36159(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 340  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  Arnulfo Sánchez  González.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 2965 del 22  de  diciembre  de  2010 (folio 7), la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   Arnulfo  Sánchez  González,  quien  desde el 13 de octubre de ese año se encuentra detenido a  órdenes  de  la  Unidad  Nacional  de Fiscalías para los Derechos Humanos y el  Derecho  Internacional  Humanitario,  sindicado  de  los  delitos  de  homicidio  agravado y concierto para delinquir (folio 17).   

La  embajada  estadounidense  formalizó  la  petición  con  la  Nota  Verbal  número  0602  del  18 de marzo de 2011 (folio  36).   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable al caso (folio 29), mediante oficio OFI11-10974-DVJ-0300  del  24  de  marzo  de  2011  remitió  a  la  Corte  la documentación enviada,  debidamente    traducida    y    autenticada    (folio   1,   cuaderno   de   la  Corte).   

3.  Previo  requerimiento  de  la  Sala a la  persona  requerida  para que se pronunciara sobre la designación de un defensor  (folio  6,  cuaderno  de  la Corte), el señor Sánchez  González  confirió mandato a un abogado de confianza  (folio 27).   

4.  Dentro  del  término  de  traslado para  solicitar   pruebas,  el  defensor  aportó  varios  documentos,  que  la  Corte  admitió,  y  pidió  la  práctica  de otras pruebas, lo cual fue negado por la  Corporación,  que tampoco encontró necesario decretarlas de oficio (folio 101,  cuaderno  de  la  Corte),  tras  lo  cual  se  dispuso  el trámite para que los  intervinientes   presentaran   sus   alegaciones  (folio  116,  cuaderno  de  la  Corte).   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Nota  Verbal  número  2965  del  22  de  diciembre  de  2010  (folio  7), por medio de la cual la Embajada de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano Arnulfo Sánchez  González.   

La  embajada  estadounidense  formalizó  la  petición  con  la  Nota Verbal número 0602 del 18 de marzo de 2011 (folio 36).   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  2  de  marzo de 2011 ante el Tribunal Federal del  Distrito  de  Columbia  por  Robert  Spelke,  Abogado Fiscal del Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos, asignado a la División Penal, Sección contra  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  y  Stephen P. Murphy, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, DEA, (folios 85 y 114).   

4.  Acusación  Formal,  dentro del Caso No.  07-223-COLLYER,  formulada  el  22  de  abril  de  2008  por  el Gran Jurado del  Tribunal  Federal  para  el  Distrito  de  Columbia,  en  contra de Arnulfo    Sánchez    González,   alias  “Comandante  Pablo”,  y  otros, por delitos de narcotráfico (folio 106).   

5.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal en la fecha señalada (folio 112).   

6. Trascripción de la legislación aplicable  al caso (folios 94 y siguientes).   

7. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington,   D.C.,   sobre   la   legitimidad  de  la  firma  del  auxiliar  de  autenticaciones   del  Departamento   de  Estado   de los Estados  Unidos,  que  validó  los documentos soportes del pedido de extradición (folio  42).   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

1.  El  defensor  solicita  de  la  Corte se  abstenga  de  emitir  concepto  favorable a la entrega de su acudido, por cuanto  (i)  se  infringe la cosa juzgada, (ii) los delitos por los cuales se reclama la  extradición  son de menor entidad a los juzgados en Colombia y, (iii) se impone  la  prevalencia  de  los  derechos de las víctimas involucradas en el conflicto  interno.   

Lo   anterior,   por   cuanto   el  señor  Sánchez   González   se  encuentra  cumpliendo  una  condena por delitos de homicidio agravado, concierto  para  delinquir,  hurto  calificado  agravado,  desaparición  y  desplazamiento  forzados  y  tortura,  y  se le siguen otros procesos, todos relacionados con su  militancia  dentro  de  las  denominadas  Autodefensas  Unidas de Colombia, AUC,  Bloque  Norte,  Frente Contra-insurgencia Wayuu, pese a lo cual no figura dentro  de  los postulados al trámite de la Ley 975 del 2005, lo que ha sido solicitado  por  aquel  y  la propia Fiscalía lo ha insinuado, pero la magnitud de aquellas  conductas,  de  lesa  humanidad,  impone negar la extradición para que responda  frente a sus víctimas.   

Sobre  la cosa juzgada, dice que en el fallo  ya  proferido se dejó constancia respecto de que su acudido era el encargado de  “cobrar  impuestos”  por  narcotráfico.  Además,  por  su militancia en las AUC se incluyen conductas de  terrorismo,  de  donde surge que los cargos del Tribunal estadounidense han sido  considerados  en  esa  sentencia,  pues  se  trata  de concierto para fabricar y  distribuir estupefacientes y terrorismo.   

2.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

Respeto  de  la vinculación de Sánchez   González  con  el  proceso  de  justicia  y  paz, transcribió informes de prensa que acreditan su pertenencia a  las  AUC, pero no ha sido postulado ni está inmerso en ese trámite, además de  que,  conforme  a la solicitud de extradición, habría incurrido en delitos que  comportarían   su   exclusión   de   los   beneficios   de   la  Ley  975  del  2005.   

Finalmente,  aclara  que  ninguna  de  las  conductas  por  las que fue juzgado el solicitado se relaciona con narcotráfico  y  financiación  del  terrorismo, que son aquellas por las cuales se reclama su  extradición,   de   donde   se  descarta  la  cosa  juzgada  reclamada  por  la  defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del ciudadano colombiano Arnulfo Sánchez  González,   en   tanto  se  reúnen  los  requisitos exigidos por el artículo 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal,    como    se    detalla    a  continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática  (de  manera  excepcional  por  la  consular  o de gobierno a  gobierno),  acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en  la legislación del Estado requirente:   

    

* copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente;   

* indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados;   

* inclusión  de  los datos que sirven para establecer la identidad de  la persona reclamada;   

* la  reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso.     

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en  aplicación  del  principio  de integración, resulta de buen recibo), establece  que   los   documentos   públicos   otorgados   en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República y que la  firma  de  esos  funcionarios  debe  ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en el caso analizado, en tanto Thomas C. Black, Director Asociado de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de Justicia de los  Estados   Unidos,   División   en  lo  Penal,  avaló  las  firmas  de  quienes  suministraron  las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición (folio  84).  El  Procurador  de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio  con  aquel  (folio 83), todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton,  Secretaria de Estado (folio 44).   

Por  su  parte,  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado (folio  42).   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  esto  es,  se tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.    

2.  La  identidad  de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que   el  requerido  responde  al  nombre  de  Arnulfo  Sánchez     González,    alias    “Comandante    Pablo”,   ciudadano   de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el  14 de julio de 1972 en Nunchía, Casanare  (Colombia),  identificado con la cédula de ciudadanía número 9.659.631 (folio  10).   

El 28 de diciembre de 2010, en la Cárcel de  Cómbita,   donde   se   encontraba  detenido,  fue  notificado  del  pedido  de  extradición  quien se identificó con ese nombre y documento de identidad y con  tales  datos  ha  suscrito  las  actas  en  donde  se le impusieron sus derechos  (folios  18  y  siguientes),  además de las actuaciones surtidas por la Sala de  Casación Penal (folios 9, 26, 27, cuaderno de la Corte).   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de  la  persona  reclamada  con  aquella que fue capturada,  máxime  cuando  expertos  del  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario,  INPEC,   realizaron   pruebas   técnicas  que  les  permitieron  concluir,  sin  incertidumbre,  que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  aparecen  a nombre de Arnulfo  Sánchez  González, a quien se le  expidió la cédula 9.659.631 (folios 21 a 23).   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

La  exigencia hace referencia a la necesidad  de  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la persona reclamada en  extradición  estén  previstos  como  conductas  punibles  en  la  legislación  colombiana,  y  que  tengan  señalada  sanción  privativa  de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.    

La  acusación del Gran Jurado del Tribunal  Federal  para el Distrito de Columbia imputa a Arnulfo  Sánchez González y otros lo siguiente:   

Cargo   uno.  Aproximadamente  desde  el  año 2005 y continuando incluso hasta la fecha de la  presentación de la acusación formal, los acusados   

“ilícitamente,    a    sabiendas   e  intencionalmente  se combinaron, confabularon, asociaron y acordaron entre ellos  y  con otras personas… para cometer los siguientes delitos contra las leyes de  los  Estados Unidos: elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla  y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína… y un kilogramo o  más   de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína…  con  la  intención y sabiendo que serían ilegalmente importadas a  los Estados Unidos…”.   

Cargo   dos.  Aproximadamente  desde  el  año 2005 y continuando incluso hasta la fecha de la  presentación de la acusación formal, los acusados   

“a sabiendas e intencionalmente cometieron  actos  que serían punibles… si fueran cometidos dentro de la jurisdicción de  Estados   Unidos,   vale   decir,   asociarse   ilícitamente,   confabulare   y  combinarse…  para,  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar,  distribuir y  poseer  con  intención  de  distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable de cocaína; sabiendo y con la  intención   de   proveer,  directa  e  indirectamente,  alguna  cosa  de  valor  pecuniario  a  alguna  persona  y  organización  que  se ha involucrado y está  involucrada en actividades terroristas y terrorismo…”.   

La acusación señala las normas del Código  de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:   

“Sección     2,     Título     18.  Autores.   

a)  El que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración, será castigado en calidad de autor.   

b)  El  que  intencionadamente  cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor”.   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Lista I  

b)… cualquiera de las siguientes sustancias  alucinógenas…   

(10) Heroína.  

Lista II  

a)…   cualquiera   de   las   sustancias  siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente por extracción a  sustancias  de  origen  vegetal,  o  independientemente  por  medio de síntesis  química,    o    por    una    combinación    de   extracción   y   síntesis  química:…   

4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros”.   

“Sección 841 del Título 21.  

Actos prohibidos     

a. Actos ilícitos     

…  será  ilegal que cualquier persona con  conocimiento de causa o intencionadamente   

1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea  con   intenciones   de   fabricar,   distribuir   o   dispensar   una  sustancia  controlada.   

         Las penas.   

Salvo  lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las siguientes penas:   

(1)(A)   En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de   

(i)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

(ii)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de sus isómeros   

El  que cometa tal violación a la ley será  sancionado  con  la  pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y  no mayor que la cadena perpetua…”.   

“Sección 959 del Título 21.  

a) Fabricación o distribución con fines de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II…   

1)  Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

2)  Con  conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

c)  Actos realizados fuera del territorio de  los Estados Unidos; competencia territorial.   

Esta sección está pensada para extender la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier persona que viole esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.   

“Sección 960 del Título 21.  

Actos prohibidos. A.  

a)   Actos  ilícitos.  Cualquier  persona  que   

1)  contraviniendo las Secciones 952, 953 ó  957  de  este  título,  a  sabiendas  o intencionadamente importe o exporte una  sustancia controlada.   

3)  Contraviniendo  la  Sección 959 de este  título,  fabrica,  posee  con  la  intención  de  distribuir  o distribuya una  sustancia  controlada,  deberá ser penada de conformidad con lo que se estipula  en la sub-sección b) de esta sección.   

b) Sanciones.  

1)  En  el  caso  de  una  violación  de la  sub-sección a) de esta sección, que involucre   

A)  1  kilogramo  o  más  de  una  mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad perceptible de heroína   

B)  5  kilogramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de…   

ii)  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…   

iv)  Cualquier compuesto, mezcla o preparado  que  contenga  alguna  cantidad  de cualquiera de las sustancia referidas en los  incisos i) a (iii)…   

La  persona  que  cometa  tales  violaciones  deberá  ser  sentenciada  a un periodo de encarcelamiento que no será menor de  10  años  o  más  de  cadena  perpetua…  el  pago  de una multa que no será  superior  a la mayor cantidad autorizada de conformidad con los dispositivos del  Título      18     o     US     $4’000.000…   o  ambos…  cualquier  sentencia  que  se  imponga  de  conformidad  con  este  párrafo  deberá,  en  ausencia  de una condena previa,  incluir  un  periodo  de  libertad  vigilada de por lo menos 5 años además del  periodo de encarcelamiento…”.   

“Sección   960(a)   del   Título   21.  Organizaciones terroristas, personas y grupos terroristas.      

a. Actos prohibidos.     

Quienquiera que participe en una conducta que  sería  punible  bajo  la sección 841(a) de este título si se comete dentro de  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, o que intente o conspire para hacerlo  así,   con  conocimiento  o  con  la  intención  de  proporcionar,  directa  o  indirectamente,  cualquier  cosa  de  valor  pecuniario  a  cualquiera persona u  organización  que  haya participado o participe en actividades terroristas… o  terrorismo…  será  sentenciada  a  un término de encarcelamiento no menor de  dos  veces  el  castigo mínimo bajo la sección 841(b)(1) de este título, y no  mayor a cadena perpetua”.   

“Sección 963 del Título 21.  

Tentativa y concierto.  

El  que  intente  o concierte para perpetuar  cualquier  delito  definido en este sub-capítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

En   el   caso  analizado,  las  conductas  delictivas   imputadas   al  señor  Arnulfo  Sánchez  González  tienen  sus  equivalentes en los artículos  340,  343,  376  y  384  del  Código  Penal  colombiano  (Ley 599 de 2000), que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado  por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto   para  delinquir.Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro  (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…  terrorismo,  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo 343,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Terrorismo.  El  que  provoque  o  mantenga en estado de zozobra o terror a la  población  o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida,  la  integridad  física  o  la  libertad  de  las personas o las edificaciones o  medios  de  comunicación,  transporte, procesamiento o conducción de fluidos o  fuerzas  motrices,  valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá  en  prisión  de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil  (10.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena  que   le   corresponda  por  los  demás  delitos  que  se  ocasionen  con  esta  conducta”.   

“Artículo 376.  Modificado  por  la  Ley  1453  de  2011,  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.   El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.   Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior…  a  cinco (5) kilos si se trata de cocaína… o dos (2) kilos si se  trata de sustancia derivada de la amapola”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto  para  delinquir (en este caso para  traficar  estupefacientes  y  para  financiar  el  terrorismo)  y el tráfico de  drogas  ilícitas  en cualquiera de sus modalidades se encuentran penalizadas en  los dos Estados.   

4. Equivalencia de las decisiones.  

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en aquella como resolución de acusación y/o  escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio a la fase  del  juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  1º  del  acto legislativo 01 de 1997 faculta a  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de  tales eventualidades se estructura en el caso  analizado,   en  tanto  las  conductas  de  narcotráfico  imputadas  no  tienen  connotación  política,  los  hechos  acaecieron en territorio norteamericano y  fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede  a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigado  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

Al Gobierno Nacional también le corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el  requerido  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos.  Finalmente,  el  tiempo  en  que  el  ciudadano  estuvo  detenido por cuenta del  trámite  debe  serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que  se le imponga.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor Presidente de la República, como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias  que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    Arnulfo  Sánchez  González sea absuelto o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

3.  La  Corte  comparte  el  análisis  del  Ministerio  Público, no así el del señor defensor, respecto de la posibilidad  de  emitir concepto negativo a la extradición, con el argumento de lo necesaria  que  resulta  la  participación  del  señor  Sánchez  González en el proceso de justicia y paz.   

Lo  primero que debe resaltarse al respecto  es  que,  según  lo  afirmado  por  el  mismo  apoderado,  lo  analizado por la  Procuraduría   y   lo   obrante   en  la  actuación,  el  señor  Sánchez  González no ha sido postulado ni  está involucrado en el trámite de la Ley 975 del 2005.   

Por lo demás, a voces de la acusación del  Tribunal  de  los  Estados  Unidos,  el señor Sánchez  González   habría   incurrido   en   acciones   de  narcotráfico   en   el   lapso   comprendido  entre  los  años  2005  y  2008,  circunstancias  que, al parecer, obligarían a su desvinculación del proceso de  justicia   y   paz,   en   el   evento   de   haber  sido  admitido  dentro  del  mismo.   

4. El señor defensor invoca el instituto de  la  cosa  juzgada,  con  el  argumento  de  que  el ciudadano solicitado por los  Estados   Unidos  ya  fue  juzgado  en  Colombia  por  los  hechos  base  de  la  reclamación,  pero  en  la copia de la sentencia aportada por el señor abogado  se  lee que fue condenado por conductas delictivas que no incluyen los concretos  hechos  de  narcotráfico  precisados en la acusación extranjera ni por haberse  concertado para financiar o promover actividades terroristas.   

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Arnulfo  Sánchez  González,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta    determinación    al    requerido   Sánchez  González,  a  su defensor y al Agente del Ministerio  Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    LEMOS                  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                             JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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