34659(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34659  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado acta No. 28.  

Bogotá,  D.C.,  dos de febrero de dos mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  de  plano  la  Sala  sobre la  solicitud  presentada  por  el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de   Cundinamarca,   Dr.   William   Eduardo  Romero  Suárez,  quien  considera  que esta Corporación debe  definir   nuevamente   la   competencia   para   conocer   del  proceso  seguido  contra  RÓGER  DÍAZ AMADO,  acusado  por  la  Fiscalía  General de la Nación ante el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de Descongestión de Cundinamarca, por su  posible   responsabilidad   en   un   delito   de   tentativa   de  extorsión agravada.   

  H    E   C   H   O  S   

Los  hechos  que  dieron  origen al presente  proceso,  fueron  narrados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  en  el escrito de acusación, presentado el 1 de junio de 2010 ante el Centro de  Servicios    de   los   Juzgados   Penales   del   Circuito   Especializado   de  Cundinamarca:   

“Da origen a la  presente  investigación,  los  hechos acaecidos el día 23 de febrero del 2010,  cuando  se  encontraba  en su lugar de residencia ubicada en la carrera 1ª. No.  2–16 sur casa 216, de la  vecina    población   de   Sopo   (sic)     –  Cundinamarca,  el  señor  WILLIAM  OCTAVIO  VANEGAS  RAMÍREZ  y,  recibió una  llamada  a su abonado celular del móvil 313-7756966 de una persona N.N. de sexo  masculino  quien  se  identificó  como  comandante  de la COLUMNA MÓVIL JACOBO  ARENAS  DE  LAS  FARC–EP,  quién  (sic) le manifestó  que  al  revisar  el registro de su computador observa la anotación respecto de  que  él (la víctima), tenía una deuda con ellos la cual debían retomar y que  por  ese  motivo  debía  efectuar  un  pago  de  TRESCIENTOS  MILLONES DE PESOS  ($300’000.000), a cambio  de su bienestar personal, familiar, social y laboral.   

Es  así  como  motu  propio  (sic)  el señor WILLIAM OCTAVIO VANEGAS  RAMÍREZ   (víctima)   da   inicio   a  una  negociación  con  los  plagiarios  ofreciéndoles   en  primera  instancia  la  suma  de  DIEZ  MILLONES  DE  PESOS  ($10’000.000)  a lo cual  ellos  no  accedieron, motivo por el cual en una nueva llamada les manifestó su  voluntad   de   entregarles   la   cantidad   de   VEINTE   MILLONES   DE  PESOS  ($20’000.000),  cuantía  dineraria  que  fue aceptada por los extorsionistas y que debía ser acompañada  de   un   computador   portátil   el   cual   también   hacía   parte  de  su  exigencia.   

Una  vez  acordada  la  suma  dineraria  a  entregar  por parte de la víctima, éste comienza de igual manera, a acordar la  forma  y  lugar  en  que se materializará la misma, es así que luego de varias  negociaciones  y  como  quiera  que el paro de transportadores que tuvo lugar en  esta  ciudad Capital, les afectaba, los extorsionistas cambiaron la estrategia y  le  solicitaron  al  señor  WILLIAM OCTAVIO VANEGAS RAMÍREZ debía entregar de  manera  urgente  para  apoyar  la  causa  la  mitad  del  dinero, es decir, DIEZ  MILLONES       DE       PESOS($10’000.000),  los  que  consignaría  en  la cuenta de ahorros número  103168415 del Banco de Bogotá, a nombre de RÓGER DÍAZ.   

En  razón de lo anterior, el citado señor  VANEGAS  RAMÍREZ  (víctima)  quien  ya  había  sido  extorsionado  y por ende  asesorado  por  personal  del  Gaula,  continuando  con  su  gestión personal y  aprovechando  que  un familiar tenía conocidos en la entidad bancaria (sucursal  sopo)    (sic)   obtiene  información  respecto  del  nombre  completo  del  titular  de  la  cuenta y la  dirección  de  la casa de habitación, así como un recibo de consignación con  sello;  (es  decir  que  se  habían  consignado  los  DIEZ  MILLONES  DE  PESOS  ($10’000.000) exigidos).  Es  en  este  momento cuando se pone en contacto con funcionarios de la Policía  Judicial      adscritos      al     Gaula     de     Fusagasuga     (sic),  les  da a conocer respecto de la  extorsión  de  la  cual  está  siendo  víctima  y  de  las  gestiones por él  adelantadas.   

El  señor WILLIAM OCTAVIO VANEGAS RAMÍREZ  recibe  una  nueva  llamada  de los extorsionistas, en la que le preguntan si ya  había  consignado  el  dinero a lo que les respondió de manera afirmativa, sin  embargo  ante  la  negativa  de  no  figurar  en  la cuenta, concilian en que le  suministren   un  número  abonado  fijo  F.A.X.,  para  que  les  remitiera  la  consignación,   a   lo   que   acceden,   indicando   lo   remitan  al  número  7-27-72-72.   

Enterados los investigadores de lo anterior  asesoran  a  la  víctima  indicándole que ellos le avisan en qué momento debe  remitir  el  F.A.X.  e  inician  en  coordinación  y  apoyo  con  el  grupo  de  inteligencia   del  Gaula  Bogotá,  el  procedimiento  tendiente  a  lograr  la  ubicación  del  inmueble  al  cual  corresponde  el  abonado  telefónico  fijo  suministrado  por parte de los extorsionistas, estableciendo que se trata de una  vivienda  ubicada  en  la  calle  32  sur  No. 24-33, barrio los libertadores de  Bogotá,     sitio     en     el     que     se     indica    al    (sic)  ya puede enviar el documento vía  F.A.X.   

Efectuado lo anterior, se observa por parte  de  los investigadores que hace presencia en el inmueble vigilado una persona de  sexo  masculino,  alto  de  contextura  gruesa  y cabello corto, que vestía una  camisa  tipo  polo de líneas azules claras y oscuras con Jean azul y retira una  hoja  de  papel, el cual al constatar con la persona que se lo entregó confirma  que  se  trata  de la consignación, motivo por el cual a una distancia prudente  se le captura en flagrancia.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  De  la exigua información obrante en la  carpeta,  se ha podido establecer que a instancias de la Fiscalía General de la  Nación  se  celebraron  las  audiencias  preliminares en curso de las cuales se  legalizó    la    captura    de    RÓGER    DÍAZ  AMADO,  se  le  formuló  imputación  por la conducta  punible   de  tentativa  de  extorsión  agravada  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

2.  Posteriormente,  entre la Fiscalía y el  imputado,  con  la  asistencia  del  defensor  y el apoderado de la víctima, se  celebró   un  preacuerdo  en  el  que  RÓGER  DÍAZ  AMADO  aceptaba  de manera libre y voluntaria el cargo  y,  a cambio, el ente investigador le ofrecía una rebaja del 40% de la pena que  le impusiera el Juez de conocimiento.   

3. El acta, suscrita en esas condiciones, fue  presentada  en  el  Centro  de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Cundinamarca.   

4.  El conocimiento se le asignó al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Cundinamarca  Adjunto  de  Descongestión  que,  en curso de una audiencia celebrada el 27 de mayo de 2010,  resolvió  no  aprobar  el  preacuerdo,  al  considerar  que  se  vulneraban  el  principio  de  legalidad y el debido proceso, pues estaba prohibida la rebaja de  pena  ofrecida  por  la  Fiscalía,  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de 2006, máxime porque no se advertía que el  imputado  hubiese colaborado de ninguna forma con la administración de justicia  y,  de  esa  forma, la aceptación por parte de RÓGER  DÍAZ  AMADO había sido producto de un consentimiento  viciado.   

5.   En   vista   de   que   RÓGER   DÍAZ   AMADO   no  aceptó  su  responsabilidad  sin  que  se  le otorgaran beneficios, el 1 de junio de 2010 la  Delegada  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  el  escrito de  acusación,  que  fue  remitido nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de  Cundinamarca, en donde se inició el 2 de julio  siguiente la audiencia de formulación de acusación.   

6.  Durante  la  diligencia,  el  defensor  impugnó  la competencia por considerar que debía radicarse en un juzgado penal  municipal  de Bogotá, atendiendo a que se trataba de tentativa de extorsión en  cuantía  que no superaba los 500 S.M.L.M.V. y los hechos tuvieron ocurrencia en  esta ciudad.   

7. Las diligencias se remitieron al Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  y  el  Magistrado  sustanciador  las remitió a esta  Corporación   argumentando  que  por  tratarse  de  juzgados  pertenecientes  a  diferentes  distritos,  la  competencia  para  resolver el asunto radicaba en la  Corte Suprema de Justicia.   

8. No obstante, la Sala, mediante auto del 29  de  julio  de 2010, ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá  para  que  definiera  la  competencia,  atendiendo  a  que el conocimiento se le  había   asignado  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  empero  éste  estaba  actuando como adjunto de descongestión de  otro  con  sede en esta capital y, en tal evento, se entendía que realizaba esa  gestión  como Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En razón de  ello, ambos despachos estaban adscritos al mismo distrito.   

9. El 31 de agosto de 2010, la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá definió que la competencia debía radicarse en el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca,  el  que,  el 3 de noviembre de 2010 continuó hasta su culminación la audiencia  de  formulación  de  acusación  y celebró la audiencia preparatoria el pasado  1°  de  diciembre,  oportunidad en la que el defensor hizo el descubrimiento de  materiales  probatorios; junto con la Fiscalía enunció las pruebas que harían  valer  en  la audiencia del juicio oral, se hicieron estipulaciones probatorias,  el  procesado  no  aceptó  los  cargos  y, por último, la defensa interpuso el  recurso  de  apelación  contra  la  decisión por la que el Juzgado admitió el  documento  correspondiente  al  recibo  de  consignación  ficticia por valor de  $10’000.000,oo.   

10. Se concedió el recurso de apelación en  el  efecto  suspensivo  y  se  ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

11.  El  Magistrado  de  la  Sala  Penal del  Tribunal   Superior   de  Cundinamarca,  Dr.  William  Eduardo  Romero  Suárez,  consideró  que  no  debía  resolver  el  recurso,  en  atención  a  que la Corte Suprema de Justicia es la  competente para el efecto.   

En efecto, precisó el señor Magistrado del  Tribunal  que  el  Consejo  Superior de la Judicatura había creado dos Juzgados  Penales  del  Circuito Especializado adjuntos de descongestión de Cundinamarca,  a  los  que  les  asignó la labor de tramitar y fallar los procesos que debían  adelantar  los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de  Bogotá,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en la Ley 600 de  2000.   

Sin  embargo,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  posteriormente  corrigió el acuerdo y señaló que los dos Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializado adjuntos de descongestión de Cundinamarca  se  ocuparían  de  algunos  casos  que  tenían  a cargo los Juzgados Primero y  Segundo Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.   

En   razón   de  ello,  aduce  el  doctor  Romero    Suárez   que  “…como  la  impugnación  de competencia terminó  siendo  definida  partiendo  de  lo  consignado  en  el acuerdo inicial donde se  incurrió  en  un  error  que  tres  días  más tarde fue corregido en un nuevo  acuerdo  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura,  quedando  así  en evidencia que la impugnación de competencia surgía en torno  a  jueces  integrantes  de  distintos distritos judiciales (Bogotá – Cundinamarca), con el debido respeto  y  consideración  por las decisiones que han sido asumidas, se estima necesario  remitir  en  forma inmediata la actuación a la Sala Penal de la Honorable Corte  Suprema  de  Justicia  para  que si es del caso se defina la competencia por esa  superioridad  conforme  a  las  previsiones legales existentes en la materia, en  procura   de  prevenir  discusiones  futuras  sobre  el  particular.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El problema jurídico que se plantea consiste  en  determinar a cuál funcionario le compete conocer del asunto, en atención a  que  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de descongestión  adjunto  de Cundinamarca, oficina judicial que actualmente adelanta la etapa del  juicio,  pertenece  a  un  Distrito  Judicial  diferente al de Bogotá, lugar en  donde,  asegura  la  defensa,  tuvo ocurrencia la conducta punible de extorsión  objeto  del  proceso  penal que se sigue contra RÓGER  DÍAZ AMADO.   

Lo  primero  que  se advierte es que la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura incurrió en un error en  la  expedición  del  Acuerdo PSAA10-6446 del 2 de febrero de 2010, “Por  el  cual se adoptan unas medidas  de  descongestión para los Juzgados 1° y 2º Penales de Circuito Especializado  de    Cundinamarca,    Distrito    Judicial    del    mismo   nombre”,  si  se  tiene  en  cuenta  que  para cumplir ese cometido, de  conformidad     con    el    artículo    primero,    dispuso    “Crear  transitoriamente,  a  partir del ocho (8) de febrero y hasta  el  31  de  julio de 2010, en cada uno de los Juzgados  Primero  y Segundo Penales de Circuito Especializado de Cundinamarca,    un    (1)   cargo   de   Juez   (…),   adjuntos.”,  a  los  que  les  asignó la labor de conocer “…del  trámite y fallo de los procesos  de  Ley 600 de 2000, a cargo de los Juzgados Primero y  Segundo  Penales  de Circuito Especializado de Bogotá  (…)”.   

Fue  con  fundamento  en  ese  lapsus,  que  en su momento se consideró  que  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca actuaba  como  adjunto  de  descongestión  de  su  similar con sede en Bogotá y, en tal  evento,  se entendía que realizaba esa gestión como Juzgado Penal del Circuito  Especializado   de  esta  ciudad,  por  lo  que  no  pertenecían  a  diferentes  Distritos,  sino  al  de  la  capital  de  la  República,  razón  para  que se  dispusiera  que debía definir la competencia el Tribunal Superior de Bogotá. A  pesar  de  ello,  esa equivocación carece de trascendencia material y formal en  el presente evento.   

Efectivamente,  desde  el  punto  de  vista  material,  la  intrascendencia  radica en que la conducta punible se realizó en  dos  lugares:  (i)  En  la  ciudad  de  Bogotá,  por  ser  el sitio en donde se  desarrolló  la  acción;  y, (ii) en el municipio de Sopó, por corresponder al  espacio    geográfico    donde    se    produjo    o   debió   producirse   el  resultado1.   

Así las cosas, la competencia en esos casos  radica  en  los  jueces  con  jurisdicción  en  la  ciudad  de  Bogotá o en el  municipio  de  Sopó,  misma  que  previamente  se fijó en este caso por la del  lugar   en   donde   formuló   la   acusación   la  Fiscalía  General  de  la  Nación2,  atendiendo a que el delegado presentó el escrito correspondiente  en  el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de  Cundinamarca,  habiéndose  radicado  en  el  Primero de esa  especialidad.   

Por ello, en cualquiera de las hipótesis que  vienen  de señalarse, el Juez natural podría haber sido tanto el Especializado  de     Cundinamarca,     como     el    de    Bogotá,    porque    –se          itera–  los hechos ocurrieron en esta ciudad  y el resultado se produjo o debió producirse en Sopó.   

En lo referente al aspecto formal, tampoco se  evidencia    ninguna    dificultad,    porque   la   norma   dispone3 que cuando la  competencia  no  se  discutió  en la audiencia de acusación, con excepción de  los  casos  en  los  que se objeten aspectos relacionados con el fuero, opera el  fenómeno de la prorroga de la competencia.   

A  pesar  de que en este caso ese aspecto se  discutió,  debe  señalarse  que fue resuelto en lo que respecta a la cuantía,  al  precisar  que  sí  superó  los  500  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  y  por  ello  debía  ser  conocido  por un Juzgado Penal del Circuito  Especializado,  insistiéndose,  debido  al  error  en  que incurrió el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en que debía ser el adjunto de descongestión de  Cundinamarca,  por  actuar en esa condición en trámite de los procesos de otro  Juzgado  con  sede  en  Bogotá,  situación que en la actualidad queda superada  atendiendo  a las consideraciones hechas sobre el aspecto material, en virtud al  lugar en donde produjo efectos el delito.   

Y,  tratándose  de  la  segunda  instancia,  ningún  obstáculo  se  presenta,  mucho  menos  si  resulta  claro que el Juez  Primero  Penal del Circuito Especializado adjunto para la descongestión a quien  se  le asignó el conocimiento, está adscrito al Tribunal de Cundinamarca, Juez  Colegiado  que  en  cumplimiento  de  las  funciones  que  le  corresponden debe  respetar  la  competencia  vertical  y  atender  el  recurso interpuesto ante la  primera instancia.   

En  consecuencia, está claro que asignar la  competencia  al  despacho  en  el  cual  actualmente se radica, no contraría el  ordenamiento   legal,  y  en  esas  condiciones  carece  de  sentido  enviar  la  actuación a una autoridad diferente.   

Por virtud de lo anotado, la Sala resuelve el  conflicto  planteado  por  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  adjunto  para la descongestión de  Cundinamarca.   Debe, entonces, esta dependencia judicial, proseguir con el  trámite del juicio que ya se viene adelantando.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

ASIGNAR   la  competencia  para  conocer  del  proceso  que  se sigue en contra de  RÓGER  DÍAZ  AMADO, al Juzgado Primero  Penal    del    Circuito    Especializado    adjunto    de   descongestión   de  Cundinamarca.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Definición    de    competencia    N°  34.659  

En consecuencia, se devolverá lo actuado al  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  para  efectos  de  resolver el recurso de  apelación pendiente.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  la  actuación al  Tribunal de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

Cita medica  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Código    Penal.    Artículo    14.   Territorialidad.  La ley penal colombiana  se  aplicará  a  toda  persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo  las excepciones consagradas en el derecho internacional.   

La   conducta   punible   se   considera  realizada:   

1.  En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción.   

(…)  

3.  En  el  lugar  donde se produjo o debió producirse el  resultado.   

2  Ley  906  de  2004.  ARTÍCULO  43.  COMPETENCIA.  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.    

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación. (…).   

3     Ley   906  de  2004.  ARTÍCULO  55.  PRÓRROGA.  Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega  la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que  esta  devenga  del  factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior  jerarquía.     

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