36023(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     nº  36023   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.343  

Bogotá  D.C.,  septiembre veintiuno (21) de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Resuelve  de  fondo  la  Sala  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado José Vicente Martínez  Calderón,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  el  16  de  noviembre  de  2010,  mediante la cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San José  del Guaviare.   

HECHOS  

          Fueron   consignados   en   la   sentencia   de   segunda  instancia  así:   

“Ocurrieron  el  19  y  20 de noviembre de  2008,  el  primero  en  la  casa de habitación del implicado y el segundo en la  morada  de la víctima, ubicadas en el barrio remanso del municipio de San José  del  Guaviare, cuando la menor H.C. de 9 años de edad, cautivada por los dulces  y  el  dinero  que  José  Vicente  Martínez  le regalaba, fue objeto de abusos  sexuales   de   parte   de  éste  que  se  concretaron  en  besos,  manoseos  y  manipulación de los órganos genitales de la menor”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos antes referenciados, la  Fiscalía  General  de la Nación, el 8 de febrero de 2010, presentó escrito de  acusación  contra  José  Vicente  Martínez  como presunto autor del delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años.   

          2.  El  juicio  fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  San  José  del  Guaviare  que en audiencia del 29 de junio de 2010, emitió  sentencia  condenatoria  contra  el procesado como responsable del delito por el  cual  fue acusado, imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción principal.   

          3.  El  fallo  de primera instancia fue impugnado por la defensa del  sindicado,  siendo  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Villavicencio,  en decisión del 16 de noviembre de 2010, la cual fue notificada  a  las  partes  de  manera  personal  según  acta  del  día 18 del mismo mes y  año.   

          4.  Contra  la  anterior decisión la defensa del acusado, recurrió  en  casación, siendo admitido el recurso mediante auto del 9 de agosto del año  que  trascurre,  cuya  sustentación  oral  se  llevó  a  cabo  el pasado 23 de  agosto.   

LA DEMANDA  

Son  dos  los  cargos  propuestos  contra la  sentencia de segunda instancia:   

1.   Causal   Segunda.   “Nulidad   por  desconocimiento de la estructura del debido proceso”   

Sostiene  la vulneración del debido proceso  por  parte  del  Tribunal  de  Villavicencio,  al haber omitido dar lectura a la  sentencia  de segundo grado en audiencia, notificando la decisión por estrados,  con  lo cual se desconocieron principios básicos del sistema acusatorio como la  oralidad  y la publicad, toda vez que se impartió un trámite escritural propio  de  la  Ley  600 de 2000. Como soporte de sus argumentos, cita el auto 32300 del  21 de octubre de 2009 de esta Sala.   

Solicita  de  la  Corte,  la declaratoria de  nulidad  del  fallo  de  segunda  instancia, con el fin de que sea comunicado en  audiencia,  de  forma que se restablezcan los derechos a la igualdad y al debido  proceso,  pues “legalmente aún no se ha producido el  fallo  de  segunda  instancia  al  no  haberse  celebrado  la  audiencia para su  lectura”.   

2. “Causal tercera: violación indirecta de  la  ley  penal sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad y  falso   juicio   de   convición   y   error  de  hecho  por  falso  juiicio  de  existencia”   

Dentro  de  este  acápite  presenta  varios  reparos contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, así:   

2.1   Error de derecho por falso juicio  de  legalidad respecto de la denuncia presentada por Liboria Viafara Mina, madre  de  la  menor,  toda  vez  que  lo manifestado por esta persona en su denuncia y  respectiva  ampliación,  no  sirve  para  fundamentar  una  sentencia,  pues la  denuncia  fue incorporada a través de la lectura que de la misma hizo el fiscal  del  caso  ante  la imposibilidad de hacer comparecer a la declarante al juicio.  No  obstante  lo  anterior,  el  sentenciador  de  segundo  grado  la consideró  relevante  y  le  otorgó  el valor de prueba, para lo cual la defensa trascribe  apartes  del fallo en los que se alude expresamente al contenido de la denuncia.   

2.2   Error de derecho por falso juicio  de  legalidad de la entrevista de Deisy Adriana García Morales. Al igual que el  anterior  medio de convicción, afirma que esta entrevista fue aducida al juicio  sin  tener  en  cuenta  las  exigencias  previstas  para  ello,  pues aunque fue  utilizada  para refrescar la memoria de la testigo, no se introdujo a través de  ésta  o  del investigador de la fiscalía que la recepcionó, sino por conducto  de  la  delegada  del  ente investigador.   Estima la libelista que lo  único  que  podía  tenerse  en  cuenta  para  ser valorado como prueba, era el  testimonio  vertido  en  el  juicio  por Deisy García, quien ninguna referencia  hizo  sobre  su  conocimiento respecto de los hechos que le fueron atribuidos al  acusado,  al  narrar  que  no  le  constaba  nada sobre el presunto abuso sexual  contra la menor H.C.   

2.3  Error  de  hecho  por falso juicio de  existencia   respecto   del      testimonio   de  Edwin  Beltrán  Agudelo.   Informa  el  censor  que  el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta esta  versión  y  al igual que lo depuesto por Daisy García, niega haber conocido de  algún  episodio  de  abuso  sexual  contra  la  menor  H. C., a cargo del aquí  procesado,  sólo  escuchó  los comentarios que al respecto hizo la madre de la  niña, Liboria Viafara.   

2.4  Error  de  derecho  por falso juicio de  convicción  frente  al  testimonio  de  la  psicóloga Marcela Gómez Villegas.  Acusa  a  este medio de prueba de haberse ofrecido para demostrar lo manifestado  por  la  menor  H.C.,  constituyéndose  en  una prueba de referencia que impide  desvirtuar  la  presunción de inocencia, tal y como se señaló en la casación  27477,  reiterada  en la radicada bajo el número 32050. Frente a la “supuesta  entrevista”  de  la  menor,  resalta  la demandante como ésta no se encuentra  consignada  en  ningún  medio  escrito  o  de  audio,  sino  que  se  encuentra  contendida en el informe psicológico elaborado por la perito.   

Solicita  la  recurrente  que  se  case  la  sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

    

1. Intervención del fiscal delegado     

Frente al primer cargo de nulidad, indica que  en  efecto  hubo  una  irregularidad  al  no  haberse convocado a audiencia para  lectura  del fallo de segunda instancia, pero ésta no afecta el debido proceso,  ni amerita la invalidación de lo actuado.   

Citando la casación 37250, manifiesta que la  situación  narrada  en  la  demanda  y  fundamento  del  primer  cargo,  no  es  trascendente  y  el acto cumplió con la finalidad para la cual estaba previsto,  esto es, la notificación de la sentencia de segundo grado.   

Al referirse a la segunda censura, sostuvo el  delegado  del  acusador  que  no  es  cierto  que el fallo se haya fundado en la  denuncia  en  su calidad de prueba de referencia, toda vez que también concurre  la prueba pericial y la prueba testimonial.   

Sobre  esto,  alude  al  testimonio de Daisy  Morales  a  través  de quien se introdujo la entrevista que ésta rindió en la  investigación,  la  cual  fue  utilizada  para  impugnar  la credibilidad de la  declarante  y  el  hecho  de  que  en  juicio  haya  manifestado  desconocer los  pormenores  del  hecho,  ello no es indicativo de la inexistencia del mismo para  que se profiera una sentencia absolutoria.   

Por  último  alude a la prueba pericial, la  cual  se  fundó en el informe base de opinión de la psicóloga que entrevistó  a  la menor, la cual no constituye prueba de referencia y por tanto es legítimo  sustentar  el  juicio  de  responsabilidad  a  partir  de la prueba científica.   

    

1. Defensa     

El  representante  judicial  del  acusado,  consideró  suficientes  los  argumentos  expuestos  en el libelo, motivo por el  cual   no   intervino   en   la   audiencia   de   sustentación   del   recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Nulidad  por  notificar  la sentencia de segunda instancia de manera  personal y no en estrados.     

En  relación  con  la  acreditación  de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y  lo  más  importante,  comprobar  que  la  anomalía  denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia), dado que el recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Esta    Corporación    ha    denotado  insistentemente1   

, cómo deben sustentarse los ataques por la  violación al debido proceso o al derecho de defensa:   

“Viene  afirmando  la  Sala  desde  tiempo  atrás    que    el    desconocimiento   al   debido  proceso,    debe   apoyarse   en   cuatro   columnas  primordiales:    (a)   la  identificación      concreta      del      acto     irregular;     (b) la concreción de la forma como éste  afectó  la  integridad  de la actuación o conculcó las garantías procesales;  (c)   la   explicación  trascendente  de  por  qué  es  irreparable  el daño, es decir, demostrando su  lesividad   y,   (d)   el  señalamiento    del   momento   a   partir   del   cual   debe   reponerse   la  actuación.   

Deberá conjugar el actor, los principios que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades  y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)  

Especificándose, en la violación al derecho  de  defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las  disposiciones  infringidas,  el estado en el que debe permanecer la actuación y  demostrar  que  los  principios  que rigen las nulidades se hubieren superado, a  fin  de  determinar  la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y  su especifica incidencia en el juicio”.   

          Para  el  presente  caso,  en efecto se verifica que la sentencia de  segunda  instancia  fue  notificada  por escrito en forma personal a cada uno de  los  sujetos  procesales,  toda  vez que el Tribunal de Villavicencio consideró  aplicable  el  último  inciso  del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual  señala  que  las  decisiones  adoptadas  con  posterioridad  al vencimiento del  término  legal,  deberán  ser  notificadas  personalmente  a  las  partes  que  tuvieren vocación de impugnación.   

          Lo  anterior, habida cuenta que el artículo 179 del mismo estatuto,  modificado  por  el  artículo  91 de la Ley 1395 de 2010, otorga un plazo de 15  días  para resolver la apelación de la sentencia, término que en este caso se  superó.   

          Si  bien  es cierto, la libelista cumple con el deber de identificar  el  acto  irregular,  también lo es que la Corte no advierte su lesividad, esto  es,  la  afectación  de la garantía del debido proceso, y por contera, tampoco  la  necesidad  de  retrotraer  el trámite con el fin de que el fallo de segundo  grado sea leído en audiencia.   

            El hecho de que la sentencia no haya sido comunicada en audiencia,  en  manera  alguna  afecta  los principios de publicidad y oralidad del proceso,  pues  en forma oportuna las partes conocieron su contenido y pudieron ejercer el  derecho  a  controvertirla  en  sede  extraordinaria,  prueba  de ello es que se  permitió  la  interposición del recurso de casación y se concedió el mismo a  la defensa como único recurrente.    

          Los  principios  de  oralidad  y  publicidad,  no  se equiparan a la  exigencia  de  que  la  notificación  de  todas  las decisiones adoptadas en el  proceso,  deba  hacerse  en  estrados,  esa es la regla general, pero en ciertos  casos,  como los previstos en el artículo 169, es posible acudir a otras formas  de  comunicación  de  las  providencias, manteniéndose el núcleo esencial del  debido  proceso,  pues  la  notificación  de  otra  forma, no es óbice para el  ejercicio  del  derecho a la doble instancia y la impugnación de las decisiones  judiciales,  pues se trate de notificación por estrados, personal, por conducta  concluyente  o  a  través de comunicación escrita, esta garantía se mantiene.   

          Es  cierto  que  el  principio  de  oralidad  es  característico de  nuestro  procedimiento  penal  según  se  extrae de su consagración como norma  rectora  en  el  artículo  9º  del Código de Procedimiento Penal, sin embargo  dicho  principio  debe  entenderse  esencial  durante el desarrollo del proceso,  mientras  no se haya concluido el debate probatorio, pues en etapas posteriores,  son  admisibles  situaciones  excepcionales que no siempre impliquen el trámite  oral  como  sucede  por  ejemplo con la notificación de la sentencia de segunda  instancia,  tal  y  como  sucede  en  este  caso,  de allí que el artículo 169  permita  otras formas de notificación de las providencias, sin que ello abra la  puerta  para  que se pase de la notificación en estrados a la notificación por  escrito  de  forma  personal  o  a  través  de  comunicación,  pues siempre la  principal   será   en   estrados  durante  el  desarrollo  de  las  audiencias.   

          Aunque  se ha afirmado la intrascendencia del vicio de procedimiento  que  se denuncia, ello no implica desechar la importancia sobre que la decisión  más  significativa  del  proceso,  esto es, la sentencia, sea dada a conocer de  manera  oral, tal y como lo exige el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004,  en  orden  a  hacer  efectivo  el  principio  de  publicidad  que  no  se reputa  exclusivamente  de  las  partes  e  intervinientes,  sino  de  la  comunidad  en  general.   

          Por  tal  motivo,  con la decisión que ahora se adopta al no acoger  la  Corte  la  solicitud  de  nulidad  deprecada,  mal  podría  darse  cabida a  prácticas  judiciales  como  la auspiciada por el Tribunal de Villavicencio, al  sacrificar  las  formas  propias del proceso, para implementar la aplicación de  normas  que  permiten otros tipos de comunicación de las decisiones judiciales,  las  cuales, aunque legítimas, siempre deben considerarse residuales, pues debe  preferirse  el  trámite  que para el efecto fija la norma procedimental, que en  tratándose  de  la  sentencia, ésta debe darse a conocer en audiencia pública  en  presencia  de  las  partes  e  interesados  en  saber  la  decisión  de  la  administración de justicia.   

                       

1. Errores en el proceso de valoración de la prueba     

La  principal queja del recurrente radica en  su  afirmación  sobre  que el fallo del Tribunal, se fundamentó en elemento de  referencia  al  calificar  como tal a la denuncia interpuesta por la madre de la  menor  y  al testimonio de la perito psicóloga, quien entrevistó a la víctima  sobre el presunto abuso sexual del que había sido objeto.   

2.1 Según el artículo 437 de la Ley 906 de  2004,  la  prueba  de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio  oral  y  que  es  utilizada  para  probar  o  excluir uno o varios elementos del  delito,   el   grado  de  intervención  en  el  mismo,  las  circunstancias  de  atenuación  o  de  agravación  punitivas, la naturaleza o extensión del daño  irrogado  y  cualquier  otro  aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea  posible practicarla en el juicio.   

          Los  elementos  de  la prueba de referencia son entonces2:   

     

i. Una  declaración  realizada  por  una  persona por fuera del juicio  oral.   

ii. Que  verse  sobre  aspectos  que  en  forma  directa o personal haya  tenido la ocasión de observar o percibir.   

iii. Que  exista  un  medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia  para  probar  la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de  oídas por ejemplo) y   

iv. Que  la  verdad  que  se  pretende probar tenga por objeto afirmar o  negar  aspectos  sustanciales  del  debate  (tipicidad  de la conducta, grado de  intervención,   circunstancias   de   atenuación   o   agravación  punitivas,  naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).     

La  prueba de referencia se refiere entonces  a   aquel  medio  de  convicción  (grabación,  escrito, audio, incluso un  testimonio),  que  se  lleva  al  proceso  para  dar  a conocer una declaración  practicada  por  fuera  del  juicio, con el objeto de demostrar que es verdadero  cuando  es imposible llevar al testigo por las causas expresamente señaladas en  la  ley;  por  ser  éste  un  instituto  que obviamente raya con los principios  probatorios  del juicio, principalmente los de inmediación y contradicción, su  admisibilidad  se  torna  excepcional  y también su fuerza demostrativa resulta  menguada.   

Es  por  lo  anterior  que  la  prueba  de  referencia,  no  sólo  se enfrentará a inconvenientes sobre su poder suasorio,  sino  a cuestiones que afectan el debido proceso constitucional en lo que atañe  a  los  principios  que  regulan la práctica de los medios de convicción en el  juicio,  de allí que su admisibilidad se torne inusual, exista una cláusula de  exclusión  de  este  medio de convicción, se haya establecido una tarifa legal  negativa,  artículo  381  de la Ley 906 de 2004 y el legislador en su artículo  438  ibídem  regule  las situaciones en las que pueda permitirse una prueba que  no  ha  sido  practicada  en  presencia del juez de conocimiento en el escenario  propio del juicio.   

Tales  situaciones son: (i) si el declarante  manifiesta  bajo  la  gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los  hechos;  (ii) si el testigo es víctima de un delito de secuestro, desaparición  forzada  o evento similar; (iii) si padece de una grave enfermedad que le impide  declarar;  (iv) si ha fallecido; (v) cuando las declaraciones estén registradas  en  escritos  de  pasada memoria o archivos históricos. Es sólo en los eventos  antes  descritos  que  es posible tener como prueba a las declaraciones rendidas  por fuera del juicio oral.   

En    varias   oportunidades3,     la  Corporación  ha  estudiado la naturaleza, admisibilidad y valoración del medio  de  prueba  de  referencia,  para  reafirmar  cómo  se  torna en un elemento de  convicción  excepcional,  cuyo  contenido  debe  encontrar eco en otras pruebas  practicadas  con  inmediación  y sometida su producción a la participación de  las  partes,  so  pena  que  opere  la  regla  del  artículo 381 del Código de  Procedimiento  Penal,  que en últimas, cabe agregar, es clara manifestación de  que  nuestro  sistema  procesal propugna por la regla de exclusión de la prueba  de referencia.   

2.1.1 Para el presente caso, en lo que atañe  a  la  denuncia,  es  cierto  que  efectivamente  ésta  fue  considerada por el  juzgador  de  segundo  grado  como  una  prueba  más  y  valorada  junto con la  experticia  psicológica  y  el  testimonio  de Daisy García, en orden a emitir  condena  contra el aquí procesado, es decir, fue tenida en cuenta al momento de  determinar  la  materialidad  del  delito  y la responsabilidad de José Vicente  Martínez Calderón.   

          Las  razones  por  las  cuales  la  madre de la menor, quien puso en  conocimiento  de  la  Fiscalía  los hechos de los que estaba siendo víctima su  hija,  no  compareció  como  testigo  al juicio, a pesar de que fue debidamente  citada  a  la dirección de su residencia, obedecieron según el fiscal delegado  a  su  voluntad de trasladarse a Venezuela junto con la niña, de acuerdo con el  informe que le rindió un investigador del ente acusador.   

Esta situación en principio no corresponde a  las  expresamente  señaladas  en  el  artículo  438 de la Ley 906 de 2004; sin  embargo  podría  ajustarse a aquella regulada en el literal b), esto es, cuando  la  norma  alude  a  la  expresión  “evento similar” a casos de secuestro y  desaparición  forzada,  tal  cual  se  refirió en la casación 32829 del 17 de  marzo   de   2010,   cuando   se   indicó  que  “la  indisponibilidad  del  testigo  obedezca  a  situaciones  de fuerza mayor que no  puedan  ser racionalmente superadas como podría ser la desaparición voluntaria  del declarante o su imposibilidad de localización”.   

Empero, la imprecisión de la norma al acudir  a  la  expresión  “evento  similar”, genera el peligro de que la excepción  que  implica  la  prueba  de  referencia,  se convierta en la regla, pues en una  sociedad  como  la  Colombiana  en donde no existe conciencia ciudadana sobre el  deber  de  declarar,  ni  el  compromiso  social  que  ello implica, sumado a la  influencia  de  la  criminalidad  que  utiliza  la  amenaza  para evitar que los  testigos  comparezcan  al  juicio,  conduce  a  que  sea  bastante usual que los  declarantes  se  muestren  renuentes  a  atender  el  llamado  de  la  justicia,  constituyéndose   ésta   en  una  de  las  principales  dificultades  para  la  administración de justicia.   

En  tal  medida, considera oportuno la Corte  precisar  en  qué  términos  puede  aceptarse  la  falta  de localización del  declarante  o  su  desaparición  voluntaria, como causa de admisibilidad de una  declaración  rendida  fuera del juicio y ajustarse a la situación que describe  el   literal   b)   del   artículo   438,   la   cual  en  otras  legislaciones  procesales4  se  califica  como  la falta de disponibilidad del testigo, ya sea  porque  está  impedido para declarar al gozar de ese privilegio constitucional;  no  desea  declarar;  manifiesta  no  recordar;  no  ha  sido  posible lograr su  comparecencia,  a  pesar  de haber sido citado y quien ofrece la declaración ha  hecho lo posible para que asista al trámite procesal.   

Lo  primero  que  debe  advertirse es que la  naturaleza  adversarial  del  sistema, impone a las partes el deber de hacer que  sus  testigos,  ya  sea  de  cargo o de descargo, comparezcan al juicio, sin que  dicha  obligación  pueda  ser  traslada  al  funcionario judicial, quien aunque  tiene  el compromiso de tomar las medidas coercitivas necesarias para contar con  los  declarantes  en el desarrollo del juicio oral, es a las partes a quienes de  primera  mano  les corresponde garantizar que sus deponentes estén presentes en  las  audiencias y cumplan con el compromiso consagrado en el artículo 383 de la  norma procesal penal, sobre el deber de declarar.   

Dicha  obligación,  no se suple simplemente  con  suministrar  la  ubicación  exacta con el fin de que la administración de  justicia  cite  a  la  persona  que  debe  declarar, sino que la parte tiene que  desplegar  todo  tipo de actividades encaminadas a la localización del testigo,  cuando   ésta   se  desconoce,  o  conociéndose,  el  testigo  es  renuente  a  comparecer,  poniendo  en conocimiento del juez dicha situación, en orden a que  ejerza  los  poderes  a  los  que  se  refiere  el artículo 384 del estatuto en  mención,  esto  es,  se disponga la conducción del deponente por intermedio de  la Policía Nacional.   

El  compromiso de garantizar la presencia de  los  testigos,  se  torna  más  exigente  para  la Fiscalía por contar con los  medios  e  infraestructura  necesaria para conocer la ubicación de una persona,  de  allí  que el juez deba acudir a criterios de razonabilidad con el objeto de  determinar  las  posibilidades  con  las que cuenta la parte para cumplir con su  deber  de  informar  la  localización  exacta del declarante y si le era viable  desplegar  algún  tipo  de  actividad para lograr su comparencia, además de la  exigibilidad  de  informarle  al juez de conocimiento la necesidad de ordenar la  conducción del deponente.   

En  tal medida, si se pretende incorporar al  juicio  un  medio  de  convicción de referencia, por presentarse como “evento  similar”  a  los  previstos  en  el  literal  b)  del  artículo  438  como la  desaparición  voluntaria  del  declarante  o su falta de localización, tendrá  que  valorar  el  juez de conocimiento los aspectos antes reseñados, con el fin  de  que  la  admisibilidad  de  declaraciones  vertidas  fuera del juicio, no se  convierta  en la excusa para que se tengan como prueba de referencia aquellas en  las  que  el  testigo  se  niega  a  comparecer  o  simplemente  se desconoce su  paradero,  sin  que  se  advierta  el  mayor  esfuerzo  de la parte que pretende  aportar  el  testimonio  para  la  consecución  de  los datos de ubicación del  deponente,  o  el  despliegue de actividades para  garantizar su asistencia  al  proceso, y una vez  se haya agotado el trámite para la conducción del  testigo.   

Una  vez  el  juez de conocimiento verifique  objetivamente  las anteriores circunstancias, es posible que admita la aducción  de  una  prueba  de  referencia,  cuya  práctica  debe  someterse  a las reglas  probatorias  del  juicio,  esto  es,  la  declaración  ha  de ser incorporada a  través  del  testimonio  del funcionario o investigador que la recaudó, previa  la  solicitud  de  la  parte  que  la ofrece al funcionario judicial para que la  decrete,  y  el  peticionario desarrolle la argumentación necesaria, en orden a  justificar  el  hecho  de  que  el testigo no pueda comparecer al juicio, con el  traslado  respectivo de la petición para que las demás partes e intervinientes  se pronuncien y pueda ejercer su derecho de contradicción.   

En  el  caso  que ahora analiza la Corte, la  fiscalía  ofreció el testimonio de la madre de la menor, a quien se citó a la  dirección  suministrada  al momento en el que denunció los hechos, persona que  no  compareció  a  la  primera  sesión  de  juicio oral, y para la segunda, el  fiscal  del  caso  puso  en  conocimiento  de  la  audiencia  el  traslado hacia  Venezuela  de  la  deponente  y  de  su  menor  hija, quien también había sido  requerida  como testigo, a través de las labores investigativas desplegadas por  un  funcionario  adscrito  al  ente acusador, quien a partir de indagaciones con  los  vecinos  determinó  la  fijación del domicilio de las declarantes en otro  país, sin poder establecer los datos exactos para su citación.   

En  tal  medida,  era  procedente admitir la  declaración  rendida  por  la madre de la víctima ante la Fiscalía General de  la  Nación,  cuando  puso  en conocimiento de las autoridades el presunto abuso  sexual  al  que  estaba  siendo  sometida su hija por parte del aquí procesado,  dado  que  el  acusador  dio  a  conocer  la  dirección  para citaciones de las  deponentes,  se  les  remitieron  dos telegramas a la dirección que reportó la  denunciante,  las cuales fueron devueltas por la oficina de correo, en tanto que  en  esa  residencia manifestaron desconocer a la señora Liboria Viafara y luego  se  estableció  su traslado hacia Venezuela sin dejar dato alguno  para su  ubicación,  permitiéndose  concluir  que  la  parte que ofreció el testimonio  hizo  lo  pertinente  para  lograr  la  presencia  de las testigos en el juicio,  hipótesis  que se ajusta a lo descrito en el literal b) del artículo 438, como  “evento  similar”,  es decir la imposibilidad de localización del testigo o  la  indisponibilidad  de  éste, como excepción a la cláusula de exclusión de  la prueba de referencia.   

Sin   embargo,  la  aplicación  de  esta  excepción,  no  se  satisface simplemente con la verificación de cualquiera de  las  situaciones  que describe el citado precepto, sino que como ya se señaló,  la  incorporación  de la declaración vertida por fuera del juicio, requiere de  la  práctica  del testimonio del investigador que la recaudó, en este caso, de  Ciro  Wilches  quien  recepcionó  la primera versión y del patrullero Esneider  Iván  Pineda,  quien recibió la ampliación de la misma, ninguno de los cuales  fue  llamado  al  juicio  oral, lo cual dio lugar a que la prueba se allegara en  forma  irregular  a  través  de  la  lectura  que de la declaración hizo en la  audiencia  el  fiscal  del  caso,  faltándose  así  con  los  presupuestos  de  legalidad  en  la práctica del medio de convicción, cuya consecuencia debe ser  la inexistencia jurídica del elemento de prueba así aducido.   

Se señala lo anterior, toda vez que estamos  frente   a  una  prueba  ilegal,  esto  es,  “en  su  producción,   práctica  o  aducción,  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29  superior”5.   Y  se  dice que se falta a uno de  los  requisitos  de  la  prueba  de  referencia,  cuando  no  es incorporada por  conducto  de quien recauda la declaración, toda vez que además de las reservas  que  implica  este  tipo  de  medio  de  convicción  por  ir  en  contra de los  principios  probatorios  que  regulan el juicio dentro de un sistema acusatorio,  ésta  no  puede  estar  mediada por la informalidad, sino que por lo menos debe  exigirse  la prueba de su autenticidad, en orden a demostrar que el contenido de  la  declaración  es  el mismo que se narró ante el investigador y que quien la  suscribe  efectivamente  la  practicó, de lo cual sólo puede dar fe la persona  que la recibió.   

         En  este  orden  de ideas, las declaraciones vertidas por la señora  Liboria  Viafara,  deben  excluirse  del  conjunto probatorio, por manera que no  pueden   fundamentar   ningún   juicio  de  valor  encaminado  a  demostrar  la  materialidad  del delito o la responsabilidad del procesado, por tratarse de una  prueba de referencia ilegal.   

Así  las  cosas,  el  reparo  por error de  derecho  por  falso juicio de legalidad respecto de las declaraciones de Liboria  Viafara, prospera.   

De  otra  parte,  la  trascendencia de este  error  frente  a la sentencia, se examinará una vez se establezca la viabilidad  de  las demás censuras, encaminadas a fijar las pruebas con las que se cuenta y  si  las  mismas  son  suficientes  para  mantener  la condena a pesar de haberse  excluido  las  declaraciones  de  la  madre  de  la  menor ofendida, o si por el  contrario  hay  lugar  a  casar  la  sentencia  del  Tribunal de Villavicencio y  absolver al acusado.   

2.1.2  Ahora  bien, en cuanto al reparo que  también  se  alega  por  la  vía  del  falso  juicio de legalidad, frente a la  entrevista  que  en  la  fase  inicial del proceso rindió Deisy Adriana García  Morales,  resulta  equivocado el planteamiento de la recurrente, toda vez que la  práctica  del  testimonio que esta ciudadana rindió en el juicio, permitía la  incorporación  de  la  entrevista  que ella misma vertió ante la fiscalía, en  razón  a  que  según  las  normas  que  regulan  la  práctica  de  la  prueba  testimonial,  concretamente  el  literal  b)  del artículo 393 de la Ley 906 de  2004,  es posible utilizar las versiones anteriores del testigo con el objeto de  impugnar su credibilidad.   

Fue   justamente  este  el  ejercicio  que  desplegó  el  fiscal,  cuando  la  señora  García  Morales se retractó en el  juicio  de  los  señalamientos  que  hizo  en  su  entrevista,  acerca de haber  observado  al  procesado  en  el cuarto de la menor, acostado en la cama junto a  ella,  para  luego señalar en el juicio que esas afirmaciones no eran ciertas a  pesar  de  haber  suscrito  el  formato  de  entrevista,  sin poder explicar los  motivos de su contradicción.   

          En  tal  medida  la  utilización  en  el juicio de la entrevista de  Deisy  García, era legítima y su contenido se conoció a través de la lectura  que  sobre  la misma hizo quien la rindió, por lo que dicha declaración entró  a formar parte integral del testimonio de esta deponente.   

          Lo  que pretende la defensa bajo una fallida censura de falso juicio  de  legalidad,  es  que  se sustraiga del acervo probatorio, la declaración que  contiene  afirmaciones  que  perjudican  al  procesado,  y  sólo  se consideren  aquellas  que  lo  favorecen, olvidando que el testimonio no puede fraccionarse,  sino  que  debe  valorarse  en  conjunto teniendo en cuenta las retractaciones o  contradicciones  que  sobrevengan  respecto  de declaraciones anteriores que han  sido  debidamente  incorporadas,  en este caso para impugnar la credibilidad del  testimonio,  tal  cual  lo permite el artículo 393 del Código de Procedimiento  Penal,    en    donde    satisfechas    las    reglas   del   interrogatorio   y  contrainterrogatorio,  las  declaraciones  anteriores hechas por el deponente en  el juicio, se integran a su testimonio.   

          En este orden de ideas, el reparo no prospera.   

2.1.3 Respecto al reproche de falso juicio de  existencia  en lo que atañe al testimonio de Edwin Beltrán Agudelo, si bien es  cierto,  el  sentenciador  de  segundo  grado,  no  hizo ninguna alusión a este  testimonio,  debe  tenerse  en cuenta que la Corporación ha sostenido que dicha  circunstancia  no  implica  la  incursión  en  este  tipo  de  error  de hecho.   

En    efecto,   ya   ha   señalado   la  Sala6  que  esta  clase de vicio no se configura simplemente por la falta  de  mención  del  medio de prueba en la sentencia, pues cuando el suceso al que  se  refiere  el elemento de juicio que se extraña, se encuentra contenido en la  valoración  probatoria  no  se reputa dicho vicio. Tampoco cuando reportándose  tal  omisión  probatoria, se concluye que ese medio de convicción desconocido,  no tiene la fuerza demostrativa suficiente para quebrar el fallo.   

Es  justamente  esta última eventualidad la  que  se evidencia en el presente asunto, dado que Edwin Adolfo Beltrán Agudelo,  ningún  conocimiento expresó tener de los hechos atribuidos al procesado, pues  manifestó  que  aunque lo conoce y tuvo trato con él debido al establecimiento  comercial  propiedad  de  éste,  sólo  conoció a la menor de vista  y en  esos  términos  ninguna  injerencia tiene su dicho para desvirtuar la prueba de  cargo  con  base  en  la  cual  se condenó a José Vicente Martínez Calderón.   

El  testigo  claramente  indicó  que lo que  escuchó  sobre  los  tocamientos  sexuales atribuidos al procesado, obedeció a  rumores  y  a  los  comentarios que hizo Liboria Viafara, pero que a él nada le  constaba  ni  sabía  si  eso  era  cierto  o  no,  motivo  por  el cual ninguna  incidencia  tiene  su  declaración  por  tratarse  de una persona que carece de  cualquier  conocimiento sobre los hechos, por manera que su falta de mención en  el fallo, pierde toda trascendencia.   

Por   lo   anterior,   la   censura   no  prospera.    

2.1.4  Por  último, en cuanto al reparo por  falso  juicio de convicción soportado en el argumento de que el fallo se fundó  exclusivamente  en  prueba  de  referencia,  constituida  ésta  además  de  la  declaración  de  Liboria Viafara, en el testimonio de la perito Marcela Gómez,  psicóloga  quien  entrevistó  a la menor, desconoce el criterio que ha sentado  la  Corte en torno a que la pericia no es prueba de referencia, así el concepto  técnico  deba  utilizar  la  información  suministrada por terceros, que en el  caso  de  delitos  sexuales  contra  menores, se convierte casi que en la regla,  pues  la  versión  de  la  víctima  se  obtiene  a  través  del experto en el  tratamiento de este tipo de personas y hechos.   

En  la  casación 25920 del 21 de febrero de  2007  se  dijo  que no era posible catalogar la prueba técnico científica como  medio  de  convicción  de referencia por el hecho de que los peritos tengan que  estudiar  la  historia  clínica  elaborada  por los médicos tratantes, quienes  consignan  información  recaudada por fuera de la audiencia pública y al mismo  tiempo  analiza  los datos suministrados por el propio paciente o víctima, pues  no de otra forma podrían rendir su concepto.   

En  un  caso  de  delito  sexual7,  en donde se  practicaron   declaraciones   de   expertos  en  psicología  con  base  en  las  entrevistas  practicadas  a  la  menor  ofendida  y a su progenitora, en orden a  establecer  la  veracidad  de  sus relatos, se señaló que las declaraciones de  peritos  que conceptúan sobre este aspecto, no pueden catalogarse como testigos  de  referencia,  puesto  que  el  punto  a  dilucidar  no  es  el acontecimiento  delictivo  como  tal,  sino  la  veracidad  de  los relatos que sobre los hechos  suministraron   la  menor  y  su  progenitora,  en  las  diferentes  etapas  del  proceso.    

Es  decir,  en este tipo de valoraciones, el  perito   suministra   su   conocimiento   personal8,  no  sobre  los  hechos  que  tipifican  el  delito,  sino  sobre la confiabilidad que le merece la narración  que  sobre  los  mismos  le  hace el menor, a partir de su formación técnica y  científica  y  su  experiencia en el tratamiento de estos casos, de donde no se  trata  de una prueba testimonial que merezca el calificativo de referencia, sino  de un medio de convicción de índole pericial.   

El  testimonio  del perito, tiene por objeto  dar  a  conocer  el  análisis  técnico  desplegado  por  el  experto sobre las  manifestaciones  de  la  víctima  con  base en factores como su comportamiento,  actitud,  forma  de  narrar  los  hechos  y  varios  criterios  fijados  en  los  protocolos  científicos, en orden a determinar si un menor ha sido o no abusado  sexualmente.   “Es   así  que  el  peritaje  está  encaminado  a  ofrecer  un  elemento  de juicio de corte científico que en todo  caso,  está  sometido  al  tamiz  de la sana crítica por parte del funcionario  judicial”9.   

                                                           

Así  las  cosas,  emerge  claro  que  el  testimonio  de  la  psicóloga  adscrita  al  Instituto  Colombiano de Bienestar  Familiar,  no es prueba de referencia, en la medida en que a través del informe  base  de opinión constituido éste por un “documento final de actuaciones”,  hizo  un  estudio  acerca  de  los  hechos  narrados  por  la menor H.C.V., para  concluir  cómo  ésta sí había sido abusada sexualmente en las circunstancias  en  que  lo  narró,  conclusiones  que  fueron  reiteradas  y  explicadas en el  testimonio  que rindió en el juicio, señalando que dada su experiencia de más  de  siete años en el tratamiento de casos de abuso de menores y la utilización  del   “protocolo de Nichd”, con el fin de abordar las áreas en las que  se  desenvuelve  el  niño,  pudo advertir que la menor podía fácilmente crear  vínculos  con  personas  que  le  ofrecieran  afecto,  tal cual sucedió con el  procesado  con  quien  tenía  una  relación  muy  cercana y lo reconocía como  alguien afín.   

También sostuvo la experta que la narración  de  la  niña  se  tornaba  clara,  coherente,  conciente de las cosas, pudiendo  precisar  la  forma de los tocamientos, el lugar en el que ocurrieron y que esos  hechos  los  exponía  por  voluntad  propia  de  acuerdo  con  lo  que sentía.  Describió  a  la  niña  como  angustiada  por  las  consecuencias que podrían  generarse,  y  al  mismo tiempo, tímida, pero al no sentirse evaluada se logró  valorar  la posición de verdad y mentira, entre lo que para la niña era real o  imaginario.   

Habiendo  quedado claro que el testimonio de  la  perito, no es prueba de referencia y que el mismo contiene la opinión de la  psicóloga  acerca  de  que  H.C.V.,  fue  objeto de tocamientos en sus órganos  sexuales  por  parte  de  quien  la  niña  señaló  como  “el  señor  de la  tienda”,  dicho  medio  de convicción cuenta con el poder suasorio suficiente  para  edificar  la  condena en contra del aquí acusado, pues además de haberse  acreditado  la  idoneidad de la perito para emitir esta clase de dictámenes, la  justificación  de  sus conclusiones resulta razonada, pues expuso argumentos de  orden  técnico  científico  para dictaminar que la menor vivenció el episodio  que le describió a la psicóloga.   

Adicional  a  lo anterior, no pueden pasarse  por  alto  las  manifestaciones  que hizo la testigo Deisy García Morales en su  entrevista,  la  cual como ya lo señaló la Sala, fue debidamente acopiada a su  testimonio,  cuando  narra  haber  visto  al procesado en el cuarto de la niña,  acostado  en  la  cama junto a ella, siendo éste uno de los momentos en los que  la  menor  le  indicó  a  la  psicóloga  Marcela  Gómez en los que se habían  producido  los tocamientos. Si bien es cierto la declarante se retractó de este  tipo  de  señalamientos,  son  los criterios de la sana crítica a los que debe  acudir  el  juez, en orden a determinar a qué versión se le otorga mérito, si  a   las   manifestaciones   iniciales   del  deponente,  o  a  las  posteriores.   

En  el  presente caso, mal podrían acogerse  los  motivos  que  expresó  Deisy  García  para  negar  lo  que  afirmó en la  entrevista,  pues  no  logró  justificar  las  razones  para  haber  narrado la  presencia  del  acusado  en  el cuarto de la menor, dado que adujo que no sabía  por  qué  se  había  consignado  eso  en el formato de entrevista, que ella no  había  leído  antes  de  firmar y que por lo general no tenía la costumbre de  leer  los  documentos  que  firmaba,  explicaciones  que claramente dejan ver su  ánimo   de  no  perjudicar  con  su  inicial  manifestación  al  acusado,  muy  seguramente por la relación de vecindad que los unía.   

Así las cosas, entre la primera y la segunda  versión,  es aquella la que merece credibilidad y por tanto entra a soportar lo  que  muestra  la prueba pericial, al confirmar la declaración de Deisy García,  una  de  las  circunstancias  que puso de presente la menor en la entrevista que  permitió  el  concepto  técnico,  sobre  que  uno de los episodios de abuso se  presentó en su cuarto.   

Como se observa, a pesar de haberse excluido  por  ilegal  la  declaración hecha fuera del juicio por parte de la madre de la  menor  ofendida,  el  proceso ofrece prueba suficiente para demostrar más allá  de  duda  razonable  la  materialidad  del  delito y la responsabilidad de José  Vicente  Martínez Calderón en los actos sexuales abusivos a los que sometió a  H.C.V., quien para entonces contaba con nueve años de edad.   

En este orden de ideas, este reproche tampoco  prospera  y el fallo no será casado a pesar de haberse reconocido la existencia  del  error  narrado  en  la  primera  censura,  en  tanto  que dicho vicio en la  sentencia,   carece   de   capacidad  para  quebrar  la  decisión  de  condena.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

    

1. NO       CASAR       la      sentencia  atacada.     

    

1. ADVERTIR  que contra la presente decisión  no proceden recursos.     

Notifíquese  y  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                                                 JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  1  Auto del 28 de julio de  2008, radicado 29.695.   

2  Casación 24477 del 6 de marzo de 2008   

3  Casaciones  25920  del 21 de febrero de 2007;  27477 del 6 de marzo de 2008  y 29609 del 17 de septiembre de 2008.   

4  Reglas  de  evidencia para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, regla  64.   

5 Auto  del 23 de abril de 2008, radicación 29416   

6  Casación 15298 del 24 de octubre de 2002.   

7  Casación 28257 del 29 de febrero de 2008   

8  Casación 29606 del 17 de septiembre de 2008.   

9  Casación 30612 del 3 de febrero de 2010.     

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