34568(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 60   

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  LUIS  ERNESTO CORTÉS ÁLVAREZ,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  4º  Penal del  Circuito  de  Bogotá  y confirmada en Sala Mayoritaria por el Tribunal Superior  de la misma ciudad.   

HECHOS:  

1. El 14 de octubre  de  2006, Libia Marlén Rojas Cely y LUIS ERNESTO CORTÉS ÁLVAREZ convivían en  el  inmueble  de  su  propiedad, ubicado en la calle 56 sur #24E 10, interior 5,  casa  22,  de Bogotá. Lo hacían en compañía de sus hijos A.V.C. y D.A.C., de  10 y 4 años de edad, respectivamente.   

Ese  día,  según  la  mujer,  llegó  a su  vivienda  a las 7:35 de la mañana, tras laborar durante la noche como enfermera  en  el  Hospital  Meissen. Halló a su hija A.V.C. en la cama de su padre y como  la  vio algo extraña, se calzó guantes de cirugía y buscó en la caneca de la  basura  de la habitación. El papel higiénico que allí observó, lo embaló en  un  guante  e  igual  hizo con el calzón interior de la niña. Estos elementos,  después  de  conseguir que su hija le contara que su papá le había tocado con  un  dedo  de  la  mano  “la  colita  y  la  vagina”, los  entregó  horas  después  a  la  Fiscalía  y  según  pruebas  de  laboratorio  practicadas  a  los  mismos,  en  ambos  había  presencia  de  espermatozoides.   

LUIS ALBERTO CORTÉS ÁLVAREZ, quien siempre  sostuvo  su  inocencia,  se había sometido en Profamilia a la vasectomía el 12  de  septiembre  de 2003 y arrojado negativo para presencia de espermatozoides en  tres  controles  de  laboratorio realizados por la misma entidad los días 19 de  diciembre de 2003, 14 de marzo y  29 de agosto de 2007.   

2. Tras el trámite  ordinario  pertinente  pues  el  imputado  no  admitió  cargos, la Fiscalía lo  acusó  el  29  de  mayo  de  2007 por las conductas punibles de acto sexual con  menor  de  14  años agravado (arts. 209 y 211-4 del Código Penal), en concurso  homogéneo, e incesto (art. 237 ibídem).   

A  continuación, después de las audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, en la sesión final de la última llevada a cabo  el  8 de agosto de 2008, el Juez del conocimiento anunció condena en contra del  procesado,  ordenó  su captura con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906  de  2004 y citó a audiencia para tramitar el incidente de reparación integral,  atendiendo  así una solicitud en ese sentido presentada por el representante de  la  víctima.  El  4  de  noviembre de 2009, con fundamento en el parágrafo del  artículo  104  del Código de Procedimiento Penal de 2004, el despacho judicial  declaró desistida la pretensión indemnizatoria.   

El  18  de  noviembre  de  2009, finalmente,  condenó  al  procesado  por  un delito de acto sexual con menor de 14 años (el  sucedido  el  14 de octubre de 2006) e incesto, a 78 meses de prisión. Y por el  mismo  término,  a las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y suspensión de la patria potestad respecto de sus hijos.  “Se   hace   precisión  –dijo   el    a   quo   en   el   fallo— que aunque la Fiscalía demandó, que  la  condena  fuese  por  un  delito  en  concurso  homogéneo  de actos sexuales  abusivos,  tan solo se logró demostrar que hubo un acto de esta naturaleza, por  eso  se  señala  que  es  en  singular”.   

3.  La  defensora  apeló  dicho  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el 12 de marzo de 2010, le impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  tres cargos, uno principal y dos  accesorios.   

1.  Cargo principal. Violación indirecta de  la ley sustancial derivada de los siguientes errores probatorios:   

1.1.  Error  de  hecho  por falso raciocinio  derivado del desconocimiento de las reglas científicas.   

          Documentalmente  se demostraron en el proceso los siguientes hechos:   

    

* Que  el  12  de  septiembre  de  2003 se le practicó la vasectomía al procesado, en  PROFAMILIA.     

    

* Que  tres   análisis  de  laboratorio  de  control  relativos  al  procedimiento  de  esterilización  se  realizaron  al mismo, los días 19 de diciembre de 2003, 14  de  marzo  de  2007  y  29  de  agosto  de  2007,  obteniéndose  en todos ellos  resultados    negativos    para   la   producción   de   espermatozoides.      

Ahora  bien:  en el papel higiénico y en el  calzón   interior  de  la  niña  A.V.C.,  entregados  a  la  justicia  por  su  progenitora,  se  encontraron  espermatozoides. Este hallazgo, no respaldado por  prueba  de  ADN,  constituyó  uno  de  los  elementos  de  juicio  del  que las  instancias dedujeron la responsabilidad penal del acusado.   

La  conclusión  de  que los espermatozoides  eran  del  procesado,  no  obstante  la  vasectomía,  la justificó el Tribunal  afirmando  que  dicha  operación  no es de resultado sino de medio y no implica  necesariamente,  por  tanto,  que  la  persona  a quien se le practique deje por  completo de producir espermatozoides.   

Tal  juicio  contraría  los  conocimientos  médicos  –de los cuales se  traen  numerosas  citas  en  el reproche—,  conforme a los cuales el método de esterilización es definitivo  y  permanente, sus resultados son totalmente efectivos luego de 20 eyaculaciones  posteriores  a la vasectomía o después de 3 meses de realizada. Una vez suceda  lo  primero  o  lo  segundo y se logren resultados de laboratorio negativos para  espermatozoides,   se  está  ante  los  resultados  definitivos  y  permanentes  señalados por la literatura médica especializada.   

Si  ya  las  circunstancias  relacionadas se  habían  cumplido  en  el caso de LUIS ERNESTO CORTÉS ÁLVAREZ, es evidente que  no  podía  producir espermatozoides en la época de los hechos. Los hallados en  el  papel  higiénico  y la prenda interior de la niña A.V.C., por tanto, no le  pertenecían.   

1.2. Falso raciocinio en la apreciación del  testimonio de Jaime Gerardo Guevara Delgado, Gerente de PROFAMILIA.   

          Con  igual  fundamento  al expuesto como sustento del error de hecho  anterior,  carece  de eficacia ese testigo de la Fiscalía, llamado al juicio en  esa  condición  y  no  la  de  perito,  quien  afirmó  en su dicho que la  vasectomía  es  una  operación de medio y no de resultado, insistiendo así en  lo  dicho  en  el  formato  que  PROFAMILIA  entrega  a  las personas que están  pensando en someterse a una vasectomía.   

1.3.  Falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de  Nidia  Marlén  Rojas Cely, ex compañera del  acusado, denunciante y madre de la presunta víctima.   

          Los   juzgadores   tergiversaron   el  contenido  de  ese  medio  de  convicción.  En  su  denuncia,  la  cual  hace  parte  del testimonio porque se  introdujo  cuando  declaró  en  el  juicio,  se  extrae que encontró a su hija  dormida  y  sin que la menor le dijera algo, sin notar nada extraño en ella, se  puso  los guantes de cirugía y buscó, encontró y embaló el papel higiénico.  Al  despertarse la niña la interrogó acerca de si había tenido pesadillas, le  hizo   otras   preguntas   insistiéndole   en  si  su  progenitor  “le   había  cogido  la  colita  y  la  vagina”  y  la  niña  le  manifestó  que  si.  En la sentencia, por el contrario, se puso en labios de la  denunciante  que  la  niña  estaba despierta, temerosa y nerviosa. Y que en ese  estado    le    contó    de    los   “manoseos” de su  papá,   procediendo   la   mujer   a   buscar   y   encontrar  las  huellas  de  semen.   

No se tuvo en cuenta, por efecto del error de  apreciación  probatoria,  que  la  búsqueda  y  hallazgo del semen en el papel  higiénico  no  fue  consecuencia de una actitud de la niña, pues se encontraba  dormida.  Y  que  los supuestos tocamientos del padre no los relató la menor de  manera  espontánea  a  la  madre,  quien  mucho menos mencionó las expresiones  “colita       y  vagina”,   en   realidad  introducidas   con   insistencia   por   la   mamá   en   las  preguntas  a  su  hija.   

En  la  intervención  de  la  testigo en el  juicio,  igual  falseada  por  el Tribunal, adujo que al llegar a casa, la niña  estaba  despierta y no le respondió nada a sus múltiples preguntas, incluyendo  una  mediante  la  cual  la  indagó  acerca  de si el papá le tocó sus partes  íntimas.  Así,  con  ninguna  indicación  de  la  menor respecto de presuntos  abusos  sexuales  del  padre,  la  mujer  calzó  los  guantes  de cirugía y se  dirigió  a la caneca de la basura a extraer el papel con semen. Aun a partir de  esta      postura     mentirosa     –contraria  a  la de la denuncia, cuya narración es más fiel por la  frescura  de  los  hechos  en la memoria—,  sería  claro  que  el  señalamiento de la niña contra su padre  habría   sido  posterior  al  hallazgo  comprometedor  y  que  las  expresiones  utilizadas para ello las puso en su boca la denunciante.   

Las  sentencias  de las instancias, en suma,  “pusieron  a  la testigo a  decir  lo  contrario  a  lo  por  ella  descrito,  esto es, que las quejas de la  víctima  fueron  las  que  alertaron  a  la  denunciante  a buscar ‘algo’,  calzarse  los  guantes  de cirugía  para            no           ‘contaminar’ lo  que  pensaba  hallar  y  encontrar ese ‘algo’  en  la  caneca  de  la  basura. También pusieron en su boca cosas que no dijo, como que  la  niña  de  4  años  de  manera espontánea relató que su padre le tocó la  ‘colita     y    la  vagina’, cuando lo único  cierto  es  que  fue  la  quejosa  quien  utilizó esas expresiones, no una sino  muchas    veces,    y    la    niña    solamente   dijo   que   sí”.   

Sin  la equivocación denunciada, el sentido  del fallo hubiera sido absolutorio.   

Si  no son posibles dos juicios contrarios y  verdaderos  con  relación  al mismo objeto y en circunstancias idénticas, y si  en  una  situación  así  uno de los juicios es verdadero y otro necesariamente  falso,   en   el   caso   examinado   “la          niña         supuestamente         afectada”  no  podía  al  mismo  tiempo  estar  dormida  y  despierta,  debiendo  admitirse  como  real  en  tal  caso sólo una  posibilidad.  Y  ella  es,  conforme  al principio lógico de razón suficiente,  aquella  que  pueda  probarse de manera razonada, ordenada y lógica. Ese decir,  en  el presente caso, lo dicho por Libia Marlén Rojas en su denuncia, formulada  unas  horas  después  de  los  hechos,  cuando  es más fidedigno el proceso de  recordación de lo sucedido, según enseña el sentido común.   

La denunciante, entonces, calzó unos guantes  quirúrgicos  al  encontrar  dormida  a su hija y fue a la caneca de la basura a  buscar  algo,  encontrando  un  pedazo de papel higiénico con rastros de semen.  Eso  contraría  el  principio  de  razón  suficiente.  Si  la  mujer no tenía  sospecha  o  motivo  para  la  búsqueda  que emprendió, menos con guantes para  evitar  la contaminación de algo que desconocía, es porque había preparado la  situación.   

La declaración de la señora Rojas Cely, en  fin,  no merece eficacia alguna. Podría estar incursa, por el contrario, en los  delitos de falso testimonio y fraude procesal.   

1.4.  Error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  en la apreciación del testimonio rendido por la menor A.V.C.R. en el  juicio  oral  e  integrado  a  él  la entrevista suministrada por la misma a la  sicóloga Derly Johana García Bedoya.   

En   la   producción  de  tal  prueba  se  transgredieron  las  reglas  previstas  en  los  artículos  391  y  literal  b)  del   392  de  la Ley 906 de 2004, conforme a los cuales está prohibido en  el  interrogatorio  insinuarle  respuestas  al testigo o hacerle  preguntas  sugestivas,  capciosas  o  confusas.  Esa  prohibición  comprende  no sólo las  preguntas  formuladas  en  el juicio sino las fases previas, donde se permite en  el sistema acusatorio oral que las partes preparen a sus testigos.   

El relato de la supuesta víctima en el caso  examinado   no   fue   producto   de   su   esfuerzo  o  vivencias  “sino   una   obra   conjunta   de   su  progenitora,  de  la  Fiscalía  y  de  la  sicóloga,  representante  del ICBF,  encargada    de    replantear    las    preguntas    a    la   menor”.  Es  patente,  por  ejemplo,  que las  expresiones               “colita”   y  “vagina”  usadas  por  la  niña,  propias  del  léxico  de  su mamá, las introdujo ésta en la mente de la menor, al punto que  en  la  audiencia  pública  de juzgamiento, al pedírsele relacionar a la niña  las  partes del cuerpo humano mencionó “el  estómago”,  “las   manos”         y         “sobretodo    la    colita    y    la  vagina”.  Las  preguntas  siguientes  del  Fiscal,  reformuladas por la sicóloga, fueron sugestivas. Y es  tan  claro  que  la  supuesta víctima aprendió un libreto vinculado a un hecho  inexistente,  que  no  relató circunstancias relevantes por su alto significado  si  en realidad fue sometida al abuso sexual denunciado, como las relativas a la  fricción  del  pene  de su papá contra su cuerpo, la excitación de éste y la  eyaculación,  de  la  cual habrían quedado huellas en el pantalón interior de  la niña y en el papel higiénico.   

1.5.  Error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  en  la  apreciación  del  testimonio  rendido por el menor D.A.C.R.,  hermano de la presunta víctima.   

Pese  a  no  tratarse  de un medio de prueba  fundamental  en  la condena de su representado, para la casacionista el juzgador  incurrió  en  el  yerro  señalado  como  producto  de  transgredir  las normas  relacionadas  en  el  literal  anterior.  Se reclama la exclusión de esa prueba  porque,  de  una  parte,  el  documento que sirvió de soporte al interrogatorio  –una  historia escrita por  el    declarante   para   el   colegio—  no  fue  descubierta y, de otra, debido a que el relato presentado  por  el  niño  es producto de sugestiones previas y concomitantes a su recaudo.   

1.6.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  al  dejar  de considerar los juzgadores el contraindicio consistente  en la actitud procesal del acusado.   

Desde  que  se enteró de la denuncia estuvo  presto  a  colaborar  con  la  policía  judicial  y con la justicia en general.  Cuando  los  Jueces  preguntaron  en  los  momentos  pertinentes si era su deseo  aceptar  cargos,  sin  siquiera dejarlos terminar de hablar se negó a ello y al  enterarse  del  hallazgo  de rastros de semen, insistió en ofrecer las muestras  necesarias  para  practicar  el  examen de ADN respectivo. Habría sido reacio a  ello  de  saberse  responsable  de  los  delitos imputados, según lo enseña la  experiencia.   

Lo   anterior  no  se  desvirtúa  por  la  circunstancia  de no comparecer a los actos procesales siguientes al anuncio del  sentido  del fallo. Desde ese momento se ordenó su captura y estando consciente  de  su  ajenidad  con  el  delito, se muestra apenas natural eludir “una   detención   injusta”.   

Las  normas sustanciales transgredidas, como  producto  de  los  errores  probatorios  denunciados, son los artículos 29, 31,  209,  211-4  y  207  del  Código  Penal,  en  cuanto  se  declaró  responsable  penalmente  a  quien no cometió los delitos, lo cuales no ocurrieron jamás. Le  solicita  la  recurrente  a la Corte, por tanto, casar la sentencia y absolver a  su  representado.  Por certeza, en principio. Secundariamente, presenta la misma  petición,   basando   la   absolución   en   el   principio   de  in dubio pro reo.   

2.  Primer  cargo  subsidiario.  Violación  directa,  por  aplicación  indebida,  del  numeral  4º  del  artículo 211 del  Código  Penal  de  2000 y falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 1236  de 2008.   

En la sentencia, al medirse judicialmente la  pena  de  la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, se tuvo en cuenta  la  agravante  punitiva prevista en el artículo 211-4 del Código Penal (ser la  víctima  menor  de  12  años),  antes  de  la  modificación  introducida a la  disposición  por intermedio de la Ley 1236 de 2008 (ser la víctima menor de 14  años).  Así las cosas, con lesión del derecho de favorabilidad, se agravó la  pena   del   delito,  desconociéndose  la  imposibilidad  de  hacerlo  pues  al  sancionarse  en  el tipo penal la realización de actos sexuales con menor de 14  años,  no  cabe  la  misma  circunstancia  de la edad consagrada como agravante  punitiva  en  la  Ley  1236  de  2008  –ser     la     víctima     menor     de     14    años—   para   intensificar   la  respuesta  punitiva.   

El yerro jurídico de los juzgadores, que la  casacionista  le  pide  a  la  Corte remediar, significó el quebrantamiento del  non bis in ídem.   

3. Segundo cargo subsidiario. Nulidad de la  pena  accesoria  de suspensión de la patria potestad, por falta de motivación.   

Ni  una sola frase sustentó la imposición  de  esa  sanción  al procesado, la cual no sólo se le aplicó en relación con  la       “supuesta  víctima”    sino  respecto  de  su  otro hijo. Así las cosas, finaliza la demanda, se vulneró el  derecho  de  defensa  y  se  debe, en consecuencia, revocar el castigo accesorio  anotado.   

ACTUACIÓN DE LA CORTE:  

         Mediante  auto  de  agosto  5  de  2010  se  admitió  la demanda de  casación   y  el  14  de  septiembre  siguiente  tuvo  lugar  la  audiencia  de  sustentación  de  la impugnación, en la cual los sujetos procesales efectuaron  las intervenciones que se sintetizan a continuación:   

Defensora del procesado.  

En lo fundamental reiteró los argumentos de  los  cargos  planteados en la demanda y las solicitudes realizadas frente a cada  uno de ellos.   

Fiscal Delegado ante la Corte.  

         

         1.                         Según  el  funcionario,  el  cargo principal no  está llamado a prosperar.   

1.1.  La  prueba  documental  acreditó  la  existencia de la vasectomía a la cual se sometió el  procesado.  Sin  embargo,  como  lo  aseguró  en  su  testimonio Jaime Guevara,  Gerente  Nacional  de  Profamilia,  los resultados de esa clase de procedimiento  médico  son  variables  y dependen de la reacción de la persona. Es de efectos  imprevisibles,  al  punto  que  puede ocurrir una recanalización espontánea de  los  vasos  deferentes,  evento  en  el  cual  el individuo vuelve a transportar  espermatozoides.  Este  fenómeno,  según  la  literatura  médica  mundial, se  reporta en un 1% de los casos.   

La  vasectomía,  por  tanto,  no  asegura  totalmente  la  ausencia  de  espermatozoides  en la eyaculación, tal y como lo  manifestó  el testigo experto. Haberse practicado esa cirugía el acusado en el  caso  concreto,  en  consecuencia,  no  descarta  su  responsabilidad penal. Las  instancias,  entonces,  no  transgredieron  las  reglas  científicas al estimar  posible que CORTES ÁLVAREZ emitiera espermatozoides.   

         Se  debe  tener  en  cuenta,  además, que en la noche de los hechos  sólo  se  encontraba  en el lugar de su ocurrencia el procesado y sus dos hijos  menores,   de   donde   se   descarta  “que  los  espermatozoides hallados por la denunciante correspondan a  otro              individuo”.   

1.2.   Tampoco  existió  error  de  hecho  en  la  valoración del testimonio del médico Jaime  Guevara.  Se  pretende  demeritarlo  porque  su formación profesional no guarda  relación  con  el tema objeto de discusión y que sus 15 años en Profamilia se  contraen  a  asuntos  puramente administrativos. Resulta indudable, sin embargo,  que   su  amplia  experiencia  en  una  entidad  dedicada  exclusivamente  a  la  planificación   familiar   lo   hace  conocedor  de  las  implicaciones  de  la  vasectomía  y  del fenómeno de la recanalización espontánea mencionada en su  declaración.  No  se ignoraron las reglas de la sana crítica, entonces, en ese  análisis testimonial.   

1.3.  Tampoco  se  tergiversó  el contenido  del  testimonio de Lilia Marlén Rojas Cely. La declaración suya valorada en la  sentencia  fue  la  rendida en el juicio oral, resultando impertinente construir  el  error  de  hecho  denunciado,  integrando  a  la  misma la denuncia. Esta se  produjo  por fuera de la audiencia de juzgamiento y pudo haber sido utilizada en  esa  diligencia  para impugnar credibilidad. No pasó así y no puede acudirse a  ella  ahora  para  confrontarla  con  el  testimonio  rendido  ante  el Juez del  conocimiento.   

1.4.    Las  declaraciones  de  la víctima A.V.C.R. y de su hermano D.A.C.R., de otra parte,  cumplieron  con  las  formalidades  legales.  En el juicio, específicamente, se  observaron  los  principios  de  publicidad, inmediación y contradicción. Y la  circunstancia    de    formularse    “supuestas              preguntas              sugestivas”  no  deriva en invalidez de los medios  de  convicción.  Si  interrogantes  de ese tipo en verdad ocurrieron, el camino  era  objetar  la  pregunta  a  fin  de que el Juez la excluyera o replanteara su  reformulación. Nada más.   

1.5.  La conducta  procesal   del  acusado,  por  último,   no  es  elemento  útil  para  la  definición  de  su  responsabilidad penal. Resulta intrascendente, por ende, de  cara al tema, omitir la valoración de la misma en la sentencia.   

2.  Los  cargos  subsidiarios,  a juicio del Fiscal Delegado, tienen vocación de prosperidad. Es  verdad,  de  un lado, que se quebrantó el principio de non bis in ídem a causa  de  imputar la causal de agravación 4ª del artículo 211 del Código Penal; y,  de  otro,  que  no se motivó la imposición de la pena accesoria de suspensión  de la patria potestad al procesado.   

Procurador     Delegado    ante    la  Corte.   

1.   Luego  de  relacionar  los  hechos que declaró comprobados el Tribunal, dijo el Agente del  Ministerio  público conocer la reiterada jurisprudencia de la Sala “sobre  el  deber  de  los juzgadores de  tener  en  cuenta  los  testimonios  de  los  menores, sobre todo en los delitos  contra  la  libertad y formación sexual”  de  que  son  víctimas, de los cuales son únicos testigos y cabe  otorgarles credibilidad.   

          2.  En  el  caso  sometido a análisis las  instancias  le  creyeron a la menor, quien uniforme y espontáneamente le contó  lo  sucedido  a  su  progenitora,  a las psicólogas y al Juez. Las valoraciones  correspondientes  hechas  al  respecto  en  el fallo impugnado son acordes a los  postulados de la sana crítica.   

          Otro  fundamento  del  pronunciamiento  judicial  fue el hallazgo de  espermatozoides  en  el papel higiénico recogido por la madre de la menor y los  pantalones  interiores  de  ésta,  células con seguridad pertenecientes a LUIS  ERNESTO  CORTÉS  ÁLVAREZ  pues  en el sitio de los hechos era el único hombre  capaz  de producirlas. Se resalta, además, que según el director de Profamilia  Jaime     Guevara,     el     efecto     de    la    vasectomía    “es   prevenir   embarazos”         y         “no   puede   garantizarse”   que hacia el futuro el paciente  pueda  emitir espermatozoides. Esa afirmación científica respalda el juicio de  la sentencias.   

          No   se  advierte,  pues,  ninguno  de  los  errores  de  raciocinio  denunciados.   Tampoco  los  falsos  juicios  de  legalidad  predicados  de  las  declaraciones  de  los menores A.V.C.R. y D.A.C.R., en razón de consideraciones  similares a las expuestas por el Delegado de la Fiscalía.   

          3.  Estimó  el  Procurador ante la Corte,  por  último,  en  relación  con las censuras subsidiarias, que tiene razón la  demandante  en  cuanto a la supresión de la agravante 4ª del artículo 211 del  Código  Penal  –declarada  inexequible  por la Corte Constitucional—,  mas  no  en  la  pretensión de que se anule la imposición de la  pena  accesoria  de  suspensión  de  la  patria  potestad.  Esto  por cuanto el  a  quo destacó “la  vulneración  del bien jurídico de  la  familia mediante la comisión del incesto, conducta  en  la cual se vio involucrado el otro hijo de la denunciante, también menor de  edad,  que  como  lo  declaró  estaba  en  la  casa al momento de producirse la  conducta            prohibida”.   

          Así  las  cosas,  no  es cuestionable la deducción de la medida de  protección a los infantes y de sanción al infractor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Cuestión previa.  

Para   una   cabal   comprensión  de  la  determinación   a  ser  adoptada  por la Sala, enseguida se relacionan los  argumentos  en  los cuales la segunda instancia fundó la sentencia recurrida en  casación  y  algunos  de  interés  planteados  en  el  fallo  de primer grado,  complementarios  de  los  del  Tribunal por obedecer ambas decisiones a la misma  orientación:   

1.1. Lilia Marlén  Rojas,  conforme  a su relato, llegó a casa hacia las 7:35 de la mañana del 14  de  octubre  de 2006, después de cumplir, la noche anterior, turno de enfermera  en el Hospital Meissen.   

1.2. Encontró a su  hija  de 4 años, A.V.C., en la alcoba del papá, LUIS ERNESTO CORTÉS ÁLVAREZ,  recostada  en  la  cama  y  algo  extraña. Hasta ese lugar, que no era el usual  donde  dormía, la había llevado el mencionado, para ese instante ausente de la  vivienda.   

1.3.  La madre, en  razón  del  “estado emotivo  no  habitual”  de su hija,  “procede  a  observar  la  caneca  de  la  basura  que  está  en  la  mentada  habitación y detalla papel  higiénico  en  el  que hay huellas de espermatozoides y procede a embalarlas en  un  guante  de  cirugía. Además, también observa los pantalones interiores de  la  niña  y  allí  también hay huellas de espermatozoides. Tanto las muestras  del  papel  higiénico  como  las  del interior de la niña son aportadas por la  denunciante  a  los  funcionarios de rigor que dictaminan la presencia cierta de  espermatozoides”.   

1.4. No obstante la  imposibilidad  técnica  de  obtener  un perfil genético en esos hallazgos, los  mismos  –en cuanto allí se  comprobó        la        presencia        de       espermatozoides—              “constituyen   indicio   grave   de  la  ejecución  de los actos sexuales por parte del endilgado quien, además, era el  único  hombre  adulto  que estaba en esa casa, por lo que podría inferirse que  esas      huellas      son     suyas”.   

1.5.  La  menor  A.V.C.  le contó a Lilia Marlén Rojas –después   de  que  ésta  “enguantara” las  evidencias—,  que su papá  “le  echó  babas  en  la  vagina   y   le   metió   el   dedo,   lo  que  a  ella  le  dolió”.   También   que  eso  mismo  había  ocurrido en otra oportunidad.   

1.6.   Dichas  manifestaciones  de la niña a la madre “son  creíbles  pues no existe razón para que la menor le mintiera,  en  cambio  su  versión es ratificada de cierta manera ante la presencia de las  huellas  de  espermatozoides tanto en el papel higiénico que está en la caneca  de  basura  de  la  alcoba  como  en  los  interiores  de  la  menor”.  Su relato, además, lo reiteró ante  una  psicóloga  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía y en su  testimonio en el juicio, en cámara de Gesell.   

1.7. La insistencia  de  la  niña  traduce  “que  fue  víctima  de los tocamientos eróticos mencionados que le quedaron grabados  en  su  mente  y  que  el  autor  de  los mismos fue su propio padre”.  Nada  indica,  de  otro lado, que su  progenitora la haya manipulado.   

1.8.   D.C.R.,  hermano  de  la menor, presenció cuando su padre se llevó cargada a la niña a  su  habitación en el tercer piso. La escuchó luego quejarse, subió a ver qué  sucedía  y  el  procesado  le explicó molesto que a ella le dolían los píes,  ordenándole salir del cuarto.   

1.9. Los dichos de  la  madre  y los infantes, en conclusión, resultaron para el Tribunal dignos de  credibilidad.  Y  “el que al  acusado  se  le  haya practicado una intervención quirúrgica de vasectomía no  implica,    necesariamente,   que   él   no   produzca   alguna   cantidad   de  espermatozoides,  pues  que  se  trata  de  una  operación  de  medio  y  no de  resultado.  Ello explicaría el por qué la presencia de los espermatozoides que  encontró  la  madre  de  la  menor  en  los  interiores  de  ella y en el papel  higiénico  que  estaba  en  la caneca de la basura de la habitación de aquél,  así   sea   en   muy   poca   cantidad”.   

1.10.  La primera  instancia,  luego de recordar que en el pantalón interior de A.V.C. se hallaron  espermatozoides,  sin  resultar  posible  la elaboración de un perfil genético  debido  a  su  poca cantidad, rechazó la tesis de la defensa consistente en que  tales    células    no    son    del    acusado    por    cuanto   “fue    sujeto    objeto    (sic)   de  esterilización  masculina”  y,  de  ahí,  “el resultado  negativo   para   los   mismos   en  los  resultados  allegados  de  control  de  vasectomía”.   

Olvidó  la  defensa,  según  el  Juez del  conocimiento,   “que  el  perito  Jaime Eduardo Guevara, médico de la Universidad Nacional y quien presta  sus  servicios  en  la  entidad Profamilia, señaló que tal procedimiento es de  medio  y no de resultado y cuyo objeto es evitar los embarazos, con resultados y  efectos   imprevisibles   a  largo  plazo  como  es  alguna  cantidad  o  no  de  espermatozoides,  y  en  este  evento,  lo  cierto  es  que  aquellas fracciones  encontradas  en el (pantalón)  interior  de  la  víctima, arrojan sin lugar a dudas una manipulación erótica  de  la  niña,  por  parte  de  su ascendiente, quien precisamente era la única  persona  que  se  encontraba  en  la  vivienda  y  a cargo de sus menores hijos,  mientras   que   Libia   Marlén   (Rojas)        trabajaba”.   

2.  En  el primer  cargo  de  la  demanda  de casación, cuya procedencia se anticipa, la defensora  denunció  cinco  errores  de  hecho.  Los  dos  primeros,  derivados  de  falso  raciocinio,  se  examinan  a  continuación de forma conjunta, en atención a su  correspondencia temática.   

2.1. En ambos, en  efecto,  se  atribuye  al  juzgador el quebrantamiento de una regla científica,  conforme  a  la  cual  la  vasectomía  es un método definitivo y permanente de  esterilización  masculina,  tras  20  eyaculaciones  o 3 meses de practicado el  procedimiento.  Si para la fecha de los hechos las dos condiciones ya las había  cumplido  el procesado, intervenido quirúrgicamente el 12 de septiembre de 2003  y  con  resultados  de  laboratorio  negativos  para  espermatozoides, no podía  producir  los  hallados  en el papel higiénico y el calzón interior de su hija  A.V.C.,  entregados  a  la Fiscalía por Libia Marlén Rojas, madre de la niña.  Por  consiguiente, al concluir el juzgador, apoyado en el testimonio del Gerente  General  de  Profamilia Jaime Eduardo Guevara Delgado, que las células sexuales  descubiertas  en  esos  elementos por la bacterióloga del Instituto Nacional de  Medicina  Legal Rosaura Morales Vargas, pertenecían al acusado CORTÉS ÁLVAREZ  porque  la  vasectomía  es  una  intervención  de  medio  y  no  de resultado,  contrarió la ley científica.   

2.2.    El  procedimiento  de  esterilización  masculina  es  una  técnica  quirúrgica  a  través  de  la  cual se impide que los espermatozoides vayan de los testículos  al  pene.   Para  ello  se  seccionan  y ligan los conductos deferentes. El  hombre   sigue  produciendo  espermatozoides,  sólo  que  en  el  semen  de  la  eyaculación  no  hay presencia de ellos, pues al no tener salida los absorbe el  organismo.   

En su testimonio el doctor Guevara Delgado,  experto  en  el  tema y a quien en ningún momento se le interrogó en el juicio  de  cara  a  las  particularidades del presente caso, transmitió los siguientes  conocimientos  médicos  acerca  de la vasectomía, acertados  según lo ha  constatado  la Sala después de examinar distintos documentos científicos sobre  el  particular1:   

    

* El  procedimiento    médico,    como    reza    el    formato    de    “consentimiento   informado” que Profamilia entrega para su lectura  y  firma  a los hombres que quieren someterse a él, compromete una actividad de  medio pero no de resultado.     

    

* Significa  lo  anterior  que  no  puede garantizarse el éxito de la  intervención  quirúrgica.  Hay  efectos  imprevisibles,  entre  los  cuales se  encuentra la recanalización espontánea de los vasos deferentes.     

    

* La  única  causa  de recanalización es que los cabos distal y proximal del cordón  deferente,  debido  a  su  contigüidad,  vuelven a unirse a través de un nuevo  tejido  que  se  va  formando entre ellos, restableciéndose su función normal.     

    

* El  espermograma  es un examen de laboratorio a través del cual se determina si hay  presencia  de  espermatozoides  en  el  semen.  Luego  de  tres  con  resultados  negativos,  realizados  a  quien se le ha practicado la vasectomía, se dice que  la  cirugía fue exitosa.  Sin embargo, puede producirse la recanalización  espontánea,   inclusive  años  después.  Se  presenta  el  fenómeno,  según  mediciones  internacionales,  en  aproximadamente  el  0.1 por mil de los casos.     

    

* Debido  a  errores  en  la  intervención  quirúrgica  –no   por   recanalización—falla el procedimiento en Profamilia en  uno  de  cada  500  casos  y  más o menos en el 1% de las operaciones según la  literatura médica mundial.     

2.3.  Así  los  versados    en    la    materia    digan   que   la   vasectomía   –luego de registrarse azoospermia en los  controles    de    laboratorio    posteriores    a    su   práctica—,   es   un   método   anticonceptivo  “muy  seguro”,  el  riesgo de recanalización de los  conductos   deferentes,   aunque   se  trate  de  una  complicación  más  bien  excepcional  que  sobretodo  se  presenta  durante  los  6 meses siguientes a la  operación2, no la hace 100% eficaz.   

Por  consiguiente,  no  admite  la Corte la  tesis  de  la  casacionista,  conforme  a  la cual el método de esterilización  masculina   es   completamente  efectivo  a  los  tres  meses  de  efectuada  la  intervención  médica  o  después  de  20  eyaculaciones  y  una  vez logrados  resultados  de  laboratorio  clínico  negativos  para  espermatozoides. Tampoco  puede  aceptarse,  por  ende, la pretensión defensiva de restarle eficacia a la  declaración  del  Gerente  General  de  Profamilia,  quien simplemente ilustró  acerca  de algunos efectos posibles de la vasectomía, como de sus causas, de la  manera  como  se  encuentran  en  general  documentados en la literatura médica  universal.   

Así   las   cosas,   los  juzgadores  no  contrariaron  la  ciencia  médica  al  acoger  la  afirmación del doctor Jaime  Eduardo  Guevara  Delgado,  de  acuerdo  con  la  cual  la  vasectomía  es  una  intervención  quirúrgica  que  no  garantiza  la  consecuencia  de  impedir el  embarazo  –de medio y no de  resultado—,   inclusive  después  de  varias lecturas de laboratorio negativas para espermatozoides, por  la  posibilidad  de recanalización tardía de los conductos que transportan los  espermatozoides de los testículos al exterior.   

2.4. El  error de juicio tuvo ocurrencia al afirmarse en la sentencia esa  posibilidad  de  normalización  de  la  función  reproductiva  de  la  persona  sometida   a   vasectomía,   frente   a   un  caso  en  el  cual  se  demostró  documentalmente  que  antes  y después de los hechos denunciados el acusado dio  negativo en el control de vasectomía.   

Según  los  documentos  aportados  por  el  defensor    en   la   audiencia   de   juzgamiento3,  debidamente  descubiertos en  el  momento  procesal  pertinente  y  cuya  originalidad  y  contenido no fueron  desvirtuados  por  la  Fiscalía,  el  12  de  septiembre  de 2003 un médico de  Profamilia  le  practicó  la vasectomía a LUIS ERNESTO CORTÉS ÁLVAREZ. El 19  de  diciembre  siguiente,  en  cumplimiento  del  protocolo  correspondiente, el  laboratorio  clínico de la entidad le realizó examen de control de vasectomía  y certificó un resultado negativo.   

Hasta  ese momento, en concordancia con los  conocimientos  médicos  expresados  en  el  juicio  por  el  doctor  Jaime  Eduardo  Guevara  Delgado,  podía  considerarse  exitosa la esterilización del  paciente.  No  obstante,  existía  un  riesgo  mínimo de que en los siguientes  meses   se  presentara  el  fenómeno  de  recanalización  espontánea  de  los  conductos   deferentes  y  otro  mucho  más  excepcional  aún  de  suceder  la  eventualidad tardíamente, es decir, años después.   

Ahora  bien:  si  se  tiene  en  cuenta que  CORTÉS  ÁLVAREZ  se practicó otros controles de vasectomía en Profamilia los  días  14  de  marzo  y  29  de agosto de 2007 y que los mismos dieron resultado  negativo,  riñe  con  la  lógica  sostener  que  el  semen  con  presencia  de  espermatozoides  hallado  en  las evidencias físicas aportadas el 14 de octubre  de  2006  por  su  ex  compañera  permanente  Libia  Marlén  Rojas,  haya sido  eyaculado  por  él.  En  otras  palabras: si antes y después de los hechos los  biólogos  de  Profamilia certificaron esos resultados negativos, no se entiende  que   en   el   intervalo   su   función   reproductiva  se  haya  restablecido  temporalmente.   

Nadie  en  la  audiencia  de juzgamiento le  preguntó  al  experto  por  dicha  situación  en  concreto y la Corte, sin una  explicación   científica   acerca   de   la  posibilidad  de  una  especie  de  recanalización  momentánea  de  los  vasos de conducción de los espermatozoides al pene, tampoco hallada en  los   escritos  médicos  consultados,  no  puede  razonablemente  respaldar  la  conclusión  de  las instancias de atribuirle al procesado la pertenencia de los  espermatozoides  hallados  en  el papel higiénico y el pantalón interior de la  menor  A.V.C., entregados por la madre de ésta a la Fiscalía y respecto de los  cuales,  por  desgracia, el Instituto de Medicina Legal no consiguió extraer un  perfil  genético  para determinar técnicamente si en verdad correspondía o no  a LUIS ERNESTO CORTÉS ÁLVAREZ.   

2.5.  Rota  la  certeza  de  la  relación  entre  la evidencia física y el procesado, decae el  indicio  grave  de  responsabilidad  construido  en  su  contra  en la sentencia  impugnada,  e  igual  la  credibilidad  otorgada  a los testimonios rendidos por  Libia   Marlén   Rojas   Cely,   la  supuesta  víctima  A.V.C.  y  su  hermano  D.A.C.   

La primera tenía motivo para mentir pues su  relación  con  el  procesado  estaba  supremamente  deteriorada. Según dijo la  mujer,  se  encontraban  citados  el  23  de octubre de 2006 a una Comisaría de  Familia   y   habían   dejado   de   “compartir     sexualidad”  desde  varios  días atrás. Pudo, en esa medida, impulsada por el  odio,  predisponer  a  sus  hijos para incriminar al padre que los maltrataba y,  para  consolidar  sus  relatos inventados, fabricar las evidencias aludidas, con  tan mala fortuna que pasó por alto la azoospermia de su marido.   

Se  trata,  la anterior, de una posibilidad  que   no   podía   ser   descartada   por  los  juzgadores  y  que  explicaría  satisfactoriamente  la razón por la cual la supuesta víctima no refirió actos  de  su  padre  asociados  a  la  producción  del semen presente en su pantalón  interior  –siempre dijo que  le  tocó  con  un  dedo  de  la  mano  “la  colita  y  la  vagina”—,  lo  mismo  que  la curiosa respuesta con la cual explicó cuáles  eran   las   partes   de  su  cuerpo:  “El    estómago,    las    manos,   sobretodo   la   colita   y   la  vagina”.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  reiterativa  en  señalar  que  los  menores  de  edad  no deben desecharse como  testigos  por  el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de  la  sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin  de  otorgarles  el  alcance  a  que  haya lugar. Ha insistido esta Corporación,  igualmente,  desde  la  sentencia  del  26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la  declaración  del  menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en  su memoria, es altamente confiable.   

Aquí  no  se  reniega de esos lineamientos  sino  se  reafirman.  Y  se  enfatiza  que  la  Corte,  de la misma forma que ha  rechazado  la  tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad  por  ser  fácilmente  sugestionables  o  carecer  de  pleno  discernimiento, en  ningún  momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por  su  condición  de posibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son,  deben  examinarse  sus  dichos  de conformidad con los criterios de apreciación  del  testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal  de  2004,  sin  parcialidad  ni  prejuicio  de ningún tipo y sin marginar de la  evaluación  los  demás  medios  de  convicción,  de cuyo ejercicio finalmente  surgirá el mérito que les corresponda.   

Si  en  el  presente  caso,  como  ya  se  concluyó,  es  muy posible que el semen presente en el pantalón interior de la  menor  no  le perteneciera al acusado por las razones en esta providencia dadas,  eso  automáticamente enerva la fuerza probatoria de la prueba testimonial, cuya  credibilidad  fundamentalmente  derivaba de encontrarse afianzada en el hallazgo  material.  Esa  la  razón para no fiarse del relato de la niña A.V.C., quizás  sugestionada por su mamá.   

2.6. Perplejidad,  en  fin,  acerca  de si sucedieron o no los hechos denunciados por Libia Marlén  Rojas  Cely,  es  la conclusión de la Sala luego de reconocer el error de hecho  por  falso  raciocinio  en  el  que  incurrieron  las  instancias al valorar los  documentos  mediante  los  cuales  se  acreditó  por parte de la defensa que el  procesado  no producía espermatozoides antes ni después de los hechos, a causa  de la vasectomía a que se sometió el 12 de septiembre de 2003.   

         Se  casará  la  sentencia,  entonces,   y,  en  su  lugar,  en  cumplimiento   del   principio   de   in   dubio  pro  reo,  se absolverá al enjuiciado LUIS ERNESTO CORTÉS  ÁLVAREZ  de los cargos de acto sexual con menor de 14 años e incesto, respecto  de  los  cuales  se  pronunció  la segunda instancia en la sentencia objeto del  recurso  extraordinario  de casación. Como consecuencia, se dispondrá cancelar  las  órdenes  de  captura  expedidas  en  su  contra  y  devolverle la caución  eventualmente constituida para gozar de libertad provisional.   

Por  sustracción  de  materia,  no  habrá  pronunciamiento     de    la    Corte    en    relación    con    los    cargos  subsidiarios.   

           En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia, administrando justicia en nombre  de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   la  sentencia  dictada  el  12 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá.  En  su  lugar,  SE  ABSUELVE  al  procesado LUIS ERNESTO CORTÉS ÁLVAREZ de los  cargos  de  acto  sexual con menor de 14 años e incesto, asociados a los hechos  supuestamente  ocurridos  el  14 de octubre de 2006, en la calle 56 sur #24E 10,  interior 5, casa 22, de Bogotá D.C.   

2.  CANCELAR  las  órdenes  de  captura  expedidas  en  la  presente  actuación en contra de LUIS  ERNESTO  CORTÉS  ÁLVAREZ.  Este  mandato  debe ejecutarlo la secretaría de la  Sala.   

3.   En   las  instancias,  DEVUÉLVASE  al  mencionado  la eventual caución que haya prestado  para gozar de libertad provisional.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ              FERNANDO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                   ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                                    

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Así,   por   ejemplo,   el   trabajo  ANTICONCEPCIÓN  QUIRÚRGICA  EN  VARONES  – VASECTOMÍA, realizado  por  el  Programa  Nacional  de  Salud  Sexual  y  Procreación  Responsable del  Ministerio  de  Salud  de  Argentina,  mayo  de  2008,  consultado en la página  www.msal.gov.ar. LA  VASECTOMÍA,  artículo  del  Dr.  S. Giménez  Artieda revisado la última  vez  por  el  autor  el  12  de  octubre  de  2010,  consultado  en  la  página  www.uroandrologia.com/artículos.htlm.   VASECTOMÍA,   artículo   del  Dr.  Luis  Rodríguez-Vela  del  Instituto  Uro-andrológico  de  Zaragoza (España), consultado en www.instituto  uroandrologico.com/servicios/vasectomía.php.     ESTERILIZACIÓN     MASCULINA.  VASECTOMÍA,   artículo   del   Dr.   Ion   Madina   Albisua,   consultado   en  www.euskonews.com.   

2  .  Según el artículo citado del doctor Luis Rodríguez-Vela.   

3  .  Historia   clínica,   certificación   de   Profamilia   de   realización  del  procedimiento y tres resultados de laboratorio.     

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