35790(16-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 35790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN  

Aprobado: Acta No. 48  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once  (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  el  caso  que  La Sala se pronunciara  sobre  la  definición  de competencia en el asunto remitido por los Magistrados  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  rehusaron  decidir, sobre el impedimento resuelto por el Juez Penal del Circuito  Especializado  de Armenia, quien no compartió los argumentos de su homologó de  Manizales,  si  no fuera porque de entrada, se advierte improcedente el trámite  pretendido.   

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Pereira, bajo las ritualidades de la Ley  906   de   2004,   se   adelantó   proceso  penal  en  contra  de  Jhon   Mario   Acosta  Aguirre,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  en  concurso,  con tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.   

Previo al inicio de la audiencia preparatoria,  el  Juez  se declaró impedido para continuar el trámite, tras advertir, que en  el mismo proceso había actuado como Juez de Control de Garantías.   

2.  El  impedimento  se  declaró fundado por  parte  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que remitió las  diligencias  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  cumplimiento  de lo  dispuesto  en  el  articulo  44  de  la  Ley  906 de 2004, para que designara el  funcionario  que  debía seguir conociendo del proceso, autoridad que lo asignó  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.   

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Manizales  al  recibir  las diligencias, igual se declaró impedido, pues en  ese  despacho  se  adelantó  juicio  oral  y  se  anunció sentido del fallo de  carácter  condenatorio  en  contra  de  otra  persona involucrada en los mismos  hechos,  por  lo  que existe identidad probatoria. En consecuencia, remitió las  diligencias  a  su  homólogo  de  la  ciudad  de  Armenia,  por  ser aquél, el  funcionario de la misma categoría en el sitio más cercano.   

4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Armenia  conoció  del trámite y no aceptó el impedimento propuesto por su  homólogo  de  Manizales,  por  lo  que  ordenó el envío de las diligencias al  Tribunal  Superior  de ese Distrito Judicial, al ser el superior jerárquico del  Juez que se declaró impedido.   

4.  La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Manizales,  rehusó  conocer la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Armenia,  al  considerar  que  por  no tener la condición de  superior  funcional de aquél, carecía de competencia para decidir el asunto, y  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias  a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

1. El objeto del trámite no lo constituye una  definición de competencia   

La   Sala   ab  initio  advierte el error en que incurrió el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales, al convertir en definición de  competencia  un asunto que desde el comienzo, formal y materialmente corresponde  a un impedimento.   

La  descontextualización  es evidente, si lo  que  se  discute  son  las  razones  que  impulsaron  al Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Manizales  a apartarse del conocimiento del asunto con el fin  de  preservar  la  independencia e imparcialidad, y las que tuvo su homólogo de  Armenia para no aceptarlas.   

Luego  no  es  de  recibo que se modifique el  objeto  del  trámite,  convirtiendo  en  definición  de  competencias  lo  que  fáctica   y   jurídicamente   es  una  discusión  de  impedimento,  pues  las  diligencias  le fueron remitidas por el Juez Penal del Circuito Especializado de  Armenia  para  que  resolviera acerca del impedimento propuesto por su homólogo  de  Manizales  y  no  para  discutir la sede en que se debe adelantar el juicio,  luego  erró  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales  al  considerar    que    estaba    en    presencia    de    una    definición    de  competencia.   

2. La competencia para decidir el impedimento  manifestado    por    el    Juez    Penal    del   Circuito   Especializado   de  Manizales.   

2.1.  El artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  que modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, señala:   

Artículo         57.  Trámite  para  el  impedimento.  Cuando el funcionario judicial  se  encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo  a  quien  le  sigue  en  turno,  o,  si en el sitio no hubiere más de uno de la  categoría  del  impedido  o  todos  estuvieren impedidos, a otro del lugar más  cercano,  para  que  en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie  por escrito.   

En  caso  de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite  de  la  actuación,  el  superior  funcional de quien se declaró impedido  decidirá  de  plano  dentro  de  los  tres  días  siguientes  al  recibo de la  actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación  la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. (subraya  fuera del texto).   

2.2.  De  acuerdo  con  el segundo inciso del  artículo  en  cita,  cuando  se  presenta discusión sobre la autoridad a quien  corresponde  continuar  el  trámite,  es  el  superior  funcional  de  quien se  declaró  impedido,  la  autoridad  llamada a decidir de plano el asunto, por lo  que  justificado  resultó  el  envío  de  las  diligencias a la Sala Penal del  Tribunal   Superior  de  Manizales,  por  parte  del  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Armenia, pues la norma atribuye la competencia al superior   funcional  de  quien  se  declaró  impedido y en este evento es ese Tribunal.   

2.3. Entonces, ninguna legitimidad tenía esa  Corporación  cuando  rehusó  conocer del asunto alegando que sus decisiones no  son     oponibles     al     Juzgado    remitente1,  pues  olvidó,  que  lo  que  motivó  el  trámite  fueron  las  razones  esgrimidas por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  respecto  de  quien funge como superior  jerárquico  y  funcional, sin que resulte posible procurar otra interpretación  que resulta contraria a las reglas establecidas en la ley.   

2.4.   No  es  posible  desatender  que  la  filosofía   que   inspiró  la  promulgación  de  Ley  1395  de  2010  fue  la  descongestión  judicial,  normativa  que  introdujo  cambios  importantes en el  trámite  de  los impedimentos en materia penal, al disponer que su conocimiento  se realice por los funcionarios en forma horizontal y no vertical.   

Así las cosas, para que la reforma surta los  resultados  pretendidos  por  el legislador, que es justamente la descongestión  judicial,  se insta a los funcionarios involucrados en este trámite para que en  lo  sucesivo  utilicen  las  facultades conferidas por esta ley para dirimir los  debates  que  se  susciten  ante  las  manifestaciones  de  impedimento  de  las  autoridades  judiciales, que en asuntos como el aquí estudiado no involucran la  competencia de esta Corporación.   

Son estas las razones, que llevan a la Sala a  abstenerse   de  desatar  la  definición  de  competencia  propuesta,  dada  su  incompetencia  para  resolver, disponiendo el envío del proceso a la Sala Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo  expresado en precedencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de   conocer   del  trámite  propuesto,  ordenando  la  devolución  inmediata  del  proceso  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  conforme  a  lo  anotado  en  la  parte motiva de esta  decisión,  previa comunicación, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia y a todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Excusa justificada  

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Autoridad  que  además  conoció,  pero no admitió las razones que fundaron el  impedimento,    siendo    pro    ello    que   remitió   las   diligencias   al  Tribunal.     

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