36268(07-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso nº 36268  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 230   

         Bogotá   D.   C.,   siete   (7)   de   julio   de   dos  mil  once  (2011).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  JOSÉ  DOLORES PALACIOS CÓRDOBA,  contra  el  fallo  de  19  de  noviembre  de  2010, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Quibdó  revocó  la  sentencia  absolutoria  de primera instancia  dictada  el  27  de marzo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y  en   su   lugar   lo   condenó   como   autor   del   delito   de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contrato.   

HECHOS  

En  Quibdó,  el  19  de diciembre de 2000,  JOSÉ  DOLORES  PALACIOS  CÓRDOBA en su condición de Director del Departamento  Administrativo  de  Salud  y  Seguridad  Social  del  Chocó,  suscribió con el  sacerdote  Cornelio  Moreno  Mena  el contrato No. 080 por valor de $20.910.300,  que  tenía  como  objeto la construcción del puesto de salud del corregimiento  de  San José de Querá del Municipio de Medio Baudó (Chocó), el que realmente  fue  ejecutado  y  pagado  a  MARINO  PEREA  SALAS  y BLADIMIRO GARCÉS ABADÍA,  apodados     “MARINO    y    PALÉ”.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Luego de adelantar la instrucción, el  22  de  noviembre de 2004, la Fiscalía acusó a JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA  como   coautor1    de   los  delitos  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contrato y falsedad ideológica en documento  público.2   

2.-  El  27 de junio de 2007 se celebró la  audiencia                preparatoria3 y el 30 de octubre de los que  cursaban     y     7    de    marzo    de    20084  se  verificó  el juicio, al  cabo  del  cual, el 27 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de  Istmina absolvió a los acusados.   

3.- En desacuerdo con esta determinación el  Fiscal  Sexto  Delegado  de  esa  localidad  la apeló y el Tribunal Superior de  Quibdó  el  18  de  noviembre  de  2010  la revocó5. En su lugar condenó a JOSÉ  DOLORES    PALACIOS   CÓRDOBA   como   autor   del   delito   de   interés   indebido  en  la  celebración  de  contrato  a  48  meses  de  prisión, multa de 20 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  1 año; le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria.   

4.- Inconforme con el fallo, el apoderado de  JOSÉ   DOLORES  PALACIOS  CÓRDOBA,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

Se  formulan  dos censuras soportadas en la  causal  primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, motivados en la  violación     directa     e     indirecta     de     la     ley     sustancial,  respectivamente.   

Primer cargo  

El  Tribunal  Superior  de  Quibdó aplicó  indebidamente  el  artículo  409  de  la  Ley  599  de  2000  a  hechos  que no  corresponden a las exigencias contenidas en esta disposición.   

Como  fundamentos  del cargo se expone, que  JOSÉ  DOLORES  fue acusado y condenado como autor del delito de celebración de  contratos  en  la  modalidad  de  interés  indebido,  conducta que se encuentra  descrita  en  el  precepto  citado como “El servidor  público  que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus  funciones…”.   

Dice,  que  dada  la  modalidad de reproche  propuesto,  se hace necesario precisar en qué basó el juzgador su argumento de  cara  a  los  hechos,  para  de  esta  manera  indicar  la  razón  de ser de la  violación  directa  de  la ley. Así, evoca el siguiente aparte de la sentencia  de segundo grado:   

“Del anterior relato proveniente de quien  se  hizo  figurar  como contratista, palmariamente se deduce la inobservancia de  los  principios  que  rigen  la contratación administrativa, como quiera que la  selección  del  contratista  no  obedeció  a los principios de transparencia e  imparcialidad,  toda  vez  que la selección de la propuesta que fue formada por  el  señor CORNELIO MORENO MENA, a solicitud de EVARISTO PEREA, obedeció única  y  exclusivamente  al  ánimo  de  favorecer a los señores MARINO PEREA SALAS y  BLADIMIRO  GARCÉS ABADÍA, más conocidos como MARINO Y PALE, personas que como  quedó  ampliamente  demostrado  y  lo  admitieron  en sus reponencias (sic), en  últimas  fueron  las  que  realizaron el trabajo de construcción del puesto de  salud de Querá.”.   

Y reseña, que al definir el comportamiento  del  acusado,  el  ad  quem  precisó:   

“[…]  que  en este caso se incurrió en  violación   de  los  principios  de  transparencia  e  imparcialidad,  pues  se  evidencia  que  el Director del hoy DASALUD, señor JOSÉ DOLORES PALACIOS, así  lo  niegue  enfáticamente en sus injuradas, era conocedor de que el contrato se  estaba  celebrando  con  una  persona  distinta  a  los verdaderos dueños y fue  presentada    a   él   por   los   reales   beneficiarios   como   ‘este    es    el   tipo’,  lo que sin lugar a dudas indica el  alejamiento   de   este  servidor  público  de  los  postulados  que  rigen  la  contratación  estatal  y  la  función pública y que se enmarca en el interés  indebido  que  no  es  sinónimo  del  interés  económico, sino que como lo ha  decantado   la  jurisprudencia,  se  concreta  con  la  inobservancia  de  estos  principios,  con  los  que  deben actuar frente al Estado y a los administrados,  dejando   de   manifiesto   el   interés  de  contenido  antijurídico,  en  un  comportamiento  que  es  de  mera  conducta, siendo en este evento de censura la  conducta  parcializada  del  servidor  público contratante, sin que se advierta  asomo  de duda, de que todo ocurrió a espaldas de él, cuando la manifestación  espontánea  de  lo  señalado  por  el contratista aparente y la persona que lo  contactó para que le hiciera el favor a MARIO Y A ALAPE.(sic)”.   

Se pregunta el demandante ¿si es suficiente  para  dar  aplicación  de la disposición penal, que JOSÉ DOLORES haya firmado  el   contrato   con   Cornelio   Moreno,  no  obstante,  fueran  “–MARINO  Y  PALE-“, las personas que  iban  a  beneficiar  y a ejecutarlos? Y si ese comportamiento denota un interés  indebido  en  el  contrato  de construcción del puesto de salud de San José de  Querá,   como  lo  reclama  la  norma  que  es  fundamento  para  la  sentencia  condenatoria.   

Anuncia, que el reproche planteado descarta  la  posibilidad  de  realizar  una discusión en el ámbito probatorio y afirma,  que  la respuesta al interrogante es negativa, por tanto, existe una aplicación  indebida                 del                precepto                “incriminatorio”,  el haberlo hecho,  amplió   inconstitucional   e   ilegalmente  su  espectro  al  transgredir  las  garantías de estricta tipicidad, determinación y taxatividad.   

Aduce, que a partir del artículo 230 de la  Constitución  Nacional,  la ley le exigía al juez en este caso, establecer que  el  servidor  público  se  interesó  en  provecho propio o de un tercero en el  contrato u operación en que debía intervenir.   

Como no lo hizo:  

“Es importante  destacar  a  riesgo de tocar los límites que impone la causal  exigida que  la  prueba  recaudada  y  analizada  por  el  Juzgador  de  Segunda Instancia no  compromete   al  señor  JOSÉ  DOLORES  PALACIOS  CÓRDOBA  con  comportamiento  distinto  a  la  firma del contrato de marras con una persona a sabiendas de que  iba  a  ser  ejecutado  por  personas  distintas,  en  atención  a  que  estas últimas no contaban con la documentación y requisitos  para contratar directamente.   

Lo anterior se dice porque en los cargos no  se   planteó   como  conducta  el  incumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales   ni   la   violación   del   régimen   legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  sino  el  interés indebido en la celebración de contratos,  disposiciones  que  tienen alcances distintos sin que sea viable confundirlas en  su   interpretación  y  aplicación…”  (negrilla  fuera de texto).   

Agrega,  que  sobre  el  particular resulta  válido  evocar  lo expuesto por esta Corporación en decisión de 12 de mayo de  2010,  radicación No. 30291, en la que se precisan los delitos de violación al  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  contrato  sin el cumplimiento de  requisitos legales, entre otros temas.   

Refiere, que el verbo rector de la conducta  objeto  de  ataque  ha  generado  diferentes alcances para su interpretación al  punto  de  llamar la atención de la Corte Constitucional que en sentencia C-128  de  18  de  febrero  de  2003,  Corporación  que  coincide  con lo que aquí se  discute,  “…por  cuanto  no es suficiente inferir  que  el servidor público tenía interés en beneficiar a alguien en particular,  sino  que  se  impone  acreditar  como  se  manifestó  ese interés en el mundo  exterior,  es decir, cuáles fueron los actos que el servidor público realizó,  apreciables  en  el  mundo  exterior  –para  estar  de  acuerdo  con  las  exigencias  que  emanan  de los  principios   de   materialidad   y  del  acto-  y  que  ponen  en  evidencia  su  interés.”   

“Ahora bien, el  proceso  muestra es que se decidió la remodelación o adecuación del puesto de  salud  en  referencia,  el mismo fue adjudicado a una persona aunque detrás del  contratista   había  dos  personas  que  en  realidad  lo  ejecutarían.  Dicho  contratista  presentó  la documentación que se requería para intervenir en el  trámite contractual y le fue adjudicado el contrato.   

En ninguna parte se dice por ejemplo que fue  el  Director de DASALUD quien en su afán por beneficiar a los reales ejecutores  del  contrato  les  sugirió  como proceder, a quien recurrir, ni se afirma haya  influido  en  sus  subalternos  para  pretermitir alguno de los requisitos de la  legislación  en materia de contratación estatal. Por  el  contrario  la prueba recaudada indica que estuvo al margen de tal situación  así  haya tenido conocimiento   de la misma, situación que se acepta  en  gracia  de  discusión  y  por  la  naturaleza  de  la  causal  invocada.”  (negrilla fuera de texto).   

Luego  de evocar jurisprudencia de la Corte  Suprema  y  la  Corte Constitucional, afines al tema en discusión e insistir en  la  aplicación  indebida  del artículo 409 del Código Penal, solicita se case  la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante.   

Segundo cargo (subsidiario)  

El  tribunal  incurrió  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  motivado  en un falso juicio de identidad al  tergiversar el contenido de la prueba.   

Como  fundamento de la censura expresa, que  en  el fallo se afirmó con base en los testimonios de Bladimiro Garcés Abadía  y  Marino  Perea  Salas,  que  el  acusado  al  momento de suscribir el contrato  conocía  que  el  contratista  Cornelio  Moreno  Mena,  no  era la “…           ’dueña’ del  contrato…”  y detrás de éste se encontraban dos  personas  que  no  cumplían  los  requisitos exigidos por la ley para ello, por  tanto,            fue            utilizado           como           “…testaferro…”  en  el  trámite  contractual.   

Refiere  que los testigos declararon en dos  oportunidades,  la  primera  sin  la  presencia del defensor, la segunda, con la  intervención de éste.   

En  el último evento, Bladimiro atestó no  conocer  al  acusado  y que simplemente subcontrataron con Cornelio Moreno Mena,  sin el conocimiento del servidor público.   

Marino  Perea  Salas  lo  hizo  en  similar  sentido  y  adujo  que  su intervención lo fue por la invitación de Bladimiro,  sin  llegar  a  conocer al director de DASALUD, tampoco la oficina jurídica y a  su        intermediario        lo        distingue       como       “Torrento”.   

La  legislación procesal vigente impone al  juez  la  valoración  integral  de  la  prueba,  al  no haberlo hecho, implicó  recortarla   o   cercenarla   y   así   se   produjo   el   falso   juicio   de  identidad.   

Los  declarantes  en  la  primera  vista lo  hicieron  de  manera confusa, aspectos aclarados en la segunda versión, la cual  no  fue  tenida en cuenta por los falladores, máxime que en esta oportunidad se  afirmó  que el acusado “… nada sabía respecto de  los pormenores del trámite contractual.”   

“La    retractación    de    dichas  personas” no fue tenida en cuenta por el tribunal y  esta  circunstancia  incide  en  la  determinación  de uno de los elementos del  tipo,  al  tratarse  de una conducta dolosa en el entendido del artículo 22 del  Código  Penal,  consistente  en que el agente conocía los hechos constitutivos  de  la  infracción  y quería su realización, por tanto, si en ellas se afirma  que  el  director  de  DASALUD desconocía que el contrato era tramitado por una  persona,  pero  los  reales  beneficiarios  eran  otros, mal se puede afirmar su  actuar  con  el  propósito  de  beneficiarlos, es decir, que se interesó en el  contrato.   

Obviar      esa      “retractación”  implica recortar el  contenido  del medio de prueba, cercenarla y hacerle decir lo que al intérprete  le  interesa.  Sí  se  afecta la realidad probatoria y la corrección del fallo  fundamentada en ella.   

Dice que la certeza probatoria exigida en el  artículo  232 –no precisa  a  qué  ordenamiento- no autoriza el asomo de duda en  los  elementos  estructurales de la conducta y la responsabilidad a partir de lo  dicho  por  los  declarantes  ya mencionados, pues sin la existencia de ésta se  podía  afirmar  que  el  acusado sabía que el contrato estaba suscrito por una  persona, cuando los ejecutantes reales eran otros.   

“Podría  decirse que el fundamento   de  la  decisión  del  Tribunal  es  la declaración del señor CORNELIO MORENO  MENA,  para  restar  importancia a la actitud del juzgador de Segunda Instancia,  pero  si  se  lee  con  detenimiento la decisión del Tribunal se observará que  integra   en  sus  racionamientos  las  manifestaciones  hechas  por  estas  dos  personas,  por  lo  tanto  tales  manifestaciones  que han sido asumidas de  manera  sesgada  incidieron  para  firmar  que  se  alcanzó el grado de certeza  necesario para condenar.   

Al  recortar  el  alcance  de  la  prueba  testimonial  referida,  se  produjo  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  llegando  por esa vía el juzgado a conclusiones distintas a las que  se    habrían    producido    de    haber   asumido   la   prueba   de   manera  integral.”   

Solicita,  que  ante  la imposibilidad para  declarar  con  certeza  que JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA actuó con dolo para  beneficiar   a   dos   particulares   al  suscribir  el  contrato,  se  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- La demanda presentada por el apoderado  de  JOSÉ  DOLORES  PALACIOS  CÓRDOBA,  no  satisface  los  requisitos formales  establecidos  en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual y en  cumplimiento  del  artículo  213, ibídem,         se         rechazará6.   

De  manera  pacífica,  reiterada  y desde  antaño  esta  Corporación ha dicho, que el recurso de casación se rige por el  principio  dispositivo,  donde  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada      oficiosamente      –cuando  haya  lugar a ello- en aras de la  protección de las garantías fundamentales.   

En  este  entendido,  no  constituye  una  especie  de  tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al  procesado,  ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y  sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que le es inherente, pues esta  clase  de  impugnación  fue  concebida, no como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem, por las causales  taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo, el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las  causales invocadas, donde se espera del censor su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

2.  El  impugnante  propone dos cargos, el  primero  como  principal  y el segundo como subsidiario, los cuales ameritan ser  analizados por separado.   

2.1. La primera censura, la hace soportada  en  la  violación  directa de la ley sustancial por la indebida aplicación del  artículo 409 del Código Penal.   

Es     primordial     recordarle       al       recurrente,       que       cuando   se   acude  a  esta  causal  de  casación,    la   jurisprudencia   ha   decantado7,  que es un deber aceptar los  hechos,  las  pruebas  y la valoración sobre ellas realizada en las instancias,  pues   por   este   sendero  no  es  posible  discutir  aspectos  fácticos,  al  corresponder  la  impugnación  a  un debate de estricto orden jurídico, siendo  carga  del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido  sustancial  que  estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto  es,  si  el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente;  aplicación indebida, o interpretación errónea.   

La  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente  se  presenta,  por  regla  general,  cuando el juez yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no  la  tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el  tiempo o el espacio.   

Por   su   parte,   en  la  aplicación  indebida, a la cual acude el  demandante,  el  juez  desatina  en  la  selección  del  precepto.  El error se  manifiesta  en  la  falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos  contemplados  en  la  disposición.  Los  sucesos  reconocidos  en el proceso no  coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél.   

Aquí el juzgador se equivoca al establecer  la  relación  de  semejanza  existente  entre  el  caso  particular  concreto y  adecuado  jurídicamente  y el supuesto de hecho proyectado en el mandato legal,  es  un  error  in iudicando,  de  juicio,  de conceptualización materializado en la selección-adecuación de  la  norma  llamada  a regular el asunto. El fallador escoge una disposición que  no está llamada a regir el caso.   

Es  carga  del  demandante  demostrar  el  desfase  entre lo declarado como probado y la adecuación de la norma sustantiva  a  ese  facto,  además  de  indicar bajo la misma firmeza, cuál es el precepto  llamado  a  regir el asunto, coherente a la consecuencia jurídica pretendida en  el libelo.   

En   la  interpretación  errónea,  por  último,  el  juez  selecciona  bien  y  apropiadamente  la  norma  encargada de  disciplinar   el   tema  en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al  interpretarla  le  atribuye  un  sentido  jurídico  del  cual carece, le asigna  efectos   distintos   o   contrarios   a   los   que   le   corresponden,  o  no  causa.   

Si  bien el censor al escoger como vía de  ataque  la violación directa de la ley sustancial en la forma de la aplicación  indebida,  anuncia  evitar  controvertir  los  aspectos  fácticos soporte de la  decisión,  omite  en absoluto cumplir con el ineludible presupuesto, además de  otros   propios  de  la  argumentación  necesaria  para  demostrar  el  dislate  propuesto.   

Es  así,  como  de manera contradictoria,  luego  de  anunciar,  que  acepta  las declaraciones fácticas realizadas por el  juzgador   y  la  valoración  que  de  los  elementos  de  conocimiento  fueron  realizadas  por  éste,  manifiesta  que  no  está  de  acuerdo  con el indicio  construido  por  el Tribunal para declarar la existencia en el obrar de PALACIOS  CÓRDOBA  de  un  interés  contrario a la ley al celebrar el contrato objeto de  discusión,    como    se    evidencia    cuando   expresa   que:   “…no  es  suficiente  inferir  que  el servidor público tenía  interés  en beneficiar a alguien en particular…”,  como  si  su  deseo  fuera  la  de  proponer un desquiciamiento en el proceso de  asignación  suasoria  a  los  elementos  de persuasión, específicamente en la  estructura de la prueba indirecta.   

Tal  premisa  podría  llegar  a  ser  un  argumento  propio  del  falso  raciocinio, yerro del cual se ocupa la violación  indirecta  de  la ley sustancial, espacio en el que no irrumpió el censor, pues  como  tal  no  lo  propuso; sin embargo, lo abigarró al concepto de aplicación  indebida.   

En  esta  misma  línea temática sobre la  senda  de  la  discusión  fáctica  el  libelista  de  manera  seguida y con la  pretensión  de restarle categoría probatoria a la otorgada por el ad  quem  a  los  elementos indicadores,  refuta  que  “…  se  impone  acreditar  cómo  se  manifestó  ese  interés  en el mundo exterior…”,  debate  propio  en  la  alegación de un aparente falso juicio de existencia por  suposición,  al desconocer que la deducción en la sentencia sobre la presencia  del  interés  del  servidor público para beneficiar a una u otra persona en la  suscripción  del  contrato  no  está  soportado  debidamente  en los medios de  conocimiento recaudados.   

Este  segundo reparo también lo deja como  un  simple  enunciado,  restando  claridad  y precisión al libelo, presupuestos  ineludibles en sede de casación.   

La  paradoja del anuncio sobre lo ajeno de  la  causal  de  casación invocada con la contienda probatoria se vuelve a hacer  evidente, cuando de manera adversa alega que:   

“Ahora bien, el  proceso  muestra es que se decidió la remodelación o adecuación del puesto de  salud  en  referencia,  el mismo fue adjudicado a una persona aunque detrás del  contratista   había  dos  personas  que  en  realidad  lo  ejecutarían.  Dicho  contratista  presentó  la documentación que se requería para intervenir en el  trámite contractual y le fue adjudicado el contrato.   

Luego    reitera    que:   “Por  el  contrario  la prueba recaudada indica que estuvo al margen de tal situación  así  haya  tenido  conocimiento de la misma, situación que se acepta en gracia  de  discusión  y  por  la  naturaleza  de  la  causal  invocada.”,  todo en un vaivén indescifrable para decantar, si en definitiva  el  dislate  alegado  se  dirige  por  la  vía directa o por la indirecta, pues  anunciada  la primera como motivo de censura, ingresa en la segunda al pretender  mostrar  a  la  Sala  una  visión particular del acontecer y expresar de manera  conclusiva  por  demás,  el  valor  que  le merecen los medios de conocimiento,  proposiciones  que  como  es  sabido y se ha acotado en este proveído, resultan  excluyentes entre sí.   

Adicional  a lo anterior, se debe destacar  que  la argumentación de la violación directa de la ley sustancial en la forma  de  la  aplicación  indebida,  como  se ha precisado en este acápite, tiene la  complejidad  de exigir al censor, enseñar y demostrar, además del precepto que  se  dice fue traído equivocadamente por los juzgadores para decidir el caso, la  norma  correcta  que  lo  debe  gobernar,  carga  ineludible  inobservada por el  recurrente,  pues  sobre  este  tema, el silencio es elocuente, aspecto que deja  insustancial  la  censura,  al  quedar  la postulación en el plano de la simple  especulación.   

No obstante lo extenso de la demanda, ella  queda  reducida  a  una  lacónica exposición de ideas deshilvanadas, donde las  premisas  que  se exponen terminan inconclusas, incoherentes y al hacer mixturas  con  otras  formas  de  ataque, excluyentes entre sí, con lo cual desconoce los  basilares  principios de claridad, precisión, autonomía y no contradicción en  casación.   

La  verdad  es que el escrito es confuso y  está  desprovisto  de  motivos  para  la  formulación  de  un  tópico  serio,  profundo,   pues  dialécticamente  carece  del  planteamiento  de  un  problema  jurídico, susceptible de ser estudiado en casación.   

Como   se   advierte   del  reproche  el  desconocimiento  del  principio  de  autonomía,  resulta  oportuno  precisar su  razón  de  ser,  como  la  prohibición  al interior de una misma censura, para  entremezclar   ataques  propios  de  causales  diferentes,  al  tener  cada  una  distintas  características y parámetros lógicos de demostración con diversas  consecuencias               jurídicas8.   Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en caso de prosperidad del reproche formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido9.   

2.1.2.  En el segundo reparo se propone la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de identidad en la  valoración   de  la  prueba  testimonial  contenida  en  las  declaraciones  de  Bladimiro  Garcés Abadía y Marino Perea Salas, soportado en que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  las segundas versiones en que estos deponentes se retractan de  los  narrados  en  la  primera  testificación,  donde  implicaban al acusado de  conocer de la simulación de la condición de contratistas.   

Bajo este argumento alega el cercenamiento  de tales elementos de convicción.   

Encuentra la Sala oportuno y en un sentido  pedagógico  recordar,  que  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas  de  apreciación  de la prueba ha  sido     tratado     en     la     jurisprudencia10     como     violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

El Falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada al  proceso,   o   infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma  parte  del  mismo  por  no  haber  sido producido o  incorporado.   

Para el caso del falso juicio de identidad,  el  juez  tiene  en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o  incorporado;    sin   embargo,   al   valorarlo   lo  distorsiona,  tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido  si lo hubiese considerado en su integridad.   

En  esta  hipótesis,  el  censor tiene la  carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual  hace     recaer     el     yerro,     con     lo     que     el     Ad-quem  pensó ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar el distanciamiento del fallo, con la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

Por  último  el  falso  raciocinio  tiene  presencia,  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

Es de advertir, que en el reparo presentado  en  la  demanda  en  la  modalidad del falso juicio de identidad nada de esto se  cumple,  por  el  contrario, antes de verificar los derroteros propios para esta  clase  de  vicio,  abandona la carga argumentativa que la jurisprudencia de esta  Sala  ha  desarrollado  para  ello al soslayar presentar el contenido literal de  los  medios  de  prueba  sobre los que residencia el yerro y cuál era su fuerza  persuasiva.   

Es que el demandante en todo el extenso del  escrito  olvida  presentarle a la Corte, qué decían en su tenor fiel, propio y  exacto  los testigos Bladimiro Garcés Abadía y Marino Perea Salas, tanto en la  primera  como  segunda  versión  y  al resultar como lo expresa el censor   antagónicas  entre  sí, indicar con base en las reglas de la sana crítica, el  por qué se le debía dar credibilidad a una o a la otra.   

Del  mismo  modo,  el  libelo  carece  de  fidelidad  procesal,  pues  de la necesaria revisión del expediente advierte la  Sala,  que  al  folio 8 de la sentencia del Tribunal11, los juzgadores precisaron,  que  en  virtud  del  contra  interrogatorio  solicitado  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  DOLORES  PALACIOS  CÓRDOBA, el 24 de agosto se recaudaron las  declaraciones  de  Bladimiro Garcés Abadía y Marino Perea Salas, en las que se  retractan  sobre  el conocimiento que el acusado tendía sobre la realidad de la  ejecución del contrato.   

Así, se valoró la contraposición de las  atestaciones y se les atribuyó mérito al considerar que:   

“En   este  punto  importante  resulta  señalar,    en   unidad   de   criterio   con   el   recurrente,   que   las   versiones   suministradas   por   MARINO  y  PALE,  con  posterioridad  a  su  dicho  inicial  y  a  través  de  las cuales se retractan  diciendo  no  conocer  al  señor  JOSÉ  DOLORES PALACIOS, ni haberlo visto, no  resultan  admisibles,  advirtiéndose  que  con  ellas  se  pretendió crear una  coartada,  lo que les resta credibilidad, tomándose acomodadas en beneficio del  encartado,   pues  el  mismo  testimonio  de  CARNELIO  MORENO  MENA  desvirtúa  totalmente  estas  declaraciones.” (negrilla fuera e  texto).   

Dentro  de  este  contexto,  el escrito de  impugnación  adolece  de idoneidad sustancial para su admisión, al transgredir  el  principio  de  corrección  material,  pues  confrontada  la  sentencia  del  Tribunal   Superior   de  Quibdó  impugnada  por  el  casacionista  no  refleja  materialmente  la  percepción de su inconformidad, por el contrario presenta un  contexto  sumarial diferente a la reseñada en el libelo, presupuesto de lógica  argumentativa  según  el  cual  esta  Corporación12 ha precisado, que entre las  piezas  procesales  sobre  las  que se fundamentan los cargos y la presentación  que   de   ellas   se  haga  en  la  demanda,  debe  existir  una  relación  de  correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.   

Otra  glosa adicional a las anteriores, la  constituye,  lo  fragmentario  de  las  premisas  expuestas, cuando anunciada la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  nada  se  dice sobre las normas  transgredidas,  tampoco  el  sentido  de su infracción, menos aún el exponer y  enseñarle  a  la Sala el concepto material de su atropello, es decir, demostrar  el  por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si el sentido  del alcance hermenéutico es equivocado.   

Igual  ocurre  con  la  trascendencia  del  cargo,  pues  el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en  el  fallo,  lo  que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al  vicio  y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la  sentencia  atacada  de  modo  que,  ahora se debe producir otra en beneficio del  acusado,  máxime,  cuando  el  Tribunal  soportó su decisión, también en las  declaraciones  de  Cornelio Moreno Mena, Evergisto Perea Rodríguez, Luis Ángel  Potes,  Jorge  Eliécer Rodríguez Mosquera, Carmen Orfilia Ramos Ledesma, Erlin  Abad  Palacios,  Yalet  Zamira  Moreno Cuesta, entre otros medios de convicción  soporte   del   fallo   de   condena,  respecto  de  los  cuales  nada  dice  el  recurrente.   

La  insustancialidad  del  planteamiento  irradia  evidente  al extremo de carecer de una solicitud específica a la Sala,  pues  no  dice  siquiera,  cuál es la pretensión buscada con la interposición  del  recurso  extraordinario,  menos aún, la situación jurídica esperada para  su   poderdante,   al   limitarse   simplemente  a  requerir  la  casación  del  fallo.   

No  se  debe  olvidar  que  como  razón  suficiente  y  principio  de  la  argumentación,  quien  enuncia premisas, debe  sustentarlas  una  a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a  sí mismo.   

Sean suficientes las falencias relacionadas  para  rechazar  la  demanda,  no  sin  antes  advertir,  que en cumplimiento del  principio  de limitación en  el  recurso  extraordinario,  no le es dable a la Corte, suplir las omisiones de  los  infolios  de  impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de  cualquier  otra  forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.  No  obstante,  cuando  atendiendo  los  fines de la casación y en procura de la  defensa  de  las  garantías fundamentales deba hacerlo, circunstancia que aquí  no acontece.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada          por          el defensor de  JOSÉ   DOLORES   PALACIOS   CÓRDOBA,  conforme    a    lo    expuesto    en  precedencia.   

        2.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

        Cópiese,  notifíquese,  devuélvase al  Tribunal      de     origen     y     cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                                                           JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

                                                  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.   

    

1  También fue llamado a juicio JORGE ELIECER RODRÍGUEZ MOSQUERA.   

2  Cuaderno No. 1, folio 328.   

3  Cuaderno No. 2, folio 12.   

4  Cuaderno No. 2, folio 41.   

5  Cuaderno No. 3, folio 31.   

6  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

7 Auto  de  casación  de  14  de  noviembre  de  2008,  radicación  No.  27158,  entre  otros.   

8  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

9  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

10 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

11  Cuaderno No. 3, folio 11.   

12  Autos  de  casación  de  28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de  septiembre de 2009, radicación No. 32044.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *