35163(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Aprobado Acta N° 150  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por la defensora del procesado Christian  Camilo  Ospina Martínez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  Militar,  por  medio  de  la cual confirmó, con algunas  modificaciones,  la  dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cundinamarca de  la  Policía  Nacional  que  lo  condenó  como autor responsable de la conducta  punible de lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  relatados por los  jueces de instancia, de la siguiente manera:   

El  hecho  investigado ocurrió a las 15:20  horas  del  14  de  enero  de 2008 en uno de los alojamientos de la Estación de  Policía  de  Mosquera  (Cund)  cuando  el  patrullero  Christian  Camilo Ospina  Martínez  al  recibir el arma de dotación del Pt Páez Suárez Quilian Ferney,  accionó   el   disparador,   impactando  en  el  cuerpo  Páez  Suárez  (sic),  causándole  lesiones en el rostro y cuerpo, siendo atendido por urgencias en el  Hospital  Central  de  la Policía Nacional; como consecuencia de la lesión, el  Instituto  de  Medicina  Legal,  le  dio  (sic) una incapacidad definitiva de 45  días,  con  secuelas  de  deformidad física que afectan el rostro y el cuerpo,  ambos (sic) de carácter permanente.   

2.  Mediante  providencia de septiembre 5 de  2008,  la  Fiscalía  143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del  Departamento  de  Policía  Cundinamarca  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  sindicado  Christian Camilo Ospina Martínez como presunto autor del  delito de lesiones personales culposas.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Departamento  de  Policía  Cundinamarca  adelantar  el juicio y  celebrada  la corte marcial, el 16 de octubre de 2009 condenó al procesado como  autor  de  la  conducta punible materia de la acusación a la pena de ocho punto  cincuenta  y  tres  (8.53)  meses  de  prisión  y  multa  de nueve (9) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  le  otorgó  la condena de ejecución  condicional.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  del  acusado  y  el 10 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Militar la  confirmó,  pero  la  modificó en el sentido de reconocer la rebaja de pena por  confesión  de  que  trata el artículo 446 del Código Penal Militar, lo que lo  llevó  a  fijar  la  sanción  en  doscientos  catorce (214) días -7 meses y 4  días-,  no  sin  antes  precisar  que esa disminución en una sexta parte sólo  tiene efectos en lo atinente a la privación de la libertad.   

5. Contra la decisión de segunda instancia,  la  defensora  designada al efecto por el procesado Ospina Martínez sustento el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Bajo  el título “petición inicial”, la  libelista  solicitó que en consideración a que la pena impuesta a su prohijado  no  excede  de  ocho  años  y  que  el  artículo 368 del Código Penal Militar  señala  la  procedencia  del  recurso de casación contra sentencias de segunda  instancia,  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo   sea   o   excede  de  seis  (6)  años,  atendiendo  el  principio  de  favorabilidad  se  estudie la demanda con fundamento en el artículo 205, inciso  primero  de  la ley 600 de 2000, aplicable a esta causa, toda vez que el proceso  se  tramitó  con  arreglo  a las formalidades que exige el sistema escriturario  penal militar.   

Con  este  preámbulo  formuló tres reparos  contra el fallo de segundo grado, así:   

Cargo   primero:  violación directa   

1. Los jueces de instancia aplicaron en forma  indebida  el  incremento  de  una  tercera  parte  de  la  pena que establece el  artículo  14  de la ley 890 de 2004, cuando esta disposición no es aplicable a  esta  clase de procesos, a pesar de entrar en vigencia a partir del 1° de enero  de 2005.   

2. Del mismo modo, en la tasación punitiva,  se  incrementó  la sanción privativa de la libertad en una tercera parte de su  mínimo  de  conformidad  con el inciso final del artículo 113 del cp, debido a  que  la  deformidad  de  carácter permanente afectó el rostro, contrariando lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  60  de  la  ley 599 de 2000 que  establece  que  ese  incremento  es  para  el  máximo  y  no  para  el mínimo.   

3. En las instancias no se tuvo en cuenta que  su  defendido  efectuó  una consignación por valor de $500.000 para el pago de  los  perjuicios  que sufrió el lesionado Quilian Ferney Páez Suárez, antes de  dictar sentencia de primera instancia. Y,   

4.  El Tribunal reconoció la rebaja de pena  por  confesión  de que trata el artículo 446 del Código Penal Militar, razón  por  la  cual disminuyó la sanción privativa de la liberad en una sexta parte,  pero omitió hacerlo en relación con la multa.   

Cargo   segundo:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  raciocinio.   

1.  Luego de referirse al porte de armas y a  la  forma  de  cargar y descargar éstas, no se explica la libelista por qué la  víctima  no  se  percató  previamente  que  el  revólver que le entregó a su  compañero  Ospina  Martínez estuviera complemente descargado, por qué omitió  el  deber  de  cuidado  al no entregarlo en el armerillo y lo pasó al procesado  dirigiendo  el cañón hacia su humanidad, desatenciones de las cuales se deduce  que  fue el lesionado quien gestó la acción culposa enrostrada a su defendido.   

2.  La  investigación integral a que aluden  los  artículos  250  inciso 2° de la Constitución Política y 469 del C.P.M.,  no  fue  atendida  por  la  fiscalía  que  omitió  la práctica de pruebas que  darían  contestación  a muchos interrogantes como que los sucesos investigados  ocurrieron  por  imprudencia de la víctima o por un caso fortuito. En esa tarea  se  debió  al  menos intentar una inspección  judicial y no lanzar cargos  apresurados contra el procesado.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  recurrida  en aras de garantizar la prevalencia de la ley y la justicia ante las  dudas que afloran a favor del acusado.   

Cargo   tercero:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  juicio de identidad.   

1.  Las  pruebas  no fueron analizadas en su  conjunto,  “con  arreglo  a  la sana crítica, las leyes de la experiencia, la  ciencia  y  la  lógica” como lo disponen los artículos 238 del cpp y 396 del  cpm.   

2.  La  víctima  en una primera versión le  dijo  al  forense  que lo examinó que por estar jugando un compañero lo había  herido  y  en  una  segunda  declaración  manifestó  que los hechos sucedieron  accidentalmente,  y  frente  a  estas  explicaciones durante el proceso se tomó  aquella  primera  expresión  como  uno  de  los  argumentos  más sólidos para  condenar.   

3. Los jueces de instancia omitieron valorar  los  descargos  brindados por el acusado y la misma versión suministrada por el  lesionado.   

4.  Los  jueces de instancia condenaron a su  defendido  con  base  en  el  deber  de  cuidado que a él le era exigible en el  manejo  de  armas  de  fuego,  pero  omitieron  valorar  las  afirmaciones de la  víctima   quien   dijo   que  había  descargado  el  revólver  que  le  fuera  suministrado  en  las horas de la mañana del día de los hechos para prestar el  servicio,  el  cual no guardó en el armerillo y se lo pasó a su compañero sin  percatarse que en el tambor quedó un proyectil.   

5.  El Tribunal dedujo responsabilidad en el  acusado  por  su posición de garante, cuando en el ordenamiento jurídico está  proscrita la responsabilidad objetiva.   

6.   El   ad  quem adoptó el fallo de segundo grado, en una Sala de  Decisión  compuesta  por  dos  magistrados,  cuando  la  norma hace énfasis en  tres.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

I. Solicitud previa  de la demandante   

1. La jurisprudencia de esta Corporación ha  venido  señalando,  y  aquí  lo  reitera,  que  al  regularse en el Código de  Procedimiento  Penal  los  presupuestos  de  procedibilidad  de  las causales de  casación,   los   requisitos   formales   y  la  finalidad  de  este  medio  de  impugnación,  una  interpretación sistemática de su texto permite sostener la  unificación  normativa  en esta materia por parte del legislador, comprendiendo  en  esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en  ella  se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial y el Tribunal Nacional, los dictados por esa Corporación  Castrense1.   

2.  Todo  lo  relacionado  con el recurso de  casación  está  regulado  por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto  de   los   fallos  de  la  justicia  penal  militar2,  porque  si bien el artículo  368  del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era    viable  el  recurso  de  casación  ordinario  en cuanto se procediera  por  delito  que  tenga  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda  de  seis  (6)  años,  la  ley  522  de 1999 fue modificada en cuanto se  refiere  a la regulación del recurso extraordinario de casación por la ley 553  de  2000  que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV del Libro  Primero  del  decreto  2700  de 1991, el cual trataba del instituto impugnaticio  extraordinario,  señaló  en  el inciso 2° de su artículo 20: “La  presente ley deroga todas   las   disposiciones   que   le   sean  contrarias”  (subraya  fuera  del texto)3.   

En ese orden como el artículo 1° de la ley  553  de  2000  disponía  la  viabilidad  del  referido  recurso “en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años”,  no cabe duda que el artículo 368 de la ley  522  de  1999  (Código  Penal Militar) no es el llamado a regular el recurso de  casación interpuesto dentro de la presente actuación.   

Es  más: si la referida norma de la ley 553  de  2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo  205  de  la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000),  vigente   para   la   fecha   de   los  hechos,  y  el  artículo  535  dispuso:  “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991,  por  el  cual  se  expidió  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  sus  normas  complementarias  y todas las disposiciones que le sean  contrarias  a  la  presente  ley” (negrilla y subraya  fuera  del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía  para  delitos  cuya  sanción máxima privativa de la libertad superara los ocho  (8) años.   

3. En este asunto, por tratarse del delito de  lesiones  personales  con  deformidad física permanente que afectó el rostro a  título  de  culpa, sancionado por los artículo 113, 117 y 120 de la ley 599 de  2000  con  pena que no supera los ocho (8) años de prisión, correspondía a la  casacionista  acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o  excepcional  de que trata el inciso 3° del artículo 205 de la ley 600 de 2000,  no  así  por  la  casación  común  u  ordinaria prevista en el inciso 1° del  precepto  que  se  acaba  de  citar,  porque  éste  solamente  es  aplicable en  relación  con  sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en procesos que se  hubieren  adelantado  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  excede  de  ocho  años,  requisito  que  aquí  no  se  cumple.   

II. De la casación  excepcional o discrecional   

1.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

2. En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el censor exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  recurrente  expresar  con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

3.  Además,  las  razones  que  aduce el demandante para persuadir a la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia  con  los  cargos  que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría  entenderse  cumplido  el requisito de sustentación, de manera que si se reclama  el   pronunciamiento   de   la   Sala  sobre  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema,  es  apenas elemental que la censura le  permita  a  esta  Corporación  examinar en concreto uno o los dos puntos que la  habilitan.   En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento  de  la  casación  excepcional  (desarrollo de la jurisprudencia y/o  protección  de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.   

4.  Es        pertinente        recordar    que,         en       lo        relacionado    con     el   desarrollo    jurisprudencial,    la   Sala    ha    sostenido   que   es   deber    del    casacionista   indicar    si        lo       pretendido       es    fijar    el   alcance    interpretativo   de   alguna    disposición,    o    la    unificación  de       posiciones       disímiles     de     la  Corte,    o   el  pronunciamiento  sobre  un  punto  concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad4.   

5.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

6.  En  el presente asunto, la defensora del  procesado   christian   Camilo   Ospina  Martínez  no  asumió  previamente  la  demostración  de  que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa  vía  discrecional,  sino que entró a plantear tres cargos bajo la égida de la  causal  primera,  cuerpo primero y segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  en   postura  que  deviene  insuficiente  a  los  propósitos  de  la  casación  discrecional  porque  uno  es  el  cargo  que se formula dentro del marco de una  determinada  causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la  facultad  discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un  asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

7.  No  obstante estas falencias, de por sí  suficientes  para  desestimar el acceso a la casación excepcional que es la que  procede   en   este   asunto,   a   la  recurrente  no  le  asiste  interés jurídico en algunos aspectos del  cargo  primero  y en relación con los reparos segundo y tercero carece de   razón   en   la   fundamentación   y   la   manera   de   exponerlos,  por  lo  siguiente:   

7.1.  La jurisprudencia de la Sala de tiempo  atrás  ha  venido  considerando  que  una  de  las manifestaciones del interés  jurídico  es haber recurrido el fallo de primera instancia porque la ilegalidad  de   esta  decisión  no  puede  alegarse  con  criterio  supletorio  ni  existe  posibilidad  alternativa  entre  la  apelación  y la casación. Esto es, que el  cuestionamiento   sobre   la   legalidad   de   la  sentencia  del  a  quo se debe efectuar en la oportunidad  que  el procedimiento otorga porque, de lo contrario, el silencio o la pasividad  son  actitudes  que  reflejan  conformidad  con  las decisiones adoptadas por el  juez.   

7.2. Además de la exigencia de haber apelado  el  fallo  de  primera  instancia,  resulta  indispensable ponderar la identidad  temática  entre los aspectos sobre los cuales versó el recurso de apelación y  los  motivos  que posteriormente se invocan como causal de casación, puesto que  no  es viable atacar con el recurso extraordinario aspectos que no comprendieron  el  objeto  de  inconformidad  en  relación  con  la  sentencia de primer grado  porque,  por  exclusión  de  materia, mal puede alegarse un yerro sobre un tema  respecto del que no hubo pronunciamiento en el fallo recurrido.   

7.3. En el asunto examinado, la aplicación  del  incremento  punitivo  previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, la  intensificación  de  la pena mínima en una tercera parte de conformidad con el  inciso  final  del artículo 113 del cp, contrariando lo dispuesto en el numeral  2°  del  artículo  60 de la ley 599 de 2000 y el no haber tenido en cuenta los  $500.000  consignados  por el procesado para el pago de perjuicios, aspectos que  propuso  la  censora  al  sustentar  la  impugnación  extraordinaria, no fueron  planteados  por  la  defensa  del  acusado Ospina Martínez al recurrir el fallo  dictado  por  el  a  quo, lo  cual  le  impidió al Tribunal Superior Militar pronunciarse sobre tales puntos,  de  manera que no existe identidad temática entre los motivos de la casación y  los  de la apelación, esto es, que frente a estos temas la demandante carece de  interés jurídico.   

7.4.  A  pesar  de  lo anterior, la Sala se  ocupará   de   analizar   si   los   reparos   así   formulados  ameritan  fundamentación    suficiente    que    permita    superar   esta   primera  deficiencia.   

7.4.1.  En relación con la aplicación del  aumento  general  de  penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a  casos  de la justicia penal militar, esto ha sostenido la jurisprudencia de esta  Sala:   

En este orden de ideas, la Sala procederá  de  oficio a casar parcialmente la sentencia porque se transgredió el principio  de  legalidad  de  la pena. ¿La Razón? El Tribunal Superior Militar al fijarla  tuvo  en  cuenta,  indebidamente,  el  incremento  sancionatorio  introducido  a  través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Es  una conclusión acorde con el criterio  jurisprudencial  establecido  por la Sala en la providencia del 17 de septiembre  de  2008  (única  instancia  27.339).  Se produjo en un caso seguido contra una  congresista  por hechos ocurridos en Bogotá en enero y marzo de 2006, sometidos  al   rito   de   la   Ley   600   de   2000.   Se   realizaron   las  siguientes  precisiones:   

    

* La  fecha de los  acontecimientos  no  tiene  incidencia  frente  al esquema procesal bajo el cual  debía adelantarse la investigación y el juzgamiento.     

    

* Mayoritariamente,  antes,  la Corte había definido que la aplicación del aumento general de penas  consagrado  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 quedaba supeditada a la  gradualidad   fijada  por  el  legislador  para  la  Ley  906  del  mismo  año.  Consiguientemente,  regiría  esa  intensificación  en los Distritos Judiciales  donde se fuese implantando el sistema acusatorio.     

    

* Los incrementos de  dicha  ley,  entonces,  adquirieron vigencia en Bogotá el 1º de enero de 2005,  día  fijado en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 para implementar allí el  sistema acusatorio, al igual que en Armenia, Manizales y Pereira.     

    

* Así  las cosas,  para   enero   y  marzo  de  2006  -tiempo  de  los  hechos  en  el  asunto  del  precedente-    “el  aumento  de  pena  aludido  cobijaba  cualquier conducta delictiva cumplida en la ciudad de Bogotá, dada la  innegable   aplicabilidad   de   la   Ley   890   de   2004   en  este  Distrito  Judicial”.     

    

* Los   hechos  atribuidos  a la Congresista, en conclusión, en cuanto sucedieron en Bogotá ya  vigente  la  Ley  906  de  2004,  implicaban  una  sanción  consonante  con los  términos señalados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.     

En el evento examinado el acaecimiento fue  en  Neiva  el  16  de  abril  de 2005. Por ende, si se tiene en cuenta que sólo  hasta  el 1º de enero de 2007 entró en funcionamiento en esa ciudad el sistema  acusatorio5,  es  claro  que no estaba en vigor en aquella fecha la Ley 906 de  2004  en tal lugar y tampoco naturalmente la Ley 890, dado que la aplicación de  ésta,  como se vio, dependía de la puesta en marcha del sistema acusatorio. No  era  posible,  pues,  deducirles a los acusados unas sanciones acentuadas en sus  límites  por  una  norma  que  en  el  Distrito Judicial mencionado aún no era  vinculante.6   

7.4.2. Con posterioridad, la Corte evocó el  precedente que se acaba de citar y dijo:   

Siguiendo  los  mismos  derroteros  arriba  reseñados,  son dos las razones que verifican la ilegalidad de lo dispuesto por  el Tribunal.   

En  primer  lugar,  como  lo expusieron el  demandante  y  la  Procuradora  en su concepto, es claro que la misma Ley 890 de  2004,  estableció, a pesar de haber sido expedida en el año  2004, que su  vigencia  aplica “a partir del 1° (sic) de enero de  2005,  con  excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia  en forma inmediata”.   

Esos  artículos  7  a  13, cabe resaltar,  consagran   un  incremento  punitivo  específico  para  determinadas  conductas  punibles  (no  la privación ilegal de la libertad, cabe anotar), o crean nuevos  delitos.   

Entonces,  si  los  hechos  se presentaron  entre  el 26 y el 27 de agosto de 2004, como pacíficamente se ha aceptado, y el  delito   de   privación   ilegal   de  la  libertad  no  fue  uno  de  los  que  específicamente  recibió  incremento  punitivo  en los artículos 7 a 13 de la  Ley  890  de  2004,  elemental surge que el incremento dispuesto por el Tribunal  Superior  Militar devino completamente ilegal, sencillamente porque el artículo  14  de  esa normatividad, en cuanto establece un aumento general de penas, sólo  comenzó su vigencia el 1 de enero de 2006.   

En  segundo  término,  para  acompasar la  decisión  con  el apartado jurisprudencial transcrito, si claro se tiene que en  el     Distrito     Judicial     de     Popayán7, la Ley 906 de 2004 empezó a  aplicarse  el  1  de enero de 2007, evidente surge que tampoco es posible, si en  gracia  de  discusión  se  dijera vigente la Ley 890 de 2004 para el momento de  los  hechos,  aplicar  el  incremento  punitivo  del  artículo  14, dado que el  sistema  acusatorio  todavía  no  se  hallaba  implementado  allí.8   

7.4.3.   Los  hechos  aquí  investigados  tuvieron  ocurrencia  el  14  de enero de 2008, en Mosquera, Cundinamarca, lugar  donde  comenzó  a  operar el sistema acusatorio el 1° de enero de 2007, según  así  lo  estableció  el  inciso  2°  del artículo 530 de la ley 906 de 2004,  luego  en  ninguna irregularidad incurrieron los jueces de instancia al tener en  cuenta  el  aumento  general  de penas establecido por el artículo 14 de la ley  890  de  2004  que  entró  en  vigencia  a partir del primero de enero de 2005.   

7.5.   Si   bien  como  quedó  dicho  en  precedencia,  la  defensa  del  procesado  en  la  sustentación  del recurso de  apelación  contra el fallo de primer grado omitió cualquier referencia al tema  de  la  punibilidad, al avisorar la Sala que los jueces de instancia conculcaron  el  principio  de  legalidad  de  la pena, tal aspecto será tratado adelante en  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que  le  asiste  a la Corte en procura de  salvaguardar las garantías fundamentales.   

7.6. La demandante afirmó que en los fallos  de  instancia  no  se tuvo en cuenta que su defendido efectuó una consignación  por  valor  de $500.000 para el pago de los perjuicios sufridos por la víctima,  situación  que  ocurrió  antes  de  haber  sido dictada la sentencia de primer  grado.   

7.6.1.  La libelista omitió precisar si lo  que  pretendía  con  tal planteamiento era que el valor de tal consignación se  tuviera  en  cuenta  en  relación  con  la condena al pago de indemnización de  perjuicios  o  alguna  incidencia en aspectos procesales o procesales de efectos  sustanciales.   

7.6.2.  Ahora: si lo que se echaba de menos  era  la audiencia de conciliación de que trata el artículo 41 de la ley 600 de  2000,  diligencia  que  procede  en aquellos delitos que admiten desistimiento o  indemnización  integral,  una  omisión  como  esa  no constituye irregularidad  sustancial   que  afecte  la  estructura  del  proceso  ni  un  atentado  contra  garantías fundamentales.   

7.6.3. Sobre este tema, la jurisprudencia de  la Sala tiene definido lo que aquí reitera:   

Colígese  entonces de lo anterior, que el  hecho  de  que  en  la  referida  norma  se disponga que “…En todos los casos,  cuando  no  se  hubiere  hecho  solicitud,  en  la  resolución  de  apertura de  investigación,  el  funcionario señalará fecha y hora para la celebración de  audiencia  de  conciliación,  que  se  llevará  a cabo dentro de los diez (10)  días  siguientes”, no está significando que el propósito del legislador fuera  establecer  un  requisito  de  proseguibilidad  de  la  actuación  penal en los  asuntos  por  los  delitos  allí  señalados,  pues,  de  conformidad  con  las  finalidades  que se trazó la reforma legal, lo único que se buscó fue lograr,  de  una  manera  más  coherente,  que se cumplieran los propósitos de justicia  material,  efectividad  de  los  derechos  y  ahorro  de tiempo, evitando que el  aparato  investigativo  se  desgaste  de  manera inoficiosa en los casos, en los  que,  las  partes  pueden  voluntariamente  acordar  el  monto de los perjuicios  extinguiendo la acción penal.   

Por   ello,   durante  la  etapa  de  la  investigación  previa,  cuando  la  hubiese, las partes tienen la iniciativa de  finiquitar  el  asunto solicitando la audiencia de conciliación y llegando a un  acuerdo  económico,  por manera que si ello no sucede, corresponde al Fiscal en  la  resolución  de  apertura de la investigación sugerir esa posibilidad a fin  de  que, si a bien lo tienen sindicado y titulares de la acción civil, terminen  el  conflicto  por  esta  vía,  pues  no  debe  perderse de vista que lo que se  pretende  es  evitar  la dilación de una investigación que bien puede acabarse  por  voluntad particular, siendo a tal punto flexible la figura, que con el solo  hecho  de  que el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o estar conforme  con  el  monto  propuesto  por quien debe responder patrimonialmente, es posible  darle  aplicación  a  este  instituto  para  inhibirse de abrir investigación,  precluir la investigación o cesar procedimiento, según el caso.   

En este sentido, este instrumento procesal  lo  que  busca  es  darle  cabida  a mecanismos que hagan alternativo el uso del  derecho  penal  en asuntos que por su naturaleza, pueden arreglarse por voluntad  de  los  interesados,  y si bien sería lo ideal que, como lo prevé la norma en  comento,  así  procediera  el Fiscal en la resolución de apertura cuando antes  no  ha  mediado solicitud de parte, su omisión, no implica resquebrajamiento de  las  formas  propias  de la instrucción o el juzgamiento, pues en principio, es  la  voluntad  privada  la que prevalece si se tiene en cuenta que la oportunidad  de  los  legitimados  para  elevar  la  solicitud  de la mencionada audiencia de  conciliación,  está  dada “en cualquier tiempo”, por manera que la oficiosidad  autorizada  al  funcionario  judicial,  solo pretende que si ello es posible, se  dé  en  los  albores  del  proceso,  evitando así, actuaciones dilatadas en el  tiempo  que  finalmente llegan a iguales resultados.9   

7.6.4.  De  otra  parte,  la  actuación  procesal  no  demuestra  conductas  de la defensa encaminadas a conciliar con la  víctima  los  daños y perjuicios causados con la conducta punible investigada,  porque  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la resolución de apertura de  investigación  y  hasta  antes de terminar la corte marcial, era su deber pedir  al  funcionario  judicial  la  realización de la diligencia con ese propósito,  toda  vez  que  como  quedó  visto  la  no  realización  oficiosa  de ésta no  obstaculizaba el ejercicio de ese derecho a petición de parte.   

7.6.5.  Tampoco  obra  en el proceso que el  acusado   hubiese   reparado  integralmente  el  daño  causado,  a  efectos  de  posibilitar  la  extinción de la acción penal en los términos previstos en el  artículo 42 de la ley 600 de 2000.   

Por   lo   anterior,  este  reparo  será  inadmitido.   

8.    Cargo  segundo: violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de falso raciocinio   

8.1.  Cuando  se  denuncia  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio,  se  debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió  de  él  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la experiencia fue  desconocida,  y  cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  de  qué  manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando  cuál  debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  al  impugnado10.   

8.2. Ninguna de estas elementales exigencias  acató  la  libelista que como quedó visto omitió señalar la prueba o pruebas  sobre  las cuales recayó el desacierto, qué decían las mismas, la valoración  que  de  ellas hizo el Tribunal, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o máxima de la experiencia que se aplicó en forma incorrecta y la que  se  debió  tener  en  cuenta,  y  tampoco   demostró la trascendencia del  desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo.   

8.3.  En  materia  de casación imperan los  postulados  de autonomía y razón suficiente en la enunciación y demostración  de los cargos.   

En relación con el primero, se ha dicho por  la   Sala   que   en   la  formulación  de  los  reparos  orientados  hacia  el  desquiciamiento  del  fallo  deben  ser  planteados  de forma independiente, con  miras  a  evitar  que  se  incurra  en  entremezclas  argumentativas  que  en la  práctica  llevan  a  que la Corte no pueda entender qué es lo que se pretende.   

Y,  en  lo  que  respecta al segundo, se ha  expuesto  que  la  censura debe bastarse a sí misma, esto es, que debe contener  el   mínimo   de   argumentación  indispensable  para  derruir  la  sentencia,  propósito  que  difícilmente  se  consigue si se involucra diferentes aspectos  cuya demostración se debió acometer por separado.   

La pretermisión de los referidos principios  atenta  contra  la coherencia lógica y argumentativa que debe exhibir el libelo  casacional  para  dar  lugar  a  su estudio de fondo11.   

8.4. Tal fue la falta de cuidado de la   demandante  en  esta materia, que habiendo propuesto un error de hecho por falso  raciocinio  que implica la existencia de la prueba, su valoración y el yerro en  los  postulados  de  la sana crítica, pasó en el mismo contexto de ataque a la  sentencia  del  Tribunal  a  denunciar  la  posible  violación  al principio de  investigación  integral,  tema  propio  de  la  causal tercera o de nulidad. El  desacierto  no  quedó  allí  porque al margen del error en la escogencia de la  causal  tampoco  demostró  cuál  o  cuáles fueron las pruebas que se debieron  practicar  -sobre  qué  objeto debió versar la inspección judicial a que hizo  escueta  mención-, la conducencia y pertinencia de su acopio y trascendencia en  el sentido final de la decisión de los medios echados de menos.   

Este     reparo     también    será  inadmitido.   

9.    Cargo  tercero: violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de falso juicio de identidad   

9.1.  Cuando  lo pretendido es denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  impugnante debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

9.2. En la proposición de este cargo cuando  se  esperaba  que  la  libelista  indicara  la prueba o pruebas sobre las cuales  recayó  el  yerro  por  tergiversación,  cercenamiento  o  adición de su real  contenido  y  la trascendencia del desacierto, no solo omitió hacerlo, sino que  afirmó  que  las  pruebas no fueron valorados en su conjunto de acuerdo con los  principios  de  la  sana  crítica,  postura  esta propia del error de hecho por  falso raciocinio pero no del falso juicio de identidad planteado.   

9.3. La demandante reprochó a los jueces de  instancia  por  no  valorar  las  explicaciones  del  procesado  y  la  versión  suministrada  por  la  víctima, temas propios del falso juicio de existencia no  así de identidad.   

9.4.  Al  margen  de esta deficiencia, a la  libelista  no  le  asiste  razón  en  su reparo porque tanto el juez de primera  instancia   como   el  Tribunal  Superior  Militar  apreciaron  y  valoraron  lo  manifestado  en  sus  diversas intervenciones por el acusado y la víctima. Fiel  reflejo    de    esta    realidad    es    el   siguiente   pasaje   del   fallo  impugnado:   

La  víctima  PT.  Quilian  Ferney  Páez  Suárez,  relató  “(…)  me  dieron  ganas  de  entrar al baño, me quite la  guerrera  y saque el revólver, y le saque la munición pero no me di cuenta que  quedara  bien descargado, entonces en la cama de un curso de nosotros había una  guitarra,  yo  la cogí porque estaba esperando que saliera un pelado que estaba  en  el  baño  y  cuando  fui  a  entrar le entregue el revólver a Ospina, y el  pelado  lo  cogió duro y en el momento en que me iba a sentar, yo estaba con la  cabeza  hacia  abajo  y  él  lo  cogió  duro  y no se dio cuenta que había un  cartucho,  y  agarró  el  revólver duro y lo disparo y me entró el tiro en la  cara  y  yo  me  levante  y  empecé  a  botar  sangre  (…). Aduce que si bien  descargó  el  arma en presencia de Navarrete y Ospina, no constató que hubiera  salido  toda  la  munición;  narra  que  su  compañero  no  fue  imprudente al  manipular  el  revólver,  porque  se  lo entregó bien, Ospina lo cogió por la  cacha,  se  lo  soltó,  fue a sentarse, el procesado agarró duro el artefacto,  “le  metió  el  dedo  en  el  disparador  y  disparo”; aclara que no vio el  momento en que le disparó porque se iba asentar.   

Por  su  parte,  el  procesado  PT. Ospina  Martínez  expuso  que el incidente se generó en el alojamiento de la Estación  de  Policía, cuando su compañero Páez cogió el arma de dotación que portaba  y  le  dijo  “Ospina  téngame  aquí  mientras  entro al baño, le quitó los  cartuchos  y me la entregó a mí”, refiriéndose al revólver; manifiesta que  él  estaba  de  pie y su amigo sentado, procedió a asir con fuerza el elemento  por  la  cacha  previniendo  que no se cayera, “(…) lo empuñe y accioné el  disparador  y ahí fue cuando sucedió el accidente, cuando recibí el revólver  accione  el  disparador y salió un disparo y herí a mi compañero (…), luego  corrió   a  socorrerlo.  Refiere  que  la  distancia  entre  él  y  Páez  era  aproximadamente  de  1  ó  1.5 metros, los separaba un camarote, es decir, cada  uno  estaba  a un lado de éste, por lo que recibió el revólver por encima del  catre.  Acepta que fue instruido respecto de la seguridad y manejo de las armas,  como  se  deben  manipular,  lugares  apropiados  para  accionarlas  como  es el  polígono.   

   

Al  apreciar y valorar los pruebas que echa  de   menos   la  libelista,  el  ad  quem expresó:   

Así  las  cosas,  al  converger  en  el  patrullero  Ospina Martinez conocimiento y rol, al tomar el arma estaba obligado  a  manipularla  siempre  como si estuviera cargada, no se concibe que un experto  en  estos  artefactos  la  hale  con  fuerza  y  la tome colocando el dedo en el  disparador,  cuando  el  mínimo  de  seguridad  enseña  que  se  coge  por  la  empuñadora,   protegiendo   la   boca  de  fuego  de  cualquier  riesgo,  y  no  comprometiendo los mecanismos de disparo ni de seguridad.   

Sin  duda quien tiene el dominio del curso  causal  una  vez recibe el arma es Ospina y no Páez, por ello el deber objetivo  de  cuidado  se  reclama  de aquel. En este orden de ideas, para la Sala si hubo  conducta  por  parte del procesado, identificada por el incremento de riesgo, ya  que  al  tomar  el revólver, colocar el dedo en el gatillo y accionarlo tuvo el  control  del  curso  causal  y  lo  llevó  a  la  concreción  en  el resultado  producido.  No  puede  desconocer el apelante que a su pupilo le era exigible el  deber  de cuidado que se debe observar cuando se toma un arma de fuego y que tal  exigencia  se predica en todo momento, lugar o fracción de tiempo, esto es, tal  obligación  expresada  en  el  decálogo de seguridad se debe atender siempre y  efectivamente  máxime  cuando la acción de un revólver y sus consecuencias se  miden  en  fracción de segundos, por ello se debe manejar, tomar o manipular el  arma  todas  las  veces  como  si  estuviera  cargada,  no apuntar si no se va a  disparar, tener el cuidado y prudencia con el percutor, etc.   

      

El  análisis  de  lo  manifestado  por  el  procesado  y  la víctima, y de las demás pruebas, a las cuales la casacionista  no  se  refirió, llevaron al Tribunal a inferir de manera razonada y razonable,  como  también así lo hizo el juez de primer grado, certeza sobre la autoría y  responsabilidad  del  acusado  en  la  conducta  punible  de lesiones personales  culposas  al  faltar  al  deber  objetivo  de  cuidado  creando un riesgo que se  concretó   en   el   resultado,   valoraciones  que  la  censora  no  atinó  a  descalificar.   

10.  Ahora:  si  bien  el artículo 236 del  C.P.M.  establece  que  las  Salas  de  decisión  del Tribunal Superior Militar  estarán  integradas  por  tres  magistrados  cada una, presidida por el ponente  respectivo  y  que  las  decisiones  se tomarán por mayoría de votos, no menos  evidente  resulta  que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia, todas las decisiones que las  Corporaciones  judiciales  en  pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban  tomar,  requerirán  para  su deliberación y decisión, de la asistencia y voto  de   la   mayoría  de  los  miembros  de  la  Corporación,  sala  o  sección.   

En  el  presente  caso,  la  sentencia  fue  proferida  por  la  Sala  Cuarta  de  Decisión  del  Tribunal  Superior Militar  integrada  por  los Magistrados TC. Camilo Andrés Suárez Aldana (Ponente) y la  TC. Jacqueline Rubio Barrera, con la siguiente observación:   

Se   deja  constancia  que  la  presente  decisión  no  es suscrita por el Honorable Magistrado Teniente Coronel ® José  Uriel  Rojas  Gutiérrez,  integrante  de  la  Sala,  al haber sido retirado del  servicio  activo  mediante resolución N° 4622 del 19 de diciembre de 2005, por  edad  de  retiro  forzoso,  sin  que  a la fecha se haya designado su reemplazo.   

    

Luego ninguna irregularidad se presentó en  la  decisión  impugnada  en  cuya discusión y aprobación participaron la  mayoría  de  los  miembros  de  la  Sala, sin que al efecto resultare necesario  sortear conjuez ante la falta de uno de sus integrantes.   

11.  En  consideración  a que la demanda presentada por la defensora del  procesado  no  cumple  las  exigencias  mínimas requeridas para abrir paso a la  casación  excepcional, se inadmitirá. No obstante, la Corte hará ejercicio de  su  facultad  oficiosa  en  orden a preservar la garantía de la legalidad de la  pena impuesta al acusado.   

Casación oficiosa  

El   procesado  Christian  Camilo  Ospina  Martínez  fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales culposas  con  deformidad  física  permanente  que  afectó  el  rostro de que tratan los  artículos  113  -incisos  2°  y  3°-  y  120  de  la  Ley 599 de 2000, con la  modificación   introducida   por   el   artículo   14   de   la   Ley  890  de  2004.   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,   el   marco   punitivo   para   esa   clase   de  conducta  punible  es  el  siguiente:   

El  inciso  2°  del  artículo  113 del cp  establece  que  si  la  deformidad  física  es de carácter permanente, la pena  será  de  prisión  de  dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a  treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes   

Como  el artículo 14 de la ley 890 de 2004  prevé  que las referidas sanciones se aumentan en la tercera parte respecto del  mínimo  y  en  la mitad en relación con el máximo, la sanción quedará en un  mínimo  de  treinta  y  dos (32) meses y un máximo de ciento veintiséis (126)  meses  de  prisión,  y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) y  cincuenta   y   cuatro   (54)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

A  su  vez, el inciso 3° del artículo 113  del  cp  señala  que si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará  hasta  en  una  tercera parte. Si la sanción en este evento se incrementa hasta  en  una  proporción,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el numeral 2° del  artículo  60  ibídem, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.   

Por  tanto, la pena oscila entre un mínimo  de  treinta  y  dos (32) meses y un máximo de ciento sesenta y ocho (168) meses  de  prisión, y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a setenta  y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  este  aspecto  se  presenta  una de las  primeras  irregularidades  cometidas por los jueces de instancia que no sólo no  fijaron  cuál  era  la  pena mínima y máxima legal para el delito de lesiones  personales  con deformidad física de carácter permanente, con el incremento de  la  ley 890 de 2004, sino que al definir el aumento hasta en una tercera parte a  que  se  refiere el inciso 3° del artículo 113 del cp por cuanto la deformidad  afectó  el rostro, desconocieron el numeral 2° del artículo 60 que para estos  eventos  prevé  que  ese  incremento  se aplicará al máximo de la infracción  básica y no al mínimo como en forma errada lo hicieron.   

Ahora,  como  se  trata  de  unas  lesiones  personales  culposas, el artículo 120 de la ley 599 de 2000 enseña que la pena  se  disminuirá  de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes. Al  armonizar  este precepto con el numeral 5° del artículo 60 ejusdem que señala  que  si  la  pena  se  disminuye  en  dos proporciones, la mayor se aplicará al  mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.   

En ese orden, la pena será de un mínimo de  seis  (6)  meses  y doce (12) días a un máximo de cuarenta y dos (42) meses de  prisión,  y  multa  de  seis  punto  noventa  y  cuatro (6.94) a dieciocho (18)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El     a  quo  consideró  que al procesado se le debía aplicar  la  pena mínima, no obstante dedujo que la misma sería de ocho punto cincuenta  y   tres  (8.53)  meses  de  prisión  y  multa  de  nueve  (9)  s.m.l.m.v.,  en  determinación   que   el   Tribunal  prohijó  sin  el  correctivo  pertinente.   

Como  los  jueces de instancia aplicaron la  pena  mínima,  a  esa  estimación  se  atendrá  la  Sala,  de  manera que, en  principio,  la sanción sería de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y  multa de seis punto noventa y cuatro (6.94) s.m.l.m.v.   

El    ad  quem    aplicó   la  rebaja  de  pena  que  por  confesión  establece  el  artículo 446 del C.P.M., en una sexta parte, aspecto  frente  al  cual  se  equivocó  no  sólo  al considerar que era aplicable a la  sanción  privativa  de  la  libertad  y no a la pecuniaria y pasar por alto que  como  la  pena  se  disminuye  hasta  en  una proporción, ésta se aplicará al  mínimo  de  la  infracción  básica, tal como así lo establece el numeral 3°  del artículo 60 del cp.   

Por  tanto,  si  al  mínimo  de  sanción  privativa  de  la  libertad se le disminuye un (1) mes y dos (2) días (1/6 de 6  meses  y 12 días=1 mes y 2 días), la pena oscilaría entre un mínimo de cinco  (5)  meses  y  diez  (10)  días  y  un  máximo de cuarenta y dos (42) meses de  prisión,  y  a  la  sanción  pecuniaria se le reduce uno punto quince salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes (1/6 de 6.94 s.m.l.m.v.=5.79 s.m.lm.m.v.),  la  multa queda en un mínimo de cinco punto setenta y nueve (5.79) y un máximo  de dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

Con la finalidad de garantizar la legalidad  de  la pena, la Corte casará oficiosa y en forma parcial la sentencia impugnada  en  orden  a  declarar  que el acusado quedará condenado a la pena de cinco (5)  meses  y  diez  (10)  días  de  prisión y multa de cinco punto setenta y nueve  (5.79) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del procesado Christian Camilo Ospina Martínez.   

2.-  Casar parcialmente el fallo impugnado,  en  el  sentido de declarar que el acusado Ospina Martínez queda condenado a la  pena  de  cinco  (5)  meses y diez (10) días de prisión y multa de cinco punto  setenta  y nueve (5.79) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  responsable   de   la   conducta   punible   de  lesiones  personales  culposas.   

3.-  Declarar  que  en lo demás, rigen los  fallos de instancia.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  de  23 de septiembre de 1998,  radicado 10277.   

2  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala     de    Casación    Penal,    autos  septiembre  16  de 1992, radicado  7851 y 5 de diciembre de 2007, radicado 27965.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  noviembre 30 de 2006,  radicado 26.439.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

5  .  Cfr.   Artículo  530  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  inciso  2º.   

6  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  mayo 27 de 2009,  radicado 31227.    

7  Artículo 530, inciso segundo de la Ley 906 de 2004.   

8  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  octubre  21  de  2009, radicado 31458.   

9  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  marzo  16  de  2000,  radicado  12129,  criterio  reiterado  en  decisiones  de  noviembre 21 de 2000,  radicado  15486,  noviembre  10  de  2004,  radicado  22796,  febrero 9 de 2005,  radicado  23119,  mayo  25 de 2006, radicado 23939, octubre 27 de 2008, radicado  25526 y febrero 10 de 2010, radicado 33491, entre otras.   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  agosto 10 de 2005, radicado 23.503.   

11  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  noviembre 11 de 2009,  radicado 32388, entre otros.     

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