34589(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34589  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 340-  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas   de   la  demanda  de  casación  presentada  por  los  defensores  de  Blayer Alfonso Torres Villar  y     Jobanis     Berrio     Ortiz    contra  la  sentencia  proferida  el  25 de noviembre de 2009 por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  que  confirmó la condena  impartida  el  6 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  Descongestión  de  esa  ciudad, al hallarlos penalmente responsables de los  delitos de homicidio y tentativa de homicidio.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   A eso de las 8:00 de la noche del 6  de  marzo  de  2007,  mientras  Deiro  Tomas  Mendoza González conversaba en la  puerta    de    su    residencia    –ubicada  en  el  barrio Bello Horizonte de Valledupar- con Stevenson  Mora  Guete,  fueron  impactados  por  múltiples  proyectiles  de arma de fuego  disparados  por  dos  sujetos  que  tras  causarle  la muerte al primero y dejar  gravemente    herido    al    segundo,    emprendieron    la    huida   en   una  motocicleta.   

Momentos  después,  miembros  de la Policía  Nacional    dieron    captura   a   Jobanis   Berrio  Ortiz   y  Blayer  Alfonso  Torres  Villar  -quienes coincidían con los rasgos de  los  autores  del  atentado  suministrados  por los testigos-, los cuales fueron  interceptados  cuando  tratando  de  escapar  del  acecho de la patrulla que los  seguía se desplazaban a gran velocidad en actitud sospechosa.   

2. El mismo día, la Fiscalía Séptima Local  de   la   ciudad   dispuso  la  apertura  de  investigación  previa1.   

3. Al día siguiente, se declaró formalmente  abierta  la  investigación  y  ordenó  la vinculación mediante indagatoria de  Jobanis   Berrio   Ortiz  y  Blayer  Alfonso  Torres  Villar,  en calidad de presuntos coautores  de los delitos de homicidio y tentativa  de   homicidio2.   

4. Practicadas las injuradas, el 10 de ese mes  se  dispuso  la  remisión  por  competencia del asunto a la unidad de fiscalía  delegada  ante  los  juzgados  penales  del  circuito  de  la ciudad3,  correspondiendo  por  reparto al Fiscal 16 Seccional, quien asumió conocimiento  de     la     actuación    el    12    siguiente4.   

5.  Mediante  resolución  del 15 de marzo de  2007  se  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  indagados con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, en calidad de coautores materiales de  los  punibles  de homicidio y tentativa de homicidio5.   

6.   El  25  de  abril del mismo año se  clausuró       el       ciclo      instructivo6.   

7.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  14  de junio de 2007 en contra de Blayer        Alfonso        Torres       Villar       y   Jobanis   Berrio   Ortiz,  quienes  fueron  llamados  a  responder  por  los mismos injustos  imputados  en  la  decisión  que les impuso medida de aseguramiento7.    

8. El juicio correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  despacho  que  avocó el conocimiento del  asunto    el    17    de   julio   de   ese   año8.   

9. La audiencia preparatoria se surtió el 30  de            agosto            siguiente9  y  la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en  varias  sesiones  (13  de diciembre de 200710  y,  4  de  marzo11    y    9    de    mayo    de    200812).   

10.   El 7 de febrero de 2008 el proceso  fue   reasignado   y   repartido   al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Descongestión         de         Valledupar13.   

11.  El  14  de  octubre  de 2008, el juez de  conocimiento  dictó  sentencia  en la que condenó a los enjuiciados conforme a  los    cargos    imputados    en   la   acusación14. Sin embargo, esta decisión  fue  anulada  en  segunda  instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar   en   auto  del  9  de  marzo  de  200915.   

12. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2009,  Jobanis      Berrio      Ortiz      y      Blayer      Alfonso     Torres  Villar  fueron  condenados  como  coautores materiales  responsables  de  los  punibles de homicidio y tentativa de homicidio, a la pena  principal   de   dieciocho   (18)   años   de   prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la sanción principal y al pago de 50 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes   por  concepto  de  perjuicios  morales  a  favor  de  los  beneficiarios  de Deiro Tomás Mendoza González y, a dos (2) y veinticinco (25)  s.m.l.m.v.  por los perjuicios materiales y morales, respectivamente, causados a  Stevenson  Mora  Guete.  Del mismo modo, les negó la suspensión condicional de  la       ejecución       de      la      pena.16    

13.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación  contra  aquél,  y  el 25 de noviembre del mismo año fue confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.   

14.  Los   sentenciados   y   el   letrado   que  asiste  a  Jobanis  Berrio  Ortiz  interpusieron  el  recurso            de            casación17.      Las      demandas  correspondientes    fueron    presentadas    oportunamente    por   la   defensa  técnica18.   

15.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LAS DEMANDAS  

Como  quiera  que de la simple lectura de los  libelos,  es  posible  establecer  que  se trata de memoriales argumentados a la  manera   de  un  alegato  de  instancia,  la  Sala  advierte  que  sólo  serán  sintetizados en sus aspectos más relevantes.   

1.   A  favor  de  Blayer  Alfonso  Torres  Villar.   

Una vez el demandante identificó los sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  realizó  una  síntesis de los hechos  objeto de juzgamiento y de la actuación procesal.   

Invocó la causal primera del artículo 207 de  la   Ley   600   de   2000  y  a  continuación,  en  un  acápite  que  tituló  “FUNDAMENTO   DEL   CARGO   FORMULADO”  citó  un  aparte del recurso de apelación contra la sentencia  de  primera  instancia  en  el que había cuestionado esa decisión por concluir  que  las  declaraciones de José Alfredo García Cabarcas y Stevenson Mora Guete  -que     incriminaron     a     los     procesados-,     eran    “categórica[s]               y              creíble[s]”19,  y  desconocer  que el juez  “abriga    dudas    del    testigo   [no  específica cuál] en el sentido de:  “QUERER  DESVIRTUAR RESPONSABILIDAD ALGUNA QUE PUEDA RECAER EN SU CONTRA SOBRE  LOS        HECHOS        MATERIA       DE       INVESTIGACIÓN…””20.   

En  ese  sentido,  manifestó que no entiende  cómo  la  A  quo  pudo  concebir que el testigo estuviera mintiendo frente a la  complicidad  que  le  asistiría  en el delito y a la vez, lo considere digno de  crédito,  pues “una prueba no puede ser y no ser al  mismo     tiempo”21. Así mismo, la criticó por  no     confrontar     esas     declaraciones     que     son     “contradictorias  y  falaces”22.   

De  este  modo,  destacó  que, inicialmente,  García  Cabarcas dijo que estaba en capacidad de reconocer a los dos sujetos en  fila  de  personas,  pero cuando se llevó a cabo esa diligencia “entró          en          tremenda         confusión”23  porque  no  hizo  lo propio  respecto  de  su  defendido  sino que identificó a otra persona de nombre Lenin  Salazar  como parrillero de la moto, error que para el libelista “contiene   un  desfase  fenomenal  que  lógicamente  perjudica  la  trascendencia  del  fallo,  puesto  que  en  tales  circunstancias no se podría  afirmar   sin  excitación  (sic)  alguna  que  el  testigo  fue  categórico  y  certero”24,    sino   que   él   era  “dudoso  y no alcanzaba a desdibujar la presunción  de     inocencia”25.   

También  resulta  contradictorio  para  el  recurrente     que     i)     no     obstante     ese    testigo    –que  era  sordo-  afirmó  que los dos  sujetos  llegaron  en  la  moto  y el de atrás se bajó y habló algo, lo que a  juicio     del     censor     significa     que    estuvieron    “cerquita  y  que  la  acción fue repentina e inmediata”26,  los procesados no hubieran  sido  impactados por los proyectiles que disparó el occiso contra ellos, ii) si  Guete  estaba  de espaldas en el momento del ataque porque afirmó que volteó a  mirar  cuando  les  empezaron  a  disparar  y además dijo que no pudo ver a las  otras  personas que hacían lo mismo porque había mucha oscuridad en el sector,  no  se  comprende la razón por la que también dijo que observó a los acusados  cuando a una distancia de cinco (5) a siete (7) metros disparaban.   

De  lo anterior, se predica entonces, la duda  razonable.   

En  otro aparte que denominó “REFLEXIONES  DE  ORDEN  LEGAL  La  equivocación  en  el raciocinio  jurídico  del  fallador  tanto de primera como de segunda instancia”27, el censor postuló un error  de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad  por  darle  una  “connotación    distinta”28   a   los  testimonios  de  José  Alfredo  García  Cabarcas, Stevenson Mora Guete y Jaime  Padilla  Rehenal (agente de policía que ejecutó la captura). De esta forma, al  demandante  le  causa  inconformidad  que  el  juez haya abordado la tesis de la  defensa    “de    manera   tangencial”29     y     “simplista”30.   

Luego de reiterar idénticos argumentos a los  expuestos  atrás  sobre  los errores en la valoración de la prueba testimonial  agrega  que  los  falladores  no  podían  atribuir  responsabilidad  penal a su  representado  con apoyo en el testimonio de Jaime Padilla RehenaL, afirmando que  pese  a  que los procesados fueron capturados en flagrancia y el embalaje de las  manos  se  realizó inmediatamente con las precauciones de rigor, los resultados  del  examen –no dice cuál,  pero   se   deduce   que   se   trata  del  de  absorción  atómica-  pudo  ser  alterado.   

Por  último,  en otro capítulo, propuso dos  cargos.  En  el  primero,  insistió  en  que se incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  porque  de  los referidos testimonios se extractó  “sólo  aquellos  aspectos  comprometedores  con el  homicidio  y  la  tentativa,  muy a pesar de que ellos mismos pusieron en algún  momento  en  duda  el  contenido  de  sus  atestaciones  e incluso ignoraron las  contradicciones        existentes       entre       los       mismos”31.   

El segundo, lo planteó por la ruta del falso  juicio  de  existencia  debido  a que si bien los falladores no desconocieron el  valor  científico  de la prueba pericial, “sólo se  refirieron   de   manera   tangencial   a   tan   relevante   elemento  material  probatorio”32   y,   se  conformaron  con  asegurar  que  el  objeto  de prueba pudo ser desfigurado antes de la toma de la  muestra.  Omitieron  por  lo  tanto,  valorar  dicho medio de conocimiento en la  dimensión  señalada,  pese  a  que  la  defensa  los  ilustró  acerca  de que  “una vez tomada la muestra en estado de flagrancia,  e  incluso en circunstancias distintas (de no flagrancia) seis horas después de  ocurridos  los  hechos,  aun  se  pueden  encontrar  impregnados  en la piel del  victimario  vestigios  de  nitratos o antimonio o cualquiera de los elementos de  la  deflagración  de  un  arma de fuego”33.   

Como  el  testimonio  de  Padilla Rehenal fue  apreciado  para  afianzar  la captura en flagrancia, así mismo debió valorarse  en  todo  su  contenido para creer en la fidelidad del resultado de la prueba de  absorción atómica.   

Respecto  a  los  dos  reproches solicitó el  reconocimiento  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y emitir  sentencia de reemplazo de carácter absolutorio.   

2.    A    favor   de   Jobanis   Berrio  Ortiz.   

El   demandante   identificó  los  sujetos  procesales  y el fallo acusado, compendió los hechos y la actuación procesal y  dijo   fundar   el   reproche  en  la  causal  primera  del  referido  artículo  207.   

Enseguida, previno a la Corte en el sentido de  indicar  que su disenso se orientaría de acuerdo con los fundamentos expresados  en  la  impugnación  del  fallo  de primera instancia y luego, precisó que las  pruebas   –informe   de  policía  suscrito  por  Diovannis  Angarita  Contreras  y  testimonios de José  Alfredo  García  Cabarcas  y  Stevenson  Mora  Guete-  valoradas  al definir la  situación  jurídica  de los sindicados fueron las mismas que sirvieron de base  a  las  sentencias condenatorias de primer y segundo nivel, decisiones que acusa  de    estar    soportadas    en    “premisas   de  ilegalidad”34,  en la medida que la prueba  testimonial  de  cargo, no se valoró en debida forma y de ella, solo se infiere  que   su   asistido   no   es   responsable   de   los   punibles   que   se  le  endilgan.   

Señala  entonces,  que  el  referido informe  exhibe  una  serie  de “inconsistencias que tejen un  manto  de  duda”  acerca  de la participación de su  asistido  en  las  conductas  punibles,  ya  que consigna que los enjuiciados se  capturaron  en  flagrancia siendo que ellos lo fueron en un lugar distante al de  los  hechos,  no  portaban ninguna arma y en la prueba de absorción atómica el  resultado fue negativo.   

De igual manera, frente al testimonio de José  Alfredo   García   Cabarcas,  rendido  a  través  de  intérprete  porque  era  sordomudo,  el libelista afirma que sus afirmaciones son poco creíbles toda vez  que  atendiendo la hora a la que ocurrieron los hechos era imposible que pudiera  reconocer   a  los  autores  del  homicidio,  máxime  cuando  no  hizo  ninguna  manifestación  sobre  la  existencia de otras personas involucradas, siendo que  quien fue herido así lo dijo.   

Tilda  de dudosa la declaración de Stevenson  Mora  Guete  porque  declaró un mes después de los acontecimientos y, lo dicho  se  fundamenta  en  el  conocimiento que obtuvo por el periódico local donde es  visible la foto a color de los presuntos responsables.   

Como el resto de los declarantes –dice  el  censor-  no  percibieron  de  forma directa los hechos, su conocimiento únicamente es de oídas.   

Los  falladores  edificaron  dos indicios, el  primero,  asegura  el  demandante,  es  el  informe  de captura y el segundo, se  dedujo  de  las declaraciones de José Alfredo García Cabarcas y Stevenson Mora  Guete.  Para  el  demandante,  en  la  construcción de la prueba indiciaria los  juzgadores  incurrieron  en  errores  de hecho por falso juicio de identidad, de  existencia     por     omisión     –en  cuanto ignoraron contraindicios- y de raciocinio, que condujeron  a la aplicación indebida del artículo 103 de la Ley 599 de 2000.   

El  yerro  lo  predica  de  haber tenido como  indicio  grave  y  prueba  para  condenar,  el  que  su  prohijado  hubiera sido  capturado  en  compañía  de  Torres  Villar, inobservando con ello, que fueron  aprehendidos  sin  armas  y  en un lugar lejano al de los hechos. Así mismo, lo  deduce   de   creer   en   los  testimonios  de  unas  personas  “que   dejan   serias   dudas   pues  la  perceción  (sic)  de  los  acontecimientos,  uno  es  sordo  mudo  y  el  otros  (sic) conoció a sus (sic)  victimario    por    el    periódico”35.   

Afirma que si la valoración de esos medios de  prueba  y  de  las  indagatorias  de  los  acusados  -en  las  que indicaron con  precisión  las  actividades que desarrollaban cuando fueron capturados- hubiera  sido  juiciosa y respetuosa de los criterios de la sana crítica, se les habría  conferido  al  menos  el  beneficio  de  la  duda previsto en el artículo 7 del  Código de Procedimiento Penal.   

En   acápite   separado   que   intituló  “DE  LA  ENUNCIACIÓN  DE  LQ  (sic)  CAUSAL  Y  LA  FORMULACIÓN  DE  CARGO” solicitó casar la sentencia  por  incurrir  en  “violación  indirecta de la ley  sustancia,  esto  es,  en  la aplicación indebida del art. 103 del C.P.P. (sic)  que   consagra   el   delito  Homicidio”36  y la falta  de  aplicación  del  inciso 2º del artículo 7º ibídem, como consecuencia de  los errores de hecho denunciados.   

Como normas vulneradas enunció los artículos  7,   232,  234  y  238  de  la  Ley  600  de  2000  y  103  de  la  Ley  599  de  2000.   

Finalmente, en otro aparte luego de aludir al  contenido   normativo  del  principio  in  dubio  pro  reo   afirmó   que   se  vulneró  el  principio  de  investigación     integral     porque    se    dejaron    de    “analizar  medios  de  convicción  que  fueron  regular, oportuna y  legalmente   allegados   al  proceso,  y  por  el  contrario,  fueron  valorados  parcialmente  y  el indicio grave que se plantea, no fue definido ni motivado en  debida  forma,  para establecer si era leve o grave pues de (sic) desconoció la  técnica  de  su elaboración y se violaron la (sic) reglas de la sana crítica,  elemento     fundamental    para    la    apreciación    probatoria”37.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la Sala inadmitirá las demandas,  porque  no  reúnen  los  presupuestos  ni  cumplen  con las exigencias mínimas  previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.    

Bien sabido es que en orden a derruir la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado,  el  recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas  en  la  ley  y la jurisprudencia,  según  se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

En ese sentido, la censura se debe soportar en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,  prioridad, no contradicción y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un alegato de  instancia.   La  proposición  de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal  y  el  sentido  de la violación y, concretar el disenso en términos de  suficiencia y trascendencia.   

Los  libelos  que se examinan no acatan estas  previsiones. Estas son las razones:   

1.  Demanda a favor de Blayer Alfonso Torres  Villar.   

Cuando se escoge como ruta de ataque la causal  primera,  cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial,  corresponde  al casacionista, identificar si el vicio de apreciación probatoria  es  de  hecho  o  de  derecho y el sentido del error, es decir, si el defecto se  originó  en  los  denominados  falsos  juicios  de  existencia  -por omisión o  suposición-,    de    identidad    –por  adición,  tergiversación o cercenamiento- y de raciocinio, ó  de legalidad y convicción.   

La  concreción del error en los términos de  esta   clasificación  es  necesaria  si  se  considera  que  cada  una  de  las  modalidades  está  gobernada  por  una  metodología argumentativa distinta que  atiende   los   principios  de  precisión  y  claridad  que  rigen  el  recurso  extraordinario.   

En ese orden, la fundamentación del reproche  se  debe  estructurar  de  tal modo que demuestre con suficiencia el dislate del  juzgador  al  valorar  la  prueba,  así  como  la  repercusión del mismo en el  quebrantamiento  de  la  ley  sustantiva  por  falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea, así como la trascendencia del defecto en  el  fallo,  pues  no  todo  yerro  de juicio en la apreciación de los medios de  conocimiento,  tiene  la  entidad necesaria para socavar la decisión de segunda  instancia.  Sólo  la  acreditación  de un error de hecho o de derecho que haya  recaído  sobre  las pruebas que soportan la decisión que se cuestiona, podría  ser relevante.   

En  punto del error de hecho por falso juicio  de  existencia  se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende  el  contenido  fáctico  de una prueba debidamente incorporada a la actuación o  supone  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

Por  su  parte,  frente  al  falso juicio de  identidad,  la  Sala  ha  sido  consistente  en  reiterar que él se perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir  lo  que  no  revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se agregan  aspectos  o  resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.   

En  cualquier  caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con  su  estricto  contenido material, así como lo apreciado por parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

Finalmente,  la  proposición de la infracción indirecta de la ley  por  falso  raciocinio  requiere la demostración de un ejercicio valorativo del  funcionario  judicial  trasgresor  de los postulados de la lógica, las leyes de  la  ciencia  o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

Descendiendo  a los cargos sometidos a examen  de  admisión,  se  tiene  que son múltiples los defectos argumentativos en que  incurrió el censor, a saber:   

i)   Una   constante   del  libelo  fue  el  cuestionamiento  directo  por  el censor del fallo de primera instancia, como si  se  tratara  de una nueva oportunidad para controvertirlo y debatir asuntos que,  o  bien  debieron ser alegados en el recurso de apelación o ya fueron definidos  por el juez plural.   

Recuérdese  que el recurso extraordinario de  casación  procede  por  la  vía  ordinaria  contra  las  sentencias de segunda  instancia  proferidas  por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar  en  los procesos seguidos por delitos cuya pena privativa de la libertad máxima  exceda de ocho años.   

Ahora,  si  bien  por virtud del principio de  doble  unidad  jurídica  de  decisión  o inescindibilidad, cuando como en este  caso,  los  fallos  de  primer  y  segundo  nivel  conservan el mismo sentido de  solución,  es  viable atacar los fundamentos de las dos providencias, lo cierto  es  que  el ataque debe dirigirse en principio, contra el de segunda instancia y  sólo en cuanto lo complemente, contra el de primer grado.   

En  cambio,  el  reproche  que se estudia, en  esencia,  eleva  una  crítica  generalizada  contra  la  decisión  del A quo y  particularmente,  frente  a la credibilidad que ese sentenciador le brindó a la  prueba  testimonial,  lo cual es evidente cuando expresamente cita un aparte del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia de primera instancia en el que la  había  cuestionado  por concluir que las declaraciones de José Alfredo García  Cabarcas  y  Stevenson  Mora  Guete  -que  incriminaron  a los procesados-, eran  “categórica[s]     y    creíble[s]”38,  y  desconocer  que el juez  “abriga    dudas    del    testigo   [no  específica cuál] en el sentido de:  “QUERER  DESVIRTUAR RESPONSABILIDAD ALGUNA QUE PUEDA RECAER EN SU CONTRA SOBRE  LOS        HECHOS        MATERIA       DE       INVESTIGACIÓN…””39.   

ii)  Apartado  de  todo  rigor casacional, el  libelo  se  dedica  a  exhibir  la  particular  persuasión del censor sobre las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  condena,  desatendiendo que este  extraordinario  medio  de  impugnación  no  es  una  tercera  instancia alterna  mediante  la  cual  se  pueda  pretender  extender los debates surtidos ante los  jueces unipersonal y plural.   

Ello es palmario en el acápite que denominó  “FUNDAMENTO   DEL   CARGO   FORMULADO”  en  el  que sin haber anunciado siquiera cuál era la modalidad  concreta  de  error,  le  bastó  destacar  las  presuntas incongruencias en que  habrían  incurrido  los  testigos  de  cargo  y  señalar  que  ellas no fueron  detectadas por el juez de primera instancia.   

iii)   Aunque   en   un  aparte  posterior,  identificó  los tipos de yerro acusados, esto es, la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  identidad y existencia por omisión, la  demostración  se  quedó  en  el  mero  enunciado  pues  no  se ocupó -como le  correspondía-  de  especificar  cada  uno  de  los defectos atendiendo el o los  medios  de  prueba  sobre  el  que recayó el defecto, ni los fundamentó con la  metodología  específica  de cada una de las modalidades de error, al punto que  discurrió  sin  orden  alguno  por diferentes horizontes en un escrito de libre  factura  como  si  el  debate,  se  insiste,  se  estuviera dando a nivel de las  instancias.   

Tampoco identificó con claridad si las normas  sustanciales  que  presuntamente  fueron  objeto  de  la violación indirecta se  aplicaron,  inaplicaron o entendieron bajo una hermenéutica equivocada, pues le  bastó  afirmar  que  fueron vulnerados los artículos 232, 234 y, 238 de la Ley  600  de  2000)  y  a  reclamar  la aplicación de los principios de certeza para  condenar  e  in dubio pro reo  y  presunción  de  inocencia, sin establecer nexo de alguno de causalidad entre  los     preceptos     procesales    –medio-     y    los    de    carácter    sustancial    –fin-.   

iv)  A  la  cadena de defectos argumentativos  detectados  en  la  demanda,  se  suma que el censor desatendió el principio de  autonomía  que  rige  el  recurso  de  casación  porque dentro del mismo cargo  combinó  varios  tipos de censura que así mismo tienen diferentes presupuestos  de demostración.   

En  verdad,  aunque  la  técnica  casacional  enseña  que  si la valoración de varios medios de prueba es la que se critica,  el  disenso  se  puede  plantear  en  un solo cargo, dicho método no excluye la  obligación  de concretar los errores que por infracción indirecta se promueven  respecto  a  cada  uno  de  ellos, respetando en todo caso un mínimo de orden y  coherencia.   

Así, pues, se revela la ruptura del referido  postulado,  pues a la vez que el defensor propuso una afrenta contra el grado de  credibilidad  que  se  le  confirió  a  la  prueba  testimonial  derivada de no  advertir  las  inconsistencias  de  aquella y acusa el fallo condenatorio de ser  contradictorio  porque “una prueba no puede ser y no  ser  al  mismo  tiempo”40         –lo  que  sugiere el desconocimiento de  alguna  ley  de  la  sana  crítica,  eventualmente cuestionable por la vía del  falso  raciocinio-,  aseguró  que  se  incurrió  en  falso juicio de identidad  porque    se    le    dio    una    “connotación  distinta”41   a  las  declaraciones  de  García Cabarcas, Mora Guete y Padilla Rehenal.   

Para  que  esos  reproches  hubieran  tenido  vocación  de  admisibilidad, debían ser soportados de forma autónoma, pues no  es  lo  mismo,  señalar  que  la valoración de los testimonios se fundó en la  aplicación  o  inaplicación  equivocada  de las leyes de persuasión racional,  que  predicar  el  cercenamiento,  la adición o la tergiversación del medio de  convicción.   

v) Así mismo, cabe destacar que en principio,  el  crédito que los juzgadores le confieren a un medio de prueba pertenece a la  esfera  de  su  autonomía  funcional  por lo que no es susceptible de ataque en  casación,  salvo  que  se  demuestre  el  quebranto  de  las  leyes  de la sana  crítica,  caso  en  el cual se debe acudir al falso raciocinio, lo que aquí no  se  intentó  y  mucho  menos, se especificó el criterio científico, postulado  lógico o máxima de la experiencia presuntamente vilipendiado.   

Nótese,  además  que,  si  en  gracia  de  discusión  se  pudiera  señalar que lo pretendido por el actor era postular un  falso  raciocinio  al valorar el resultado de la prueba de absorción atómica y  el  testimonio  del  agente de policía que capturó a su prohijado, lo evidente  es  que  el  recurrente  no  concretó cuál fue el postulado científico que se  desatendió  y  por razón del principio de limitación, la Corte está impedida  para complementar el disenso.   

vi)  En  punto del predicado falso juicio de  identidad,  se  observa  que  la  defensa omitió  hacer  el indispensable contraste entre el contenido exacto  de  los  medios  de prueba sobre los que habría recaído el yerro y lo deducido  por  el  sentenciador  del  mismo, así como definir la índole del defecto y la  trascendencia   del   yerro   en   el  sentido  de  justicia  consignado  en  el  fallo.   

vii) Ahora, si lo cuestionado era que el juez  abordó   la   tesis   de  la  defensa  “de  manera  tangencial”42     y     “simplista”43,  lo  que  supone  que  los  alegatos  de  este sujeto procesal no habrían sido suficientemente contestados,  es  claro  que  el  censor  equivocó  la  ruta  de ataque pues los defectos por  motivación  deficiente  sólo  admiten  ser  criticados  a través de la causal  tercera por el sendero de la nulidad.   

viii) En cuanto al segundo cargo, para la Sala  es  nítido  que  el  principio  de  no contradicción resultó lesionado por el  actor  cuando en procura de demostrar un falso juicio de existencia, que como se  sabe,  demanda  la  omisión absoluta de la prueba o la suposición de la misma,  afirmó  que  los  falladores no desconocieron el valor científico de la prueba  pericial  pero,  “sólo  se  refirieron  de  manera  tangencial    a   tan   relevante   elemento   material   probatorio”44, conformándose con asegurar  que el objeto de prueba pudo ser alterado antes del examen.   

Si el medio de conocimiento fue apreciado por  los  sentenciadores,  como  es  obvio,  no  pudo  ser paralelamente desconocido.  Distinto  es que por ejemplo, se hubiera valorado alterando el contenido literal  de  la prueba, lo que entonces, tendría que ser invocado por la senda del falso  juicio de identidad.   

Por  último,  tampoco  podía  combinar  el  presunto  falso  juicio  de existencia con argumentos que involucraran reparos a  la  valoración  que  de  las  conclusiones  de la prueba de absorción atómica  hicieron  los  juzgadores,  pues  ellos  serían del resorte exclusivo del falso  raciocinio.   

Así  las  cosas,  no  hay lugar a admitir el  libelo.   

2.  Demanda  a  favor  de  Jobanis  Berrio  Ortiz.   

Así como se concluyó respecto del recurso de  casación    promovido    a    favor    de    Torres  Villar,  el libelo que se revisa tampoco satisface los  presupuestos mínimos de admisión. Estas son las razones:   

i) El escrito en toda su dimensión no cumple  con  estructurar  los  defecto  que  le  atribuye al fallo impugnado: errores de  hecho  por  falso  raciocinio  y  falso  juicio  de identidad, pues despojado de  cualquier  culto  a  las  reglas de argumentación de estos tipos de yerros, tal  como  lo  hiciera  también  el otro abogado de la defensa, dijo apoyarse en los  mismos   fundamentos   expresados  en  la  impugnación  del  fallo  de  primera  instancia,  lo  que  como  se  sostuvo  atrás es incompatible con el recurso de  casación  pues  éste no es otra instancia más a la que se pueda acudir con la  esperanza  de derruir con un simple alegato los fundamentos del fallo de segundo  grado que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.   

ii)  Los errores in iudicando susceptibles de  ser  atacados en casación exigen al demandante el deber de ceñir el discurso a  la  técnica  que  para  cada  tipo  de  censura  se  ha  consolidado  por  vía  jurisprudencial.  Ajeno  a este predicado, el demandante confeccionó la demanda  como  si  fuera un ensayo en el que valoró al tamiz de su propia convicción la  prueba  de  cargo  y  cuestionó  que los falladores no hubieran tenido la misma  compresión de la misma, metodología proscrita en esta sede.   

iii)  La  Sala tiene decantado que el indicio  como  los  demás  medios  de  prueba  pueden  ser controvertidos demostrando la  existencia  de  i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o  de  derecho  (falso  juicio  de  legalidad)  respecto  de  la  prueba  del hecho  indicador,  ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica  o  iii)  yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí  y con los demás medios de persuasión.   

En  verdad,  si  el  juzgador se apoya en una  prueba  inexistente  del  hecho  indicador  o  deja  de considerar alguna que lo  soporta,  o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio  probatorio  del  mismo  o  toma  como  soporte una prueba que fue incorporada al  proceso  sin  satisfacer  los  requisitos  legales  de validez, es claro que por  ello,  se  incurre  en  un defecto en la edificación del indicio que bien puede  ser demostrado para suprimirle todo efecto probatorio.   

Del mismo modo, si al aplicar las leyes de la  sana  crítica  al  hecho  indicador,  el  fallador  las quebranta para elaborar  inferencias  subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un  falso  raciocinio  que  puede  ser  denunciado  especificando el postulado de la  ciencia,  la  experiencia  o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio  debía aplicarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo importante entonces, es saber que así como  el  indicio  suele  ser  un  instrumento  de  convicción  útil  para lograr el  convencimiento  más  allá  de toda duda razonable, puede ser atacado a través  de  una  metodología  también  lógica  y  hasta compleja que demanda un doble  escrutinio,  el  referido  a  la  construcción  del  indicio y el atinente a la  valoración  que  del  mismo  haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la  aplicación    de    la    sana    crítica    como   método   de   persuasión  racional.   

En  el  caso  de  la especie, con ruptura del  principio  de  fundamentación  debida,  el demandante asegura que los fallos se  soportaron  en  indicios  y  bajo  ese  derrotero  intentó desarrollar un falso  raciocinio.  Sin embargo, la verificación de los fallos permite establecer, que  el  censor  partió  de un supuesto errado porque los medios de conocimiento que  le  sirvieron de fundamento a los fallos de condena no fueron indicios, sino los  testimonios  directos de José Alfredo García Cabarcas, de una de las víctimas  del  ataque:  Stevenson  Mora  Guete  y  del  agente  de  policía Jaime Padilla  Rehenal,  así  como  el  reconocimiento  en  fila  de  personas que realizó el  primero de los deponentes mencionados.   

Así  las  cosas,  no  es  verdad que se haya  tenido  como  indicio grave y prueba para condenar el que su prohijado haya sido  capturado  en  compañía de Torres Villar,  pues sobre este tópico los juzgadores atendieron el contenido de  la  declaración  del  policía que los aprehendió después de que emprendieron  la huida.   

Es más, en confusión manifiesta incurrió el  recurrente  cuando asimiló el informe de captura a un indicio, pues por expreso  mandato  del  artículo  314  de  la  Ley  600  de 2000, el primero, no tiene la  entidad  de indicio o de testimonio y sólo sirve como criterio orientador de la  investigación.   

En efecto, no se puede perder de vista que el  indicio   es   un   medio  cognoscitivo  de  proyecciones  sustanciales que se identifica en el plano de lo  general  con  la  estructura  del  silogismo  deductivo  en  el  cual  es  dable  identificar  i)  la  premisa  menor  o  hecho  indicador, ii) la premisa mayor o  inferencia  lógica  en  la  que  operan los ejercicios de verificabilidad de la  sana  crítica  que se apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de  la   reflexión   y   el   raciocinio   y,   iii)   la   conclusión   o   hecho  indicado45.   

De otro lado, no concretó cuáles fueron los  presuntos  indicios  construidos  a partir de los referidos testimonios y por lo  mismo,  no  precisó si el desacierto se cometió en relación con la prueba del  hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica,  o  en  la labor de apreciación  conjunta     del     indicio    con    los    demás    indicios    –si los hubiera- o pruebas.   

Aunque predicó un falso juicio de existencia  por  omisión  que  supuestamente  recayó  sobre la prueba indiciaria, porque a  juicio     del    libelista    la    sentencia    ignoró    los    contraindicios,  jamás  indicó  cuáles  eran   estos,  dejando  entonces,  la  proposición  en  el  campo  de  la  mera  especulación.   

iv)  En  el  hipotético  caso  que  la Corte  hiciera  abstracción  de  los  defectos  lógico  argumentativos  del  libelo y  lograra  concebir  que lo pretendido por el censor era la postulación de falsos  raciocinios  al  señalar  que  los  juzgadores desconocieron que los procesados  fueron  aprehendidos  en un lugar distante al de los hechos, no portaban ninguna  arma  y en la prueba de absorción atómica el resultado fue negativo, lo cierto  es  que  el  reproche  no logra explicar cuáles fueron las pautas científicas,  lógicas  o  de  la  experiencia  que  se  desatendieron,  máxime  cuando  esos  razonamientos no se ofrecen irreflexivos o arbitrarios.   

En  ese  sentido,  valiosa  resulta  ser  la  transcripción  de  los  apartes  mas sobresalientes de los fallos de instancia.  Así, el de primer grado indicó:   

“Lo importante es  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia,  de  manera  lógica, razonable, sin  violentar  las  reglas  de la experiencia. Ubicándonos en el caso bajo estudio,  no  podemos  entrar en discusiones sobre lo que la doctrina no es pacifica (sic)  no  ha encontrado punto de encuentro, debido a que la prueba es dialéctica y no  se  puede  encasillar  en  la exactitud de las ciencias numéricas. Los acusados  son  capturados  luego de atravesar media ciudad, donde la persecución policiva  surge  largo  rato  de  acontecidos  los  hechos, después de hacer entrevistas,  conocer  sus  características  y  la del vehículo en que se movilizaban, nadie  garantiza  la  autenticidad  y  originalidad de la evidencia probatoria recogida  embalada  y  enviada  a  un  laboratorio  para su estudio, quien garantiza su no  alteración antes de ser recogida.   

Con relación a que al momento de la captura  no  portaran  armas, resulta también irrelevante partiendo igualmente del lapso  y  distancia  desde el momento y lugar de la ocurrencia de los hechos y el de la  captura,  se movilizaron de noche por lugares solitarios propios para despistar,  por  tanto no son de recibo sus súplicas, contrasta con la lógica y las reglas  de  la experiencia que quien tiene la oportunidad de deshacerse de los elementos  materiales  que  lo  comprometan  en  la comisión de un punible se mantenga con  ellos,   con  los  resultados  adversos  que  se  pueden  sobrevenir”46.   

Por   su   parte,   el   de  segundo  nivel  sostuvo:   

“La   Sala  considera  que  el  mismo  asunto  esta (sic) siendo puesto por la defensa en un  ámbito  de  análisis diferente al presentado por el Juez en la sentencia, pues  mientras  éste afirma que el resultado negativo pudo haber sido producto de una  alteración  en el tiempo transcurrido entre el atentado donde se produjeron los  disparos  de  armas  de  fuego y la captura y posterior embalaje de las manos de  los  procesados  y que lo importante en el asunto es que se tienen tres testigos  de  cargos  que  aportan el conocimiento y el convencimiento suficiente sobre la  autoría   y   responsabilidad   de   los   procesados   para  dictar  sentencia  condenatoria,  la defensa ubica el problema en el plano de que si el dictamen es  negativo  entonces  no  hay suficiente prueba para condenar y ataca la decisión  del  juez afirmando que ha violado caprichosamente las valoraciones científicas  del examen pericial de balística pasándolo por alto.   

Este planteamiento de la defensa es errado,  pues  el  juez  en  ningún  momento  ha  desconocido  el  valor científico del  dictamen,  lo  que  ha  argumentado  es  que el objeto de prueba pudo haber sido  alterado  antes  del  examen y que en todo caso los tres testimonios enfrentados  al   dictamen   le  llevan  al  convencimiento  de  la  responsabilidad  de  los  procesados,  este es un plano de análisis diferente a los ataques de la defensa  y  que es válido dentro de la libertad probatoria. La Sala estima que no existe  norma  procesal  penal que obligue al juez a otorgarle un valor específico a la  prueba  técnica,  pues  ésta  al  igual que los demás medios suasorios, está  sujeta  a la apreciación racional, cuyo único límite lo imponen las reglas de  la  sana  crítica para otorgarle el alcance que estime pertinente con relación  y    contrastado    con    los    demás    elementos    probatorios”47.   

Ningún  esfuerzo argumentativo se percibe en  aras  de  demostrar  el quebrantamiento de alguno de los postulados que rigen la  apreciación  del  testimonio.  En  efecto, no basta sugerir que no se le podía  conferir  crédito  a las declaraciones examinadas por los sentenciadores porque  uno  de ellos tenía una disminución psíquica (sordomudo) o que su percepción  se  vio  alterada  toda vez que las conductas punibles se cometieron en horas de  la  noche  o dado que el otro testigo sobreviviente reconoció a su prohijado ya  que  un mes después de los hechos lo vio en el periódico local como uno de los  presuntos   responsables.  No,  era  cargo  del  casacionista  ilustrar  cuáles  habrían  sido  las  reglas  de  la  sana  crítica  en punto de valoración del  testimonio  que  fueron  aplicadas  erróneamente,  cuáles  las  que regían el  asunto  de  ésta  índole  y  cuál  la  inferencia lógica que se construiría  correctamente a partir de ellas.   

v)  Por último, el demandante infringió los  principios  de  autonomía y no contradicción por cuanto al tiempo que demandó  el  fallo  de  segunda  instancia  de incurrir en violación indirecta de la ley  sustancial,  acusó  la  violación del principio de investigación integral, el  cual  solo  admite  ser postulado conforme a la causal tercera por la ruta de la  nulidad.   

Recuérdese  que  la primera clase de censura  procura  la  emisión  de  fallo de reemplazo, mientras que la segunda, busca la  declaración  de  invalidez  de la actuación desde el momento en que se produjo  la  irregularidad  sustancial, porque el vicio atentaría contra el derecho a la  defensa,  reparo  que en caso de prosperar debe ser solucionado retrotrayendo el  trámite, para restablecer la garantía afectada.   

Hecha  la  precisión  anterior, el desquicio  argumentativo  aparece ostensible cuando el defensor aseguró que se vulneró el  postulado  de  investigación  integral  porque  se  dejaron  de “analizar  medios  de  convicción  que  fueron  regular, oportuna y  legalmente   allegados   al  proceso,  y  por  el  contrario,  fueron  valorados  parcialmente  y  el indicio grave que se plantea, no fue definido ni motivado en  debida  forma,  para establecer si era leve o grave pues de (sic) desconoció la  técnica  de  su elaboración y se violaron la (sic) reglas de la sana crítica,  elemento     fundamental    para    la    apreciación    probatoria”48.   

En verdad, lo primero que se impone aclarar es  que  en  el sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, dicho  axioma   resulta  transgredido  cuando  el  funcionario  judicial  deliberada  e  irracionalmente  omite  investigar  cuanto le favorece o no al procesado, y este  defecto  tiene incidencia decisiva en el fallo. No cualquier carencia probatoria  puede  ser  identificada  con  la  violación  denunciada.   Por  ello,  se  requiere  precisar  en  términos  de conducencia, pertinencia y utilidad, cómo  del  contraste  de  los  medios de convicción que sirvieron de fundamento a las  declaraciones  del  fallo, con el contenido de la prueba dejada de practicar, no  puede   inferirse   nada   diferente   a   que   el   sentido   del  fallo  debe  variar.   

La  confusión dogmática es clara. El censor  lo  que  cuestiona  no  es  que  se haya omitido la práctica de algún medio de  conocimiento,  lo  que  sí  correspondería  a  la infracción del principio de  investigación  integral,  sino  la presunta falta de valoración de las pruebas  legal   y   oportunamente  incorporadas  al  proceso,  lo  que  de  ser  cierto,  comportaría un error de hecho por falso juicio de existencia.   

Los dislates del recurrente no terminan ahí.  Como  es  diáfano  de  la  lectura  del aparte recién citado de la demanda, la  premisa   según   la  cual  la  prueba  fue  ignorada  por  los  falladores  es  contradictoria  no solo con la que le sigue de forma inmediata en el sentido que  “fueron    valorados    parcialmente”,  y  cuyo  ataque  ha  debido  enfilarse  por la senda del falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento,  sino  con  la proposición final que  indica  que  la  valoración  de  los indicios fue motivada escasamente o que se  hizo  violando  las  reglas de la sana crítica, pues de un lado, los vicios por  motivación  deficiente se deben hacer al amparo de la causal tercera de nulidad  y  los  defectos  por  ruptura  de los postulados de la persuasión racional, se  insiste, deben ser atacados conforme al falso raciocinio.   

Por  manera  que,  tampoco esta demanda tiene  vocación de ser admitida.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales  la  Corporación  no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  las  demandas  de  casación presentadas a través de apoderado por Blayer  Alfonso  Torres  Villar y Jobanis Berrio Ortiz,  contra  la  sentencia  del 25 de noviembre de 2009, dictada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.   

Segundo.  Contra   esta   providencia   no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 1 del cuaderno 1 del expediente.   

2 Cfr.  folios 13-14 ibídem.   

3 Cfr.  folio 42 ibídem.   

4 Cfr.  folio 45 ibídem.   

5 Cfr.  folios 54-60 ibídem.   

6 Cfr.  folio 132 ibídem.   

7 Cfr.  folios 179-185 ibídem.   

8 Cfr.  folio 216 ibídem.   

9 Cfr.  folio 227 ibídem.   

10 Cfr.  folios 273-277 ibídem.   

11  Cfr. folios 289-297 ibídem.   

12  Cfr. folios 1-8 del cuaderno original 2 del expediente.   

13  Cfr. folio 283 del cuaderno 1.   

14  Cfr. folios 17-34 del cuaderno 2.   

15  Cfr. folios 4-6 del cuaderno del Tribunal.   

16  Cfr. folios 304-322 del cuaderno 1.   

17  Cfr. folios 46 vuelto y 47 del cuaderno del Tribunal.   

18  Cfr. folios 57-68 y 72-87 ibídem   

19  Cfr. folio 61 ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Cfr. folio 64 ibídem.   

22  Cfr. folio 62 ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Cfr. folio 65 ibídem.   

25  Ibídem.   

26  Cfr. folio 62 ibídem.   

27  Cfr. folio 63 ibídem.   

28  Cfr. folio 64 ibídem.   

29  Ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Cfr. folio 66 ibídem.   

32  Cfr. folio 67 ibídem.   

33  Ibídem.   

34  Cfr. folios 78-79 ibídem.   

35  Cfr. folio 81 ibídem.   

36  Cfr. folio 87 ibídem.   

37  Cfr. folio 85 ibídem.   

38  Cfr. folio 61 ibídem.   

39  Ibídem.   

40  Cfr. folio 64 ibídem.   

41  Cfr. folio 64 ibídem.   

42  Ibídem.   

43  Ibídem.   

44  Cfr. folio 67 ibídem.   

45  Sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicado No. 29.221.   

46  Cfr. folio 83 del cuaderno 2.   

47  Cfr. folios 44 vuelto-45 del cuaderno de segunda instancia.   

48  Cfr. folio 85 ibídem.     

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