35522(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35522  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 60  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada ROSA AURORA PEREA ALVIS,  contra  la  sentencia  de  segundo  grado de 23 de agosto de 2010 emitida por el  Tribunal  Superior de Ibagué,  mediante la cual confirmó la proferida por  el  Juzgado  Tercero  Penal Adjunto del Circuito del mismo Distrito Judicial por  cuyo  medio  la condenó como autora del concurso de delitos de hurto agravado y  falsedad en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Julio César Piedrahita Sarmiento, en calidad  de  gerente  de  la  empresa  Transportadora  Comercial  Colombiana “TCC         Ltda.”,   sucursal de Ibagué, formuló  denuncia  en  contra  de ROSA AURORA PEREA ALVIS secretaria de esa sede, ante el  faltante   de   $216.061.318,oo   y   la  adulteración  de  varios  documentos,  irregularidades detectadas el 14 de mayo de 2004.   

La  Fiscalía General de la Nación mediante  proveído  de  31  de mayo de 2004 abrió investigación penal en contra de ROSA  AURORA  PEREA  ALVIS  y la escuchó en indagatoria. Al no ser necesario resolver  su  situación  jurídica  conforme  con  la  normatividad  adjetiva de 2000, al  calificar  el  mérito  de la instrucción, el 15 de junio de 2005, profirió en  su  contra  resolución  de  acusación  por el concurso de los delitos de hurto  agravado (por la confianza) y falsedad en documento privado.   

En  firme  la calificación el 4 de abril de  2006  con su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal,  la  fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal Adjunto del  Circuito  de  Ibagué,  despacho  que  tras  surtir la correspondiente audiencia  pública,  mediante  proveído de 27 de noviembre de 2009 condenó a ROSA AURORA  PEREA  ALVIS  como  autora  de  los  delitos  objeto  de  acusación,  a la pena  principal   de   cincuenta   (50)   meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término.  No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  de  la  enjuiciada, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante  sentencia  de  23 de agosto de 2010 confirmó la condena, razón por la cual, el  mismo  sujeto  procesal insiste a través de la impugnación extraordinaria, con  la  respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo  de  la  causal  prevista  en  el  “numeral   1°   del  artículo  181  de  la  ley 906 de 2004”              —sic—  postula  un cargo por violación directa de la ley sustancial.   

Tras  analizar el artículo 89 de la Ley 600  de   2000  relacionado  con  el  principio  de  unidad  procesal,  la  conexidad  sustancial  y  el  delito  complejo,  el  libelista  aduce  que  en este caso se  presenta  un concurso aparente de tipos y que el juzgador no utilizó algunos de  los   métodos   existentes   para   dirimirlo  (especialidad,  subsidiaridad  o  consunción),  pues  la procesada sólo cometió un delito, el de hurto agravado  por     la    confianza,    ya    que    éste    resulta    ser    “el punible genérico con relación al  delito   de   Falsedad   en   Documento   Privado   que  lo  subsume”….,           “además,  el  juicio  de desvalor del  genérico    (hurto    agravado   por   la   confianza)   consume   —sic—    el    de   falsedad”.   

Pone  de  presente  que  la  circunstancia  agravante  del  hurto  relacionada  con la confianza depositada en la enjuiciada  facilitó  tanto  el  apoderamiento  del  dinero,  como  el  irregular ejercicio  contable  propiciado también por las fallas administrativas en la empresa, pues  ella no tenía alguna vigilancia o control.   

Aduce que no se entiende cómo el recaudo de  fondos  y  gastos  de  sostenimiento  se  hubiera  delegado en una sola persona,  desatendiéndose  el  Gerente  Seccional  Julio  Cesar  Piedrahita, quien debía  velar  por  la  correcta  aplicación  de  la  contabilidad  y el ingreso de los  dineros, así como por la buena marcha de la entidad.   

De  otro  lado,  indica  que  también  la  enfermedad  que  padecía  el  progenitor de la procesada la impulsó a sustraer  los dineros y a elaborar recibos y notas contables.   

Estima  que  no se configuró el ilícito de  falsedad  por  tratarse  de un delito complejo, además, la adulteración de los  documentos  fue  inocua,  pues  ninguno  de  los clientes de la empresa resultó  perjudicado.   

En  consecuencia,  solicita  a la Sala casar  parcialmente  el  fallo a fin de eliminar el comportamiento punible contra la fe  pública  por  el que fue condenada su asistida, y por ende, redosificar la pena  al  fijarla  en  35  meses  de  prisión  otorgándole  el subrogado penal de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  no  sería  de  entidad el error que  exhibe  el  libelista  al  acudir a las causales previstas en la Ley 906 de 2004  para  formular  la violación directa de la ley sustancial, cuando el proceso se  rituó  bajo  los  lineamientos  de  la  Ley 600 de 2000, porque en últimas esa  causal  corresponde  a  la  prevista en el numeral 1° del artículo 220 de este  ordenamiento,  no sucede lo mismo con la precariedad demostrativa de la censura,  lo cual le resta la idoneidad necesaria para su admisión.   

En  efecto,  la Corte ha insistido en que la  demanda  de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque  requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las  causales  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in  procedendo  o  in  iudicando se denuncien y  la  demostración  de  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.   

Si  se  acude  a  la causal primera es deber  ineludible  del  censor  clarificar  la  vía o concepto de violación de la ley  sustantiva,  pues  tal  yerro  de  juicio  del  juzgador  puede  darse de manera  directa,  bien al momento de  seleccionar  la  norma  al versar sobre la existencia del precepto (falta    de    aplicación    o   exclusión   evidente),  por  una  equívoca  adecuación  de  los  hechos probados a los  supuestos  que  contempla  la norma  (aplicación  indebida),  o  bien,  al  momento de interpretarla por  darle  un  sentido  que  no  tiene o errar en su significado  (interpretación errónea).   

O  también  la  violación  de  la  ley  de  carácter     sustantivo     puede     ocurrir     de     manera    indirecta  a  través  de  yerros  en  el  proceso  de  aprehensión  y valoración probatorios, caso en el cual compete al  demandante,  además  de  individualizar  el  elemento de convicción en el cual  recae  el  vicio,  identificar  su  clase, sea error de  hecho   en  sus  diversas  modalidades:  falso  juicio de existencia por omisión o  invención  del  medio  probatorio;  falso  juicio de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación  de su  contenido  fáctico;  o  falso raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o   las   máximas  de  la  experiencia.  O  si  se  trata  de  un  error   de   derecho  debe  el  impugnante  explicar  si el yerro consistió en un falso juicio de  convicción por negarle a la prueba el valor conferido  por  la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o  por   un   falso   juicio  de  legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en  su incorporación o aducción procesal.   

En  este caso, aunque el defensor postula la  violación   directa   de   la   ley  sustancial,  no  conforma  debidamente  la  proposición   jurídica   con   las  normas  penales  infringidas,  aspecto  de  imperativo   acatamiento   como   referente   y  determinante  en  una  adecuada  demostración del vicio de juicio que se formula.   

Su  oposición  al fallo la fundamenta en la  estructuración  del  concurso efectivo y heterogéneo de delitos entre el hurto  agravado  y  la  falsedad  en  documento privado al estimar que la circunstancia  agravante  de  aquél  basada  en  la  confianza excluye el ilícito atentatorio  contra  el  bien  jurídico  de  la  fe  pública,  pero  desdeña  las  figuras  dogmáticas  que le permitieron al juzgador evidenciar la independencia objetiva  de  las conductas, esto es, la pluralidad de resultados típicos, y la lesividad  a  dos  bienes  jurídicos disímiles, pues además del apoderamiento del dinero  por  parte  de  la  procesada  concurrió  la  adulteración  de documentos  (facturas)  con  los  que  quiso  disimular  el desfalco que durante dos años y  medio le realizó a la empresa para la cual laboraba.   

En  manera  alguna  el  censor explica cómo  puede  entenderse  integrante  del  delito  patrimonial la falsificación de los  documentos  como  para  predicar  la  existencia  de  un  único  comportamiento  punible.   

En  su  parecer,  se está ante un concurso  aparente  de  delitos,  pero  no  explica  el  motivo  por  el cual sólo sería  aplicable  el  relacionado  con  el  hurto,  porque  se queda en declaración de  propósitos    al    no    explicar   cual   método   para   dirimirlo   sería  aplicable.   

En  el concurso aparente de tipos penales se  ha  de  establecer   tanto  la  unidad  de  acción al tratarse de una sola  conducta  que  encuadra formalmente en varias descripciones típicas pero que en  realidad  se  amolda a una de ellas, como una sola finalidad, lo cual se traduce  en  la lesión o puesta en peligro de un solo bien jurídico, y para dirimir ese  conflicto  en  aras  de  no infringir el principio non  bis  in  ídem se acude a los criterios de especialidad,     subsidiariedad,     consunción       y     alternatividad.   

La  Corte  ha  precisado  tales  principios  interpretativos así:   

“Una norma penal  es  especial  cuando  describe  conductas  contenidas  en  un  tipo básico, con  supresión,   agregación,   o   concreción   de   alguno   de   sus  elementos  estructurales.  Por  consiguiente,  para que un tipo penal pueda ser considerado  especial   respecto  de  otro,  es  necesario  que  se  cumplan  tres  supuestos  fundamentales:  1)  que  la  conducta  que  describe  esté  referida  a un tipo  básico;  2)  Que  entre ellos se establezca una relación de género a especie;  y,  3)  Que  protejan  el  mismo  bien  jurídico.   Si  estos presupuestos  concurren,  se  estará  en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe  ser    resuelto    conforme    al    principio   de  especialidad:    lex    specialis    derogat   legi  generali.   

“Un tipo penal  es  subsidiario  cuando  sólo  puede  ser  aplicado  si  la  conducta  no logra  subsunción  en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo  bien  jurídico.  Se  caracteriza  por  ser  de  carácter residual, y porque el  legislador,  en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre  su  carácter  accesorio  señalando que sólo puede ser aplicado si el hecho no  está  sancionado  especialmente  como  delito,  o  no constituye otro ilícito.   

“De acuerdo con  lo  expresado,  dos  hipótesis  pueden  llegar  a  presentarse en el proceso de  adecuación  típica  frente  a  disposiciones  subsidiarias: 1) Que la conducta  investigada  corresponda  a  la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2)  Que  simultáneamente  aparezca  definida en otro tipo penal de mayor jerarquía  (básico  o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto  ningún  inconveniente  se  presenta,  pues  siendo una la norma que tipifica la  conducta,  se  impone  su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente  de  tipos  que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud  del    principio    de   subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae.   

“Finalmente se  tiene  el  tipo  penal  complejo o consuntivo, que por regla general se presenta  cuando  su  definición  contiene  todos  los elementos constitutivos de otro de  menor  relevancia  jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación  de  extensión-comprensión,  y  porque  no necesariamente protege el mismo bien  jurídico.  Cuando  esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas  que  debe  ser  resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o  tipo  penal  complejo, en aplicación del principio de  consunción:  lex consumens derogat legis consumptae.   

“En virtud del  principio  de  consunción -que no se ocupa de una plural adecuación típica de  la  conducta  analizada-  si bien los delitos que concursan en apariencia tienen  su  propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume  el  juicio  de  desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo  comportamiento.  Es  aplicable  la  consunción  cuando  entre  los dos punibles  existe  una  relación  de  menos o más, o de imperfección a perfección, como  ocurre  en  los  llamados  delitos  progresivos,  no  cuando  existe  una simple  conexidad.   

“Algunos  sectores   doctrinales   señalan   el  principio  de  alternatividad  como  un  cuarto  criterio a tener en  cuenta  a la hora de resolver problemas concursales. De acuerdo con el mismo, el  hecho,  en  todas  sus  dimensiones  antijurídicas  puede  ser  indistintamente  subsumido  en  una u otra norma, sin que exista dato alguno de especificidad que  aconseje  inclinarse  por  una  de  ellas. En tal supuesto debe adoptarse por la  norma    que    tenga    mayor   pena”.1   

En  este  caso, el delito de hurto concursó  efectivamente  con los posteriores de falsedad en documento privado en una clara  conexidad  consecuencial ante la finalidad de ocultar  el  faltante  de  dinero, asegurar su producto o la impunidad, generando así la  afectación   de   los   bienes  jurídicos  del  patrimonio  privado  y  la  fe  pública.   

El recurrente parte de una premisa errada al  decir  que no se estructuró el ilícito de falsedad en documento privado porque  ningún  cliente  de  la  empresa  resultó  perjudicado,  pasando  por alto que  judicialmente  se  estableció  la forma como la enjuiciada falseaba la firma de  los  usuarios  en  facturas  y  recibos  para  aparentar ante las oficinas de la  empresa  que  todo  estaba  normal  y  que  no fuera descubierto el apoderamiento de los dineros efectuado por ella.   

De ahí que el juzgador al notar los efectos  jurídicos  de  tales  documentos  estableció  el  delito  atentatorio de la fe  pública:   

“Primero: Por la  trascendencia  del documento privado que nos ocupa, esto es, facturas y recibos,  exigible  es  su  veracidad,  como  quiera  que  tienen  capacidad  de  entablar  relaciones  jurídicas.  Comportan  obligaciones  claras  expresas  y exigibles,  luego  la  misma esencia del documento privado que nos ocupa, permite establecer  claramente  que  era  propio  que  no  se  faltara  a  la verdad en cuanto a las  personas que tenían esas obligaciones pecuniarias.   

“Segundo:  Los  documentos  referidos  tenían  la capacidad de construir relaciones jurídicas,  al  punto de que, como se dijo, los que aparecen suscribiéndolos son los que se  obligan  a  cancelar  la  suma  de dinero allí consignada, en el plazo también  fijado,  y  están  aceptando  el pago de las sumas establecidas por concepto de  intereses y refinanciamiento.   

“Tercero:  La  procesada    elaboró   dichos   documentos,   diligenció   las   facturas   de  refinanciación  a  clientes,  y  los recibos de pago a proveedores y falseó la  firma  de  unos  y  otros,  y  luego  las  envió  a Medellín como prueba de su  correcto trámite.   

“Cuarto: MÓNICA  JANETH  CENTENO  SEPULVEDA  folio  85  (aprendiz  del  sena)  dice que en muchas  oportunidades  cuando  el  proveedor se demoraba en venir a cobrar, la procesada  le  indicaba  que  se  enviara  a  Medellín el comprobante sin firmar y ella se  quedaba  con  el  original,  el  cual lo hacía firmar después del proveedor, y  luego  lo  enviaba a Medellín. Que ella hacia los recibos y siempre quedaban en  el  escritorio  de la procesada para que ella le tomara la firma a los clientes.  Lo  cual  coincide  entonces con la confesión hecha por ROSA AURORA PEREA ALVIS  cuando  sostiene  que imitaba la firma de los clientes y proveedores, puesto que  sencillamente  no podía mostrarles las facturas ni los recibos, pues se darían  cuenta   del   apoderamiento   que   ella   hacía  de  los  dineros”.   

En suma, se advierte que el desarrollo de la  denuncia  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial no consulta con los  fundamentos  lógicos  y  de  argumentación  suficientes  porque  no precisa el  defensor  la  manera  como  se llegó a la aplicación indebida de los preceptos  que definen el delito de falsedad en documento privado.   

De  manera impertinente, alejado del sentido  de  violación  de  la  ley   por  el  que optó, el censor resalta que las  fallas  administrativas de la empresa y la enfermedad que padecía el progenitor  de  la procesada también la llevaron a cometer los ilícitos, pero sin detallar  qué busca con tales supuestos.   

Acerca  de  ello  la  Sala insiste en que la  simple  oposición defensiva a los criterios de valoración probatoria empleados  por  los  juzgadores  no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad  del  fallo,  porque  debe  sujetarse a las técnicas establecidas para probar la  existencia  de  yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de  la decisión.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a no  admitir  el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

Finalmente, la Corte no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  de PEREA ALVIS como para que se hiciera necesario el ejercicio de la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su protección en los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO    ADMITIR     la             demanda            de    casación    interpuesta    por   el  defensor  de ROSA  AURORA    PEREA    ALVIS,    de    acuerdo   con   las   razones   anteriormente  expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           FERNANDO CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema   de  Justicia  sentencia  de  25  de  julio  de  2007.  Radicación  No  27383.     

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