35452(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 78.  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  sólo se pronunció el  delegado del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 1069 del 13 de  mayo  de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  SEVERO IV  ESCOBAR  GARZÓN,  toda  vez  que  en  ese país fue formulada la acusación N°  1:09-CR-025,  proferida el 21 de enero de ese año, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Norte de Georgia contra aquél, por delitos  federales  de  narcóticos  y lavado de dinero cometidos entre febrero de 2005 y  enero de 2009 (folios 3 y 10, carpeta).   

2. Con resolución del 14 de mayo de 2009, el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de ESCOBAR GARZÓN para  los   fines   mencionados,   la   cual   se   obtuvo  el  28  de  septiembre  de  20101   por   miembros   de   la  Policía  Nacional  (folios  23  a  38,  carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 2678 del 16 de  noviembre  siguiente,  la  referida  representación  diplomática  formaliza la  petición  de  extradición de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, en la cual reitera que  este  ciudadano  es  objeto de la acusación N° 1:09-CR-025, proferida el 21 de  enero  de  2009  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Norte de Georgia, acto en que se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto   para  lavar  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  sustancias  controladas,  lo  cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i),  1956  (a)(1)(B)(i),  y 1957 del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;   

Cargos   Dos:  Concierto  para  ayudar  y  facilitar  la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras  sustancias  controladas  mediante  el  lavado  de  utilidades provenientes de la  venta  de cocaína y otras sustancias controladas, en violación del Título 21,  Secciones  841  (b)(1)(A)(ii),  841  (b)(1)(C), y 846 del Código de los Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  sección  2  del  Código de los Estadios Unidos;  y   

Cargos 126 al 128: Lavado de dinero, y ayuda  y  facilitación  de  dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956  (a)(1)(A)(i),  1956  (a)(1)(B)(i),  y  2  del Código del Código de los Estados  Unidos”   (folios 41 y 52, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento  procesal penal colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  luego  de  proveerse  porque  el  requerido  contara  con defensa  adecuada,  se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del  cual  sólo se pronunció el delegado del Ministerio Público, a quien le fueron  negados  los  elementos  de juicio deprecados, con auto del 9 de febrero de 2011  (folios 39, carpeta, y 14 y 41, c.o.).   

Previamente,  el  2  de  febrero de 2011, se  aceptó  la  renuncia  a términos presentada por el defensor, coadyuvada por el  solicitado (folios 33, c.o.).   

5.  En  el  primer  proveído mencionado, la  Corte  ordenó  correr  traslado  a los intervinientes, por el término de cinco  (5)  días,  de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de  2004.  La  atribución  de  alegar  sólo  fue  ejercida por el delegado del  Ministerio  Público,  pues,  la  defensa  aclaró  que  no existía interés en  oponerse  a  la solicitud de extradición, ya que el deseo del requerido era que  operara la entrega lo más pronto posible (folios 58 y 59, c.o.).   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo de la Corte, repasar los hechos, y enunciar  los  documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en el país de origen, concluye que está acreditada  la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, quien nació el 24 de  junio  de  1959  y  es  titular  de la cédula de ciudadanía N° 11’337.721.   

La   anterior  información,  agrega,  fue  corroborada  al momento de su captura, lo que permite evidenciar que se trata de  la misma persona. Por ello, concluye, se satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico   en   los  tipos  penales  de  concierto  para  delinquir,  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y  lavado  de activos, previstos y  sancionados  en  los artículos 340 -modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121  de  2006-,  376  y  323  del Código Penal, con prisión de 8 a 18 años, 8 a 20  años, y 6 a 15 años, respectivamente.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de  ambas legislaciones, considera el delegado  que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  el Procurador que la acusación proferida contra ESCOBAR GARZÓN guarda  consonancia  con  los  elementos materiales y formales del escrito de acusación  propio  de  la ley procesal colombiana, ya que en dicha providencia se describen  el  nombre completo del acusado y los hechos jurídicamente relevantes. Además,  su  emisión da lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado cuenta con la  oportunidad   de   defenderse   de   los   cargos   imputados   y   ejercer   el  contradictorio.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones, el representante del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, exhortando al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta  expresamente  que  el  requerido no sea  procesado  por  hechos  distintos  a  los  que  motivaron la extradición, se le  reconozcan    los    derechos   y   garantías   consagradas   en   instrumentos  internacionales,  y  no  se  le  someta a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a la   sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales.  La  competencia  de  la  Corte dentro del trámite de extradición  está  enfocada  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refiere  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, sin dejar de  considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación N° 1:09-CR-025, proferida en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia el  21  de  enero  de  2009,  la  imputación que se le formuló a SEVERO IV ESCOBAR  GARZÓN  corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y  el  lavado  de utilidades provenientes de dicha actividad, llevados a cabo entre  los  años  de 2005 y 2009, dentro del Distrito de Georgia en los Estados Unidos  y  en  otros países, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia  material.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  SEVERO  IV  ESCOBAR  GARZÓN,  de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 64, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de Magdalena Boynton, Jefe del Equipo de  Sudamérica  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Ryan Scott Ferber, fiscal  federal  adjunto,  y  James R. Cockrell, agente de la DEA (folios 64 a 68, 165 y  166, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 18  de  noviembre  de  2010, como consta al reverso del documento suscrito por éste  (folio 64 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° 1:09-CR-025, presentada el 21 de enero de 2009 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra  SEVERO  IV  ESCOBAR  GARZÓN  y otros, así como la orden de arresto librada por  esa Corte (folios 88, 137, 191 y 238, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   81  a  86  y  181  a  188,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  SEVERO  IV  ESCOBAR  GARZÓN   es  formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   SEVERO   IV  ESCOBAR   GARZÓN.   De   acuerdo   con   las   notas  diplomáticas  Nos.  1069  y  2678,  ESCOBAR  GARZÓN,  conocido con el apodo de  “Junior”,  es  ciudadano colombiano, nació el  24   de   junio  de  1959  y  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  11’337.721.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  ESCOBAR  GARZÓN  se  identificó  con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el  acta  de  derechos  del capturado y en el poder que confirió a abogado titulado  para  que  lo  representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo  dactiloscópico  corroborando  lo  anterior  y  en  este  asunto  no  se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  Como  lo ha reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-2  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento,  el 21 de enero de  2009,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Norte  de  Georgia,  profirió  la  acusación  (acusación  formal  o  “indictment”)  No.  1:09-CR-025,  con  base en los  delitos  señalados  anteriormente,  acto procesal que equivale a la resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano -tanto la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004-. Tales providencias, si bien no son  idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo    mínimo    no    sea    inferior    a   cuatro   (4)   años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  1:09-CR-025,  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia,  aparecen  los  cargos  formulados contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“EL GRAN JURADO  ACUSA QUE:   

CARGO UNO  

A partir de una fecha que desconoce el gran  jurado,  pero  por  lo  menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando  hasta  la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el  Distrito   Norte  de  Georgia,  Colombia,  Suramérica,  República  Dominicana,  Freeport,  Bahamas,  Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad  de  México,  México,  Miami,  Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva  York,  San  Juan,  Puerto  Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros  lugares,     los     acusados,     …SEVERO  ESCOBAR GARZÓN IV…,  en  conjunto  con  otros,  conocidos  y desconocidos por el gran  jurado,   a   sabiendas   e   intencionalmente   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron,  acordaron  y  tuvieron  un entendimiento tácito entre ellos para  cometer  infracciones  a  las  leyes de los Estados Unidos de América, a saber:  las  Secciones 1956 (a)(1)(A)(1), (a)(1)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de  llevar   a   cabo,   una   transacción  financiera  que  afectaba  el  comercio  interestatal   y  extranjero,  (1)  transacción  que  implicaba  las  ganancias  procedentes  de  una actividad ilícita especificada, es decir, la importación,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  y  otras formas de manejar sustancias  controladas,  lo  que  se  castiga  mediante  las leyes de los Estados Unidos de  América,  con  la  intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad  ilícita  especificada;  y (2) para ocultar y disimular la índole, el lugar, la  fuente,  la  propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita  especificada,  sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera  representaba  las  ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a  sabiendas    entablar    transacciones   monetarias   en   propiedad   derivadas  delictuosamente  de  un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección  1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(…)   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha  que  desconoce  el  gran  jurado,  pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta  la  fecha  en  que  se  radicó  esta  acusación formal, aproximadamente, en el  Distrito  Norte  de  Georgia  y  en  otros  lugares,  los acusados, …SEVERO ESCOBAR GARZÓN IV…,   en  conjunto  con  otros,  tanto  conocidos  como  desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron,  acordaron  y  tuvieron  un acuerdo  tácito  entre  ellos  para  cometer  infracciones  en contra de la Sección 841  (a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, es decir, para  deliberadamente  ayudar  e  instigar  la distribución de por lo menos cinco (5)  kilogramos  de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la  Lista   II,   y   otras   sustancias   controladas   mediante   el  ‘lavado’ de ganancias de la venta de cocaína  y otras sustancias controladas.   

Todo en contravención de las Secciones 841  (b)(1)(A)(ii),  841  (b)(1)(C)  y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título  18  del  Código  de los Estados Unidos”.   

Los   cargos   126   a   128  se  enuncian  así:   

“En las fechas  establecidas  a  continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte  de  Georgia  y  en  otros  lugares,  los acusados especificados a continuación,  ayudaron  e  instigaron  entre  sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos  por  el  gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo,  transacciones  financieras  que afectaban el comercio interestatal y extranjero,  (1)  transacción  que  implicaron  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  especificada,  es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y  el  distinto manejo de sustancias controladas, que está castigado por las leyes  de  los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara  a  cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la  índole,  el  ubicación,  la fuente, la propiedad y el control de las ganancias  de  dicha  actividad  ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada  en  las  transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de  actividad ilícita:   

(…)   

En relación con el dinero recogido el 10 de  abril de 2008 en la Ciudad de México, México (T23):   

CARGO 126  

Fecha 4/14/08  

ACUSADOS  

Severo   ESCOBAR  GARZÓN  IV…   

CANTIDAD APROXIMADA  

$1.014,420  

TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA  

DEPÓSITO  EN  BANK  OF  AMERICA,  Atlanta,  GA   

CARGO 127  

Fecha 4/14/08  

ACUSADOS  

Severo   ESCOBAR  GARZÓN  IV…   

CANTIDAD APROXIMADA  

$50,000  

TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA  

TRANSFERENCIA  ELECTRÓNICA  DEL  BANK  OF  AMERICA, Atlanta, GA   

CARGO 128  

Fecha 4/15/08  

ACUSADOS  

Severo   ESCOBAR  GARZÓN  IV…   

CANTIDAD APROXIMADA  

$910.000  

TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA  

RETIRO  DEL  BANK  OF  AMERICA,  Atlanta,  GA   

(…)   

Todo en contravención de las Secciones 1956  (a)(1)(A)(i),  1956  (a)(1)(B)(i)  y 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos”.   

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en el expediente, la Sección 1956 del  Título  18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “Lavado      de      instrumentos  monetarios”,  señala que  “(a)(1) Quienquiera que,  a  sabiendas  de  que  los  bienes  implicados  en  una  transacción financiera  constituyen  ganancias  de  algún  tipo de actividad ilegal, realice o trate de  realizar  dicha transacción financiera que, de hecho, implique las ganancias de  una  actividad  ilegal  especificada  …  (A)(i)  con  la  intención  de  promover  la realización de una  actividad   ilícita  especificada;  o…  (B) a sabiendas de que la transacción tiene por fin, en conjunto  o  en  parte,…  (i) para  ocultar  o  encubrir  la  índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el  control  de  las  ganancias  de una actividad ilícita especificada;…  será sentenciado a pagar una multa  máxima  de  $500.000 o del doble del valor de los bienes implicados, lo que sea  mayor,  o a encarcelamiento por un máximo de veinte años, o con ambas penas, y  a  un  período  máximo  de  libertad  supervisada  de  tres  años”.   

A  su  turno,  la  Sección  1957  del mismo  Título,        preceptúa:        “Participación   en   transacciones  monetarias  en propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas. (a)  Quienquiera,  en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección  (d),  que  a  sabiendas  participe  o  trate  de  participar en una transacción  monetaria  en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000  y  derivadas  de  actividades  ilícitas  especificadas, será castigado como se  indica  en  la subsección (b). (b)(1) Excepto según se disponga en el párrafo  (2),  el  castigo  por  un delito cometido conforme a esta sección es una multa  según  el  título  18  del  Código  de  los Estados Unidos, o encarcelamiento  durante  no  más  de  diez años o ambas cosas. (2) El tribunal podría imponer  una  multa  alternativa  a  la que se impone conforme al párrafo (1) de no más  del  doble  de  la  cantidad  de  la propiedad derivada delictivamente que está  implicada  en la transacción. (c) En el enjuiciamiento por un delito conforme a  esta  sección,  el  gobierno  no  tiene que probar que el acusado sabía que el  delito  del cual se derivó delictivamente la propiedad estaba especificado como  una  actividad  ilícita.  (d)  Las circunstancias mencionadas en la subsección  (a)  son:  (1)  que  el  delito  conforme a esta sección se lleve a cabo en los  Estados  Unidos  o  en  la jurisdicción territorial o marítima especial de los  Estados  Unidos;  o  (2)  que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo  fuera  de  los  Estados  Unidos  y  de dicha jurisdicción especial, pero que el  acusado  sea  una  persona de Estados Unidos (como se define en la sección 3077  de  este  título,  pero  excluyendo  la clase descrita en el párrafo (2)(D) de  dicha             sección)”.   

La Sección 841 del Título 21 del Código de  los   Estados   Unidos   prescribe:   “Actos  prohibidos.  (a) Actos ilícitos. Excepto según lo autorice  este   subcapítulo,   será  ilícito  que  cualquier  persona  a  sabiendas  o  intencionalmente  (1) elabore, distribuya, o surta, o posea con la intención de  elaborar,    distribuir    o   surtir   una   sustancia   controlada…  (b) Penas [A] Cualquier persona que  infrinja  la  subsección  (a)  de  esta sección será sentenciada de la manera  siguiente:  (1)(A)  En  el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección  que  implique  (ii)  5  kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  detectable  de  (I) hojas de coca, excepto las hojas de  coca  y  los  extractos  de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína,  ecgonina  y  derivados  de  ecgonina  o  sus  sales;  (II)  cocaína, sus sales,  isómeros   ópticos   y   geométricos   y   sales   de  isómeros;…    dicha   persona   deberá   ser  sentenciada  a  un  período  de  encarcelamiento que no deberá ser menor de 10  años  ni  más  de  cadena perpetua…”.   

Por  último,  la  Sección  846  del  mismo  Título  señala: “Intento  y   conspiración.   Toda  persona  que  intente  cometer  o  participe  en  una  asociación  delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo  estará  sujeta  a  las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya  realización    era    el    objetivo    del    intento    o    la   asociación  delictuosa”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla, y  lavar  dinero  proveniente  de  esa  actividad), tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el artículo 340, inciso 2º,  modificado  por  los  artículos  8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va  de  8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se  concierte  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico y lavado de dinero producto del mismo.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución,  tienen  equivalencia  en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, de la siguiente manera: “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

Y,  en  lo  que  concierne  a  los  cargos  relacionados  con  las transacciones financieras realizadas con dineros producto  del  narcotráfico,  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano  se  encuentra  en  el artículo 323, modificado por los artículos 8° de la Ley 747  de  2002  y  17  de la Ley 1121 de 2006, el cual tipifica el delito de lavado de  activos,  cuya  penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  SEVERO  IV  ESCOBAR  GARZÓN,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la notas verbales Nos. 1069 y 2678 del 13 de mayo de 2009 y 16 de noviembre  de  2010,  respectivamente,  suscritas  por la Embajada de los Estados Unidos de  América,  por  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  N°  1:09-CR-025,  dictada  el  21  de  enero  de 2009 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.   

6.1.  En  todo  caso,  habida cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que ESCOBAR GARZÓN no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a ESCOBAR GARZÓN se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En el  auto  denegatorio  de  pruebas, vale aclarar, erradamente se consignó que dicha  captura  operó el 29 de septiembre de 2010 y no, como en efecto ocurrió, el 28  de los mismos mes y año.     

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