36067(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 225  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 1º de diciembre de  2009,  el  Juez  3º  Penal  del  Circuito  de Tuluá (Valle) declaró al señor  Henry  Loaiza  Ceballos autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  dos  conductas punibles de homicidio  agravado.  Le  impuso  30  años  de  prisión,  10  de  inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad  condicional.   

El  acusado  y  el  defensor  apelaron  la  decisión,  que  fue  ratificada  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga el 17 de  noviembre de 2010.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Daniel Arcila Cardona, antiguo miembro de las  denominadas  autodefensas unidas de Colombia, rindió testimonio los días 23 de  abril  y 18 de mayo de 1990 en dos despachos judiciales. Dijo que cumplía labor  como  informante  del  Ejército  en  Buga  (Valle), que el mayor Alirio Urueña  Jaramillo  trabajaba  con  esa  organización  ilegal, que era financiada, entre  otros,    por   Henry   Loaiza   Ceballos,  alias  “El  alacrán”  o  “Foraica”,  y que, por desmanes  cometidos  por el grupo, decidió contar a la justicia lo que sabía respecto de  la que se conoció como la “masacre de Trujillo”.   

A  principios  o  mediados  de  mayo de 1991  Arcila  Cardona  fue  visto  por  última  vez cuando, en compañía de Mauricio  Castañeda  Giraldo,  alias  “El escorpión”, era detenido por agentes de la  Policía de Trujillo.   

Antes de que se le causara la muerte, Jesús  María  Gómez  Mejía, miembro del grupo armado ilegal, dejó una grabación en  la  que  dio cuenta que Arcila Cardona había delatado a todos los cabecillas de  la  organización,  por lo que el grupo decidió “cogerlo”. Que el operativo  para  hacerlo  (con  la  ayuda  de agentes de Policía), lo llevó a cabo Gómez  Mejía  y  que  cuando  ello  sucedió,  Arcila Cardona y el muchacho con el que  andaba   fueron   llevados   a  la  hacienda  “Villa  Paola”  en  donde  los  torturaron.   

Agregó  que  al día siguiente llegó “la  plana      mayor”,      entre      la      cual      estaban      Loaiza,   alias   “Foraica”,  Orlando  Henao,  Diego  Montoya,  Mauricio  Espinosa  y  Carlos  Alberto Garzón, quienes  torturaron  a Daniel y al otro joven, “les mocharon una oreja y se las tiraron  a  los  perros”,  a  Daniel  le  quitaron  una  oreja,  “la cual masticó”  Loaiza,  quien  estaba  muy  ofendido  con  Daniel  porque  lo había traicionado. Luego les dispararon a los  pies,  les prendieron fuego de la cintura para abajo, los golpeaban, los herían  con  navajas,  a  Daniel,  aún  con  vida,  le echaron gasolina en la boca y le  prendieron  fuego.  Finalmente, les dispararon, los descuartizaron, les cortaron  las  cabezas  con machetes y los pedazos los metieron en una caneca que llenaron  con piedras y arrojaron al río.   

En  vida,  Gómez  Mejía también hizo este  relato  a  otros  compañeros  del grupo ilegal, quienes así lo refirieron a la  justicia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  31  de  diciembre  de  2007 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en  contra    de    Henry   Loaiza   Ceballos   como  responsable  del  concurso  de  dos  delitos  de  homicidio  agravado,  previstos  en  los  artículos 323 y 324.2.4.6.7 del Código Penal de  1980,  que  escogió por favorabilidad (folio 85, cuaderno 10), decisión que no  fue  recurrida  y  cobró ejecutoria el 23 de enero de 2008 (folio 157, cuaderno  10).   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El defensor realiza una extensa reseña de la  actuación  procesal,  dentro  de la cual intercala frases como que el Fiscal de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos,  que investigó y acusó, no es delegado ante  ningún  juez,  en  tanto  su  creación  no  fue  legal,  sino  producto de una  resolución   del  Fiscal  General,  que  los  homicidios  son   presuntos,  porque   nunca  se demostró el cuerpo del delito (los despojos mortales no  aparecieron,  no  existe  acta de levantamiento de los cadáveres, necropsia que  señale  la  causa  de  la  muerte  ni  registro  civil  de  defunción), que la  calificación debió ser por secuestro o desaparición forzada.   

Agrega  que no puede admitirse que el deceso  se  pruebe  con  cualquier  medio,  porque así resultaría fácil encubrir a un  delincuente  y  que  alguien  se  auto-incriminase  de  haberlo matado. Dice que  quienes  se dijeron miembros del grupo nunca han sido condenados por ese delito,  por   el   contrario,  se  los  ha  absuelto,  luego  solamente  se  está  ante  suposiciones  y  especulaciones, que las auto-confesiones no fueron verificadas,  como  tampoco  la  grabación  (no  hay prueba “auto gráfica” que señale a  quién  corresponde  la  voz  y  bien  pudo hacerla el testigo Pablo Emilio Cano  Gómez  para  desviar  la  investigación), que además apareció en poder de un  sacerdote  jesuita  con  ánimo de venganza y de lucro, por querer hacerse a las  indemnizaciones  ofrecidas  a  las  víctimas  de  la “masacre de Trujillo”,  quien  fue  escuchado  sin la presencia de la defensa, lo que igual sucedió con  otro testimonios.   

Dice   que   se  negaron  ampliaciones  de  testimonios   con   argumentos   sofísticos  como  ausencia  de  pertinencia  y  conducencia,  que  la  apertura  de  indagación  previa  no  fue  notificada al  acusado,   quien   se   encontraba  detenido,  en  detrimento  de  sus  derechos  fundamentales,  sin  que las nulidades reclamadas tuviesen éxito, porque lo que  existía  era  un  afán  de  condenarlo, que respecto de esas declaraciones los  jueces  se  negaron  a  hacer  un  análisis  serio y ponderado, toda vez que no  merecen   credibilidad,   según   lo  ha  demostrado  en  escritos  anteriores.   

En  radicado distinto -agrega-, al sindicado  se  le  hicieron cargos por el mismo homicidio, pero solamente a última hora se  unieron  los  dos  expedientes,  tratándose de hechos conexos. Al acusado se lo  vincula  a  uno  y  otro  proceso,  para  frustrar su libertad y así cumplir el  designio  institucional  de  aplicarle las penas de cadena perpetua y muerte. En  el  presente,  a  pesar  de  estar  señalado  desde  un comienzo, se dilató su  vinculación por varios años.   

Refiere que no se allegaron copias de varios  procesos que hubiesen acreditado la mendacidad de algunos testigos.   

Luego  de  78  hojas de reseña procesal, el  defensor     formula    cuatro    cargos, que presenta así:   

Primero. Causal 1ª  del  artículo  207  de  la  Ley  600 del 2000, violación de la ley sustancial,  artículo  170.4  del  Código  de Procedimiento Penal, que es norma procesal de  efectos  sustanciales,  al igual que el artículo 29 de la Constitución, porque  el  Tribunal  omitió  analizar  y  explicar  si compartía o no las razones del  defensor  recurrente,  con lo cual afectó los derechos fundamentales del debido  proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia.   

Solicita  se case el fallo del Tribunal y se  le    ordene    responder    de   manera   argumentada   las   razones   de   la  apelación.   

Segundo. Violación  de  normas sustanciales de efectos procesales, del debido proceso, del derecho a  la  defensa  y  del  libre  acceso  a la administración de justicia, porque los  hechos  conexos  se  deben  investigar y juzgar bajo una misma cuerda procesal y  desde  que  el  acusado  se  presentó  a  la justicia había y todavía existen  investigaciones  por  sucesos acaecidos antes del 19 de junio de 1995, cuando en  realidad todas esas investigaciones han debido aunarse en una sola.   

Además,  respecto  de  la  muerte de Arcila  Cardona  le  habían hecho cargos en otro proceso en agosto de 1995, lo que puso  en conocimiento en este asunto y sus súplicas fueron desatendidas.   

Solicita  se  invalide  lo  actuado desde el  cierre  de  la  investigación  y  se  disponga  que  todas  las investigaciones  seguidas contra el procesado se adelanten bajo una sola cuerda.   

Dice  que  se  impone declarar la nulidad de  oficio,  porque  la  defensa  no busca que absuelvan o condenen al acusado, sino  que  tenga  un  proceso  justo  y  único  por todas las imputaciones que le son  hechas.   

Tercero. Error en la  calificación  jurídica,  porque no está demostrado el cuerpo del delito, dada  la  inexistencia  de acta de levantamiento del cadáver, necropsia médico-legal  y  registros  de  defunción,  además  de  que existen tres hipótesis sobre la  muerte  de  Arcila Cardona y Castañeda Giraldo: (i) que fueron detenidos por la  Policía  y  entregados  a  un  grupo  ilegal  dirigido por el acusado, (ii) que  fueron  retenidos  y asesinados por Pablo Emilio Cano Gómez para evitar que, de  pronto,  declarara  en su contra, y, (iii) que los capturó Jesús María Gómez  Mejía,   quien   los   llevó   a   “Villa   Paola”   y   allí   les   dio  muerte.   

Además,  al encontrarse diversos cadáveres  como     N.     N.,    debieron    practicarse    exámenes    de    ADN    para  identificarlos.   

Como  los  cadáveres  no  han  aparecido,  elemental  era  que  la  calificación  jurídica  debía  ser por desaparición  forzada   o   secuestro.   Ello,   porque,   además,  la  grabación  atribuida  ilícitamente  a  Jesús  María Gómez Mejía no puede ser admitida, puesto que  no  se  recogió  en  debida forma dentro de un diligenciamiento judicial y, por  tanto,  no  puede dársele connotación de acto jurídico y jurisdiccional, y no  hay  certeza  de quién la grabó, luego en su aducción se incurrió en errores  de hecho y de derecho.   

Cuarto. Dice que en  caso  de que no prosperen algunas de las nulidades anteriores, se disponga casar  y  absolver,  porque  se incurrió en error de hecho y de derecho al darle valor  de  prueba  (confesión y declaración) a la grabación aportada, además de que  no  fue  ratificada por quien la hizo y no existen muestras para hacer la prueba  “aspecto gráfica”.   

Por otra parte, confrontada la grabación con  la  indagatoria  de  Pablo  Emilio  Cano  Gómez,  este  la  controvierte, y los  declarantes  (que  se  impidió  contra-interrogar)  solamente mencionan rumores  sobre  la  pertenencia  del  sindicado  a  la cofradía criminal, y señalaron a  Reinel  Gómez  Correa  como quien creó el grupo criminal en Trujillo en 1988 y  1989,  pero  fueron  desmentidos,  pues para ese entonces se encontraba preso en  Estados Unidos.   

Así, surge la duda sobre la forma en que las  víctimas  fueron  aprehendidas  y  sobre  los  autores  del  hecho, siendo más  probable  que hubiese sido Pablo Emilio Cano para encubrirse. Por ello, solicita  se case y se absuelva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Corte       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1. A pesar de presentar cargos por violación  a  la ley sustantiva, el defensor no cita ninguna norma del Código Penal objeto  de  vulneración, ni precisa si esta infracción fue producto de una exclusión,  de una aplicación indebida, o de una interpretación errónea.   

2.  Cuando se acude a la vía extraordinaria  para  cuestionar  la valoración probatoria de los jueces de instancia, es carga  del  impugnante  precisar  si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno  de  hecho;  en  el  primer  evento,  a  la  vez,  se impone que concrete si ello  obedeció  a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de  las  normas  procesales  que  reglan  las  formalidades omitidas; si de error de  hecho  se  trata, es necesario que señale si fue producto de un falso juicio de  existencia  (por  omisión  o  suposición)  o  de  identidad,  o  de  un  falso  raciocinio  (en  este  caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la  ciencia,  o  el  postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto  de trasgresión).   

Con nada de ello cumplió el señor defensor.   

3. En su extenso escrito, en forma reiterada  el   demandante   infringe   el   postulado   que   prohíbe   formular   cargos  contradictorios,  salvo  que  ello  se  haga  de  manera  separada  y  en  forma  subsidiaria,  además  de  incurrir  en  disímiles inconsistencias. Por vía de  ejemplo, obsérvese:   

3.1. De manera simultánea y respecto de una  misma  situación   hace referencia a errores de hecho y de derecho, que no  solamente  no  discrimina,  sino  que desconoce que ellos se oponen, en tanto el  error de hecho niega el de derecho y a la inversa.   

3.2. En cargos que, al parecer, apuntaban a  la  nulidad,  mezcló temas como aquel de que las únicas pruebas para acreditar  la  muerte de una persona son la existencia de los despojos mortales, el acta de  levantamiento  del  cadáver,  la necropsia médico-legal y el registro civil de  defunción.  Igual, dice, la identidad de quien realiza una grabación solamente  puede  darse  mediante  una  prueba “aspecto gráfica” o “auto gráfica”  (parece que pretendía referirse a prueba especto-gráfica).   

Es  evidente  que  quien  señala faltas al  debido  proceso,  al  derecho  a  la  defensa  o  al principio de investigación  integral,  no  puede pretender solución diversa que la declaratoria de nulidad,  a  efectos de que al retrotraer el procedimiento se restablezcan esas garantías  lesionadas.   

Pero  si  de manera simultánea pretende se  realice  una  valoración  probatoria, esto comporta invocación a la violación  indirecta,  que,  de  necesidad,  reclama  un fallo de fondo. Y es obvio que una  sentencia  que  parta  de  la que se dice es la adecuada valoración probatoria,  exige  que  el  trámite  del  juicio  haya  sido respetuoso de las formas de un  proceso  como  es debido. Entonces, en el mismo contexto y de manera simultánea  no  puede  postularse  la  nulidad  y  una  sentencia  de  fondo,  pues  las dos  decisiones se repelen.   

Por lo demás, las censuras de que se trata  han  debido  ser  presentadas  por vía del error de derecho por falso juicio de  legalidad,  lo  que no hizo el señor defensor. Pero tampoco precisó la especie  de  tarifa  probatoria  que  pretende, en virtud de la cual la objetividad de un  homicidio  solamente  se  puede demostrar por medio de los elementos probatorios  que precisa.   

Y el recurrente no hace tal cosa, al parecer  porque  conoce  que en el sistema de libertad probatoria que recoge el artículo  237  del  Código  de Procedimiento Penal, claramente se regla que los elementos  de  la  conducta punible y la responsabilidad del acusado pueden demostrarse con  cualquier medio probatorio.   

Por lo demás, al argumento aquel de que, al  no  probarse el hecho con las pruebas señaladas, fácilmente podría permitirse  un  fraude,  puede  oponerse  una  razón  en la misma línea de pensamiento, en  tanto  de  no  poder  verificarse  una  muerte  con medios diversos a los que se  concretan,   fácil   resultaría  eludir  cargos  por  homicidio  acudiendo  al  expediente,  de  común  utilización  en  grupos  organizados ilegales, de, por  ejemplo,  incinerar  los cadáveres y hacer desaparecer las cenizas, desde donde  resultaría imposible lograr aquellas pruebas.   

Lo  mismo sucede con la prueba encaminada a  verificar la procedencia de una grabación.   

3.3.  En  los  tres  primeros  cargos  el  demandante  postula  como causal de casación la violación a la ley sustancial,  pero  además  de  que no precisa si se trata de la vía directa o la indirecta,  señala   como   normas   infringidas   algunas  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  si  bien  dice que se trata de “normas procesales de  efectos  sustanciales”,  nada  explica  sobre  este  alcance, en tanto las que  indica  son  disposiciones  de  simple  trámite,  sin  que  demuestre que ellas  definan   delitos,   o   aspectos   atinentes   a  la  responsabilidad  o  a  la  punibilidad.   

Además,  no  obstante el enunciado (causal  primera,  violación  a  la  ley sustancial), el recurrente mezcla indebidamente  supuestas  faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, para, finalmente,  en  el cargo cuarto, decir que en los tres anteriores postula la nulidad, asunto  que,  ya  se  dijo,  resulta  contradictorio, pues un juicio no puede, a la par,  resultar  nulo  (por violar el debido proceso y el derecho de defensa) y válido  (la  violación  de la ley sustantiva exige fallo de reemplazo, que, obviamente,  depende de un juicio respetuoso de aquellas garantías superiores).   

3.4.  El  impugnante  censura  que,  en  un  comienzo  y  en  contra del acusado, se adelantaron dos investigaciones, en cada  una  de  las  cuales  se hacía referencia a la muerte de Daniel Arcila Cardona,  pero  igualmente advierte que ellas se unieron en una sola, sin que demuestre de  qué  manera  la  inicial  irregularidad,  finalmente  enmendada, perjudicó sus  garantías fundamentales.   

Tampoco  acredita  lesión  alguna  por  la  circunstancia  de  que se le hubiese negado en las dos instancias la ampliación  de  testimonios,  lo  que,  dice, los jueces argumentaron que obedeció a que no  acreditó  la pertinencia y conducencia de tales diligencias, lo que ni siquiera  hace  en  el  escrito  de  casación,  en  tanto se limita a reiterar que era un  derecho  de  la  defensa  contra-interrogar, pero nada dice de lo que pretendía  aclarar  y  desconoce  que la controversia se cumple desde diversas actuaciones,  no exclusivamente a partir de hacer preguntas al declarante.   

3.5. El defensor repite con insistencia que  en  contra  de  su  acudido  cursan varias investigaciones, todas las cuales han  debido  tramitarse bajo una misma cuerda procesal, pero desconoce que el mandato  legal,  por  excelencia,  está  dado  por  la  unidad  procesal de que trata el  artículo  89  procesal  y  que  predica  que  “por  cada  conducta punible se  adelantará una sola actuación procesal”·   

Si  bien  refiere  a  la  existencia de una  conexidad  entre  los  varios  hechos,  en razón de la unidad de acusado, igual  deja  de  lado  que a voces del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal,  ella    puede    romperse,    sin   que   tal   decisión   signifique   nulidad  alguna.   

Por lo demás, que delitos conexos se fallen  por  separado  no implica lesión alguna, pues, en últimas, la exigencia de una  sola  sentencia  por  todos  ellos, lo que apunta es a que las posibles penas se  dosifiquen  con  las  reglas  del  concurso  de  conductas  punibles  y  ello lo  soluciona  el  instituto  de la acumulación jurídica de penas, de que trata el  artículo 470 de la Ley 600 del 2000.   

3.6.  Se  alega  un  supuesto  error  en la  calificación  jurídica,  en el entendido de que los hechos no tipificarían el  homicidio,  sino  secuestro  o  desaparición  forzada,  pero la tesis parte del  supuesto  de  que  se  admita  la inexistente tarifa probatoria de que la muerte  solamente  podía  demostrarse  con los medios que la defensa indica, lo que, ya  se  dijo,  resulta inadmisible. Por lo demás, el secuestro y/o la desaparición  forzada  parece que podrían concurrir con el homicidio, como que aquellos no se  opondrían  a éste, pero en respeto de la prohibición de reforma en contra del  apelante único, la Corte no se pronunciará sobre el particular.   

3.7.  El  reproche  consistente  en  que la  investigación  y  la  acusación  fueron  realizadas  por la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos,  entidad  que se dice no tiene competencia por no tratarse de  un  fiscal  delegado  ante  un juez, no tiene sentido alguno, en tanto desconoce  que  el  Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía  (que  es  ley de la República)  precisamente  habilita  la  conformación  de  tal tipo de unidades de carácter  nacional,  conformadas  por  fiscales  delegados  ante los jueces y adscritas al  Despacho    del    Fiscal    General    o   de   la   Dirección   Nacional   de  Fiscalías.   

4. Lo que hizo el censor, de manera un tanto  incoherente  y  repetitiva,  fue  acudir  a  un  alegato  de  libre factura. Tal  mecanismo  puede  resultar  admisible  en  las  dos  instancias que conforman la  estructura  básica  de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede  de  casación,  a  la  cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser  desvirtuada  a  partir  del  señalamiento y demostración de concretos errores,  que  de  tiempo  atrás  la  ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se  logra  con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por  razonable  que  se  muestre  no  estructura  los  yerros  que  habilitan la vía  extraordinaria.   

5.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  Henry Loaiza Ceballos.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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