  cuando  los hechos que sustentan la solicitud de  extradición ocurrieron en territorio colombiano.   

Estando    probado    que   ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA  es ciudadano  colombiano,  que  el  delito se cometió en Colombia y que se encuentra en suelo  patrio,  el  Estado  debe ejercer su jurisdicción conforme al artículo 5 de la  Convención  Internacional contra la Toma de Rehenes que garantiza la soberanía  nacional,  al  establecer  en su artículo 13 que la misma no será aplicable en  el  caso que “el delito haya sido cometido dentro de  un solo Estado”.   

Finalmente    aduce   que   ALEXANDER  BELTRÁN  BECERRA  adelanta  un  acuerdo  de  sometimiento a la justicia, el cual debe agotarse en el país y que  los  delitos  previstos  en  los  cargos  seis,  siete  y  ocho  del  indictment  corresponden  a  elucubraciones,  en  un  intento  por dar una imagen negativa y  peligrosista   de   él,  aunque  los  suministros  de  armas  a  organizaciones  terroristas  de  ser  ciertos  también  ocurrieron en el país, en el marco del  conflicto  armado  que se desarrolla en Colombia y no fuera de su territorio, lo  que en todo caso haría aplicable la ley de nuestro país.   

Del Ministerio Público  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  manifiesta que no existe el condicionamiento del artículo 35  de  la Carta Política que prohíba la extradición, como también que según la  acusación  el  delito  tuvo  ocurrencia  en  diferentes  países,  esto  es, en  Ecuador, Venezuela y Colombia.   

Considera  que la documentación aportada al  trámite  goza  de  plena  validez  formal  y  contiene  la  información  legal  requerida  y el diligenciamiento inherente a su originalidad, cumpliendo con las  exigencias  del  ordenamiento  jurídico.  De  otro  lado,  los  datos  sobre la  identidad  de BELTRÁN HERRERA  por  su  univocidad,  evidencian  que  se trata de la misma persona requerida en  extradición.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,   señala   que   los   cargos   por   los  cuales  BELTRÁN    HERRERA   es   reclamado   en  extradición,  corresponden  a  las conductas descritas en el código penal bajo  la   denominación   del   concierto   para   delinquir  agravado,  secuestro  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  las  cuales  se encuentran sancionadas con pena de prisión que cumple con el mínimo  exigido    en    las    normas    legales,    para    la   procedencia   de   la  extradición.   

Encuentra  que  el  pronunciamiento judicial  remitido  por  el  país requirente contiene los cargos por los cuales aquél es  requerido,  pieza  que  por  ofrecer en detalle el comportamiento por el cual se  acusa  a BELTRÁN HERRERA, los  supuestos  de  hecho,  la  adecuación  a  la regulación vigente y dar lugar al  inicio  del  juicio,  guarda  equivalencia  con la resolución de acusación del  sistema procesal penal colombiano.   

Solicita  que  en  el  evento  que  la Corte  Suprema  de  Justicia  emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional  para  que  advierta  al Estado requirente que la entrega de la persona requerida  en  extradición, lo limita a juzgar las conductas por las cuales es requerido y  que  de acuerdo con los instrumentos internacionales protectores de los derechos  humanos  y  lo  previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, no  podrá   imponerle   las   penas   de   muerte,  destierro,  prisión  perpetua,  confiscación  y  la  desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes.   

Pide  que  se  emita  concepto  favorable en  relación   con   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA,  bajo dichos condicionamientos.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  normatividad  aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales  se   reclama  en  extradición  a  ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA   ocurrieron   bajo  su  vigencia3.   

1.  Validez formal de la documentación presentada   

A  la  solicitud  formal  de  extradición,  traducidos  al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo  495 de la ley mencionada ley.   

1.1.  Las  notas  diplomáticas  2996  de diciembre 30 de 2010 y 0813 de abril 6 de 2011, mediante  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  esta  ciudad, pidió la  detención  provisional  y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano   ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA.   

1.2. La acusación  formal  sustitutiva  No  CR-10-339-15 (RCL) radicada el 22 de febrero de 2011 en  el  Tribunal  Federal  del Distrito de Columbia de los Estados Unidos, en la que  se  acusa  al  requerido en extradición del delito de concierto para participar  en  el  delito  de secuestro, secuestro y ayuda y facilitación de dicho delito,  uso  y  porte  de  un  arma  de  fuego durante un delito de violencia, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  concierto  para  suministrar apoyo material a  terroristas  y  concierto  para  suministrar  apoyo  material  o  recursos a una  organización terrorista internacional.   

1.3.  La  orden de  arresto    de    ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA,  también  conocido  como  Jhon Alexander Beltrain Herrera y Rodrigo Pirinolo, impartida el  22 de febrero de 2011 por el mismo Tribunal.   

1.4.  Fotocopia de  los     datos     de    individualización    tomados    a     BELTRÁN  HERRERA  en la Brigada Móvil No  12   del   Ejército  Nacional,  el  día  de  su  desmovilización  en  Granada  (Meta).   

1.5. Copias de las  normas  penales  que  describen  los  cargos  imputados  al  requerido,  a  cuya  preexistencia  y  vigencia  se refiere Anthony Asunción, Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos en el Distrito de Columbia.   

1.6.    Las  declaraciones  juradas  rendidas  los  días  22  y 23 de febrero de 2011 por el  citado  funcionario  y  Eduardo J. Urtiaga, Agente Especial del Buró Federal de  Investigaciones  (FBI)  de la división de Miami, ante un Juez Magistrado de los  Estados  Unidos, en las que explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, las  leyes  pertinentes,  la prescripción, los antecedentes, los actos manifiestos y  las pruebas en las que se sustenta la acusación sustitutiva.   

1.7. Certificación  de   Magdalena   Boynton,   Director   Asociado   de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  manifestando  que  las  declaraciones  juradas  de los citados  funcionarios   fueron   proporcionadas   en   apoyo  de  la  solicitud  para  la  extradición   formal    de   Colombia   a   ese   país   de  BELTRÁN  HERRERA  y  que copias fieles de  estos  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.   

1.8.    La  certificación  del  Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando  testimonio  de  haber  hecho  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y  solicitado  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe  de su firma.   

1.9.    La  certificación  de  la Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham  Clinton,  señalando  que  a  la documentación anexa le hizo fijar el sello del  Departamento  de  Justicia  y de Estado y que su nombre sea suscrito por Patrick  O.  Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, cuya firma  auténtica  certifica Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington,  con   cargo   y   funciones   reconocidas   por   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En   las   circunstancias  anteriores,  la  documentación  adjunta  a  la  solicitud reúne los requisitos formales para la  extradición   del   ciudadano   ALEXANDER   BELTRÁN  HERRERA a los Estados Unidos.   

2. Plena identidad del solicitado  

En  las  Notas  Verbales  que  acompañan la  solicitud   de   extradición,  consta  que  ALEXANDER  BELTRÁN   HERRERA,   también   conocido  como  Jhon  Alexander  Beltrain Herrera y Rodrigo Pirinolo, es ciudadano de Colombia, nacido  el  28  de mayo de 1976, quien ha mencionado también el 14 de mayo de 1978 y el  10  de abril de 1977 como fechas de nacimiento y porta la cédula de ciudadanía  1.124.217.415.   

La  persona  aprehendida  la tarde del 6 de  febrero  de  2011  en  la  ciudad  de  Cartagena, en cumplimiento de la orden de  captura  con  fines de extradición expedida el 4 de enero del mismo año por la  Fiscal   General   de  la  Nación,  es  la  misma  requerida  por  los  Estados  Unidos.   

Los  datos  suministrados  por BELTRÁN  HERRERA  ese  día,  los  cuales  constan  en  las  actas  de  notificación  de la orden de aprehensión con esos  fines  y derechos del capturado, coinciden plenamente con los consignados en las  notas diplomáticas y la fotocopia de su cédula de ciudadanía.   

Por  lo demás, al ser enterado de la orden  de  captura  con fines de extradición, ninguna observación hizo respecto de su  identidad;  el nombre y número de cédula escritos en el memorial poder guardan  correspondencia  con  los datos conocidos en el trámite y durante este no la ha  discutido  ni  puesto  en  duda,  de  modo  que la misma se encuentra plenamente  establecida.   

3.    El    principio   de   la   doble  incriminación   

Para   verificar   su   cumplimiento,  es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la petición de  extradición   con   los   tipos   penales   de  la  legislación  interna,  con  independencia  de  su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

A   BELTRÁN  HERRERA se le acusa de   

“Cargo Uno: Concierto para participar en  el  delito  de  secuestro,  en  violación del Título 18, Sección 1203 (a) del  Código de los Estados Unidos;   

Cargos  Tres,  Cuatro y Cinco: Secuestro y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 18, Sección  1203(a), y 2 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo Seis: Uso y porte de un arma de fuego  durante  un  delito  de  violencia  y  ayuda  y facilitación de dicho delito en  violación  del  Título  18,  Sección  924(c),  y 2 del Código de los Estados  Unidos;   

Cargo  Siete:  Concierto  para suministrar  material  de  apoyo  a  terroristas,  en  violación  del  Título 18, 2339A del  Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Ocho:  Concierto para suministrar  material  de  apoyo  o recursos a una organización terrorista internacional, en  violación   del   Título  18,  Sección  2339B  del  Código  de  los  Estados  Unidos”4.   

Las conductas punibles a que hace relación  la  acusación  sustitutiva CR-10-339-15 (RCL), descritas en las secciones y los  títulos  citados  del  Código  de  los  Estados  Unidos, igualmente encuentran  correspondencia   con   las  consagradas  en  los  artículos  169  –modificado  por  el  artículo 1 de la  ley  1200  de 2008, 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006-,  366, 29 y 30 del Código Penal.   

El    primero,    sanciona  penalmente  la  conducta  de  arrebatar,  retener  u ocultar a una  persona  para  que  se  haga  u  omita  algo;  el segundo a quienes acuerdan una  sociedad  criminal  con el fin de administrar recursos  relacionados  con actividades terroristas; y el tercero, tipifica la conducta de  portar  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  mientras  que  el artículo 30  sanciona   como  cómplice  a  quién  ayuda  o  facilita  la  comisión  de  un  delito.   

La  pena  mínima  para  cada  uno  de esos  delitos  es  superior  a  cuatro  (4)  años  de prisión, teniendo en cuenta el  incremento  previsto  en  el  artículo  14  de  la ley 890 de 2004 para los dos  primeros  delitos,  la  pena señalada en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011  para  el  último  y  la disminución de la sanción por razón del amplificador  del  tipo  en  los  casos de ayuda y facilitación del delito, cumpliéndose con  las  exigencias  previstas  en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de  2004 relativas al principio de la doble incriminación.   

4.      Equivalencia     de     las  providencias   

La  Corte  encuentra  que  la  acusación  presentada  por  el  Gran  Jurado  al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito de Columbia, guarda similitud con el escrito de acusación de  la ley 906 de 2004.   

A  pesar  de  que  los  sistemas procesales  penales  que  rigen  en  ambos países no son sustancialmente idénticos, tienen  semejanzas  que  hacen  equivalentes dichas decisiones. Con la acusación que da  inicio  al  enjuiciamiento  penal,  el Gran Jurado imputa formalmente al acusado  uno  o  varios  delitos, señala las leyes específicas aplicables al caso y los  actos  constitutivos  de presunta infracción a la ley penal, elementos también  comunes  al  escrito  de acusación, el cual marca la iniciación del juicio, da  lugar  al  debate  probatorio y a la posterior emisión de un fallo que pone fin  al proceso.   

Motivos de improcedencia  

El  artículo  35  de  la  Carta  Política  -modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la  extradición  de  nacionales  por nacimiento por hechos punibles cometidos en el  exterior,  con excepción de los delitos ejecutados antes del 17 de diciembre de  1997  o  de  aquellos  que  tengan  carácter político, hipótesis a las cuales  también se refiere el artículo 490 de la ley 906 de 2004.   

En principio, los delitos por los cuales se  requiere  a  BELTRÁN HERRERA  son  comunes,  no  tienen  carácter  político  y  además  tuvieron ocurrencia  después  del  17  de  diciembre  e  1997,  de  modo que por esos dos motivos la  solicitud de extradición es procedente.   

El   tercero,  según  las  disposiciones  citadas,  tiene  que ver con que los hechos hayan sido cometidos en el exterior,  respecto  de  la  cual  se  entiende que los mismos hayan sido cometidos total o  parcialmente   en   territorio   colombiano.   Referente  al  alcance  de  dicha  expresión,  contenida  en  el  artículo  35  de  la  Carta Política, la Corte  Constitucional expresó que:   

“Una  interpretación  literal  de  la  expresión  “delitos  cometidos  en  el  exterior”,  empleada  en  el  texto  constitucional,  permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de  lugar   que  limitaran  claramente  el  alcance  del  mismo.  El  legislador  no  estableció  una  distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en  el  territorio  nacional – para permitir la extradición sólo en el primer caso  –  ni  distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior  –  para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del  artículo  35  de  la  Carta  no introdujo ningún tipo de cualificación de tal  forma  que  la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída  como  “delitos  exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo  suficientemente  amplia  y general como para que prima facie otros sentidos sean  admisibles.”5.   

Frente  a  la  misma  temática,  la  Corte  Suprema de Justicia se ha pronunciado igualmente afirmando que   

“…la  conducta  puede  tener  lugar en  diversos   lugares,   de  manera  total  o  parcial  y  de  tiempo  atrás  esta  Corporación  ha  venido  sosteniendo  que el presupuesto del artículo 35 de la  Constitución  Nacional  se  agota  cuando  los  hechos  han  ocurrido, así sea  parcialmente  en  el  exterior,  ya  que  debe  efectuarse  una  interpretación  sistemática   con   el   principio   de  territorialidad  y  la  excepción  de  extraterritorialidad  de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por  funcionar  ésta  en  doble  sentido,  es  decir,  que  si  bien  legitima a las  autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos  o  situaciones  ocurridas  parcialmente  en  otro Estado, también permite a las  autoridades  extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente  en          nuestro          territorio.”6.   

Existiendo  la  posibilidad  legal  de  la  comisión  del  delito  en  el exterior de manera parcial, ningún obstáculo se  encuentra  para  concluir  que  conforme a lo dicho en las notas verbales, en el  indictment  y en una de las declaraciones de apoyo, la solicitud de extradición  de  BELTRÁN HERRERA también  sea procedente por este motivo.     

Respuesta a la defensa  

El  defensor  ha pedido que el concepto sea  negativo,  porque  los  hechos  por  los  cuales  es  reclamado  en extradición  BELTRÁN  HERRERA ocurrieron  en  nuestro país, de modo que como ningún acto se llevó a cabo en el exterior  debe  darse  cumplimiento  a lo que en esa materia dispone el artículo 35 de la  Carta  Política. Con ese propósito, cita varias decisiones de la Corte Suprema  de  Justicia,  para  sostener  que  en esas circunstancias que el Estado no debe  renunciar  a  la  soberanía nacional ni a la dignidad, sino juzgar tales hechos  en el territorio nacional   

Así  mismo,  reproduce  parcialmente  el  indictment  para  hacer  evidente su afirmación. Sin embargo, pasa por alto los  aspectos  de  ese  documento  referidos  a  la jurisdicción, que mostrarían lo  contrario a lo sostenido en sus alegaciones de conclusión.   

Desde  esta  perspectiva, la Corte desde ya  advierte  la falta de competencia para discutir o poner en duda las afirmaciones  hechas  por  las  autoridades  judiciales del país requirente en los documentos  aportados  con  la  solicitud, conforme con los cuales los hechos por los cuales  es     reclamado     en     extradición    BELTRÁN  HERRERA  también  se  habrían ejecutado parcialmente  por fuera del país.   

En  este asunto, es pertinente recordar que  la  Sala siempre ha declarado su incompetencia para inmiscuirse en la soberanía  del país requirente, sosteniendo que   

“…, entendida la jurisdicción como el  ejercicio  de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su  territorio,  de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite  de  extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que esta obligada  a   rendir,   sino   que   de   paso   desconocería  la  soberanía  del  país  requirente.”7.   

Ha  dicho entonces, que la discusión de la  jurisdicción  es  un  tema  que  debe  ser debatido al interior del proceso que  adelanta  la  autoridad  judicial  extranjera  y  que ha dado lugar al pedido de  extradición, manifestando   

“De otra parte, si la jurisdicción es el  ejercicio  de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su  territorio,  mal  podría  la  Corte  desconocer la soberanía del requirente si  permitiera  la controversia sobre tal materia, aparte de que tal asunto debe ser  debatido  y  resuelto  dentro  del  proceso  pertinente  en el país que hace la  reclamación.”8;   

Por  lo  demás,  ha  aclarado  que  la  jurisdicción es competencia del ejecutivo, cuando señaló que   

“es  claro  que  al Gobierno Nacional le  corresponde  examinar  lo  atinente  al  ejercicio  de jurisdicción. Así lo ha  concluido  en  varias  decisiones,  por ejemplo en auto del 18 de enero del 2002  -radicado  16.309,  M.  P.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar-,  en  el que dijo:  “”Tampoco  es  fundamento  del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la  jurisdicción  del  Estado  requirente.  El  análisis  que  la ley señala debe  hacerse  de  la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el  que  el  requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto -el de la jurisdicción-  también  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  como  parte de su facultad de  extraditar.”9.   

Precisados los aspectos anteriores, la Corte  Suprema  de  Justicia  advierte que frente al problema planteado por la defensa,  el indictment previene:   

“C. Jurisdicción  Todos los actos y delitos  que  se  afirman  en  la  presente  Acusación Formal se cometieron dentro de la  república  de Colombia, la República del Ecuador y la República de Venezuela,  o  sea,  fuera  de  la  jurisdicción  estatal  o  distrital,  pero dentro de la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos  de conformidad con el  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  3238,  dentro  de la  circunscripción  del  Tribunal Federal de los Estados Unidos por el Distrito de  Columbia”10.   

Por  lo  demás,  en  la  misma  acusación  sustitutiva,   en  los  actos  manifiestos  de  la  confabulación  atribuida  a  “otros  conspiradores  del  Frente 1º de las FARC,  trasladaron  a  los rehenes norteamericanos a la República de Venezuela, con el  fin   de   impedir  que  fueran  rescatados  por  la  policía  y  el  ejército  colombiano”.   

En  similar  sentido,  las  Notas  Verbales  refieren  que “En ocasiones durante su cautiverio de  cinco  años  y  medio,  los  tres  secuestrados fueron trasladados por las FARC  fuera  de  la  República de Colombia y dentro de la República de Venezuela con  el  fin  de  evitar  que  fueran  rescatados  por  la policía y el ejército de  Colombia”.   

Finalmente,   Anthony  Asunción,  Fiscal  encargado  del  caso,  en  su  declaración  jurada  de  apoyo a la solicitud de  extradición,  en  el  acápite  relacionado  con la extraterritorialidad de los  delitos  imputados  en la acusación formal, que “en  el  concierto  para  delinquir  para  la  toma  de  rehenes en la que participó  BELTRÁN   HERRERA,  involucró  ciertos  actos  que  se  cometieron  fuera  del  territorio  de  la República de Colombia”, agregando  que  ”En  algunos  momentos  durante este concierto  para   delinquir  de  cinco  años  y  medio  de  duración,  los  tres  rehenes  estadounidenses  fueron  transportados  por  las  FARC fuera de la República de  Colombia  y  a  la  República de Venezuela a fin de evitar que la policía y el  Ejército  colombiano  rescataran  a  los rehenes”11.   

Respecto  de los demás cargos, se advierte  que  “Los  párrafos del 1 al 21 del Cargo No. 1 de  la  presente  acusación  se  incorporan  por  referencia como si se volvieran a  alegar      y      a      afirmar      aquí”12,  lo  que  involucra que los  mismos también se realización parcialmente fuera de Colombia.   

Todas  estas  referencias  omitidas  por la  defensa,  son  suficientes para advertir frente al principio de territorialidad,  que  son  infundadas  sus  razones  acerca  de  la falta de jurisdicción de las  autoridades  de  los  Estados  Unidos, como también que no hay fundamento legal  para   declarar   la   improcedencia   de   la   extradición   de  BELTRÁN   BECERRA   solicitada  por  ese  país.   

Finalmente   la   circunstancia   de   su  desmovilización  y  de  la existencia del registro de esa condición, no impide  emitir  concepto  respecto  de la solicitud de BELTRÁN  HERRERA,  quien  de  otro  lado,  no es un postulado a  justicia  y  paz  y los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación  lo  investiga,  no  tienen  relación  con  los de la solicitud de extradición.   

Decisión  

Verificado   el   cumplimiento   de   los  presupuestos  sobre  los cuales la Corte funda su concepto y conforme lo pide el  Ministerio  Público, la Sala se aparta de la solicitud de la defensa y emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA por los hechos  relativos  al  concierto  para participar en el delito de secuestro, secuestro y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, uso y porte de un arma de fuego durante  un  delito de violencia, y ayuda y facilitación de dicho delito, concierto para  suministrar  apoyo  material  a  terroristas  y concierto para suministrar apoyo  material o recursos a una organización terrorista internacional.   

Condicionamientos  al Gobierno Nacional   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 504 de la ley 904 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  BELTRÁN  HERRERA,  la Corte  juzga   pertinente   puntualizar   que  se  impondrán  condicionamientos  a  la  extradición, al igual que lo solicita el Ministerio.   

La  prohibición  de  imponerle  la  cadena  perpetua  prevista  para  el  delito  por  el cual se requiere en extradición a  BELTRÁN   HERRERA   o  de  someterlo  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos  o  degradantes  y  de  imponerle las penas de destierro o confiscación para los  delitos  que  la  prevén,  son  exigibles en la medida que están excluidas del  ordenamiento  jurídico colombiano de acuerdo con lo señalado en los artículos  11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Así   mismo   se   recuerda   al   país   solicitante   que  sólo  puede     juzgar    al    ciudadano    requerido  en  extradición por conductas  cometidas  después  del 17  de  diciembre  de  1.997  y  por  la que origina    la    petición,    como    se    indicó  en  la  parte  inicial de este concepto.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   de   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar la entrega a que conforme a las  políticas  internas  sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano  requerido  posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.   

Para  preservar  los derechos fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de  ser  sobreseído,  absuelto,  hallado  inocente  o  de situaciones similares que  conduzcan  a  su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido  la  pena  que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito  por el cual se autoriza su extradición.   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, en  cuanto  es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las  mencionadas  condiciones  -artículos  9 y 226 de la Carta Política-, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la Procuraduría General de la Nación  y de la Defensoría  del  Pueblo  -artículos  277  y  282  de la Constitución Política-, habrá de  darse  informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración  armónica  entre  los  diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los  estamentos  con  injerencia  en  el  tema  tengan  elementos  de  juicio que les  permitan  sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente  a la interna.   

Finalmente,   se   recordará   al  país  extranjero,  la  obligación  de sus autoridades de tener como parte cumplida de  la  pena  en  caso  de condena, el tiempo que ALEXANDER  BELTRÁN   HERRERA  haya  permanecido  privado  de  su  libertad en razón de este trámite.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano  ALEXANDER  BELTRÁN  HERRERA,  para  que  responda  por  los  cargos  imputados en la acusación sustitutiva No  CR-10-339-15  (RCL) radicada el 22 de febrero de 2011 en el Tribunal Federal del  Distrito de Columbia de los Estados Unidos.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  BELTRÁN HERRERA,  a  su  defensor  y  al  Ministerio Público, haciéndose lo propio con la Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                    

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO ESPINOSA  PEREZ                                                       

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE  LEMOS                  

                                                                          Aclaro voto   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                               

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  58, carpeta 2010-184.   

2 Auto  de junio 8 de 2011; folios 19 a 26, cdno de la Corte.   

3  Según  la  acusación   en  el  período  comprendido de febrero de 2003 a  julio      de      2008;     folio     190,     carpeta     2010-184.   

4 Nota  verbal   0813   de   febrero   22   de   2011;   folios   70   y   71,   carpeta  2010-184.   

5  Sentencia C-621 de 13 de junio de 2001.   

6 Auto,  agosto  1  de  2007,  radicación  27378.  Ver  también,  auto mayo 16 de 2007,  radicación 26687.   

7  Autos, diciembre 7 de 1999 y febrero 18 de 2000, radicación 16307.   

8 Auto,  febrero 21 de 2000, radicación 16306.   

9 Auto,  junio 22 de 2004, radicación 21986.   

10  Folio 190, carpeta 2010-184.   

11  Folios 164, 169, carpeta 2010-184.   

12  Folios 200 a 204, ibídem.,     

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