34730(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 060  

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés  (23) de  febrero de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a resolver la petición de  práctica  de  pruebas  formulada  por  el representante del Ministerio Público  dentro  del  trámite  de  extradición  del  ciudadano colombiano José William  Gómez González solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  oficio  N°  OFI10-25883-DVJ-0300  del  2  de agosto de 2010, el Viceministro de  Justicia  y  del  Derecho  comunicó  que el Gobierno de los Estados Unidos, por  intermedio  de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática N° 0391 del 3  de  marzo  del  mismo  año,  solicitó  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano José William Gómez González, quien es  requerido  para  comparecer  a  juicio  “por      delitos      federales      de      narcóticos”,  cuya  captura se hizo efectiva el 10  de   junio   siguiente  por  funcionarios  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  dando  cumplimiento a la Resolución del 26 de marzo de igual  anualidad expedida por el Fiscal General de la Nación.   

También  expresó  que la misma Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  N°  1616  del 28 de julio de 2010, formalizó la  solicitud  de  extradición  y allegó la documentación debidamente traducida y  legalizada.  Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores con el  oficio   DIAJI.E.   N°   01482  del  día  siguiente,  conceptuó  “que  por  no existir Convenio aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal      penal      colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación  presentada  por  la  representación  diplomática  del Gobierno  requirente,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad  procesal  penal  aplicable”   

2.  Recibida la  actuación  en  la  Corte,  por  auto  del  17  de  agosto de 2010 se reconoció  personería  adjetiva  al  abogado  designado  por  el  solicitado José William  Gómez  González  y  se ordenó correr traslado por el término de diez días a  los  intervinientes  para  que  pidieran las pruebas que consideraran necesarias  dentro del presente trámite.   

No  obstante,  el  apoderado  del requerido,  debidamente  autorizado  por  éste,  manifestó  su  deseo  de  renunciar a los  términos  contemplados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, razón por la  cual   con  proveído  del  10  de  septiembre  de  2010  se  accedió  a  dicha  petición.   

3.   Por  su  parte,  el representante del Ministerio Público, dentro del término advertido,  solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que  informe  si  en contra del reclamado José William Gómez González “se  adelantó  o actualmente se tramita  alguna  investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito”,  por cuanto en su  criterio  es  necesario  garantizar el principio de non  bis  in  idem  conforme  lo  establecen  los  Tratados  Internacionales  suscritos  por  Colombia  y  además  porque  es  indispensable  ajustarse  a  lo señalado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009, dentro  del radicado N° 31951.   

También    solicitó   oficiar   a   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  a  fin  de  que remita la tarjeta  decadactilar   que   figure   a   nombre  de  José  William  Gómez  González,  identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.119.095.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Cuestión Previa:  

Para  establecer  la  procedencia o no de la  práctica  de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite  de  extradición,  se  debe  tener  presente  que el mismo esté relacionado con  alguno  de  los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el  respectivo concepto.   

1.1.  En este  sentido,  la  pretensión  probatoria  debe  estar  vinculada, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con:   

a)  La  validez  formal de la documentación  presentada por el Estado requirente;   

b) La demostración plena de la identidad de  la  persona  solicitada  en  extradición con la que haya sido capturada con tal  fin;   

c)  El principio de la doble incriminación,  según  el  cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar  previsto  en  Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;   

d)  Que  la  providencia  proferida  por  la  autoridad  extranjera sea una sentencia o se asimile, de conformidad con nuestro  sistema procesal penal, a la resolución de acusación; y   

e)  El  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  Tratados Públicos, de ser necesario.   

1.2.   Igualmente,  la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base  de  que  sirvan  para  comprobar  si  se cumplen los requisitos previstos en los  artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.   

1.3.  Ahora, de  conformidad    con    la    jurisprudencia   de   esta   Colegiatura1,  también se  debe  constatar  si  en  Colombia  se  profirió  decisión  con  fuerza de cosa  juzgada,    por    los   mismos   hechos   que   sustentan   la   petición   de  extradición.   

2.     Sobre    la   petición   en  concreto:   

Precisados  los  parámetros bajo los cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  desde  ahora  se  anticipa  que la petición formulada por el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal resulta improcedente.   

2.1.    En  efecto,  la  pretensión  de  averiguar  sobre  si las autoridades judiciales de  Colombia  han  adelantado  o actualmente tramitan investigación alguna o juicio  donde  el  requerido  haya  sido  absuelto o condenado por los mismos hechos que  sirven  de  sustento  a  la presente solicitud de extradición no es viable, por  cuanto  la  misma  se  encuentra  supeditada a la existencia de información que  permita  inferir  tal  circunstancia,  situación  ausente  en  este  caso, pues  examinada  la  documentación  aportada por el Estado requirente y la actuación  surtida,  no  aparece  mención  acerca  de  una  eventual acción penal seguida  contra            el            reclamado2 en nuestro país.   

Esta conclusión también encuentra respaldo  en  el  hecho  de  que  el  solicitado  y  su  defensor  no  han manifestado una  hipótesis  como la planteada por el representante del Ministerio Público, pues  incluso  el  abogado  de  José William Gómez González, debidamente autorizado  por  éste,  allegó  escrito  renunciando a los términos que le concede la ley  para  ejercer  el  derecho  de  defensa  de  sus  intereses, ya que el deseo del  reclamado  es  “someterse a  la   justicia  de  los  Estados  Unidos”.   

Además  de  lo anotado, no debe perderse de  vista  que  el  requerido  Gómez González fue capturado en razón del presente  trámite  de  extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad,  lo  cual  no  permite  suponer que previamente había sido judicializado por los  hechos  que  fundamentan  la presente demanda de entrega, particularmente en los  términos  fijados  por la Corte en el radicado N° 31027, esto es, que antes de  recibirse  la  petición  de  detención  provisional  con fines de extradición  existiera  en  Colombia  decisión  en firme, con carácter de cosa juzgada, por  los  mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del solicitado fuera del  país,  o  que  antes  de  la  referida  petición   y como resultado de la  aplicación  de  una  de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (sentencia       anticipada       —artículo     40    de    la    Ley    600    de    2000—,   aceptación   de  la  imputación,  preacuerdos  —artículos 293  y  348  ss.  de  la  Ley  906  de  2004—),  se  hubiera  proferido  fallo de condena por hechos idénticos a  los que motivan la demanda de entrega del requerido.   

Así  las cosas, se niega la práctica de la  citada prueba.   

2.2.  De otra  parte,  tampoco  resulta  útil  oficiar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil  para  que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues la  información  aportada  por el Estado requirente es suficiente para adelantar el  examen sobre la plena identidad del solicitado.   

En  efecto, son múltiples las oportunidades  en  que  se  mencionada  la  identidad del requerido por el Gobierno extranjero,  así  se  puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 0391 del 3 de marzo de  2010  y  N°  1616  del  28  de  julio  del  mismo  año,  como  también  en la  declaración   de   Luis   Rosa,   Agente   Especial  del  Servicio  Federal  de  Investigaciones  (FBI)  de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud  de extradición.   

Así  mismo,  se  cuenta  con  el  estudio  lofoscópico  practicado  por  el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)  al  requerido José William Gómez González el día de su captura, a efectos de  establecer   su   plena   identidad.   Además,  el  citado  no  ha  manifestado  cuestionamiento alguno sobre el particular.   

En  esa  medida,  esta  prueba  también  se  niega.   

Teniendo  en  cuenta  las  consideraciones  señaladas  en precedencia, se hace un llamado de atención al representante del  Ministerio  Público  para  que  en el futuro se abstenga de formular peticiones  como las analizadas.   

3. Cuestión Final:  

Como  la  Corte  no  observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  ordena  dejar el expediente en  Secretaría   de  la  Sala  por  el  término  de  cinco  días  a  disposición  exclusivamente  del  Delegado de la Procuraduría, por cuanto el solicitado y su  defensor renunciaron a presentar alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   NEGAR  la  práctica  de las  pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público.   

2.    DEJAR, una vez en firme esta  decisión,  el  expediente  en  Secretaría  de la Sala Penal por el término de  cinco  (5)  días  para  las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

                 Aclaración de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto  del  19  de  febrero  de 2009,  radicado N° 30374.   

2  En  igual   sentido,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  Auto  del  26 de agosto de  2009, radicado No. 31951.     

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