34280(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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                                Proceso nº 34280   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente   

                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                   Aprobado Acta No. 225   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Geiser Zoraida  Bejarano  Roldán contra las resoluciones del 14 de diciembre de 2007, proferida  por  la  Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, en primera instancia, ratificada por  la  Fiscalía  13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de  diciembre  de  2008  y  por medio de las cuales se decretó la preclusión de la  investigación  adelantada  en  contra  de  dicha  procesada  -junto  con María  Sildana  Roldán  de Bejarano (q.e.p.d.)- y se dispuso, además, la cancelación  de una escritura pública.   

HECHOS  

El episodio fáctico aparece sintetizado en la  resolución de primer grado, así:   

“Se  origina la presente indagación en la  denuncia   formulada   por   el   señor   abogado  Vladimiro  Nariño  Bula  en  representación  de  Eduar  Alfonso  Avilez  Arroyo,  quien aduce que su cliente  otorgó  poder  a la señora Sildana Roldán de Bejarano para la administración  del  apartamento  de  su  propiedad  numerado  141  de  la calle 143 No. 115-10,  cobrando  los  valores  de  su  arriendo y pagando con ello dos hipotecas que lo  afectaban.  Pasado el tiempo viviendo fuera de la ciudad regresó para agosto de  2005  y  al  solicitar  un  certificado  de  libertad del inmueble encontró que  había  sido  enajenado  a  favor  de  su administradora el 50% de la propiedad,  mediante  la utilización de un poder conferido supuestamente por él a favor de  Zoraida Bejarano, hija de la precitada María Sildana”.   

DEMANDA  

   

Aduce el actor las causales segunda y tercera  del  art. 232 del C. de P.P., esto es, bajo el entendido de haberse “proferido  decisión  vinculante”  en  contra  de  su  representada pese a que la acción  penal  no  podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal  y,  de  otra  parte,  el  surgimiento  de  hechos nuevos o pruebas conocidas con  posterioridad    a   los   debates   que   establecen   la   inocencia   de   su  asistida.   

En un muy extenso escrito de demanda, donde el  actor  retoma  los  hechos  “antecedentes” a la denuncia y ampliación de la  misma  que  en  contra de Geiser Zoraya Bejarano Roldán presentara Eduar Alonso  Avilez  Arroyo y precisa todo cuanto en desarrollo de los mismos asume evidencia  el  dolo  en  el  actuar de éste, aduce que para cuando se ejerció, la acción  penal estaba prescrita.   

De hecho, en la resolución calendada el 14 de  diciembre  de  2007,  a  pesar  de decidir la Fiscalía 96 Seccional precluir la  investigación,  ordenó  cancelar el registro de la escritura pública sobre la  base  de  haberse  falsificado la firma del quejoso, en proveído ratificado por  la segunda instancia.   

Como es suficientemente claro, enfatiza, para  la  fecha en que se presentó la denuncia, la acción penal estaba prescrita, de  modo  que  no  podían  las  autoridades  judiciales nada distinto que hacer esa  declaración.   

De  otra parte, aun cuando el quejoso sostuvo  no  haber  tenido otras negociaciones con las denunciadas, afirma ser eso falso,  toda  vez  que  con  aquéllas  tuvo  múltiples negocios a tal punto que aquél  firmó  una  letra  de  cambio  en  el  año  1994  por  valor de $2’250.000.oo.   

El  actor  aporta  el  título en mención en  orden  a acreditar que el quejoso si mantuvo otros negocios con sus denunciadas,  advirtiendo  cómo  la  Fiscalía  carecía  de  los  elementos suficientes para  promover “una decisión condenatoria” en contra de aquéllas.   

Acompaña  abundante  prueba  testimonial que  advera  orientada  a  demostrar  los  supuestos de su pretensión revisora, así  como copias de las resoluciones preclusivas en mención.   

CONSIDERACIONES  

1.   La  acción  impugnativa  de  revisión,  que  como  bien  se  conoce  procura  invalidar una  decisión  que amparada por la doble presunción de acierto y legalidad ha hecho  tránsito   a   cosa   juzgada,   procede  contra  sentencias  ejecutoriadas  -y  excepcionalmente  contra  decisiones  preclusivas, cesación de procedimiento en  las  hipótesis  de  los numerales 4 y 5 del art. 220 del C.de P.P-, por motivos  taxativamente   previstos   en  la  ley  procesal  y  debe  tener  por  definida  orientación  la de provocar a través de un juicio rescindente que se repare la  injusticia  derivada  de  la  decisión,  bien por estar fundada en una realidad  histórica  desvirtuable  o  dada  la  concurrencia  de errores in procedendo de  efectos  sustanciales sobre la propia subsistencia de la decisión que se afirma  injusta.   

2.  Varios  motivos  coadyuvan   a  evidenciar  la  absoluta  inviabilidad  de  la  acción  revisora  propuesta en este caso.   

En  primer  término, dado que está dirigida  contra  una  decisión  por  medio  de  la  cual se dispuso la preclusión de la  investigación,  era  imperativo que los reproches sustento de la misma tuvieran  respaldo  en  la  causales  4  y  5, tal y como de manera expresa lo señaló en  parágrafo  final del art. 220 del C.de P.P., al precisar que “Lo dispuesto en  los  numerales  4  y  5  se aplicará también en los casos de preclusión de la  investigación,  cesación  de procedimiento y sentencia absolutoria” esto es,  que  sólo  podría  tener fundamento “Cuando con posterioridad a la sentencia  se  demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una  conducta  típica  del  juez  o  de  un  tercero” y “Cuando se demuestre, en  sentencia  en  firme,   que  el  fallo  objeto de pedimento de revisión se  fundamentó  en prueba falsa”, hipótesis absolutamente ajenas a los supuestos  de  ataque  revisor  que,  según  se  vio,  están  sustentados en las causales  segunda y tercera de dicha disposición.   

3. Pero además, al  impetrar  la acción en nombre de Geiser Zoraida Bejarano Roldán, cuando fue en  su  favor  que  se  precluyó  la investigación por prescripción de la acción  penal,  carecería  de  interés  jurídico  el  demandante  para  perseguir  la  revisión  de  dicho  proveído,  pues  la inconformidad expresada en torno a lo  resuelto  en  el  sentido  de  ordenar  la cancelación de unas escrituras no es  objeto de la misma.   

4.    Es   un  contrasentido,  en  ese  orden,  que  el actor reconozca que la acción penal se  encontraba  prescrita  y  que,  por  ende,  la decisión preclusiva tenía pleno  fundamento,  pero  aspire  a  que  se ordene la revisión de las resoluciones de  primer y segundo grado que así lo decidieron.   

Aun  cuando  la  propuesta  de  ataque  por  revisión  de  las  resoluciones comentadas, comporta disparidad de criterio con  la  decisión  que, a su turno, ordenó la cancelación de la escritura pública  de  compraventa No.2399 del 2 de junio de 1995 de la Notaría 38 del Círculo de  Bogotá  y  la anotación sexta contenida en el registro del folio de matrícula  inmobiliaria  50  N-20102865,  sobre la base de que ninguna decisión distinta a  la  de  disponer  la  preclusión  por  prescripción  de  la  acción  penal le  correspondía  a  las  autoridades  judiciales,  trátase de un tópico sobre el  cual  no  es,  precisamente,  la  acción propuesta el instrumento adecuado para  cuestionar  su legalidad o si acaso emerge de su adopción algún menoscabo para  derechos fundamentales que amerite salvaguarda.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de revisión propuesta en favor de Geiser Zoraida Bejarano Roldán.   

Dados  los  motivos de ley, esta decisión es  pasible del recurso de reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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