36183(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 36183  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 150.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  mayo  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con el propósito de verificar si reúne las  exigencias  y  condicionamientos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  examina  la  demanda de  casación  presentada por el defensor de JÁMER LOZANO CALDERÓN, en  contra  de la sentencia de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  (Tolima),  el  30 de septiembre de 2010, por medio de la cual confirmó  la  que  dictó  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de esa  ciudad,  el  31  de  marzo  de  2008,  condenando  al mencionado procesado, como  coautor     responsable    de    la    conducta    punible    de    concierto  para  delinquir  con fines de paramilitarismo,  a  las  penas  principales  de 8 años de prisión y multa por el  equivalente  a  2.666  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.   

H E C H O S  

En  anterior  oportunidad  procesal quedaron  reseñados de la siguiente manera:   

“Esta  investigación se inició a partir  de  la  muerte  violenta  del señor DIEGO LUIS OSPINA QUINTERO ocurrida el 9 de  diciembre  de  2004, en el municipio de GUAMO TOLIMA, luego de lo cual, conforme  a  los elementos de prueba aportados, la hipótesis que surgió es que se trató  de  un  ajuste  de cuentas entre miembros de las autodefensas que tienen su base  de operaciones en el municipio citado.   

Luego  de  este  homicidio,  se  realizaron  otros,    y   mediante   las   declaraciones   de   testigos,   se   logró   la  individualización  de  varias  personas  a  quienes  se  atribuye presuntamente  pertenecer  a  este  grupo  al margen de la ley. Se estableció como nexo común  entre  todos  ellos,  que  son  atribuidos  a las autodefensas que operaba en la  región.  Fue  así  que  se  aportó  prueba  de  la  muerte violenta de ISIDRO  BONILLA,  ocurrida  el  20  de enero de 2005 en jurisdicción del Guamo, de DIDI  FERLEY  ZARABANDA,  ocurrida  el  20  de  agosto  de  2004  en jurisdicción del  municipio  del Guamo, de JAIRO ROJAS MORALES, ocurrida el 25 de febrero de 2005,  además  de  la  DIEGO  OSPINA  (sic),  ya citado y no se ha establecido aún lo  señalado  por  una  testigo  en  relación con la muerte de una joven de nombre  SANDRA  y  dos  hombres más. La investigación entonces se orientó a constatar  la  comisión del delito de concierto para delinquir, según la comisión de los  diversos  homicidios,  extorsiones,  hurtos,  porte  de  armas;  ocurridos en el  municipio del Guamo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 46  Seccional  de  Guamo  (Tolima) ordenó la práctica de investigación previa, el  21 de diciembre de 2004.   

Con  resolución del 12 de abril de 2005, la  Fiscalía  Sexta  Especializada  de  Ibagué  (Tolima) dispuso la apertura de la  instrucción  y  la  vinculación de varias personas, entre ellas Orlando Romero  Otálora,  Willington  Ortiz Barreto, Laureano Lozano Aragón, Benjamín Barreto  Rojas  y  JÁMER LOZANO CALDERÓN, a todos los cuales les fue impuesta medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio de excarcelación, al  momento     de     la     resolución    de    sus    respectivas    situaciones  jurídicas.   

Clausurada  la  fase  sumarial  el  12  de  diciembre  de  2005,  la  Fiscalía  Quince  de  la  Unidad  Nacional  contra el  Terrorismo  con  sede  en  Bogotá  calificó su mérito el 27 de enero de 2006,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  Orlando  Romero  Otálora,  Willington  Ortiz  Barreto,  Laureano  Lozano Aragón, Benjamín Barreto Rojas y  JÁMER  LOZANO  CALDERÓN,  por  el delito de concierto  para  delinquir  agravado; adicionalmente, a los cuatro  primeros  los  acusó  por  el  ilícito  de  homicidio  agravado, y a Barreto Rojas le atribuyó igualmente la  conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

El  trámite  de  la  etapa  de la causa fue  asumido  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar  las  audiencias  públicas  de  preparación  –el 12 de diciembre de ese  año-  y  juzgamiento  –en  sesiones  del  12  de  abril  y  2 de agosto de 2007-, dictó sentencia el 31 de  marzo  de  2008,  condenando  a  los  procesados Romero Otálora, Ortiz Barreto,  Lozano  Aragón,  Barreto Rojas y LOZANO CALDERÓN, por los delitos imputados en  el     pliego     acusatorio,     con    excepción    del    de    fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,   respecto   del  cual  se  absolvió  al  sindicado Barreto Rojas.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo le impuso a los cuatro  primeros  las  sanciones  principales  de  27  años  de  prisión  y  multa por  equivalente  a  2000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y a LOZANO  CALDERÓN  las  reseñadas en la parte inicial de este proveído. De igual modo,  les  aplicó  a  todos  ellos  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término al de sus  respectivas  sanciones  aflictivas  de la libertad, se abstuvo de condenarlos al  pago  de  perjuicios,  y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Impugnado  el fallo por los sindicados y sus  defensores,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo confirmó  parcialmente1,  mediante  providencia  del  30 de septiembre de 2010, la cual fue  oportunamente   recurrida   en  casación  por  el  defensor  de  JÁMER  LOZANO  CALDERÓN.   

LA DEMANDA  

Cargo      único:      violación  indirecta.   

Con  fundamento  en  el  numeral primero del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el defensor del procesado JÁMER LOZANO  CALDERÓN  acusa  a  los  juzgadores  de haber incurrido en error de hecho en la  apreciación    probatoria,    ya    que    su    defendido   fue   “sentenciado    sin    que    exista    prueba   suficiente   para  condenar”.   

En  concreto,  aduce  el  casacionista,  el  sindicado  fue condenado con base en el testimonio de Katerine de los Rios Vera,  “quien  indicó  en  una de sus declaraciones que un  policía  de  apellido Lozano sin precisar su nombre, ni lugar de trabajo era la  persona  quien  suministraba  información al señor FREDY otrora comandante del  grupo ilegal de las auto defensas”.   

Critica,  entonces,  que  a  partir de dicha  testificación   se   hayan   deducido   varios   indicios,  pues,  es  bastante  cuestionable   su   grado   de  veracidad,  cuando  no  concreta  qué  tipo  de  información era la que aquél suministraba.   

De  igual  modo, agrega el demandante, no se  allegó  prueba  documental  o testimonial que indicara la fecha y el motivo por  el  que  LOZANO  CALDERÓN  fue  trasladado  del  Guamo  al Líbano, lo cual era  importante  porque para el momento de su vinculación procesal ya no laboraba en  el  primero  y  “desde  hacía  un  tiempo  bastante  significativo”  se  encontraba  en  el  segundo,  es  decir,   al  otro  extremo  del  departamento,  de  donde  supuestamente  tenía  “sus      andanzas      ilegales”.   

Acto  seguido,  el  memorialista  critica el  valor  otorgado  por  las  instancias a la declaración del ex paramilitar José  Wilton  Bedoya  Rayo,  el  cual  considera  especulativo,  y estima “inconcebible”  que se concluya que su  prohijado  solo  vino  a  ser  descubierto  como miembro activo del grupo armado  ilegal  “hasta  cuando  se  encontraron en su contra  evidencias,  las  cuales hasta esta altura procesal no se conocen”.   

Hace saber, también, que el nombre de LOZANO  CALDERÓN  no  aparece  en  ninguna  orden  de  batalla  y  que,  repite,  no se  especificó   el   tipo   de   información  que  brindaba  y  si  esta  era  lo  suficientemente  importante  como  “para  evitar  la  acción  de  la  justicia para poder criminalizarlo o judicializar la cúpula de  esa organización criminal”.   

Otro  testimonio  que  no  fue  objeto  de  análisis,  dice  el impugnante, es el de Indalecio Sánchez, alias Fredy, quien  estando  obligado  a decir la verdad como postulado en la Ley de Justicia y Paz,  negó  toda  vinculación  de  su representado con el grupo ilegal, “cercenando  así  la  credibilidad que pudiera otorgársele a los  testimonios,    en    especial   el   de   DE   LOS   RIOS   VERA”.   

Para terminar, el recurrente sostiene que se  advierten  severos  y  profundos vacíos en el análisis probatorio, insistiendo  en  que no es suficiente la imprecisa declaración de Katerine de los Rios Vera,  quien   nunca   especificó   lo   realizado   por  el  sindicado,  “sino  que simplemente la bastó (sic) indicar o manifestar que en  varias  ocasiones  lo  observó  en  los  campamentos, situación que de por sí  desdice  por  completo la seriedad que debe comportar la criminalización de una  conducta punible”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo      único:      violación  indirecta.   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  de  JÁMER  LOZANO  CALDERÓN  será  rechazada,  toda  vez  que nunca  concreta los yerros en que incurrió el Tribunal.   

En  efecto,  el  censor  se  limita  a hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo  y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos  en  esta  sede,  impidiendo  de la Corte, por elemental sustracción de materia,  cualquier  tipo  de  pronunciamiento  sobre  el  particular, teniendo en cuenta,  además,  que  no le permite conocer cuál en concreto  es   la   violación   trascendente   que   se   reputa   de   los   fallos   de  instancia.   

Ello  se advierte desde la sola postulación  del  cargo,  en la que si bien anuncia la incursión en una violación indirecta  de  la  ley  sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las  pruebas,  nunca  concreta  cuál de ellos es el que se presenta, sino que limita  su  discurso  a  criticar  el  valor  otorgado  por  los  falladores a la prueba  testimonial,   en   especial   a   la  declaración  de  Katerine  de  los  Rios  Vera.   

El  libelista, creyendo así cumplir con los  rigores  de  fundamentación,  se dedica a consignar su propia percepción de lo  arrojado  por el acopio probatorio, concluyendo que su defendido fue sentenciado  sin prueba suficiente para condenar.   

Dice, entonces, que no debió darse crédito  exclusivo    a    la    versión    de    la   citada   deponente   –cuya      información      estima  insuficiente-,  y  lamenta,  también,  la  forma  en  que  fueron valoradas las  deponencias  de  José  Wilson Bedoya e Indalecio Sánchez, asi como que se haya  desestimado  la  orden  de batalla en la que no figura su defendido, y que no se  haya  establecido  la  fecha  ni  las causas por las cuales fue trasladado de un  municipio a otro.   

El  análisis  en  conjunto  de  todos  esos  elementos  de  juicio,  o  por  lo  menos en la forma que sugiere en su demanda,  opina  el  actor,  habría  permitido  advertir  que existen severos y profundos  vacíos en el análisis probatorio realizado por los juzgadores.   

De  la anterior forma, el casacionista alude  indistintamente  a  errores  en  la  apreciación  de la prueba, sin especificar  cuál  es  el  yerro  en  la  valoración  probatoria  que  le  atribuye  a  los  falladores,  dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba fue  erróneamente apreciada.   

Así  las cosas, no está de más acotar que  del  vago  e  inconexo escrito allegado por el demandante se puede adivinar, que  su  inconformidad  se  centra  en  la  valoración  probatoria de las instancias  –en  particular  la  que  recayó  sobre el testimonio de Katerine de los Rios Vera-, buscando con ello la  absolución del procesado.   

La   demanda,   entonces,   además   de  caracterizarse  por  la  dificultad  a la hora de definir los supuestos errores,  presenta  una  redacción  confusa  e  ininteligible,  lo  cual propició que al  momento  de  resumirla  se  hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus  apartados,  con  la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre  el  memorialista, quien presenta un alegato circular en el que repite una y otra  vez la misma argumentación.   

Es que, no bastaba que para la sustentación  de   los   reproches   criticara  de  manera  aislada  y  descontextualizada  la  apreciación   probatoria   que   realizaron  las  instancias  sobre  la  prueba  testimonial,  ni  que  dijera,  según  su  particular percepción, cómo debió  haberse valorado.   

Esta  postura  obliga  a  hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  impugnante,  por  lo  demás  de  manera  absolutamente  confusa,  con total  desconocimiento  de  los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de  casación  reguladas  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia de  forma  genérica la violación indirecta de la ley sustancial y errores de hecho  en  la  apreciación  de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron  ellos.   

Si  se  asume  que  la  crítica  casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  recurrente,  entre  otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

En  la  violación  indirecta,  para  ilustración del censor y con criterios pedagógicos, la Corte  estima  tempestivo  traer  a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado  en  punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación  probatoria2:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  libelista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro  alguno  de  los  anteriormente  mencionados,  denuncia  de  manera  genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se limita a criticar sus razonamientos en torno al  valor  suasorio  del  medio  de  convicción  ya  referido,  y  a  consignar los  propios.   

Y, como si lo anterior fuera poco, el actor  omite,  igualmente,  dar  a conocer el texto completo de los elementos de juicio  que  estima  erradamente  apreciados,  asi como las consideraciones íntegras de  los   juzgadores  y,  en  especial,  las  razones  probatorias  por  las  cuales  determinaron,  en  últimas, que el sindicado JÁMER LOZANO CALDERÓN debía ser  condenado  por  el delito imputado. De ahí, entonces, que lo relacionado por el  casacionista    en    su   escrito,   apenas   puede   entenderse   alegato   de  instancia.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación   N°   36.183   –Inadmite demanda-  

Por  todo  lo dicho, inexorable se torna la  anunciada  inadmisión  del  libelo  casacional  que  presentó  el defensor del  sindicado JÁMER LOZANO CALDERÓN.   

Finalmente, ha de señalarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JÁMER LOZANO  CALDERÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 8 Magistrados   

Casación   N°   36.183   –Inadmite demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  efecto,  con  relación  a los procesados Romero Otálora, Ortiz Barreto, Lozano  Aragón  y  Barreto  Rojas, modificó la pena de prisión impuesta por el A quo,  la cual redujo a 15 años.   

2 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.     

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