35217(26-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35217  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 19.  

Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil  once.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   ADOLFO  ARAGÓN PANDALES, requerido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de Norte América, le corresponde a la Corte  emitir   concepto,   toda  vez  que  venció  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunció el delegado del  Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante nota verbal 0185  del  2  de febrero de 2010, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención    provisional,    con   fines   de   extradición,   del   ciudadano  colombiano   ADOLFO   ARAGÓN   PANDALES,  pues  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió     en     su     contra     la    acusación    No.    8:08–CR–397–T–27TBM,  dictada  el  19  de  agosto de  2009,   en  la  cual  se  le  formulan  dos  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2.   El  señor  Fiscal  General  de la  Nación,  con  resolución  del  4  de  febrero  de  2010, ordenó la captura de  ADOLFO  ARAGÓN  PANDALES,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo  el  5 de agosto siguiente por miembros del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  en las instalaciones del Aeropuerto  Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira.   

3.    La  mencionada  representación  diplomática    formalizó   la   petición   de   extradición   de  ADOLFO  ARAGÓN  PANDALES,  mediante la  nota  verbal  No. 2359 del 30 de septiembre de 2010, reiterando que en su contra  pesa    la    acusación   No.   8:08–CR–397–T–27TBM,  dictada  el  19  de  agosto de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida  y  en la cual se le hacen los siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia o  mezcla  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento  de  que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, en violación del  Título  21, Secciones 959, 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  mientras se encontraba a bordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título  46,  Secciones  70503  (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados  Unidos,  y  del  Título  21,  Sección  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los  Estados Unidos.”   

4.    El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,    anotando    que    “…por   no   existir  Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.”, remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,   donde   se   dispuso  que  el  solicitado  designara  un  defensor  que  representara sus intereses en este trámite.   

5.  En consideración a que por auto del 1°  de   diciembre   de   2010  la  Corte  negó  las  solicitudes  probatorias  del  representante  del  Ministerio  Público,  sin que se advirtiera la necesidad de  incorporar  ninguna  evidencia,  se ordenó correr traslado a los intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el  inciso  3°  del  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los  alegatos.  Dicha  decisión  fue  notificada  y  en su contra no se interpuso el  recurso de reposición.   

6.  El  solicitado  le  otorgó  poder a dos  abogados  de  confianza,  sin  que  ninguno  de  ellos hiciera uso del derecho a  presentar  alguna  consideración  previa  al proferimiento de esta providencia.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  luego  de  relacionar  de  manera  detallada  los hechos, los  antecedentes,   el  trámite  adelantado,  los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento  y  de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las  conductas  punibles  por  las  cuales  se le requiere, fueron cometidas en fecha  desconocida,  pero  por  lo  menos  a  partir  del  año  2005,  es  decir,  con  posterioridad   a   la   expedición   del  acto  legislativo  No.  1  de  1997,  circunstancia   que   permite   predicar   el   cumplimiento   de  la  exigencia  temporal.   

Igualmente,  dice el Procurador Delegado que  en   lo  relacionado  con  la  validez  formal  de  los  documentos,  el  Estado  solicitante  aportó,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  la providencia  acusatoria,  en  la  cual  se  reseña el lugar donde ocurrieron los hechos, las  fechas  y  el  delito imputado, las distintas normas penales y las declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  motivo  por  el  cual  se cumple  cabalmente con esta exigencia legal.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  requerido,  asevera  que  es  otra  exigencia  que  se encuentra  satisfecha,  toda  vez que los datos suministrados por las autoridades del país  requirente  coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución  expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por medio de la cual se  ordenó  su  captura  y  que en este momento se encuentra privada de la libertad  con fines de extradición.   

Agrega que en las notas verbales allegadas al  presente  trámite  se  consignaron sus datos personales, es decir, que se trata  de  un ciudadano colombiano, nacido el 19 de diciembre de abril de 1965 y que es  portador    de    la    cédula    de    ciudadanía    número   16’487.020,    además   que   al   ser  aprehendido  se  identificó  con  tal documento, cuyos datos coinciden también  con    los    que    suministró    ADOLFO   ARAGÓN  PANDALES.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputado  a ADOLFO   ARAGÓN   PANDALES   encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales  consagran   los   delitos   de   concierto   para   delinquir   y   tráfico  de  estupefacientes,  cuya  pena  mínima privativa de la libertad en ambos tipos es  superior  a  4 años, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple  con este postulado.   

En  lo  que respecta a la equivalencia de la  providencia  dictada  en  el  país solicitante, tampoco encuentra inconveniente  alguno,  por  cuanto  la   acusación dictada en el extranjero contiene los  cargos  de  los  cuales se debe defender el acusado, además de que contiene una  relación  detallada  de los hechos y la calificación jurídica de la conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales aplicables, lo  cual  permite   colegir  que  dicha  pieza  procesal  guarda  correspondencia  con  la  acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.   

En  consecuencia,  estima  el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  en  este  caso  las  formalidades  legales se cumplen  cabalmente  para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ADOLFO ARAGÓN PANDALES.   

En   orden   a   garantizar  los  derechos  fundamentales  del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador  Delegado  sugiere  a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de  que  se  conceda,  se  condicione la misma en el sentido de que el solicitado no  sea   juzgado   por  hechos  anteriores  ni  distintos  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar que el articulo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de  relaciones  exteriores  la Notas Verbales 0185 del 2 de febrero y 2359 del 30 de  septiembre   de   2010,   mediante  las  cuales  solicita  la  extradición  del  señor    ADOLFO    ARAGÓN    PANDALES,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales  de narcóticos.   

Dicha  solicitud se ampara en la resolución  de      acusación     No.     8:08–CR–397–T–27TBM,  dictada  el  19  de  agosto de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de   la   validez   formal   de   la   documentación   apunta   “…a    los   procedimientos   de   la  documentación  que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o,  en  su  defecto,  el  de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario  que   certifica  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  la  correspondiente     traducción     de    todos    los    documentos”1.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición  de  ADOLFO ARAGÓN PANDALES, fueron autenticados así:   

El señor Thomas C. Black, Director Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, certificó las firmas de la Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Kathy  J.M. Peluso, juramentada el 2 de septiembre de  2010  ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y del Agente Especial Kelly  J.  Thomas  de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), también juramentado  ante  un Juez Magistrado de los Estados Unidos el 2 de septiembre de 2010. Estas  personas  declararon  en  apoyo  de la solicitud de extradición de ADOLFO ARAGÓN PANDALES.   

Por  su  parte  el Procurador General de los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder,  Jr.,  avaló  la firma del señor Thomas C.  Black,  y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su  firma  por  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División de lo Penal.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 24  de  septiembre de 2010, ante el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho  Departamento,  Patrick  O. Hatchett. Finalmente, el mismo día 24 de septiembre,  la  Cónsul  de  Colombia en Washington D.C., doctora Libia Mosquera Viveros, da  fe   de   la   autenticidad   de   la   firma   del   señor    Patrick  O.  Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E.  2282  que  dice: “Los documentos públicos otorgados  en  país  extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  de los de éste por el Cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

De  esa  forma,  queda  establecido  que  la  documentación   presentada   en   respaldo   del   pedido  de  extradición  de  ADOLFO  ARAGÓN  PANDALES es  formalmente válida.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.    

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que hacia las 9:15 de la mañana del 5 de agosto de  2010,  fue  capturada  en  la  ciudad  de Palmira por efectivos del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  en cumplimiento de la orden de captura con fines  de  extradición  emitida  mediante  resolución del 4 de febrero de 2010 por el  despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 0185 del 2  de  febrero  y  2359  del  30  de septiembre de 2010, a través de las cuales la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el  requerimiento   de  extradición  de  ADOLFO  ARAGÓN  PANDALES,   se   obtiene   que   éste  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  19  de  diciembre  de  1965,  portador de la Cédula de  Ciudadanía    colombiana    No.   16’487.020.   

Por  su  parte,  el Agente Especial Nelly J.  Thomas,   de   la  Oficina  Federal  de  Investigaciones  (FBI),  adjunta  a  su  declaración  como “PRUEBA E”: una copia del Informe de Consulta del sistema  AFIS  de la Dirección Nacional de Identificación colombiana, correspondiente a  ADOLFO  ARAGÓN  PANDALES.  “Se  adjunta a esta declaración jurada como prueba  E  una fotografía de Adolfo ARAGÓN PANDALES, alias “Tocayo”. Varios de los  testigos  colaboradores  antes  descritos  han  mirado  a  la fotografía que se  adjunta  como  Prueba  E  y  han  confirmado  que  la  persona que aparece en la  fotografía  es  Adolfo ARAGÓN PANDALES,   alias  “Tocayo”,  la  persona  cuya  conducta  delictiva  se  describe  en  esta  declaración  jurada  y  quien ha sido acusada en este caso.  Además,  agentes  del  orden público en Colombia han confirmado que la persona  que   aparece  en  la  fotografía  de  la  Prueba  E  es  la  persona  que  fue  recientemente  arrestada en Colombia por la orden de arresto provisional emitida  en este asunto.”   

En  el  Acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  así  como en el memorial en que otorgó  poder  a  sus  abogados  de  confianza  para que lo representaran en el presente  trámite,   ADOLFO   ARAGÓN  PANDALES  consignó  como  número  de su cédula de ciudadanía, el mismo que  reportan las autoridades norteamericanas.   

Igualmente, en la misma fecha de la captura,  al  requerido se le tomó la reseña decadactilar en formato del D.A.S., la cual  fue  comparada con el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  del  referido número de cédula expedido a nombre de  ADOLFO  ARAGÓN PANDALES, estudio con el  que  fue  establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales2.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de  la  identidad  personal  entre  quien es solicitado en extradición y la persona  que  para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas  reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.   

Lo anterior indica que este segundo requisito  también se encuentra debidamente acreditado.    

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.    

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento, el 19 de agosto de  2009,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Medio  de  Florida, profirió la acusación (acusación formal o “indictment”)   No.   8:08–CR–397–T–27TBM,   con   base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de  acusación   prevista   en   el   sistema   Procesal   Penal  Colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes,  con  lo  cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la  resolución   de   acusación   propia   de   nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por todo lo anterior este requisito también  se cumple a cabalidad.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  La Nota  Verbal  2359  del  30  de  septiembre  de  2010,  describe  lo  hechos  que  las  autoridades  judiciales del Distrito Medio de florida, en los Estados Unidos, le  imputan   a   ADOLFO   ARAGÓN  PANDALES, de la siguiente manera:   

“La  investigación  ha  revelado que desde por lo menos 2005 y continuando hasta por  lo   menos   el   19   de   agosto   de   2009,   Adolfo  Aragón  Pandales  fue  transportador/organizador  de narcóticos de alto nivel que operaba partiendo de  la  costa  pacífica  colombiana.  En  dicha  capacidad,  Aragón  Pandales  fue  responsable  de  coordinar  despachos  de múltiples toneladas de cocaína desde  Colombia  a  México,  los  cuales eran transportados por lanchas-rápidas y por  naves   de  auto-propulsión  semi-sumergibles  (SPSS).  Dicha  cocaína  estaba  destinada  a  ser  importada a los Estados Unidos. Entre octubre de 2005 y abril  de  2009,  cuatro  de  las  operaciones  de  contrabando organizadas por Aragón  Pandales  y  sus socios fueron interceptadas por la Armada de los Estados Unidos  y  personal de las fuerzas del orden de la Guardia Costera de los Estados Unidos  en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental.   

La  evidencia  contra  Aragón  Pandales  incluye,  pero  no  se  limita  a,  información  suministrada  por testigos que  cooperan  en  el  caso  y  por  evidencia física obtenida durante incautaciones  legales   de   cocaína   realizada   por   oficiales   de   las   fuerzas   del  orden.   

Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

5.2.   En   la  acusación        No.        8:08–CR–397–T–27TBM,  proferida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de  Florida  el  19  de  agosto  de  2009, aparecen los cargos formulados contra  ADOLFO  ARAGÓN PANDALES, de  la siguiente manera:   

“El  Gran  Jurado expide la siguiente acusación:   

CARGO UNO  

Desde  una  fecha desconocida, pero por lo  menos  a  partir  del año 2005, y continuando hasta la fecha de esta Acusación  Formal,  inclusive,  en  el  Distrito  Medio  de  Florida y en otros lugares, el  acusado,   

ADOLFO ARAGÓN PANDALES,  

a  sabiendas y voluntariamente confabuló,  se  asoció  ilícitamente  y  acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres son  conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia que contiene una cantidad  detectable  de  cocaína,  una sustancia controlada en la Lista II, sabiendo que  dicha  sustancia  sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, y con la  intención  de  que  así ocurriera, en violación de la sección 959 de Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

Todo ello se realizó en violación de las  Secciones  963  y  960  (b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha desconocida, pero por lo  menos  a  partir  del año 2005, y continuando hasta la fecha de esta Acusación  Formal,  inclusive,  en  el  Distrito  Medio  de  Florida y en otros lugares, el  acusado,   

ADOLFO ARAGÓN PANDALES,  

a  sabiendas y voluntariamente confabuló,  se  asoció  ilícitamente  y  acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres son  conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado, para poseer con la intención de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II,  encontrándose  a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  en violación de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del  Título  46  del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b) (1) (B) (ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

El  Título 21, Sección 959 del Código de  los Estados Unidos preceptúa:   

“(a)  Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la  Tabla   I   o   II   o   flunitrazepam   o  químico  listado-   

(1)   Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas   de   la  costa  de  los  Estados  Unidos;  o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a los  Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa de  los         Estados         Unidos.   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución por persona a bordo de una aeronave.   

Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados Unidos, el –   

(1)  fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada o químico listado; o   

(2)  poseer  una  sustancia  controlada  o  químico listado con la intención de distribuirlo.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal    de    Distrito    para    el   Distrito   de   Columbia.”   

La  Sección 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

“(a)  Actos  ilícitos   

El       que       –   

    

1. en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte una substancia  controlada,      

(2)  en  violación  de la Sección 955 de  este  título, con conocimiento de causa o intencionalmente posea a bordo de una  embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o   

(3)  en violación de la Sección 959  de  este  título,  fabrique,  posea  con intención de distribuir, o distribuya  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

    

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

     

a. hojas  de  coca,  salvo  las  hojas de coca y extractos de hojas de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de  ecgonina, o sus sales;      

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   Cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de    lo    autorizado    en    el    Título    18,    o    US   $4’000.000  si  el reo es individuo… o  podrá  ser  castigado  con  ambas penas. Cualquier pena impuesta de acuerdo con  este  párrafo,…,  le  impondrá al reo un término de libertad supervisada de  cuando   menos   5   años,   además  del  término  de  prisión…”   

Por su parte, la Sección 70503, del Código  de los Estados Unidos prescribe:   

“(a) Se prohíbe  que  una  persona,  de  forma  conciente o intencional, posea, con intención de  distribuir, una sustancia controlada a bordo de …   

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

(b) La Subsección (a) se aplica incluso si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados  Unidos.”   

Y, la Sección 70506 prevé:  

“(a) Una persona  que  infrinja  la  Sección  70503  de  este  Título será penalizada según lo  dispone  la  sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso  de  Drogas,  de  1970  (Sección  960 del Título 21, del Código de los Estados  Unidos).   

(b)  Una  persona  que intente o confabule  para  violar  la  sección  70503  de  este  título estará sujeta a las mismas  infracciones    que   se   proveen   para   la   violación   de   la   sección  70503.”    

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (elaborar  e  importar  a  territorio  de los Estados Unidos cantidades  perceptibles  de  cocaína,  para distribuirla), tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el artículo 340, inciso 2º,  modificado  por  los  artículos  8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va  de  8  a  18  años  de  prisión y multa que de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para  quien  se  concierte  para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano   ADOLFO   ARAGÓN   PANDALES,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0185  del  2  de  febrero  y 2359 del 30 de septiembre de 2010,  suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  acusación        No.        8:08–CR–397–T–27TBM,  dictada  el  19 de agosto de 2009, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida.   

Desde  luego,  como  se  sostiene  en  la  solicitud,  el  procesamiento  del  requerido  sólo  puede  abarcar  los hechos  cometidos  con  posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que  reimplantó  la  extradición  en  Colombia,  esto  es,  el  17  de diciembre de  1997.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que  de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos  aplicables  a  los  delitos  por  los que solicitó la extradición prevén como  sanción  hasta  cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34  de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso  de   que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  ADOLFO  ARAGÓN  PANDALES no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.  Del  mismo modo, para que al solicitado en  extradición  se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que estime convenientes en procura de que en el  país  reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  su  calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación No. 22.375).   

Página que contiene  la firma de la Presidenta de la Sala   

Extradición   N°  35.217  –Concepto favorable-  

Se advierte, igualmente, de conformidad con  la  tesis  planteada  por  la  Corte  el  19  de febrero de 2008, en el radicado  30.374,  que  una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta,  no  se  evidencia  que  en contra del solicitado en extradición se haya emitido  sentencia  de  condena  ejecutoriada  por  los  mismos  hechos  que  motivan  el  requerimiento de los estados Unidos.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado  ADOLFO  ARAGÓN  PANDALES  y   demás   intervinientes   en   el   trámite   de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página que contiene  la firma de 8 Magistrados   

Extradición   N°  35.217  –Concepto favorable-  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

Aclaración de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.   

2  Confrontar folios 19 y 20; 75 y 116     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *