35654(05-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35654   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                                  Magistrado Ponente   

                            

                                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                            

                                                  Aprobado Acta No. 315   

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos  mil once (2011)   

Vistos  

Decide  la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  Armando  Durán  Ramírez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Bucaramanga  el 27 de agosto de 2010, confirmatoria de la emitida en primera  instancia  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 21  de  abril de 2010, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de  30  meses  de  prisión y multa en el equivalente a 30 s.m.l.m. como responsable  del delito de homicidio culposo.   

Hechos     y     actuación    procesal  relevante   

El  episodio  fáctico aparece sintetizado de  manera conveniente en el fallo impugnado, así:   

“Da cuenta el informativo que para el día 8  de  septiembre  de  2003,  pasadas  las  11  de  la  noche,  en  la  vía que de  Bucaramanga  conduce  al  municipio  de  Matanza  (Sder), en el sitio denominado  Quebradaseca,  el  vehículo  tipo  campero,  marca Chevrolet Trooper, de placas  IDG-034,  conducido por Armando Durán Ramírez en compañía de un amigo con el  cual  minutos  antes  había  estado ingiriendo licor, arrolló a la motocicleta  marca  Yamaha  DT 125, de placas FDI 83 A, en la que se movilizaba Leoncio Silva  Rodríguez, el que falleció”.   

Una   vez   efectuada   la   diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  y acopiado el testimonio de Javier Rangel Becerra,  la  necropsia  médico  legal,  el  11 de septiembre postrer se dispuso apertura  instructiva,   escuchándose   en   indagatoria   a   Armando   Durán  Ramírez  (fl.24).   

Allegada nueva prueba testimonial y pericial,  una  vez  cerrada  la  investigación, el 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía  Tercera  Seccional  calificó  el mérito de las pruebas profiriendo resolución  acusatoria  en  contra del imputado por el delito de homicidio culposo (fl.113),  siendo   ratificada   por   la   segunda   instancia   el  8  de  septiembre  de  2006.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  de  acuerdo  con las glosas que  anteceden.   

Demanda  

Bajo el supuesto de entender indispensable la  sentencia  de casación en orden a preservar las garantías procesales, en tanto  el  procesado  debió  tener  un  juicio  imparcial,  pues  en  su  criterio  se  sobrevaloraron  algunas  pruebas  testimoniales  a  su  juicio irrelevantes y se  desestimaron las propias versiones del incriminado.   

Asegura    no   haberse   efectuado   una  investigación  integral  que  posibilitó  mantener  una  errada convicción de  legalidad   de   la  actuación,  a  lo  que  asegura  agregarse  una  “errada  apreciación, aducción y sobrevaloración de las pruebas”.   

Así,  dice  acudir  entonces  a  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de “error de hecho por falso juicio  de existencia por sobrevaloración de pruebas irrelevantes”.   

El  primer cargo, pues, acusa dar “un valor  inexistente  a  las  pruebas  testimoniales”  de  acuerdo  con  las  cuales el  procesado   estaba   en  un  estado  de  alicoramiento”,  cuando  carece  esta  conclusión  de  soporte científico, como también que debido al mismo arrolló  a la víctima.   

Acude   a   criterios  teóricos  sobre  la  causalidad  -que  asume  pertinentes-  y  asegura  que la víctima se encontraba  ingiriendo  licor  desde  tempranas horas, de donde el resultado de su muerte no  se puede imputar con grado de certeza a su asistido.   

El  segundo  reproche  acusa  falso juicio de  existencia  por  suposición,  bajo el argumento de vulnerarse la investigación  integral,  pues  en  el  análisis  de  la  prueba  testimonial,  asegura  no se  cumplieron  los parámetros del art. 277 para su apreciación, sobrevalorándose  la  aportada,  máxime  cuando  no puede de ella predicarse credibilidad alguna,  por no haber estado en el lugar de los hechos.   

Acude  entonces  a  criterios  de imputación  objetiva  que  estima idóneos en orden a su alegato, asegurando que la víctima  fue  quien  traspasó  los  límites  permitidos y fue quien creó el riesgo que  trajo  como  consecuencia  su  deceso. A esta afirmación agrega conceptos sobre  constitucionalización  del derecho procesal penal y concluye que la ebriedad de  su  representado  no  fue  acreditada  científicamente, todo lo cual condujo al  Tribunal  a  confirmar  una  “sentencia  atípica”,  que condenó existiendo  dudas razonables, con quebranto de la presunción de inocencia.   

Con  base  en lo expuesto solicita se case el  fallo y absuelva al procesado.   

Finalmente solicita que de oficio se pronuncie  la Corte en protección de los derechos fundamentales.     

Consideraciones  

1. Como quedó visto,  adelantada  la presente investigación por el delito contra la vida de homicidio  culposo  punido  por  el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 con una sanción de  dos  (2) a seis (6) años de prisión, esto es, por debajo de los ocho (8) años  que  como  límite  establece el artículo 205 de la Ley 600 para que proceda la  casación  en  su  modalidad  común  a hechos que le resulta dicho ordenamiento  procesal  aplicable,  le  era  imperativo  al  libelista  precisar en orden a la  justificación  material  de  la  impugnación  promovida,  conforme  de  manera  reiterada  ha  clarificado la Corte -así fuese en forma breve o sintética pero  suficientemente   clara   y  concreta-,  los  fundamentos  sustentadores  de  la  viabilidad  del  recurso  en la alternativa denominada excepcional, esto es, que  era  ineludible expresar en forma concisa pero con precisión a cuál de las dos  posibilidades  que  prevé  la ley se acogía el actor dentro de los linderos de  la   casación   discrecional   procedente,   con  miras  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

2.   Atendiendo  aparentemente  a  esta  exigencia de la doctrina de la Sala, que se impone en el  propósito  de  que  accedan a la casación aquellos procesos que ordinariamente  en  vigencia  de los sistemas de enjuiciamiento procesal anteriores al de la Ley  906  de  2004,  no  podían ser pasibles del recurso extraordinario, el actor en  este  caso  adujo  en  un principio, en forma intrincada y confusa por demás, a  los   supuestos   que   ella   tendrían   en   la   protección  de  garantías  fundamentales.   

3. No obstante, desde  el  propio marco de justificación de la casación excepcional, deja entrever el  actor  que el cometido primordial y finalmente único del escrito de demanda, se  funda  en  contradecir  la  propia valoración de la prueba en los términos que  las  sentencias  de primera y segunda instancia tuvieron a bien apreciar para el  proferimiento de las decisiones impugnadas.   

4.  El libelista en  forma  ostensiblemente  confusa  anunció  en  el  acápite  justificador  de la  casación,  que  el  fallo  estaba  incurso  en  quebranto  a  la investigación  integral  y a una errada apreciación, aducción  y sobrevaloración de las  pruebas.   

La verdad es que ninguno de los dos reproches  que  a  continuación  deberían  ocuparse  en  desarrollar  estos  enreversados  argumentos,  se  dirigen a evidenciar qué pruebas solicitadas por la defensa no  fueron  ordenadas  por  los  investigadores  o  juzgadores, o cuáles se hacían  imprescindibles  en  orden  a clarificar la verdad de los hechos investigados en  tal  forma que no se menoscabaran los derechos del incriminado, es decir, que la  recurrente  afirmación  en  orden  a  la  violación  del  principio  de  plena  indagación,  es  sólo  una  aseveración  infundada,  pero además, la escueta  relación  de  índole  crítica  en  torno  al análisis de las pruebas, que de  manera     genérica    sostiene    “errada    apreciación,    aducción    y  sobrevaloración”,  no  se  materializa  en  los  cargos siguientes tampoco en  manera  conveniente  a  los  presupuestos  propios  de  los  yerros  fácticos y  jurídicos.   

El primer  reparo  que  intenta señalar con precisión y claridad, el objeto  del  ataque  casacional,  sostiene  violación  indirecta  por  falso  juicio de  existencia “por sobrevaloración” de la prueba testimonial.   

Esta  novedosa  clasificación  que  el actor  propone,  no  ha  sido  en  la  diversa  metodología  de la doctrina de la Sala  presentada  con  individualidad  postulante, esto es, que no resulta adecuado al  error  de  hecho  en su modalidad de falso juicio de existencia, sostener que un  testigo  pudo ser analizado más allá de los que se deriva de su contexto, como  no    sea    bajo   el   entendido   –completamente  diverso  de  la  propuesta  de este caso-, de estarse  frente  al  denominado  error  de  hecho  por falso raciocinio, supuesto que, no  obstante,  es propio de aquellas hipótesis en que el sentenciador quebranta los  principios  de  la sana crítica en la valoración de las pruebas y que el actor  no propone.   

Tratándose  como  se  trata  de  un  alegato  probatorio,  emergen  ciertamente  inapropiadas  las  citas  de  doctrina que no  logran  encauzar el objeto de ataque, esto debido a que ni siquiera los defectos  de   apreciación   encuentran   un   adecuado   sendero   de   ataque   por  el  libelista.   

5. El segundo ataque  acusa  error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria  y  aun  cuando parecería estar orientado a sostener que la testimonial allegada  no  posibilitaba  afirmar  demostrada  la  responsabilidad de su asistido, es lo  cierto  que  la  razón  por la cual en este caso no le merecen esa cualidad las  pruebas  es  porque,  según  su  criterio  “no  puede predicarse credibilidad  alguna”  de  ella,  dado  que  no  estuvieron  directamente en el lugar de los  hechos y refieren circunstancia anteriores al mismo.   

Como es manifiesto, una vez más, se trata de  un  alegato  que entroniza juicios de controversia en orden a la apreciación de  los  testigos  y  a  la  libertad  que teniendo el juzgador para reconstruir los  mismos,  logró  a través de sus deposiciones sin contar con prueba científica  sobre  el  grado  de  ebriedad  del  procesado,  que no era inexorable, cuando a  través  de  la  distinta  prueba logró conocerse que estaba bajo el influjo de  sustancias   alcohólicas   que,   le   permitieron   al   juzgador  afirmar  su  responsabilidad   en   el   delito   de   homicidio   culposo   que   le   fuera  imputado.   

6.  Más deleznable  resulta  la  petición  final que hace el actor de acuerdo con la cual clama por  la  intervención oficiosa de la Corte, dado el hecho de que la preservación de  garantías  fundamentales  que  es  a  cuanto  en  principio  dijo  apuntaba  el  parámetro   justificador   de   la   casación  propuesta,  debería  demostrar  mínimamente  a la Sala su quebranto y si evidentemente reclama la intervención  “oficiosa”  no  sería  precisamente  a  instancias  de  este  pedido que la  preservación  advertida  entraría  cubrir la indemnidad de un proceso en casos  en  que  se  observa  que  no se ha tramitado con sujeción a los principios que  garantizan un juicio debido.   

El  libelo,  en  estas  condiciones,  será  desestimado.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

Resuelve:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Armando Durán Ramírez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

      Excusa   Justificada   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                   Excusa Justificada   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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