35750(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 340  

Bogotá,  D.  C.,   septiembre veintiuno  (21) de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de las procesadas Ana Johana  Quintero  Jiménez  y Yulieth Paulin Rojas, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  mediante  la cual se confirmó la dictada por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, que las  condenó,        junto        con        otros1, como coautoras de la conducta  punible de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron   declarados   por   el   ad  quem en los siguientes términos:   

“Sucedieron en horas de la noche del 14 de  mayo  del  año  2004,  cuando  el  condenado  Hernán Darío Molina2,  alias «el  paisa»   o   «Devinson»,   a   través   de   engaños   conduce   al   joven  J.G.M.L.3  hasta  la  casa  de habitación ubicada en la Calle 11A No. 4B-72  del  barrio  Chapal  de…  [Pasto],  lugar  en  donde  en  compañía  de otros  plagiarios  lo  mantienen retenido por el lapso de tres días. Siendo finalmente  rescatado  el  día 17 del mismo mes y año, mediante diligencia de allanamiento  y   registro   liderada   por   el  GAULA”.   

2. En relación con  lo  segundo,  se  tiene que clausurada la instrucción, el 17 de mayo de 2005 en  la  Fiscalía  Quinta Especializada de Pasto se profirió resolución acusatoria  en  contra  de  Ana  Johana  Quintero  Jiménez  y  Yulieth  Paulin Rojas por su  presunta  coautoría en el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que  quedó  en  firme  el  23  de  noviembre  siguiente, tras declararse desierto el  recurso    de    apelación    interpuesto    por    los   defensores   de   las  procesadas.   

3.  La etapa de  la  causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Pasto,  de  manera  que celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento,  el  2  de  febrero  de 2007 se condenó a Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth  Paulin  Rojas  a  las penas principales de 28 años de prisión y multa de 5.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  20  años, al hallarlas coautoras responsables de la conducta punible  objeto  de acusación, así mismo, se les negó la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, se  las  obligó  a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a  50 salarios mínimos legales mensuales.   

4.  Ese fallo  fue  apelado  por  los  abogados  de las encausadas y el 17 de agosto de 2010 el  Tribunal  Superior  de  Pasto lo confirmó, decisión contra la cual el defensor  común   nombrado   por   las  acusadas,  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

El  apoderado  de las procesadas presenta un  sólo   cargo  contra  el  fallo  del  ad   quem,  cuyos  argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, denuncia la  sentencia  por  haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial,  por  cuanto  se  cometieron errores de hecho en la apreciación de la prueba, en  concreto  en  la  modalidad  de  falsos  raciocinios,  pues se desconocieron las  reglas  de  la  experiencia, lo cual condujo a dictar fallo de condena en contra  de Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas.   

En demostración de la anterior postulación,  el  actor  inicialmente identifica las inconsistencias que a su juicio contienen  las  pruebas  que  sirvieron  para  sustentar la sentencia y después, expone un  conjunto  de  máximas  de  la experiencia que asegura fueron desconocidas en el  caso particular.   

Sobre lo primero señala:  

1.  Afirma que  el  menor  J.G.M.L.,  víctima del hecho, incurrió en varias contradicciones, a  partir  de  las  cuales  el censor concluye que el deponente faltó a la verdad,  pues  sostuvo  que  el  día de los hechos fue atado de pies y manos por Hernán  Darío   Molina,   alias  “el  paisa”,   quien  también  le  tapó  la  boca,  pero  después, indicó que le habían desamarrado las  manos y destapado la boca, por lo cual su declaración es confusa.   

Asegura  el  actor  que  el testigo también  faltó  a  la  verdad  al no precisar quién lo cuidaba, por cuanto señala a un  “muchacho negrito” y por  igual  a  Ana  Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas, en relación con  las  que  no  atinó  a señalar cuál de ellas lo había desatado el día de su  liberación.   

Igual  reproche  lanza  en  relación con la  afirmación  del menor J.G.M.L. según la cual las citadas andaban armadas, pues  para  el demandante no es razonable que siendo varios los plagiarios, justamente  las  mujeres  fueran  las que portaran las armas de fuego, sobretodo si, como lo  dice el deponente, se dedicaban a prepararle los alimentos.   

2.  De  otro lado,  expresa  que si bien el menor M.O.G.S., partícipe en los hechos, manifestó que  Ana  Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas se encargaban de prepararle  los  alimentos  al plagiado, esta versión no puede tenerse en cuenta por cuanto  fue fruto de maltrato propinado por miembros del GAULA.   

3.  Respecto al  dicho  de  Héctor  Darío  Molina vertido en diligencia de indagatoria, señala  que  es  mentiroso, pues si bien acepta que conoce a Walter Herrera Quintero y a  Gustavo  Adolfo  Montenegro  Lara,  dos  de  los  coautores  del  secuestro,  al  preguntársele  qué  relación  tenía  con  el  dinero  que  familiares de los  citados cobrarían y consignarían, respondió que ninguna.   

Afirma el libelista que el deponente en cita  también  faltó  a  la  verdad cuando aceptó que sólo participó “hasta  cierto  punto” en la comisión  de  los  hechos  y  que  conoció  Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin  Rojas,  porque  la  primera  era  la  mujer  de  Montenegro Lara y la última de  Herrera  Quintero.  Además,  por  igual  mintió  cuando  sostuvo que las armas  incautadas  pertenecían  a  éstos,  pero  a  la vez aseguró que nadie portaba  armas.   

Una    vez   reseña   otras   presuntas  contradicciones  en  que  habría incurrido Héctor Darío Molina, afirma que la  explicación   ofrecida   por   éste   para   participar  en  el  secuestro  es  inverosímil,  pues  la  hizo  consistir  en  que  Walter  Herrera  Quintero  lo  obligó.   

4.  Frente al  testimonio  de  Nicolás  Bayardo  Moncayo,  indica  que  se  contradice  con lo  consignado  en  el  acta  de  allanamiento  y  registro  practicada al lugar del  plagio,  pues en ella se dice que se encontró a la víctima en una habitación,  sin  que  en  esa  ocasión  se  identificara a la mujer que estaba allí y, sin  embargo, al declarar, individualizó a la dama.   

5.   Sobre la  declaración  de  Deini  Xiomara  Ruiz  Moreno,  expresa que es coherente con lo  expresado  por  Ana  Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin Rojas, por cuanto  reconoció   que  éstas  y  ella  eran  trabajadoras  sexuales,  quien  además  coincidió  en  la época de arribo a la ciudad de Pasto de Ana Johana y Yulieth  Paulin,  así  como  en el sitio de trabajo donde les sugirió que prestaran sus  servicios,  incluso refirió los lazos familiares que las unían (Yulieth Paulin  era su cuñada).   

6.  Asegura que la  versión  de Walter Herrera Quintero y Gustavo Adolfo Montenegro Lara rendida en  sus  injuradas, también es coherente con el dicho de las procesadas, por cuanto  sostuvieron  que  observaron  a  Ana  Johana  Quintero Jiménez y Yulieth Paulin  Rojas  en  la vía publica ofreciendo sus servicios como trabajadoras sexuales y  se  las  llevaron  en  taxi  para  el inmueble donde la víctima estaba cautiva,  donde  permanecieron del jueves al lunes, último día en que llegó la policía  y  los  capturó;  por  tanto,  es  claro  que  las  acusadas en cita no estaban  involucradas en el secuestro.   

7.  Respecto de lo  narrado  por  Ana  Johana  Quintero  Jiménez  y  Yulieth  Paulin  Rojas  en sus  respectivas  indagatorias,  el  censor  indica  que guardaron congruencia con el  dicho  de los demás procesados, no incurrieron en exageraciones y por tanto, no  se advierte mendacidad en lo por ellas relatado.   

8.  En torno a  la  diligencia  de  allanamiento y registro, el actor expresa que contrario a lo  sostenido  por  el  testigo Nicolás Bayardo Moncayo, en el acta correspondiente  no  se señala que la víctima estuviera atada, ni tampoco se precisó cuál fue  la  mujer que la desamarró, distinto a lo expresado por aquél, y si bien allí  se  alude  a la existencia de unas maletas, las procesadas aceptaron que eran de  su propiedad.   

Ahora,   en   relación  con  el  presunto  desconocimiento   de   las   máximas   de   la   experiencia,   el   demandante  manifiesta:   

1.   El   menor  J.G.M.L.,  víctima  del  secuestro,  es  un testigo sospechoso por cuanto tiene  interés  en  el  resultado  del proceso, de quien el censor dice que conocía a  Hernán  Darío  Molina,  su  plagiario,  con  el  cual  se  fue en un taxi y se  trasladó  hasta  inmueble  donde  se  le  privó de la libertad. Luego el actor  reitera  las  inconsistencias  que  inicialmente  alegó  en  relación con este  deponente  y expresa que el Tribunal ignoró la máxima de la experiencia según  la  cual  las  víctimas de un delito tienden a exagerar lo sucedido, por lo que  no todas sus versiones son ciertas.   

Por tanto, para el demandante el efecto de lo  anterior  es  que  se debe descartar el señalamiento que el referido menor hizo  en  relación  con  las  procesadas  como  partícipes  del  secuestro,  ya  que  simplemente  estaban en el lugar del plagio al ser contratadas como trabajadoras  sexuales.   

2.  Frente al  dicho  del  procesado  Héctor  Darío  Molina,  sostiene  que como su relato es  inverosímil,  el  ad  quem  dejó  de  lado la regla de la experiencia, conforme a la cual quien es capaz de  mentir  en  un  punto  lo puede hacer en relación con otros, por tanto, se debe  desechar  que  las  procesadas intervinieron en el secuestro, pues estaban en el  lugar   donde   se   desarrolló   el   mismo   por   razón  de  su  oficio  de  meretrices.   

3.  Expresa que si  bien  el  menor  M.O.G.S.,  partícipe  del  plagio,  manifestó  que Ana Johana  Quintero  Jiménez  y  Yulieth  Paulin  Rojas  se  encargaban  de prepararle los  alimentos  a  la  víctima,  en  su  versión  expone que las citadas entraron y  salieron  a distintas horas durante los días que frecuentaron el inmueble donde  estaba  el  cautivo, por lo cual se ignoró la regla de la experiencia según la  cual,  en  todo  secuestro  participan  pocas  personas  y los plagiarios evitan  ausentarse  del sitio de retención, por ende, se debe descartar la vinculación  de  las  acusadas  en  el  atentado  contra la libertad individual, pues estaban  allí con ocasión de su profesión de trabajadoras sexuales.   

4.  Respecto al  testimonio  de  Nicolás  Bayardo Moncayo, expresa que en este caso no se violó  ninguna  máxima  de  la  experiencia  en su valoración, sino que no se tuvo en  cuenta   que   entró  en  contradicción  con  lo  consignado  en  el  acta  de  allanamiento  y  registro practicada al lugar del plagio, pues en este documento  no  se  mencionó que una mujer estuviera desatando a la víctima y que ésta le  hubiera  dicho  al plagiado que no dijera nada, como sí lo aseguro el citado en  su relato a pesar de que no le constaba.   

5.   Sobre la  declaración  de  Deini  Xiomara  Ruiz  Moreno,  expresa que se dejó de lado la  regla  de  la experiencia, conforme a la cual quien declara bajo la gravedad del  juramento  dice  la  verdad,  por  consiguiente,  a partir de este testimonio se  concluye  el  motivo  por el cual las procesadas llegaron a la ciudad de Pasto y  la  razón por la que estaban en el inmueble donde se encontraba el secuestrado,  es    decir,    por    cuanto    allí   estaban   ejerciendo   el   oficio   de  meretrices.   

6. Con relación a  la  versión  ofrecida  por  los copartícipes Walter Herrera Quintero y Gustavo  Adolfo  Montenegro  Lara, aduce que se desconoció la máxima de la experiencia,  de  acuerdo  con la cual no es común que un secuestrador entere de su actividad  criminal  a  la  mujer  con quien sostiene relaciones sexuales por primera vez y  sí  lo  es  que se busque el servicio de una trabajadora sexual en la calle, en  consecuencia,  se  le  debió dar crédito a lo manifestado por la acusadas, por  lo  que  se  debe  descartar  su  participación  en  el  secuestro, en tanto su  presencia  en  el  sitio  donde  estaba  el  cautivo  obedeció  a  que  estaban  ejerciendo la prostitución.   

7.  En cuanto  hace  referencia  a lo narrado por Ana Johana Quintero Jiménez y Yulieth Paulin  Rojas  en sus respectivas indagatorias, asegura que se ignoraron las máximas de  la  experiencia  según  las  cuales  (i) la madre soltera puede ser trabajadora  sexual  para  sostener  sus  hijos, (ii) los secuestradores vinculan a su crimen  personas  de  mucha  confianza,  (iii)  el  que participa en un delito acepta su  responsabilidad,  (iv)  el  forastero  que está de viaje llega con su equipaje;  por  ende,  el  actor  indica  que  de no haberse desconocido estas reglas de la  experiencia,  se  habría  concluido  que  la  presencia de las procesadas en el  inmueble  en  el  cual  estaba  cautiva  la víctima, se originó en que estaban  prestando sus servicios como trabajadoras sexuales.   

8.  En torno a  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  no denuncia la violación de una  máxima  de  la  experiencia  sino  que  afirma  que  con  fundamento en el acta  respectiva,  no  era  posible  afirmar  que  al  llegar la policía al sitio del  plagio  una  mujer  estaba  desatando  a la víctima y que la misma le estuviera  diciendo  al  plagiado  que  no dijera nada, pues ello no está consignado en el  acta anotada.   

Con el propósito de mostrar la trascendencia  de  lo anteriormente anotado, el censor reitera las afirmaciones que ofreció al  evidenciar  la presunta violación de las máximas de la experiencia en punto de  las pruebas anotadas.   

Finalmente,  el  censor  sostiene  que de no  haber  dejado  de  lado las máximas de la experiencia identificadas, se habría  concluido  que  la  presencia  de  las  procesadas  en  el  sitio  donde  estaba  secuestrada  la  víctima  se  debió a que estaban prestando sus servicios como  trabajadoras sexuales.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  absolver  a  las  acusadas, pero además, pide que de oficio se case el fallo si  se observa la violación de garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Cuando  la Corte examina la admisibilidad de  una  demanda  de  casación,  centra su interés en verificar el cumplimiento de  unas   precisas   exigencias  de  lógica  y  adecuada  argumentación,  con  el  propósito  de  impedir  la  transformación  del  recurso extraordinario en una  instancia adicional a las ya superadas.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos presupuestos mínimos de coherencia  intrínseca,  lo  cual  supone  expresar  de forma clara, precisa y completa los  argumentos  en  orden  a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte,  pues  no  es  su  función  entrar  a  descifrar o desentrañar censuras  incompletas,  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias,  pues  el  recurso de  casación es eminentemente rogado.   

Corresponde entonces al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  dirige el recurso extraordinario lo fue por  delito   y  si  su  quantum  máximo  punitivo excede de ocho años. Así mismo, debe señalar si el fallo ha  sido  proferido  en  segunda  instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar  aquel  extremo  punitivo  pero  sí  ser  dictado en alzada por juez colegiado o  unipersonal,   lo   que   se   pretende   es  el  restablecimiento  de  derechos  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, caso en el cual se debe  argumentar   previa   y   suficientemente   sobre  el  tópico  que  concita  la  atención.   

A  su vez, se ha de contar con interés para  demandar,  y  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  el  o  los  cargos en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como  demostrar  la  trascendencia del fallo, en aras de cumplir alguno de  los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  el artículo 206 ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el  actor.   

Ahora,  en el caso particular se denuncia la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por cuanto se incurrió en errores  de  hecho  derivados  de  falsos  raciocinios,  pues  se  desconocieron  algunas  máximas de la experiencia.   

En  este  sentido,  es preciso mencionar que  como  tal modalidad (falso raciocinio) implica la violación de las reglas de la  sana   crítica,  en  particular  porque  en  la  estimación  del  elemento  de  convicción  el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia,  es  del  resorte del recurrente  señalar   qué  demuestra  en  concreto  el  medio  de  persuasión,  cuál  la  inferencia  extraída  de  él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio  concedido,   pero  además,  también  compete  identificar  la  regla  lógica,  científica  o  de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de  expresarse     —con  nitidez—  la apreciación  correcta  e,  igualmente,  a  la  par  al actor le asiste el deber de indicar la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto,  por  lo  que  es  imperativo  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado.   

Observado  el  contenido  de  la demanda, es  evidente  que  el  esfuerzo lógico argumentativo que se viene de reseñar no es  colmado  por  el  defensor, pues al comienzo simplemente se dedica a mostrar las  presuntas  inconsistencias que contienen las pruebas que sirvieron de fundamento  al  fallo,  para lo cual realiza una particular interpretación de ellas en aras  de  desvirtuar  su  poder  suasorio  y después limita su discurso a señalar un  conjunto  de  máximas  de  la  experiencia,  a  partir  de  las cuales pretende  persuadir  que  la  presencia  de  las procesadas Ana Johana Quintero Jiménez y  Yulieth  Paulin  Rojas  en  el sitio donde estaba plagiado el menor J.G.M.L., se  debía  a  que  habían  sido  contratadas como trabajadoras sexuales por Walter  Herrera Quintero y Gustavo Adolfo Montenegro Lara.   

En esa medida, las inconsistencias de lógica  son  protuberantes,  por  cuanto  inicialmente  le  correspondía  al  libelista  señalar,  con  total precisión, todas y cada una de las conclusiones a las que  arribó   el   Tribunal   en   la  sentencia  y  que  sirvieron  para  deducirle  responsabilidad a las procesadas.   

Amén  de lo anterior, el siguiente paso que  era  necesario  desarrollar  consistía  en mostrar, respecto de cada una de las  conclusiones  del  Juez  de  segundo  grado,  cuál  o  cuáles  máximas  de la  experiencia  había  desconocido,  esfuerzo  en el cual le competía enseñar el  error  en que habría incurrido el ad quem,  ya  en punto de la regla de la experiencia de que se sirvió para  arribar  a  una inferencia determinada, ora en cuanto a que con fundamento en la  máxima  acogida  no  era  posible  llegar  a  la  deducción  consignada  en el  fallo.   

Como nada de ello se vislumbra en la demanda,  lo  que  en realidad se tiene es que el censor, apelando a su particular visión  de  las  pruebas, les resta crédito a unas y se lo otorga a otras, tras lo cual  construye  máximas  de  la  experiencia con fundamento en las cuales ofrece sus  propias  conclusiones,  de  donde  se sigue que a pesar de la extensa demanda no  ataca las bases probatorias del fallo.   

Ahora, como en realidad el actor no ataca la  sentencia  sino que lo que hace es oponerle sus conclusiones sin mostrar en qué  erró  el  Tribunal  al  apreciar la prueba, por tal motivo es claro que deja de  lado  lo  que esta Sala ha manifestado, en torno a la violación de las máximas  de la experiencia, pues al respecto ha sostenido:   

“Estos  principios  de  ninguna  manera  se  construyen  sobre  la  base  de  la  propia  experiencia  que  acerca de las situaciones particulares vividas hayan observado  los   operadores   de  la  norma,  las  partes  o  quienes  intervengan   en   el   juicio.   Se   trata   de  ideas,  abstracciones  o  teorías relativas a la cotidianidad, la cultura y el  comportamiento  humano  que  deben ser analizadas a la luz del contexto vital en  que       se      producen      los      hechos4, de suerte que son las mismas  circunstancias  fácticas  las   que   pueden   desvirtuar   la  generalidad  o  universalidad     de     determinados    enunciados  hipotéticos,  o  que  permitan  concluir  que  no se  ajustan  al caso concreto, pero los segundos no son susceptibles de elaborarse a  partir de las primeras.   

De    ahí  que   en   la   doctrina   se   haya   sostenido  lo  siguiente:   

«Si en lugar de  máximas el litigante sólo  ofrece  su experiencia o alguna experiencia, eso no traslada ninguna carga de la  prueba  a  ninguna  parte,  porque  del hecho de que las cosas no hayan ocurrido  esta  vez  como  alguna  vez han ocurrido no se sigue  nada  en  términos  de credibilidad […]  El  hecho  de  que  una  situación o  conducta   se   repita  mucho  no  basta  para  constituir  una  máxima  de  la  experiencia  ni  quiere  decir necesariamente que las  cosas    deban    haber    ocurrido    así  en  este  caso  también.   Una   máxima  de  la  experiencia  requiere  uniformidad,  permanencia, patrones […] en  grados  que  la  jurisprudencia  deberá ir afinando,  pero que no deben confundirse con el simple prejuicio.   

Así mismo, si en  lugar    de   ofrecer   sentido   común  el  abogado  sólo ofrece su sentido o  algún    sentido    acerca    de   cómo  son  las  cosas,  tampoco  eso  apoya  demasiado el caso por la  credibilidad       o       su       ausencia»5”6.   

Así  las  cosas,  palmar  resulta  de  lo  anterior,  que  la  simple exhibición de reglas de la experiencia por sí sólo  no  envuelven  un  reproche atendible en sede de casación, por cuanto deben ser  objeto  de validación en cada caso concreto, por lo cual en el caso concreto se  identifica  una  inconsistencia  adicional a las ya anotadas, pues el censor, al  margen  de  que  propone  su  propia visión de las pruebas, no ofrece argumento  alguno  orientado  a  mostrar  que  las presuntas máximas de la experiencia que  trae,  en el caso particular se cumplen sin dificultad, en orden a satisfacer la  carga    lógica    que    se    recoge    bajo    la    formula:   “siempre  o casi siempre que ocurre A,  entonces  sucede  B”, tal  como    ha    tenido   oportunidad   de   señalarlo  Sala7.   

Al  margen de que el demandante no consigue  mostrar  en qué erró el Tribunal al apreciar la prueba, el siguiente pasaje de  la  sentencia de segundo grado ilustra dos circunstancias. La primera, que no se  presenta  defecto  en la valoración de los medios de persuasión y, la segunda,  que  a  consecuencia  de lo anterior no se evidencia la violación de las reglas  de la experiencia como lo pregona el demandante.   

“…se debe analizar la situación de las  dos  mujeres  condenadas,  de  quienes se argumenta haber sido condenadas por el  simple  indicio  de  presencia,  sin  existir  en  contra de ellas circunstancia  alguna  que  las tache de partícipes del delito atribuido. De manera equivocado  se  ha  planteado  tal criterio por los defensores de las mencionadas, cuando es  claro  que  las  mismas  estuvieron  incluidas  en  el  plan  criminal,  pues el  análisis  conjunto  y  no aislado de los medios probatorios así lo determinan,  veamos porqué:   

Las procesadas Ana Johana y Yulieth en sus  diligencias  de  injurada, buscan justificar su presencia en la residencia, bajo  la  convicción  que  llegaron  al  lugar  en  razón al oficio que ejercer como  meretrices  conforme  al pedimento de los señores Herrera Quintero y Montenegro  Lara,  quienes  inicialmente  las  habrían  contratado  para  el  día jueves y  posteriormente  el  domingo, amaneciendo con ellos los dos días mencionados. Es  su  decir  que  las maletas o bolsos que llevaban y que fueron encontrados en la  casa  de  habitación [donde estaba el plagiado] se explica en el hecho de estar  recién  llegadas  de  Cali,  dado  que  habían  venido  en  busca  de trabajo,  oportunidad  laboral  que les había ofrecido la cuñada de una ellas, de nombre  Xiomara  Ruiz,  la  que igualmente es trabajadora sexual en un bar conocido como  «Aventuras».   

Sin temor a equívocos, se vislumbra que la  casualidad  que pretenden hacer ver las enjuiciadas en el lugar de los hechos es  una  afirmación  que  vierte  de la fantasía, pues no hay duda alguna sobre el  oficio  o  actividad que ejercen como trabajadoras sexuales, lo cual no es punto  de  discusión,  sino por el contrario por ese mismo hecho es que ahora se puede  establecer  que como ellas, conociendo cuáles son las condiciones laborales que  se   les   exige  en  aquellos  lugares  públicos  dedicados  a  este  tipo  de  actividades,  se  aventuren  a  arribar a una ciudad para ellas desconocida, sin  tener  si  quiera  un  documento  con  qué  identificarse  y peor aún, sin los  papeles de sanidad que se les exige para su trabajo.   

No  se  explica  entonces,  cómo si estas  llegaron  por  recomendación  o sugerencia de una cuñada (Xiomara Ruiz), quien  laboraba  para  la  época  de  los  hechos  en un bar de la ciudad, no les haya  advertido  tal  situación,  y como si fuera poco, si esta persona era quien las  conocía  y les recomendó que aquí habían buenas oportunidades de trabajo, no  se  haya  solicitado  e  insistido  en  su  testimonio en el momento mismo de su  captura,  sino  que, por el contrario, se recurra a él cuando ya habían pasado  los años.   

Si  bien  se logró su comparecencia en la  etapa  del  juicio, su testimonio no ofrece mayores criterios de valoración que  permitan  esclarecer  las  circunstancias  de las condenadas; a decir verdad, lo  único  que afirma es algo que para el juzgado y aún para la misma Corporación  ya se tiene como cierto, lo que respecta a la labor que ejercen.   

Manifiestan  las  sindicadas que el oficio  que  desempeñan  las  obliga a prestar el servicio por el cual son contratadas,  sin  inmiscuirse  con  sus  clientes,  y mucho menos interesarse por conocer los  nombres  de  éstos; sin embargo, de manera sorpresiva se encuentra en poder, en  la  billetera personal de Yulieth, una fotografía de uno de los secuestradores,  es  decir,  de Walter Herrera Quintero. Se pregunta entonces, por qué tener una  fotografía  de  quien se supone es un simple cliente? O mejor, qué interés le  asiste para conservar una foto de quien se acaba de conocer?   

Es claro que estos interrogantes tienen su  propia  explicación;  no  se conocieron por simple casualidad, sino que, por el  contrario,  su vinculación o conocimiento viene de tiempo atrás, motivo por el  cual  los  llevó  a estar juntos en el hecho delictivo. Situación que de igual  manera  emerge  de  la  cercanía de trato entre Ana Johana y Gustavo Adolfo, de  quienes  se  conoce existía un trato amable y amoroso, lo cual en sí no sería  materia  de  censura,  motivo  por el cual no vemos razón plausible para que se  recabe,  de  no  ser,  claro, que ello se erija en una evidencia que termina por  comprometerlas en la participación del delito.   

De seguro que por la dificultad derivada de  construir  una verdad soportada en la mentira, es que las personas caen asimismo  en  protuberantes  inconsistencias  de  tiempo  y  modo.  Entonces,  de  todo lo  anterior  no  resulta  coincidencial que estas hayan estado en el inmueble donde  se  logró  el rescate del secuestrado, y mucho menos resulta ser circunstancial  que  precisamente  cuando  ellas  recién  llegadas  a una sociedad, en donde no  conocen  a  nadie, hayan sido contratadas para prestar sus servicios sexuales en  la  residencia  de  uno  de sus clientes, se les haya permitido pernoctar en dos  oportunidades,  realicen  labores  de  oficio  doméstico  y como si fuera poco,  dejen allí sus pertenencias”.   

El  aparte de la sentencia que se acaba de  recordar  pone  de  manifiesto  otro  defecto argumentativo que se suma a los ya  tratados, por cuanto si el  compromiso  del demandante, cuando se acude al recurso de casación e   invoca   la  causal  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial, es rebatir todos y cada uno de los fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  es  palmar que ello tampoco se cumplió en este  caso,  por  cuanto  ningún  ataque  se hace a la prueba indiciaria, en especial  a    la    de    mala  justificación.   

En  esa  medida,  es  inocultable  que el  defensor  no  solo  adopta un enfoque abiertamente alejado de los deberes que se  exigen  en  sede  de  casación,  pues  en  la demanda no pone de manifiesto los  errores  de  apreciación  probatoria  en que incurrió el Tribunal, en tanto se  limita  a  proponer  su  propia interpretación de los elementos de convicción,  sino  que su desacierto se prolonga hasta el final, por cuanto ni siquiera alude  a todos los fundamentos del fallo impugnado.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de  la controversia, no se observa violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Ana   Johana   Quintero  Jiménez  y  Yulieth  Paulin  Rojas.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Walter  Herrera  Quintero y  Gustavo    Adolfo    Montenegro    Lara.   

2  Se acogió a sentencia anticipada.   

3 Como  esta  decisión  eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre  del  adolescente  víctima.  Lo  anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el  numeral  8º  del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley  1098   de   2006),   según  el  cual  los  medios  de  comunicación  no  deben  “dar  el  nombre, divulgar datos que identifiquen o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y adolescentes que  hayan  sido  víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos delictivos”.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de  2004, radicación No. 21829.   

5  Baytelman  A,  Andrés,  y  Duce   J.,   Mauricio,  “Litigación     penal.     juicio     oral    y  prueba”,  Fondo  de  Cultura  Económica,  México,  2005, página 416.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto del 2 de marzo de 2011,  radicación No. 35621.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de noviembre de  2002, radicación No. 16472.     

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