34696(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 34696  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

                                   Magistrado Ponente   

                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 225   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de casación presentada por el defensor de Edgar Montañez Mora, contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 7 de abril de 2010,  confirmatoria  de  la  emitida por el Juzgado Segundo Primero Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad  el 4 de febrero del mismo año, que condenó al procesado  como  responsables  del  delito  de  acto  sexual  abusivo  agravado  a  la pena  principal de 53 meses y 10 días de prisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos  de este proceso son sintetizados  por el Tribunal, así:   

“Hacia  las 4:30 de la tarde del día 14 de  agosto  de  2007,  el comandante de la Patrulla de Vigilancia de la Estación de  Policía  de  Maní  Casanare,  la  Comisaría de Familia de esa localidad y dos  funcionarias  más  que  laboraban  en  la  Comisaría de Familia acudieron a la  residencia  del señor ÉDGAR MONTAÑEZ MORA ubicada en la carrera 7ª No. 18-44  Barrio  La  Florida  de  dicha población, con el fin de verificar informaciones  sobre  que  a  esa residencia ingresaban niñas menores de edad y que al parecer  dicho  ciudadano  abusaba sexualmente de ellas, que en ese momento se encontraba  en  ese lugar una niña. Allí, los referidos servidores públicos encontraron a  la  menor  A.L.C.C.  de  12  años de edad, quien con posterioridad, al declarar  ante  la  señora  Fiscal 30 Seccional de la URI de esta ciudad, señaló que el  señor  MONTAÑEZ MORA, quien se desempeñaba como profesor en ese municipio, la  había  accedido carnalmente no solamente en dicha fecha sino en 3 oportunidades  más”.   

Aportado el informe No.076 del 15 de agosto de  2007  por parte de la Policía Metropolitana de Casanare, así como por parte de  la  Comisaría  de  Familia  de  la  Localidad  de  Maní, en la propia fecha la  Fiscalía   30   Seccional   de  Yopal  dispuso  apertura  instructiva  (fl.18),  escuchándose  versión  a  las menores A.L.C.C. (fl.20), LCTC (fl.24) y D.A.N.H  (fl.34)  e  incorporándose  al  expediente  varios  dictámenes  sexológicos y  médico legales (fl.29,42,44 y 46).   

Vinculado mediante indagatoria el incriminado  (fl.51),  el  14  de  noviembre  de  2007  se  resolvió su situación jurídica  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva  por el delito de acceso carnal abusivo (fl.60).   

Clausurada  la investigación, el 18 de marzo  de  2008  la  Fiscalía  31 Seccional de Yopal (Casanare), profirió resolución  acusatoria  en  contra  del  imputado  por  el  delito  de  actos sexual abusivo  agravado (fl.98).   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  glosados con  antelación.   

DEMANDA  

Un reproche postula el procurador judicial del  procesado  con  fundamento  en  la causal tercera de casación, acusando haberse  proferido  la  sentencia  dentro  de  una  actuación  viciada  de  nulidad  por  quebranto del debido proceso.   

Advierte  el  actor  que los hechos imputados  acaecieron  el  14  de  agosto  de  2007  en  Yopal  y que de conformidad con lo  dispuesto  por el art. 530 de la Ley 906 y el Decreto 2770 de 2004, a partir del  primero  de  enero  de 2006 entró a regir en dicho distrito judicial el sistema  penal  acusatorio,  en  forma tal que las autoridades y procedimiento adelantado  estaría  viciado  por  carecer  de  competencia  y cumplirse bajo una modalidad  procesal que no le era aplicable.   

Solicita, así, se case el fallo y declare la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución por medio de la cual se  declaró abierta la investigación.   

CONSIDERACIONES  

1.   Cuando   el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000 señala entre los requisitos formales  propios  de  una demanda de casación, el imperativo deber de enunciar la causal  aducida  y  la  formulación  del  cargo, indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos,  la  doctrina  de  la  Sala  ha  entendido -con mayor inmediatez en  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004-,  que emerge insuficiente al propósito de  colmar  las  exigencias para declarar ajustado a la ley un libelo y provocar una  decisión  de  fondo,  que se satisfagan esos presupuestos, en tanto no conduzca  su  aceptación a cumplir con algunos de los teleológicos supuestos de conducir  a  la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los sujetos  intervinientes,  la  unificación  de  la jurisprudencia o la reparación de los  agravios inferidos a las partes.   

2.   Así,  visto  que  el  argumento  casacional presentado en el único cargo propuesto en  este  caso,  parte de considerar que por la fecha de ocurrencia de los hechos se  hacía  imperativo  actualizar el procedimiento con marcada tendencia acusatoria  contenido  en  la  Ley  906 de 2004 y que, como se verá, sólo a través de una  revisión  del texto legal inconsulta de la vigencia operativa que acorde con la  sentencia  C-925  del 6 de septiembre de 2005 tuvo el mismo es que se estructura  el  ataque,  encuentra  la  Sala  evidente la falta absoluta de fundamento en el  reparo  de  nulidad y consiguientemente, inepto viable dar curso al mismo por no  estar  finalmente  orientado  a los fines del recurso incoado.      

3. En efecto, como es  suficientemente  conocido,  el  sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906  de  2004  definió  un  método  de  implementación progresivo en el territorio  nacional,   compartimentando  los  distintos  distritos  judiciales  en  que  se  aplicaría  bajo  la  consideración  de los criterios esbozados en el art. 529,  dispuso su canon 530:   

“Con base en el  análisis  de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1°  de  enero  de  2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira.  Una  segunda  etapa  a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los  distritos  judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa  de Viterbo y Tunja.   

En  enero  1°  de  2007  entrarán  al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

Los  distritos  judiciales  de  Barranquilla,  Cartagena,   Cúcuta,   Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Rioacha,  Santa  Marta,  Sincelejo  y  Valledupar,  y  aquellos  que  llegaren  a  crearse,  entrarán  a  aplicarse    el   sistema   a   partir   del   primero   (1°)   de   enero   de  2008”.   

4.   Como   es  ostensible,  el  texto  original  del  precepto  transcrito  no  incluyó, en un  descuido  de  técnica  legislativa  -entre  otros,  pues  tampoco  Arauca y San  Andrés-,  el distrito judicial de Yopal. Para morigerar el yerro se expidió el  Decreto  2770  de 2004 y en su art. 30 anexó dicho Distrito dentro de aquéllos  en   que  el  sistema  acusatorio  operaría  a  partir  del  1°  de  enero  de  2006.   

No  obstante,  la  Corte  Constitucional,  al  declarar  la  constitucionalidad  del precepto 530 aludido, precisó que una vez  publicado  el  texto  de  la  ley,  sancionado  y promulgado, no le era dable al  Gobierno   introducirle  modificaciones  so  pretexto  de  su  complementación,  conforme  lo  hizo a través del Decreto 2770 de 2004 y aun cuando reconoció no  ser  competente  para  pronunciarse  sobre  el contenido material del Decreto en  cuestión,  fue  enfática en señalar que la Ley 906 sólo podría ser aplicada  en  los  términos  en  que  el  Congreso  la  aprobó  y  en  ningún  caso las  modificaciones que posteriormente se le hicieron.   

5.   Acotó  a  propósito la Corte:   

“Que   en   la   gradualidad   para   la  implementación  del  sistema  acusatorio prevista en el artículo 530 de la Ley  906  de  2004,  se  omitieron  los  distritos  judiciales de Yopal, Arauca y San  Andrés,  lugares  donde la Fiscalía General de la Nación no tiene Direcciones  Seccionales  de  Fiscalía  puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos  sectores  del  país son conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa  de  Viterbo,  Cúcuta y Cartagena,respectivamente. 

La omisión del Distrito Judicial de Yopal implica  que  el  nuevo  sistema  entraría a regir primero en la fase de investigación,  dado  que  la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que  conoce  de  los  hechos  ocurridos  en  el  Distrito  Judicial  de  Yopal, tiene  establecida  en la ley como fecha de iniciación el 1° de enero de 2006; por el  contrario,  como  consecuencia  de  la omisión, el juzgamiento de las conductas  cometidas  en  el  Distrito citado, estaría diferido al año 2008 fecha límite  fijada  por  la  Carta  Política  para la plena operancia del nuevo sistema, lo  cual  generaría  injustificada  dilación  en  la  administración de justicia,  contraria  a los principios constitucionales y a la intención del legislador al  redactar la norma que nos ocupa”.   

Significa  lo  anterior,  que  impedido  como  estaba  el  Gobierno de modificar la Ley 906 de 2004 -por medio del Decreto 2770  de  2004-, conforme procedió y visto que el texto vigente lo es el art. 530 del  Estatuto  Procesal  aprobado  por  el  Congreso,  en  relación  con el distrito  judicial  de  Yopal el sistema penal acusatorio sólo podía empezar a aplicarse  plenamente  a partir del 1° de enero de 2008, fecha extrema en la que operaría  en todo el territorio nacional.   

Dado que los hechos imputados acaecieron el 14  de  agosto  de  2007,  su  investigación  y  juzgamiento  debía,  como  efecto  ocurrió, ser tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000.   

Observada  la  inviabilidad  de  la  demanda  propuesta en este caso, forzosa resulta su inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de Edgar Montañez Mora.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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