35160(13-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     nº  35160   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº327  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Richard    Nixon    Navarro    Guerrero,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta,  el  8  de  julio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ocaña, el 21 de  mayo  del  mismo  año,  que  lo  condenó  como autor de la conducta punible de  acceso carnal violento agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros  fueron    sintetizados    por    el    sentenciador  de  segundo  grado  de  la  siguiente manera:   

“Ocurrieron el 11 de junio de 2009, a eso  de  las  ocho de la mañana, en la sala de urgencias de la Clínica Torcoroma de  esta  ciudad  (Ocaña),  a  donde  acudió  la  señora  Yaneth del Pilar Gómez  Mogollón,  por  presentar  fuertes dolores abdominales, y fuere atendida por el  médico  Richard  Nixon  Navarro Guerrero,  quien  luego  de hacerle un palpo superficial le informó que le  encontraba  una  bolita  y  le  ordenó que se quitara la ropa y se colocara una  bata,  procedió  a  hacerle un examen externo en la zona del pubis, encontrando  supuestamente algo que ameritaba el tacto vaginal.   

En  dicho  tacto,  el  médico,  luego  de  colocarse  un  guante,  introdujo  dos de sus dedos en la vagina de la paciente,  manipulándolos  durante largo rato, ocasionándole dolores a la víctima, quien  optó  por  gritar,  momento  en  que  el médico le tapó la boca impidiéndole  respirar  y  hablar,  le  dijo  que  se calmara que respirara despacio, a lo que  asintió  la  víctima  para  liberarse  de  la  presión de la mano, una vez la  soltó,  le  dio  la  espalda  y la paciente procedió a vestirse, increpando al  médico  por  lo  que  había  sucedido,  éste  contestó que no sabía qué le  pasó, que lo disculpara.”   

2. Por los anteriores hechos, el 6 de agosto  de  2009, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ordenó  el  emplazamiento  de  Richard Nixon Navarro  Guerrero,  situación  que  conllevó  a que el 26 de  agosto de 2009, fuera declarado persona ausente.   

3.  El  24  de  septiembre  de ese año, se  llevó  a  cabo  audiencia de formulación de imputación, acto en el cual se le  atribuyó     a     Navarro    Guerrero  la comisión de la conducta de acceso carnal violento, conforme a  la descripción típica del artículo 205 del Código Penal.   

4. El 26 de octubre de 2009, se cumplió la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  ante  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con Función de Conocimiento de Ocaña, conforme al escrito presentado  por  el Delegado del Fiscal General de la Nación por el delito de acceso carnal  violento.  Sin  embargo,  ante la intervención del representante del Ministerio  Público,  el ente acusador modificó la acusación, en cuanto dedujo que en ese  comportamiento  concurría la circunstancia específica de agravación punitiva,  reglada en el artículo 211, numeral 2°, del Código Penal.   

5.  Cumplidas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  21  de  mayo  de  2010,  se  dictó  sentencia de primera  instancia,  en  donde  se condenó al procesado a la pena principal de 192 meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo periodo, como autor del citado punible, pero  agravado según lo preceptuado anteriormente.   

6.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior de Cúcuta, el 8 de julio de 2010, al resolver el recurso, lo  confirmó.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela  por los intereses del acusado  interpuso   recurso   de  casación.   

LA      DEMANDA     

Al  amparo de las causales segunda y tercera  presenta  cinco  reproches  contra el fallo de segunda instancia, argumentos que  se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del principio de  congruencia,  postulado  que enseña cómo debe existir entre el “núcleo  fáctico  de  la  acusación  y el núcleo fáctico de los  hechos”,   una perfecta armonía.   

Vale  destacar  que el libelista presenta un  extenso  escrito,  empero,  la  Sala  hará  síntesis  conforme  a los aspectos  puntuales de la censura.   

Después  de trascribir varias decisiones de  esta  Corporación  y de la Corte Constitucional, insiste en que al cotejarse el  contenido  de  la audiencia de formulación de imputación con la de acusación,  se  advierte que el acontecer fáctico atribuido no es el mismo, “con  respecto  al  hecho  que  se  imputó y los que se acusaron se  encuentra  en  esta  última  que  hay  hechos  nuevos  y  por tanto, el núcleo  fáctico     no     es     igual     al     de     la     acusación”.   

En   efecto,  el  yerro  consiste  en  que  inicialmente  se  atribuyó  el  delito de acceso carnal violento y luego, en la  acusación, se pasó a agravado.   

De tal manera, estima que el único camino es  el   de   la  declaratoria  de  invalidez  a  partir,  inclusive,  del  acto  de  presentación  del  escrito  de  acusación,  por  cuanto el vicio impide que se  dicte  fallo,  al  no  tratarse “de un cambio en la  denominación  jurídica,  sino  en  el  núcleo esencial del hecho imputado, en  tanto     en     la     acusación     se    agregó    uno    nuevo”.   

Segundo cargo  

Denuncia que el Tribunal dictó sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  puesto  que hubo una omisión probatoria, con  relación  a la prueba pericial sicológica y consecuentemente, el testimonio de  la  experta  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, probanza que había  sido  ordenada  junto  con la admisión del informe contentivo de la experticia,  dando cuenta de los desordenes de personalidad de la víctima.   

Dice que la no incorporación de ese medio de  convicción  tuvo génesis en la ausencia del deber de objetividad, trasparencia  y  lealtad de la fiscalía y por la obligación, por parte de los juzgadores, de  proteger  el derecho de defensa, en procura de cumplir con los fines del Estado,  conforme  a  los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 15, 115, 138  y 142 del Código de Procedimiento Penal.   

El citado elemento de juicio era trascendente  al   incidir   favorablemente   en   la   situación  procesal  de  Navarro  Guerrero, por cuanto demostraba su  inocencia.   

En  efecto,  dice  que en el informe se hizo  referencia  a los problemas sicológicos de la presunta agredida y la dificultad  de relacionarse con el medio social.   

Así mismo, en ese instrumento se anotó que  en  ella  afloraba  una  personalidad agresiva, sugiriendo un tratamiento, en el  que debía incluirse igualmente a su familia.   

Recuerda  que  la fiscalía, al presentar el  escrito  de  acusación, allegó el informe pericial y descubrió, como medio de  prueba,  la  versión  de  la perito Sandra Milena Santos Rodríguez, situación  que  fue  reiterada  en  la  audiencia  preparatoria  y  ordenada  en  ese mismo  acto.   

Sin  embargo, destaca que en el juicio oral,  cuando  el juez requirió al fiscal para que informara el orden de presentación  de  los  medios  de  conocimiento,  guardó  silencio, tal como se puede deducir  fácilmente de los registros contentivos de la audiencia.   

Luego de reiterar lo expuesto, insiste en que  el  citado  elemento de convicción era necesario, puesto que con él se habría  establecido  la  personalidad  de  la  denunciante, al punto que se “caería la acusación”.   

A  continuación  afirma  que los juzgadores  deben  garantizar y proteger el derecho de defensa, con el objeto de cumplir los  fines  del  Estado, situación que fue pasada por alto con relación a la prueba  que fue omitida por la fiscalía.   

En  el  mismo  sentido,  considera  que  el  anterior  defensor del acusado no fue diligente en el desarrollo de la actividad  probatoria,  toda  vez  que  no se dio por enterado de la omisión del fiscal de  allegar el citado elemento de juicio.   

Acota,  los intereses de su procurado fueron  afectados,  pues  ese  peritaje  formaba “una unidad  inescindible  con  el  de medicina legal y con el testimonio de Yaneth del Pilar  Gómez  Mogollón, quien dijo  ser  la  víctima…”,  pues  el mismo demostraba la  personalidad     de     ésta,     conforme     a    los    datos    consignados  anteriormente.   

Manifiesta  que  de  esa  prueba técnica se  habrían   podido   realizar  sendos  interrogantes,  tales  como:  “¿Quién   es   la   víctima?,  ¿Cuál  es  su  personalidad?,  ¿Cuáles  son las razones por las cuales preocuparse?, ¿Cuál el motivo por el  que  Yaneth  del  Pilar  Gómez  Mogollón  requiere tratamiento al igual que su  familia?”.   

Anota que el elemento de convicción cotejado  con  las  demás  probanzas,  resultaba  importante,  puesto que desvirtuaba las  conclusiones  del  informe  médico  legal rendido por la doctora Felisa Beatriz  Carvajalino  Calle,  en  cuanto  a  que  no  es  normal  que exista un clítoris  doloroso,  toda  vez  que  las  causas  pueden provenir de aspectos biológicos,  sicológicos      y     “vincular”.   

De  otro  lado,  califica  que  ese  informe  rendido  por  la  citada  galena,  no  cumplió  con  el deber de documentar sus  apreciaciones,    conforme    a    las    resoluciones    que    regulan    esta  actividad.   

Asevera  que  la  versión  de  la  presunta  víctima  fue  confirmada  por  la  experticia de la doctora Felisa Carvajalino,  según así se desprende de los alegatos de la defensa.   

Después  de citar el informe que rindió la  doctora  Santos  Rodríguez  y de confrontarlo con las razones que conducen a un  dolor  en  el  clítoris,  denuncia que los juzgadores avasallaron el derecho de  defensa de su prohijado, por la omisión de la citada prueba.   

Dice  que la fiscalía estaba en el deber de  insistir  en  esa  experticia,  el  anterior  defensor  de  estar  atento en los  aspectos  puntuales desarrollados en la actividad probatoria y por lo mismo, los  sentenciadores  habrían contado con buenos elementos de juicio para concluir en  la realidad del acontecer fáctico.   

Es  imperativo  en  afirmar  que  la  única  decisión  a  adoptar,  conforme los argumentos expuestos, es la declaratoria de  nulidad a partir, inclusive, de los alegatos de conclusión.   

Tercer cargo  

Continua  señalando que se emitió fallo en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  transgresión  del debido proceso, en la  medida  en  que  la defensa técnica no estuvo atenta al desarrollo de la unidad  probatoria,   no   supo   interrogar   a   los  declarantes,  pues  “hubo  un total divorcio entre lo que preguntó con los elementos  relacionados  con  la  existencia  de  interés  del  testigo y otros motivos de  parcialidad”,  no  solicitó  nulidades, ni realizó  valoraciones  que  requerían de conocimientos especializados, yerros que fueron  en perjuicio de Navarro Guerrero.   

Considera  que  el  citado  profesional  del  derecho  carecía  de  discernimientos, en torno a los objetivos de cada prueba,  lo  que  se  tenía que probar y desvirtuar, así como las reglas que regulan el  proceso de producción y aducción de los elementos de juicio.   

Argumenta   que  cuando  la  fiscalía  no  relacionó  el  medio  de  convicción  calificado  como  omitido en el anterior  cargo,  la  defensa  técnica  guardó  silencio,  cuando en su criterio, debía  reprochar dicha actitud.   

Critica   la  manera  cómo  la  fiscalía  acreditó  y  certificó  la  idoneidad de la médica legista, para seguidamente  informar  que  el  abogado  no  hizo  nada  al  respecto,  guardando silencio en  detrimento de los derechos del procesado.   

Comenta  que  dentro  del  debate oral no se  especificó  si  realmente  la  galena  era experta frente al hecho puesto en su  conocimiento,   situación   que   afectó   las   garantías   de  Navarro  Guerrero,  habida cuenta que dejó  en  el  juez  la impresión de certeza y verdad con relación a las conclusiones  de la experta.   

Aduce  que  el profesional del derecho no se  apoyó  en  un  científico  de  la medicina, lo cual evidencia su imprudencia y  negligencia.   

En  otro  acápite  acusa  al defensor de no  haber  censurado  la  admisión  “y valoración del  informe  médico  legal  sexológico  que  no  reunía  ni reúne los requisitos  exigidos  por  los  protocolos médicos legales”, los  cuales se permite resaltar.   

En tales condiciones, reitera que la defensa  técnica  no  hizo nada para impedir la admisión de esa prueba, y es más en el  contrainterrogatorio  no  pidió  explicaciones  al  respecto,  ni  “enrostró  el  incumplimiento a los protocolos ni los hizo notar  al juez de conocimiento tal error…”.   

Así  mismo, el casacionista pasa a censurar  las   preguntas   realizadas   a   la  anterior  testigo,  calificándolas  como  impertinentes,  superfluas  y “vacuas”,  dejando  de  formular  aquellas  que si resultaban trascendentes,  esto  es,  como  sería el caso que la perito Felisa Beatriz Carvajalino Calle y  el  señor Fernando Carvajalino Calle, son hermanos, y este último, codueño de  la  Clínica  Torcoroma,  aspectos  que  debió  explorar  la  defensa  a fin de  demostrar el interés y la parcialidad en el informe médico.   

De  igual manera, critica al profesional del  derecho  por  no  haber  interrogado  a la perito, acerca de las “huellas”  que dejó la introducción de  toda la mano en la vagina de Yaneth del Pilar Gómez Mogollón.   

En el mismo sentido, tampoco puso de relieve  que  la  experta  formaba  parte  del  Club  Ocaña,  para  lo  cual presenta el  libelista  varios  cuestionamientos que debieron ser objeto de aclaración en el  juicio.   

Reitera que los interrogatorios del abogado  no  estuvieron  relacionados  con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de  cómo  los  testigos  conocieron  el  hecho,  esto  es,  si fueron directos o de  oídas, la fuente que los informó, etc.   

Reprocha  el no haber solicitado la nulidad  de  la actuación, en especial por la omisión en la práctica del testimonio de  la  perito,  sicóloga  Sandra  Milena  Santos Rodríguez, para lo cual presenta  argumentos al respecto.   

Dice   que   los  anteriores  yerros  son  trascendentes,  los cuales condujeron a la transgresión de los artículos 2° y  29  de la Constitución Política, 15, 115, 138, 142 y 404 de la Ley 906 de 2004  y 28 de la Ley 1123 de 2007.   

Por  lo  expuesto, depreca la nulidad de la  actuación, en el término señalado en precedencia.   

Cuarto cargo  

Denuncia una infracción indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  derecho  derivado  de  un falso juicio de legalidad,  respecto de la prueba pericial sexológica.   

Luego  de  realizar una serie de hipótesis  sobre  el  tema  de  los  requisitos  del  peritaje, dice que para efectos de la  admisibilidad,  el  informe  exige ir acompañado de certificación que acredite  la  idoneidad  del  experto,  éste  debe  comparecer  al  juicio  oral para ser  interrogado  respecto al informe suscrito, el cual las partes tienen la facultad  de controvertir.   

Informa   que  en  el  caso  concreto  la  experticia  no  cumplió  los  requisitos establecidos en la Resolución número  000571   de   24   de   agosto  de  2006,  relacionados  con  la  idoneidad  del  perito.   

Recuerda  que  cuando  se  recogen huellas,  rastros,  vestigios  y  similares  encontrados  en  la  escena  del  delito y el  examinador  no  las  obtuvo  cumpliendo  los  respectivos  protocolos, el citado  informe no se puede admitir porque es ilegal.   

Acota,  dicho  informe  pasó  por alto los  síntomas  de la presunta víctima, en cuanto a que el médico le manifestó que  tenía  anemia  por  unos  miomas  y dolor intenso al orinar, lo cual según los  doctrinantes   causa   dolor   pélvico,   hinchazón   abdominal   y   sangrado  uterino.   

Insiste  en  que  la  fiscalía  no allegó  certificación  de  idoneidad  de la perito, según así lo enseña el artículo  413  del Código de Procedimiento Penal, situación que no se puede corregir con  el interrogatorio hecho en la audiencia de juicio oral.   

Además,  de  las respuestas que dio, no se  puede  inferir  quién  la  entrenó  y  cómo  se actualiza con relación a los  delitos sexuales.   

Del mismo modo, acota que la citada probanza  no  reúne  los  requisitos  de moralidad y trasparencia, en tanto la experta es  hermana de un codueño de la clínica.   

En otro punto, anota que el testimonio de la  perito  no  suministró  datos  referentes  a  los  antecedentes  médicos de la  presunta  víctima, estos son, miomas, anemia y clítoris; de todas formas de su  contenido   no   se   advierte   “el  análisis  de  certeza”, ni las actividades que desplegó entre las  8.  30  de  la  mañana  y   las 17. 47,  hora en la que realizaron el  examen       sexológico,      pues      ello      permitiría      “garantizar  que  los  hallazgos  sean consecuencia directa de lo  que ella narró”.   

Comenta  que  el  vicio  fue  trascendente,  puesto  que  las  demás  probanzas  no  llevan  a colegir la responsabilidad de  Navarro Guerrero.   

En la misma censura promueve un error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción respecto  del  anterior  peritaje,  bajo  el  argumento  que  no  se  demostró  la  idoneidad de Felisa Beatriz Carvajalino Calle, quien practicó el  examen médico legal a la víctima.   

Informa que el artículo 413 del Código de  Procedimiento  Penal  exige  que  se acredite la idoneidad de los peritos. Así,  estima   que   existe   una   tarifa   legal,   en   orden   a   demostrar   esa  condición.   

Luego  de  citar  las normas que regulan la  certificación  de  estudios  en Colombia, manifiesta que ese desatino condujo a  que  “los  sentenciadores  incurrieran  en un falso  juicio  de  convicción  y  causaron  un grave perjuicio al acusado Richard   Nixon   Navarro  Guerrero, puesto que sin tener la prueba  (certificación)  de  que  ella  posee  la idoneidad para oficiar de perito para  realizar  el  examen médico sexológico que practicó a Yaneth del Pilar Gómez  Mogollón, la admitieron como prueba”.   

Recuerda  nuevamente  lo  narrado  por  la  experta   y   reitera   las   posibles  causas  que  generaron  las  patologías  halladas.   

Argumenta  que  este vicio es trascendente,  por  cuanto  excluyendo  el peritaje del análisis conjunto de las probanzas, no  hay   elemento   de   conocimiento   que   indique,  en  grado  de  certeza,  la  responsabilidad  de  su  representado frente a los cargos atribuidos en el fallo  de condena.   

Bajo   el   título   de   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  los testimonios de Norexi Osorio y William Alonso  Mejía  Álvarez,  indica  respecto  al  señor  Osorio, que éste informó a la  justicia  que la señora Gómez Mogollón salió en actitud normal del hospital,  situación confirmada por el segundo de los citados.   

Por  tanto,  colige que confrontando dichas  versiones  con  las  demás  en  las que se basó el sentenciador, no es posible  concluir  en  el  grado  de  conocimiento  de certeza, la manera como egresó la  víctima  del  hospital,  después  de  la  presunta  agresión  a  la  que  fue  sometida.   

Igualmente,  estima  que  el  testimonio de  Jaqueline  Pabón  Vaca  fue  omitido del análisis mancomunado de la prueba, en  cuanto    le    consta    que   el   doctor   Navarro  Guerrero no reconoció haber realizado el hecho por el  cual  fue  condenado,  para lo cual procede a reseñar algunas incidencias de su  relato en el juicio.   

A   continuación   reitera  errores   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad   con  relación  a  las  versiones  de  Yaneth  del  Pilar  Gómez  Mogollón,  Jesús  Ramón Dueñas Vergel, Denis Cecilia Romero y Felisa Beatriz  Carvajalino   Calle   y   la   llamada   telefónica   que   se  hizo  desde  el  consultorio.   

Explica que no son ciertas las afirmaciones  de  la  víctima, referentes a que salió llorando del cuarto de atención donde  fue  atendida  por  el procesado y los cargos que hizo contra él, en la oficina  del director de ese hospital.   

De igual manera respecto del relato de Denis  Cecilia   Romero,   indica   que  fue  tergiversado,  en  tanto  a  Navarro  Guerrero nunca se le dijo en qué  consistiría   la   reunión   que   se   llevó   a   cabo   en   el  instituto  médico.   

En  tales condiciones, infiere el libelista  que  de  no  haberse  incurrido en dichos yerros, se concluiría la inexistencia  del hecho que se atribuye a su prohijado.   

Quinto cargo  

Por  último,  acusa al Tribunal de cometer  error  de  hecho  por falso raciocinio, por cuanto vulneró los principios de la  lógica.   

En  orden a dar por demostrada la violencia  como  elemento integrante del delito de acceso carnal, el juzgador infringió la  petición  de  principio,  habida  cuenta  que  dio  por  acreditado el anterior  presupuesto,  con  el testimonio de la víctima, vicio que incidió en el juicio  de tipicidad.   

Acota  que  en  el acto del juicio oral, la  presunta  víctima  fue  clara  en  informar  que  en  el  consultorio  sólo se  encontraba  ella  y  el  procesado,  lo  cual  genera  una  duda probatoria, con  relación a la existencia del hecho.   

En  torno  a las reglas de la ciencia y las  máximas    de    la    experiencia    quebrantadas,    cita    los   siguientes  aspectos:   

1. Los rastros o huellas relacionados con la  mano que presuntamente fue introducida en la vagina.   

2.  Los  hallazgos  que  informa la médica  forense.   

3. La prueba pericial respecto a la falta de  idoneidad  de  la  perito,  la relación entre ésta con un socio de la clínica  donde  fue  atendida  la  señora  calificada  como  agredida,  el despido de su  procurado  de  esa  entidad  sin  respetársele  el  debido proceso, la falta de  coherencia  sobre  el  hecho  de la violencia, y que esta probanza no reúne los  requisitos legales.   

4.  La  ausencia  del  dictamen  pericial  realizado  por  un  sicólogo  de  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar a  Yaneth del Pilar Gómez Mogollón.   

5. Los errores en el acto de valoración de  la prueba enunciados anteriormente.   

Después de reiterar lo expuesto y de citar  otras  normas  que  a su juicio fueron vulneradas por el sentenciador, depreca a  la Corte lo siguiente:   

a.     Respecto    al    primer  cargo de nulidad por violación del  principio  de congruencia, pide declarar la invalidez a partir, inclusive, de la  audiencia de formulación de acusación.   

b.    En    cuanto    al   segundo  cargo, solicita nulitar lo actuado  a partir, inclusive, de los alegatos de conclusión.   

c. En lo atinente a los reproches formulados  a  través  de  la  causal tercera de casación, depreca absolver a Navarro  Guerrero  por duda y/o se declare  responsabilidad por unas lesiones personales culposas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

         1.  De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurso  de casación es un mecanismo de  control  tanto  constitucional  (artículo  235-1) como legal que procede contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  y  que,  de  acuerdo con lo  señalado  en  el  artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos  alcanzar  (i) la efectividad  del  derecho  material,  (ii)  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales,  (iii)  la  reparación  de los  agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.   

        Para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos  objetivos,  en el  mencionado  régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la  potestad  de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro   del   proceso,   e   índole   de  la  discusión  planteada,  así  lo  ameriten.   

         Lo  anterior  no  implica,  sin  embargo,  que este mecanismo sea de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y que tenga como finalidad  abrir  un  espacio  procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el  debate  respecto  de  puntos  que han sido materia de controversia, pues, por el  contrario,  dada  su  naturaleza  extraordinaria,  quien  acude  al  mismo  debe  ceñirse  a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en  la  lógica  argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión  y  claridad  en  el  desarrollo  de  cada  uno  de  los  reparos  efectuados,  y  desarrollados  conforme  a las causales de procedencia previstas en el artículo  181  del  ordenamiento  procesal,  en  aras  de persuadir a esta Corporación de  revisar  el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento  que se revela contrario a derecho.   

         De  ahí  que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  establezca  que  no será admitida la demanda de casación si el actor carece de  interés  para  acceder  al  recurso,  el  escrito  es infundado y, en términos  generales,  “cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia  sustancial,  en  relación  con  lo  decidido  en  el caso concreto, o que puede  responder  a  los  planteamientos  del demandante sin recurrir a valoraciones de  fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

         Presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de las causales  segunda  y  tercera  de  casación,  según el Código de Procedimiento Penal de  2004   

         1.  Con relación  a  la  acreditación  de  esta causal (segunda), si bien la Sala ha dicho que es  menos  exigente  que  la  demostración de las otras, lo cierto es que impone al  demandante  proceder  con  precisión, claridad y nitidez a identificar la clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  de  la  cual  se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  nulidad.   

Del  mismo  modo,  se  debe  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo  más   importante,   comprobar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

2.  En  cuanto  a  la infracción indirecta de la ley sustancial (causal  tercera),   destáquese  inicialmente  que  se  está  aceptando  que  el  error  del   juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del  juicio  de  hecho  derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia  que se ve reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  elementos  de conocimiento, es decir, si fue de hecho o de  derecho,  como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó, esto es, si de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y  por  último, demostrar cómo el mentado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

Con    relación    al    primer  cargo  que el actor postula por la  vía  de  la nulidad, basado en que se vulneró el principio de congruencia, las  argumentaciones  sustento  del  reproche  no logran evidenciar que efectivamente  para  efectos  de  la  consonancia,  la  ley  procesal  exija  que la misma debe  predicarse  desde los cargos que se atribuyan en la audiencia de formulación de  imputación,  los  cuales  deben  ser  armónicos  con  los  que se atribuyen en  escrito de acusación y el fallo.   

Es verdad que el casacionista se apoya en una  decisión  de  la  Corte  Constitucional,  en  orden  a  argumentar  el anterior  enunciado,  pero,  como  se  advirtió,  del  discurso tampoco se infiere que su  afirmación sea la correcta.   

De  otro  lado, valga aclarar, si se revisan  los  hechos  (núcleo  fáctico)  por  los  cuales se realizó la imputación, y  luego  se constata con los formulados en el escrito de acusación, se advertirá  que  guardan  uniformidad,  por  tanto,  no le asiste razón al libelista cuando  predica  que  en la última pieza procesal, se modificó el núcleo fáctico por  haberse  reprochado  una  circunstancia de agravación punitiva, no contenida en  el primer acto.   

Así  mismo, valga resaltar que la audiencia  de  que  trata  el  artículo  286 de la Ley 906 de 2004, se realiza conforme al  material  probatorio  y  evidencia física recaudada hasta ese instante, de ahí  que  la  norma  señale  que cumplido este acto, el fiscal contará con el plazo  indicado  en  la  ley,  en  orden  a presentar el escrito de acusación, el cual  obviamente  se sustentará en aquel material de conocimiento y el que recoja con  posterioridad   a   dicha   diligencia,   situación   que   puede  acarrear  la  modificación   de  la  calificación  jurídica  dada  en  la  formulación  de  imputación,  puesto,  se  repite,  para  el  citado  escrito se requiere que el  fiscal  advierta, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió  y que el imputado es su autor o participe.   

De tal manera, no es posible como lo presenta  el   casacionista  que  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  deba  mantenerse  en el escrito de acusación, pues puede modificarse, en la medida en  que  es  esta  pieza procesal la que fijará el marco fáctico y jurídico sobre  el cual versará el juicio oral, público y concentrado.   

Al respecto la jurisprudencia de la Sala, en  decisión   del   7   de   abril   de  2011,  adoptada  en  el  radicado  35179,  señaló:   

“(…)  El  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, establece:   

Congruencia.-  El  acusado  no  podrá ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se ha solicitado condena.   

                   

A fin de modular los alcances del postulado  en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones:   

La formulación de la acusación es un acto  básico  y  estructural  del  proceso penal, toda vez que como pliego concreto y  completo  de  cargos,  resume  tanto la imputación fáctica como la imputación  jurídica1   

,  con  miras  a  que  a través de dichas  concreciones  se  permita  al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de  la  acusación,  y  a partir de éstos ejercer el derecho de defensa. Por tanto,  en  ese  acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral,  deben  quedar sentados los fundamentos y términos con sujeción a los cuales se  desarrollará  el  juzgamiento  y  producirá la declaración de responsabilidad  penal o ausencia de la misma en la sentencia.   

A  su  vez,  el  escrito  de  acusación,  integrado   a   la  audiencia  de  formulación  del  artículo  3392   

ibídem,  durante  la  cual  puede  ser  aclarado,  adicionado  o  corregido  por  la  Fiscalía o a petición de parte o  Ministerio  Público  y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un  acto  procesal  complejo  formal y material en el que se concreta la imputación  de  una  conducta  con  todas  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la  especifiquen,                 hechos3   

que corresponden a la imputación fáctica  en  la  cual  se  integran las formas de autoría o participación, atenuantes y  agravantes  genéricas  o  específicas,  con  referencia  a  un  tipo (o tipos)  básico,  especial  o  alternativo,  esto  es,  las  adecuaciones normativas que  corresponden a la imputación jurídica.   

La  formulación compleja de la acusación  posee  una  doble  connotación:  de  una  parte,  constituye  un acto jurídico  insoslayable,  en  tanto  que  en el sistema acusatorio no puede existir ningún  juzgamiento  sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con  absoluta  claridad  la  imputación  fáctica y jurídica (hechos y delitos) que  deben            ser            completas4   

,    no    dilógicas,    ambiguas   o  anfibológicas5   

,  que  se  atribuyen  a  una  determinada  persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial.   

En efecto, es sustancial pues aquella es el  segundo  espacio  procesal  en  donde  al  acusado  se le da a conocer de manera  concreta  las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en  la  etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una  sentencia congruente.   

La  acusación  como  eslabón  del debido  proceso  penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia  anticipada            (arts.           2936   

y   3527   

ejusdem),  lo  cual  implica  que  la  aceptación  de la imputación y acusación constituyen los referentes formales,  materiales  y  sustanciales,  en  orden  a  la congruencia entre lo atribuido en  aquellos y lo derivado en la sentencia.   

En  esa  medida,  si  los contenidos de la  formulación  de  la  acusación  que  se extienden hasta el alegato final en el  juicio  oral  constituyen  los extremos de congruencia, se comprende que esta se  desestabiliza cuando:   

(i).-  en  la  sentencia  se  condena  con  alteración  de  lo  fáctico o jurídico de aquella, salvo que se trate de otro  delito   del  mismo  género  y  de  menor  entidad8   

.  

(ii).- se condena no obstante la solicitud  de absolución por parte del fiscal.   

(iii).-  cuando  se  altera el anuncio del  sentido     del     fallo    y    la    sentencia9   

, y en los siguientes eventos:  

1.- Por acción:   

a.-  Cuando  se  condena  por hechos o por  delitos  distintos  a  los  contemplados  en  las  audiencias de formulación de  imputación o de acusación, según el caso.   

b.-  Cuando  se  condena por un delito que  nunca  se  hizo  mención fáctica ni jurídica en el acto de formulación de la  imputación o de la acusación, según el caso.   

c.-  Cuando  se  condena  por  el  delito  atribuido  en  la  audiencia  de formulación de imputación o en la acusación,  según  el  caso, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica  de mayor punibilidad.   

2.- Por omisión.-  

Cuando   en  el  fallo  se  suprime  una  circunstancia  genérica  o  específica,  de  menor  punibilidad que se hubiese  reconocido  en  las  audiencias  de  formulación  de  la  imputación  o  de la  acusación,        según        el       caso10   

.  

Conforme  a  lo  anterior,  se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación  fáctica  y  la  jurídica,  entendidas  en  su  amplitud y complejidad, la cual  abarca  con  respecto  a  esta  última  todas  las categorías sustanciales que  valoran   la  conducta  punible,  y  se  integran  de  manera  inescindible  dos  eslabones,  valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no  podrán  ser  distintos  a los contemplados en las audiencias de formulación de  imputación o de acusación, según el caso.   

Pues bien, en lo que dice relación con la  imputación  fáctica,  es  claro  que  los  jueces  de  instancia  bajo ningún  pretexto  se  pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la  acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem.   

No  ocurre  lo  mismo  tratándose  de  la  imputación  jurídica,  de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate  de  otro  delito  del  mismo  género y de menor entidad como lo ha planteado la  jurisprudencia11   

,   entendiéndose   que  aquél  no  se  circunscribe  de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de  que  se  trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la  denominación  genérica,  valga  decir,  hacia un comportamiento que haga parte  del  mismo  nomen  iuris  y  que  desde luego sea de menor entidad, ejercicio de  degradación  el  cual  reafirma  el  postulado en sentido de que si se puede lo  más,  se  puede  lo  menos, insístase en la dimensión que viene de referirse,  esto  es, valga precisarlo que esa degradación opera  siempre y cuando los  hechos   constitutivos  del  delito  menor  hagan  parte  del  núcleo  fáctico  contenido     en    la    acusación”.   

Y, más adelante precisó:  

“(…)  Descartada  entonces  la  evidencia física del acceso, con las pruebas surtidas  en  el  juicio  oral, la conclusión a la que se llegó en las instancias fue la  condena  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, producto de  los  tocamientos  a  que  el procesado sometió a su hija menor, lo cual así se  demostraba  desde la misma relación de los hechos expuesta por el ente acusador  en  el  escrito  de acusación, de manera que respetado el núcleo básico de la  imputación  fáctica ninguna irregularidad advierte la Corte en la degradación  de  la  imputación  jurídica  a  una de menor entidad, toda vez que los hechos  constitutivos    de    los    actos    sexuales   abusivos   constaban   en   la  acusación12.13   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  es  claro  que  la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el  artículo  211,  numeral 2°, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  7°  de  la  Ley  1236  de  2008,  en  torno  a la autoridad que tenía sobre la  víctima,  se hizo en el escrito de acusación y por razón de petición elevada  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  procedimiento  avalado en el  precepto  339  de  la  Ley  906  de  2004,  el  cual  estatuye que el escrito de  acusación  puede  ser  aclarado,  adicionado  o corregido por la fiscalía, o a  petición de parte, como se dio en este caso.   

En  otras  palabras,  la imputación de esta  agravante   derivó  de  una  actuación  legal  cumplida  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación y conforme al procedimiento indicado en la anterior  norma.   

En  consecuencia,  no  se  advierte  que  se  hubiese  incurrido  en  una  violación  del  principio  de  congruencia, en los  términos  que invoca el casacionista, puesto que, como quedó visto, el escrito  de  acusación  podía  ser adicionado, al haberse mantenido el núcleo fáctico  de la imputación, el cual se respetó en la sentencia.   

En    lo    atinente   al   segundo  cargo que de igual manera el actor  postula  por  la  vía de la nulidad, también lo dejó a mitad de camino, en la  medida  en  que  no  demostró  cómo  la  omisión  de  la  incorporación  del  testimonio  del  perito  en  sicología, afectó de modo grave los intereses del  procesado,   al   punto   de  imponerse  la  declaratoria  de  invalidez  de  lo  actuado.   

Vale recordar que si al juicio oral, público  y  concentrado  no se allegó un medio de convicción trascendente para endilgar  juicio  de  responsabilidad  penal,  al  libelista  compete indicar la fuente de  pertinencia,   conducencia  y  utilidad,  frente  al  objeto  del  debate  y  el  convencimiento   del  funcionario  judicial,  para  seguidamente  evidenciar  su  trascendencia,   la   cual   se  debe  estudiar  con  los  demás  elementos  de  conocimiento que sirvieron de soporte para el fallo de condena.   

De todos modos, como lo postula el actor, de  acuerdo  con  la  sistemática  reglada  en la Ley 906 de 2004, el proceso está  diseñado  para  que los intervinientes ejerzan la actividad probatoria conforme  a  la  teoría  del  caso  que  pretendan  demostrar durante el debate. Así las  cosas,  si  una  de  las partes renuncia a la práctica de una prueba, sin duda,  ésta  debe  correr  con  las  consecuencias  procesales  que  se derivan de ese  acontecer, por no haber demostrado un hecho determinado.   

De  otro  lado,  en  el  asunto que ocupa la  atención  de  la Corte, el testimonio había sido ofrecido por el representante  del  ente  acusador,  funcionario  que ulteriormente renunció a su recaudo. Por  tanto,  no  es  dable  deprecar la nulidad de lo actuado por cuanto la parte que  descubrió la prueba desistió de la misma.   

Además,  la  anterior  circunstancia  no es  óbice,  en  orden  a  predicar que el Delegado del Fiscal General de la Nación  faltó  a  los  deberes  de transparencia, objetividad y lealtad, puesto como lo  reconoce  el demandante, dicho funcionario al presentar el escrito de acusación  anexó  el  informe  pericial,  descubriendo  de  esta  manera  los elementos de  conocimiento,  y deprecó el mencionado testimonio en la audiencia preparatoria.  De  igual  manera,  tampoco  se  advierte que esa renuncia esté revestida de un  acto arbitrario.   

En  tales condiciones, no se evidencia cómo  la  omisión  de  la  versión  de  la  experta  afectó,  de  manera grave, las  garantías  del  procesado y menos, bajo el argumento que la víctima sufría de  desordenes  mentales, pues esa circunstancia no desdibuja el compromiso penal de  Navarro Guerrero frente a los  cargos  por  los que fue condenado, en tanto el juzgador consideró que el hecho  existió  no  solo  a partir de la versión de la agredida sexualmente, sino que  cotejados  mancomunadamente los medios de convicción incorporados en el juicio,  llevaban a esa conclusión.   

Tampoco  se  advierte  cómo  la  probanza  calificada  de  omitida,  conducía  a  desvirtuar  el  dicho  de Felisa Beatriz  Carvajalino  Calle  y  menos,  con  el  argumento que esta última no documentó  debidamente  la  experticia,  afirmación  que, en principio, sólo incide en la  credibilidad de la probanza.   

Así,  esta  censura  igualmente  carece  de  sustento.   

Con    relación    al    tercer  cargo que el actor funda igualmente  por  la  vía  de la nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de  defensa,  toda  vez  que  el  abogado  del  procesado  no estuvo a la altura del  debate,  únicamente evidencia una personal postura respecto de la forma como se  podía haber llevado la estrategia de la defensa.   

Recuérdese que cuando se trata de atacar la  actuación  por transgresión del derecho de defensa, al actor compete demostrar  que  esa  inactividad  obedeció a un acto de negligencia y abandono de la tarea  encomendada,  puesto  que es esa la única razón por la cual se puede invalidar  lo actuado.   

En esa medida, no basta con informar que hubo  un  “divorcio” entre los  elementos  de  juicio  y  las  preguntas  que  elaboró  la defensa, el no haber  solicitado  nulidades,  ni  realizadas valoraciones que requerían conocimientos  especiales,  en  tanto  es  igualmente  indispensable demostrar cómo de haberse  interrogado  a  los  deponentes  en  la  manera  que  lo  indica  el  libelista,  deprecando  nulidades  y  realizando  estudios  puntuales, el fallo habría sido  favorable al acusado.   

Por consiguiente, dentro de los presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación y conforme a los principios que rigen la  declaratoria  de nulidades, la trascendencia del vicio constituye un requisito a  demostrar,  habida  cuenta que de no cumplirse con él, la censura queda en él,  simple  enunciado,  falencia  que  la Sala no puede complementar, por razón del  principio de limitación que informa la casación.   

Ahora  bien, en cuanto a que la fiscalía no  acreditó  ni  certificó  la  idoneidad  de  la médica legista que realizó el  examen  sexológico a la víctima, dicha situación puede conducir a predicar un  error  de derecho, dado que la prueba no reúne los presupuestos que condicionan  su  validez  y/o a restarle mérito suasorio, pero nunca la declaratoria de  nulidad de todo lo actuado.   

En igual sentido ha de concluirse respecto a  la  afirmación  del  libelista,  consistente  en  que  la  defensa  técnica no  censuró  la  admisión  de la valoración del informe médico por no reunir los  presupuestos  legales, toda vez que dicha hipótesis debe postularse por la vía  de  infracción  indirecta  de la ley sustancial, por error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Por  último,  las  razones  que presenta el  casacionista,  para  descalificar  las  preguntas  hechas  a  la perito, tampoco  evidencian  una  violación  al  derecho  de  defensa y menos, bajo una presunta  relación  entre  ésta  y  un  propietario de la Clínica Torcoroma, la cual de  existir,  no implica una irregularidad que resulte reflejada en las conclusiones  de la experticia.   

En  consecuencia,  ninguno de los argumentos  presentados  por  el casacionista logran evidenciar un error in procedendo, como  para  predicar  la  afectación  del  derecho de defensa técnica, motivo por el  cual esta censura también se inadmitirá.   

Respecto  al cuarto  cargo  que  el  demandante  postula  por la vía de la  transgresión  indirecta  de  la  ley  material, por error de derecho por falsos  juicios  de legalidad, convicción, existencia e identidad, los dejó a mitad de  camino,  toda vez que no demostró que en verdad el juzgador incurrió en dichos  vicios  en  el  acto de apreciación de la prueba y cómo el mismo condujo a que  se condenara al acusado.   

Así las cosas, el actor no demostró que al  informe  pericial  de la médica forense no se haya anexado una constancia de su  idoneidad,  conforme a las resoluciones que enumeró. De igual manera, carece de  fundamento  la afirmación, según la cual, la probanza no reúne los requisitos  de  moralidad  y  transparencia,  por  cuanto  el  peritaje  fue rendido por una  hermana   de   un   codueño   de   la   clínica  donde  laboraba  Navarro    Guerrero,   en   tanto   dicha  hipótesis  sólo  atañe,  en  principio  al  mérito  de  la  prueba y no a su  legalidad.   

Lo  mismo  ha  de  decirse respecto a que el  informe  no  contiene  los  antecedentes  médicos  de  la  agredida,  pues  esa  circunstancia,  como  lo  reconoce  el  libelista,  entra  en  el  análisis  de  credibilidad del medio de prueba.   

En torno al error de derecho por falso juicio  de  convicción,  el  censor  no  demuestra  a  la  Sala cómo el certificado de  idoneidad  de  la perito, se erige en un presupuesto, en orden a otorgar mérito  suasorio  al  testimonio  de  la  experta,  al  punto  que constituye una tarifa  legal.   

En  lo  que  respecta  al error de hecho por  falso  juicio  de existencia, también quedó en el simple enunciado, puesto que  no  enseñó a la Corte cómo de haber sido apreciados los testimonios de Norexi  Osorio   y   William   Mejía  Álvarez,  el  fallo  habría  sido  favorable  a  Navarro Guerrero.   

Igual  situación  acontece  con el invocado  error  de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que no demuestra en qué  consistieron  las  tergiversaciones materiales del contenido de las versiones de  Yaneth  del  Pilar Gómez Mogollón, Jesús Ramón Dueñas Vergel, Denis Cecilia  Romero,  Felisa  Beatriz  Carvajalino Calle y la llamada telefónica que se hizo  desde  el  consultorio,  al punto que se derivó una verdad que no emergen de su  texto.   

Es  decir, ninguno de los argumentos puestos  de  relieve  por  el  libelista,  evidencian  un  yerro en la apreciación de la  prueba.  Todo  lo  contrario, sus afirmaciones muestran una inconformidad con el  grado  de  credibilidad otorgado a los medios de convicción aducidos al juicio,  pues  en  su  sentir, de ellos no emerge el grado de conocimiento de certeza, en  orden a proferir un fallo de carácter condenatorio.   

Así  las  cosas,  esta  censura  tampoco se  encuentra  correctamente  postulada, según los presupuestos de lógica y debida  fundamentación.   

Por  último, en lo atinente al quinto  cargo  que  el censor finca por la  vía  de  la  infracción  indirecta  de la ley material, por error de hecho por  falso  raciocinio,  como una constante, se quedó en el enunciado, habida cuenta  que  no  demuestra  cómo  se  avasallaron  los  principios  de la lógica y las  máximas  de la experiencia en el acto de apreciación de las pruebas, así como  su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

La  Sala  arriba  a la anterior conclusión,  toda  vez  que  en  la  fundamentación del vicio, el actor la hizo consistir en  reiterar  los  anteriores  reproches,  pero  esta  vez  bajo  una  sola censura,  mostrando    de    esta    manera    una    inseguridad    en    cuanto   a   su  postulación.   

Se concluye lo anterior, en la medida en que  enuncia  la  trasgresión  del  juzgador  a  los postulados que informan la sana  crítica,  razón  por  la cual no advirtió que en los genitales de la víctima  no  se hallaron rastros o huellas del acceso carnal, la falta de idoneidad de la  perito,  máxime  cuando  ésta  es  hermana  de uno de los copropietarios de la  Clínica  Torcoroma,  lugar  donde ocurrió el acontecer fáctico y Navarro   Guerrero   fue   despedido  sin  respetársele el debido proceso.   

Así mismo, denuncia la ausencia del dictamen  pericial  y  reitera  los  anteriores  errores en que presuntamente incurrió el  sentenciador al valorar las probanzas.   

En consecuencia, el cargo no es más que una  reiteración  de  sus hipótesis presentadas en los diferentes reproches, razón  por la cual, deviene necesaria la inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que  no  se  observa,  con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos14:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

   (v)  Es  potestativo del Magistrado  disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario.  Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia  directamente ante la Sala de manera oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En   mérito   de   lo   expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de Richard Nixon Navarro  Guerrero.   

De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados  atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

                                                     JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                       

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS           

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                  Nubia Yolanda Nova García   

                                                               Secretaria   

    

1 (…)  Viene  afirmando  la  Sala,  para  complementar  el  sentido  de  ataque, que la  congruencia  exhibe  un  trípode  hermenéutico,  en tres aspectos (i)      personal     –partes   o  intervinientes-,  (ii)   fáctico   –hechos   y  circunstancias-   y   (iii)  jurídico  –modalidad delictiva-; que dependiendo  del  enfoque,  argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no  se  identifican  entre  decisiones  emanadas  por  los Fiscales y los Jueces, el  sentenciado  no  podrá  ser  sorprendido  con  un  fallo  que trasforme como se  indicó,  uno  de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso  y   del   derecho   de   defensa,   con  una  correlativa  proyección  punitiva  desfavorable.   

En   consecuencia,   pueden  presentarse  variadas  hipótesis  en cabeza de los falladores, relacionadas con el principio  en  estudio,  o  lo  que  es  igual,  se vulnera el postulado de congruencia por  acción:  (i.-)  cuando se  condena  por  hechos  o  conductas  ilícitas  diversas  a las tipificadas en el  escrito   de   acusación  o  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  (ii).-  si el delito jamás  hizo  parte  de  la  formulación  de imputación, pues menos podrá fundarse un  fallo      de     condena     con     base     en     él     y     (iii).-  cuando  al  condenarse  por  el  punible  imputado,  se  le  adiciona  una o varias circunstancias específicas o  genéricas      de      mayor      punibilidad.      Y,     por     omisión  se  cercena:  al  suprimírsele  en  el  fallo  alguna  circunstancia,  genérica  o  específica,  de  menor  punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias  de formulación de acusación.     

Es  por  tales  razones que la Corte viene  afianzando   el  criterio  que  el  principio  de  congruencia,  para  su  cabal  entendimiento  debe  partir  de  la  clase  de procedimiento que le impriman las  partes,  es  decir,  abreviado  u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el  sentenciado  acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del  proceso   (allanamientos,  preacuerdos  o  negociaciones)  celebrados  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado,  investigado  o acusado. El procedimiento ordinario,  excluye     cualquier     forma     de     terminación    irregular    de    la  actuación.      

Así mismo, la Sala, viene construyendo una  línea  de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de  la  multiplicidad  de perspectivas teóricas que compendia la administración de  justicia,  como  el  que  afirma  que  entre  acusador y fallador debe mediar un  parámetro  de  racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las  facultades  del otro. En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar  su  actuación  más  allá  del  marco  jurídico  y  fáctico propuesto por la  Fiscalía  de  manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar  la   correspondencia   de  los  hechos  y  las  normas  jurídicas  aplicadas  a  determinado  caso,  entre  decisiones”  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación     Penal,     sentencia    del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.193.    

2 Ley  906  de  2004.-  art.-  339.-  Trámite.-  Abierta  por  el  juez  la audiencia,  ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes, concederá  la  palabra  a  la  Fiscalía,  Ministerio  Público y defensa para que expresen  oralmente  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades,  si  las  hubieren,  y  las  observaciones  sobre  el escrito de acusación, sino  reúne  los  requisitos  establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo  aclare,  adicione  o  corrija  de  inmediato. Resuelto lo anterior concederá la  palabra   al   fiscal   para   que   formule   la   correspondiente   acusación  (…).   

3 “Lo  precedente  implica  (i)  que el aspecto fáctico plasmado en la acusación como  jurídicamente  relevante  es el único que debe soportar la condena, a tono con  el  material  probatorio  allegado  por  las  partes,  a  fin de que le impriman  eficacia  a  los  hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente  Fiscal   no  es  consecuente  en sus intervenciones con la imputación o no  logra  acreditarla  en  el  juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii)  con  el  escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –además-  abarca los actos procesales  posteriores,  en  una  clara  correspondencia  jurídica,  que  finaliza  con la  intervención  de  las  partes  en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos  como  lo  jurídico  debe  ser  de  contenido elemental, claro, diáfano, que no  exista  duda  sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las  conductas       punibles       o       las      circunstancias      –si  las  hay-  de  menor punibilidad;  específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal.   

Es  desde luego, una perspectiva jurídico  lineal  de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos”  y  delitos”, marcan la pauta  de  coherencia  entre  las  decisiones  (que  jamás  podrán  estar  en  choque  hermenéutico)  emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente acusador debe  respetar  el  contenido  normativo  expuesto  en el artículo 337 de la Ley 906,  plasmando  con  claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en  especial  aquellos  que  identifican  de manera exacta los hechos jurídicamente  relevantes,  para  a  partir  de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por  ende  al  debido proceso, en toda su extensión cognoscente”. Corte Suprema de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia  del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913.   

4 “La  congruencia  se  debe  predicar,  y exigir, tanto de los elementos que describen  los  hechos  como  de  los  argumentos y las citas normativas específicas. Esto  implica  (i)  que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo si  es  el  que  puede  ser  tenido  en  cuenta  por  el  juez  al momento de dictar  sentencia.  Si  la  prueba  demuestra  que los hechos no se presentaron como los  relata  la  Fiscalía  en  el escrito de acusación, al juez no le quedará otro  camino  que  el  de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de  la  acusadora, y así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto  de  vista  jurídico  (la  que,  en  aras de la precisión, se extiende hasta el  alegato  final  en  el  juicio  oral), con lo cual se quiere significar que ella  debe  contener  de  manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante  la  justicia  de  una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los  momentos  de  la  acusación,  de  modo  que en tales momentos la Fiscalía debe  precisar  los  artículos  del  Código  Penal  en  los  que  encajan los hechos  narrados,  tarea  que  debe  hacerse  con  el  debido cuidado para que de manera  expresa   se   indiquen   el  o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas  y  genéricas  que  inciden en la punibilidad”. Corte Suprema de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia  del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309.   

5 Cfr.  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   sentencia   del  28  de  mayo  de  2008,  Radicado 24.685.   

6 Ley  906  de  2004.-  art.- 293.- Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá  que  lo actuado es  suficiente como acusación.   

7 Ley  906  de  2004.-  art.-  352.- Presentada la acusación y hasta el momento en que  sea  interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su  responsabilidad,  el  fiscal  y  el  acusado podrán realizar preacuerdos en los  términos previstos en el artículo anterior.   

8  “Ahora  bien,  la  Corte  ha  admitido  la  posibilidad  de  que el juez pueda  sentenciar  sobre  hechos  o  denominaciones  jurídicas  distintas a las que se  formularon   en   la   acusación.   Sobre  este  asunto  ha  señalado  lo  siguiente:   

“(…)  encuentra  la  Corte que nada de  ello  se  opone a que la fiscalía bien pueda solicitar condena por un delito de  igual  género  pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro  está,   de   menor   entidad-,  o  pedir  que  se  excluyan  circunstancias  de  agravación,  siempre  y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a  métodos   de   juzgamiento  anteriores-  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento  fáctico  de  la  misma, pero además que no implique desmedro para los derechos  de  todos  los sujetos intervinientes”. Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  del  27  de  julio  de  2007,  Radicado 26.468.   

De la anterior postura se desprende que en  verdad  al  juzgador  de  primer  grado  le  está  permitido  apartarse  de  la  imputación   fáctica   y  jurídica  que  ha  formulado  la  fiscalía  en  la  acusación,   pero  esa  posibilidad  no  depende  solamente  de  que  la  nueva  calificación  sea  más  favorable  a los intereses del acusado, o de que en el  juicio  se  haya  debatido  las  pruebas que soportan la denominación jurídica  sobreviniente.   

Es  así que, de acuerdo con el precedente  jurisprudencial  citado,  la  eventualidad  de  condenar  por delito distinto al  acusado  encuentra  los  siguientes  límites:  a) es necesario que la fiscalía  así  lo  solicite  de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre  un  delito  del  mismo  género;  c)  el cambio de calificación debe orientarse  hacia  una  conducta  punible  de  menor  entidad; d) la tipicidad novedosa debe  respetar  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación,  y  e)  no debe afectar los  derechos  de  los  sujetos intervinientes”. Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación     Penal,     sentencia    del   3   de   junio   de   2009,   Radicado  28.649,  sentencia  del  31  de  julio  de  2009,  Radicado 30.838.   

9 “El  anuncio  sobre  el  sentido  del fallo comporta un acto sustancial, material, de  fondo,  tanto que marca el inicio del término de caducidad para que la víctima  pueda   ejercer  su  derecho  a  reclamar  la  reparación  por  los  perjuicios  causados.   

En esas condiciones, avisado un sentido de  absolución,  que  posteriormente  se  muda  a  sentencia  de  condena, se puede  generar  una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues  que  (a)  no  contaría con el período legal para intentar el incidente, porque  no  habría acto procesal de “anuncio del sentido del fallo de condena”, que  es  el único que lo habilita, y/o, (b) el error judicial podría estructurar la  extinción  de su derecho, pues fácilmente entre el anuncio de la absolución y  la  redacción y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el término  de caducidad.   

Para  la  Sala,  en  consecuencia, resulta  incontrastable  que  la  comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto  con  el  que  culmina  el  debate  público  oral,  forma parte de la estructura  básica  del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la  sentencia.   

Por     tanto,    el    fallo  conforma  un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática,    entre    el   anuncio   público   y   la   sentencia   finalmente  escrita,  debiendo,  por  tanto, ser coincidentes sus  alcances.   

Las  normas  reseñadas  no  dejan lugar a  interpretación  alguna:  esos  dos  momentos  de  un  mismo  acto deben guardar  congruencia, consonancia.   

Para  lograr  esa  armonía, el legislador  otorgó  al  funcionario  un  lapso  prudencial  para  que  decante lo percibido  directamente  en  el  juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto  resulta  en  extremo  complejo,  nada obsta para que prudencialmente amplíe ese  término,  pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre  las  formas,  la  necesidad  y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906  del 2004), lo autorizarían.   

Nótese, por poner un sólo ejemplo, cómo  el  artículo  447  de  la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que  imperativamente  ordena  que  anunciado  un  fallo  de condena se consulta a las  partes  sobre  la  regulación  de  la  pena,  esto  es, que no hay lugar a otro  camino,   sino   que  la  consecuencia  natural  de  avisar  la  condena  es  la  individualización  de  la  sanción.  Aún  más:  el  incidente de reparación  integral,  dice  la  norma,  se integra al fallo como un todo, y es evidente que  éste sólo tiene razón de ser cuando se ha anunciado condena.   

El  parágrafo de la disposición también  ordena  que  dentro  de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral  debe  redactarse,  escribirse,  la  sentencia  de  absolución,  esto es, que el  periodo  se  confiere  para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos,  el  fallo  absolutorio  anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el  juicio público oral.   

Sobre el específico tema de la obligación  del  juez  de anunciar el “sentido del fallo”, los antecedentes legislativos  muy  poco  se  ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez para decretar un  receso  de  hasta  una  hora,  luego  del  cual  debería hacer ese anuncio) fue  propuesta  por el Fiscal General de la Nación sin ninguna explicación” Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del 17 de septiembre de 2007,  Radicado 27.336.   

10  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   sentencia  del  25  de  abril  de  2007,  Radicado 26.309.   

11  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia   del  27  de  julio  de  2007,  Radicado   26.468,   Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia del 3 de junio de  2009,   Radicado   28.649,   sentencia  del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.   

12  Artículo  448. Congruencia. El acusado no podrá ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se ha solicitado condenada.    

13  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia marzo 16 de 2011,  radicado 32.685.   

14  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *