34052(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  078  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  la  Fiscal  39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Neiva  en contra de la decisión del 22 de octubre de 2009, a través de la cual  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de  Florencia (Caquetá) confirmó la  absolución  impartida  en  sentencia  del 30 de junio de 2006 por el Juez Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, a favor de los  procesados   EFRÉN  MARTÍNEZ  SARMIENTO,  Jovanny  Murcia  Martínez,  José Darío Guzmán Reyes y Joselí  Murcia  Noscué,  acusados  por  los  delitos de homicidio en persona protegida,  tortura  en  persona protegida, concierto para delinquir, utilización de medios  y  métodos de guerra ilícitos, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.   

H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado la resumió  de la siguiente manera:   

“A  través  de  informaciones   reservadas   suministradas   por   el  señor  EFRÉN  MARTÍNEZ  SARMIENTO,  ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de esta ciudad en el año  2002,  en  su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia  (A.U.C.)  que  operaba  en el Departamento del Caquetá, se tuvo conocimiento de  múltiples  delitos perpetrados en aquella época por miembros del aludido grupo  armado  irregular en el mencionado departamento, especialmente en la Inspección  de  Puerto  Torres  del  municipio  de  Belén  de  los Andaquíes, en donde por  indicaciones  del  mismo  informante,  las  autoridades  descubrieron  35  fosas  conteniendo  igual  número  de cadáveres de personas de la regiones y sectores  circunvecinos,  que  había  ultimadas  por  el  citado  grupo  por  la vía del  ‘ajusticiamiento’  procediéndose  de  inmediato  a  su  exhumación y reconocimiento  mediante         los        respectivos       procedimientos       técnico  científicos.   

Las mismas informaciones dieron cuenta de la  forma  como fueron ejecutadas aquellas personas, los móviles de las ejecuciones  y  los  vehículos  en que se desplazaban sus autores en la región.”   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  1º  de  junio  de  2004  la  Fiscal  39  Delegada  de  la  Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario   de   Neiva   profirió   resolución  de  acusación     en     contra     de    EFRÉN  MARTÍNEZ  SARMIENTO, Félix Licona  Correa,  Carlos Fernando Mateus Morales, Jovanny Murcia Martínez, Eduardo Duque  Gallardo,  José  Darío  Guzmán  Reyes,  Nevardo  Antonio  Millán  Sánchez y  Joselí  Murcia  Noscué como  coautores  de  las conductas punibles de homicidio en persona protegida, tortura  en  persona  protegida,  concierto  para  delinquir,  utilización  de  medios y  métodos  de  guerra ilícitos, hurto agravado, y fabricación, tráfico y porte  de  estupefacientes  (artículos  135,  137, 340, 142, 241 numerales 8 y 9 y 376  del Código Penal), en concurso.   

La  determinación reseñada fue apelada por  el  apoderado  judicial  del  Carlos  Fernando  Mateus  Morales  y  confirmada  en su integridad por el Fiscal  13  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá en resolución del 18 de  noviembre de 2004.   

La causa fue tramitada por el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Florencia,  el  cual,  tras  correr el traslado del  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000  a través de auto del 27 de enero de  2005,   celebró  la  audiencia  preparatoria  el  12  de  octubre de 2005.   

La  actuación fue remitida ante el despacho  judicial  de  descongestión  de  la  misma denominación de Florencia el 1º de  febrero  de  2006; ante dicho despacho se llevó a cabo la audiencia pública de  juzgamiento  en sesiones del 22 de marzo, 3 de mayo y 14 de junio de 2006.   En   la   primera   de  las  mencionadas,  el  juez  de  la  causa  “en  aras  de  no  entorpecer la buena  marcha       de       la       administración      de      justicia”       dispuso       “romper la unidad procesal”  respecto  de  los  procesados Carlos  Fernando  Mateus Morales, Félix Licona Correa, Nevardo Antonio Millán Sánchez  y Eduardo Duque Gallardo.   

Cumplido lo anterior, a través de sentencia  del  30  de junio de 2006, el  Juez   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Descongestión  de  Florencia  absolvió  a  EFRÉN  MARTÍNEZ SARMIENTO, Jovanny Murcia  Martínez,  José  Darío  Guzmán Reyes y Joselí Murcia Noscué de los delitos  de  homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, concierto para  delinquir,  utilización  de  medios  y  métodos  de  guerra  ilícitos,  hurto  agravado,   y   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.    

La anterior determinación fue apelada por el  agente  del Ministerio Público y la Fiscal 39 Seccional Delegada y confirmada   en   su   integridad  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Florencia, a través de  decisión del 22  de junio de 2009.   

Inconforme  con  el  fallo  reseñado,  la  mencionada  Fiscal  Seccional  39  de  la  Unidad  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional   Humanitario  interpuso  y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  fiscal  casacionista,  a  través  de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, propone sendos cargos por vía del  error  de  hecho,  en  las  modalidades  de  falso  raciocinio y falso juicio de  identidad. Sus argumentos son los siguientes:   

Primer cargo: violación indirecta de la ley  sustancial  por  vía  del  error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.   

A través de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000, la demandante acusa  a  la  sentencia  recurrida  de  violar, por indebida exclusión, los artículos  135,  137,  31  y  29  inciso segundo del Código Penal, y 232, 238 y 7º inciso  segundo  de  la  Ley  600  de  2000,  como  consecuencia  de  incurrir en falsos  raciocinios  al  apreciar  el dicho de EFRÉN MARTÍNEZ  SARMIENTO,   Diógenes   Márquez   Camargo,   Wilmer  Mondragón   Restrepo,   Helka   Alexandra  Quevedo  Hidalgo  y  Yeferson  Perea  Mena.   

De las atestaciones del primero –EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO-  la  recurrente  sostiene que el juzgador no tuvo en cuenta que de  ellas   se   desprende  la  participación  directa  de  aquél  en  los  hechos  atribuidos,  “por lo menos  en  los  relacionados con las torturas y posteriores homicidios de muchas de las  víctimas”,  pues precisa  la  manera  en  que fallecieron.  Critica que el sentenciador no advirtiera  que   MARTÍNEZ   SARMIENTO  expresó  haber  visto  a  las personas que llevaban para matarlas, como tampoco  que    aquél    expresó    que    “los   que  yo  ví  hay  más  de  quinientas  personas”.   

Aduce, entonces, que el Tribunal desconoció  las  reglas  de  la  experiencia,  toda  vez  que  no  apreció que “solo  una persona que ha estado en el  lugar  de  los  hechos al momento de su ocurrencia se encuentra con capacidad de  indicar  con la precisión como lo hizo el citado, no solo sobre el lugar exacto  donde   se   encuentran   algunas  víctimas,  sino  que  además  señaló  los  procedimientos  y  métodos  utilizados para torturarlos, las condiciones en las  que  fueron  inhumados  y  hasta  el sexo de alguna de sus víctimas”.   

Lo  anterior, dice, se halla corroborado por  las   declaraciones  de  Diógenes  Márquez   Camargo,  Wilmer  Mondragón  Restrepo y Helka Alexandra Quevedo Hidalgo.   

Por el contrario, asegura, está probado que  el  grupo  de  autodefensas  al  que pertenecía el hoy procesado fue conformado  para  la  comisión de los delitos que a aquel se le atribuyen, de manera que su  indiscutible  presencia  al  momento  de  los  crímenes debe apreciarse como el  producto  de esa división de trabajo; precisa que lo anterior halla sustento en  que  el mismo acusado dijo en su indagatoria que en una oportunidad le ordenaron  cortar la pierna de un cadáver antes de enterrarlo.   

Reprocha,  además, que el Tribunal erró al  apreciar   el   testimonio   del  Procurador  Judicial  221  Diógenes  Márquez  Camargo.   Así,  califica de inexplicable que la Corporación de instancia  concluyera  que  las  atestaciones  del aludido funcionario referentes a aquello  que  le refirió el hoy procesado en calidad de informante fuera sugestivo, más  no  inequívoco  de un reconocimiento tácito de autoría. La demandante indica,  entonces,  que  el  mentado procurador declaró que Martínez Sarmiento, ante la  comisión  que  adelantaba  las exhumaciones, desde un principio se atribuyó la  autoría   de   los  delitos,  pues  hablaba  siempre  en  plural:  “aquí  los  amarrábamos,  aquí  los  despedazábamos,    aquí    encerrábamos,    aquí   enterrábamos”.     

De lo anterior y del hecho que el agente del  Ministerio  Público  afirmara que Martínez Sarmiento se refiriera con regocijo  y  placer  acerca de la manera en que se dio muerte a las víctimas –asegura  la libelista- debe apreciarse  que   el   hoy   acusado   reconoció  haber  intervenido  directamente  en  los  homicidios.   

Por otra parte, la recurrente asegura que el  Tribunal  apreció  de  manera  equivocada  las  palabras  del patrullero Wilmer  Mondragón  Restrepo,  quien  al  igual  que  el Procurador Judicial también se  pronunció   sobre   la  aceptación  de  responsabilidad  que  hiciera  el  hoy  procesado.  Critica que el fallador de segundo grado, tras estimar que contenía  una  manifestación  concreta  de  auto  acusación,  descartara  el  dicho  del  policial  como  prueba  de  cargo.  Precisa que según este testigo, el hoy  acusado  reconoció  que  había matado y picado a las víctimas, no obstante lo  cual  el ad quem apreció que  carecía  de  objetividad  y coherencia, sin precisar frente a qué otros medios  se presentaban dichas falencias.   

Reprocha que el testimonio de la antropóloga  Helka  Alejandra  Quevedo  tampoco  fuera  apreciado  en  su  integridad  por el  juzgador,  ni  en  conjunto  con  las  restantes pruebas. Precisa de qué manera  aquella  relató la forma en que MARTÍNEZ SARMIENTO aceptó que su labor dentro  del  grupo  ilegal  era  la  de  vigilante de la zona. Por lo tanto –dice   la   impugnante-  “analizado íntegramente su testimonio  frente  a  la restante información permitía explicar razonadamente por qué el  citado    indicaba   los   sitios   y   la   forma   como   torturaban   a   sus  víctimas”.   Lamenta,  entonces,  que  el  dicho de la antropóloga no se apreciara en su totalidad, ni  se extrajera de él su verdadero contenido.   

Por otra parte, considera irrazonable que el  Tribunal  demeritara  las  atestaciones  del  procesado con fundamento en que no  pudo   detallar   la   identidad  de  las  víctimas,  pues  éste  “sólo podía dar fe de los cadáveres  que  encontraron  en  las diferentes diligencias, pero su capacidad no podía ir  al  punto  de  estar en condiciones de determinar o identificar las víctimas, y  menos  aún  de  determinar  a  quienes  de  éstas  se les aplicaron uno u otro  procedimiento         para        torturarlo        o        matarlo…”   

Enseguida,  tras reseñar un pronunciamiento  de  la  Sala  sobre los mismos hechos en el que precisó que la identidad de las  víctimas  no  era  relevante  para  desestimar la comisión de los delitos y la  responsabilidad,  concluye  que  la falta de identificación de las víctimas no  es motivo para dudar de la credibilidad del testigo.   

Por  último, la casacionista critica que el  sentenciador   colegiado   calificara   de   inseguro,   incierto,  inexpresivo,  dubitativo  e inidóneo el testimonio del paramilitar Yeferson Perea Mena por no  suministrar  las  particularidades  de  los  casos  concretos.  Denuncia  que el  ad  quem  no apreció otras  declaraciones  que  apoyaban  le  versión de aquel, como aquellas que referían  “que   pertenecía  al  grupo”,  vivía en Puerto  Torres  y “le tocaba lo de  los  homicidios”  en  esa  localidad.   

Cargo segundo: violación indirecta de la ley  sustancial   por   error   de   hecho   en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad.   

La  impugnante  asegura  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  al  valorar el testimonio de la  antropóloga  Helka Alejandra Quevedo Hidalgo, con el cual desestimó, a la vez,  el  dicho  del  Procurador Judicial Márquez Camargo y del Patrullero Mondragón  Restrepo.  Así,  asegura  que la Corporación de segunda instancia, al apreciar  que  la  declarante  negó  que  el hoy procesado se auto incriminara, la puso a  decir lo que materialmente no dijo.   

Manifiesta la censora que la testigo no dijo  en  ninguna  parte  que  Martínez Sarmiento hubiera negado su participación en  los  crímenes;  por  el  contrario, lo que aquella afirmó fue que no recordaba  que  aquél hubiera participado en éstos; y soporta su postura con las palabras  de  la  antropóloga:  “no  recuerdo  que  haya dicho que él los hizo o haya participado en los mismos, él  me  narró  unos hechos, específicamente la ubicación de unas fosas y la forma  como  mataron y torturaron unas personas, quiénes no se, pero cómo se llevaron  a      cabo      esos      homicidios     sí     los     describió”;  así, la demandante aprecia que las  palabras    de   la   declarante   no   son   positivas   ni   negativas,   sino  imprecisas.   

Es así que la fiscal recurrente señala que  los  yerros  de  apreciación, así como la falta de ponderación conjunta de la  prueba,  condujeron al fallador a aplicar la duda probatoria, tras considerar la  imposibilidad  de  alcanzar  el  grado  de certeza. De no haber incurrido en los  errores  denunciados,  el  sentenciador  habría concluido en la responsabilidad  del   procesado   como  autor  material  impropio,  pues   en  tal  sentido  –asegura-la prueba resulta  suficiente.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,   la   casacionista   pide   a   la   Corte   que  “profiera  sentencia  estimatoria  de  sustitución”   y,   en  consecuencia,   case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  para  condenar  al  procesado  EFRÉN  MARTÍNEZ  SARMIENTO como coautor de los delitos de homicidio  en  persona  protegida, en concurso homogéneo con tortura en persona protegida.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Competencia.  

1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender  el  estudio  formal  de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo  75  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 213 del mismo  estatuto, le asigna dicha función.   

Presupuestos generales de admisibilidad de la  demanda de casación y deberes del recurrente.   

2. Así mismo, antes de ocuparse la Corte de  los  requerimientos  de  admisibilidad  de los escritos que sustentan el recurso  extraordinario,  se  hace  imperioso  recordar  enseguida  los deberes que ha de  observar   el   recurrente  para  que  la  demanda  sea  admitida  a  esta  sede  extraordinaria.    

Es  así que la jurisprudencia de la Sala ha  precisado  que  el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento  contenido  en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan  la  presentación  de  cualquier  demanda  de  casación,  los cuales tienen por  objeto  acompasar  el  fundamento  del libelo con el sentido y fines del recurso  extraordinario;      también      –ha  dicho  la  Corporación- le es exigible respetar los parámetros  que  la  ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada  una  de  las  específicas  causales  aducidas,  como  también  sus  diferentes  sentidos y modalidades.   

Como  consecuencia  natural  y lógica de lo  anterior,  la  Colegiatura debe insistir en que el recurso de casación, como de  antaño  lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso  penal  ni  un  escenario  encaminado  a  desaprobar de cualquier manera la   apreciación   de  la  prueba  que  hace  el   juzgador,  como   tampoco  para  detectar  cualquier  clase  de vicio en el  trámite   procesal,   menos   aún   para   ofrecer  argumentos  probatorios  o  interpretaciones   normativas,   cual   si   se   tratara   de   un  alegato  de  instancia.   

El mecanismo extraordinario de impugnación  está  limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden  cometer  en  el  proceso,  y  ellos  se  encuentran sintetizados en los precisos  motivos  legales  que  lo  hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún  otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.   

El  impugnante extraordinario debe tener en  cuenta  que  los  deberes  de una correcta postulación y debida fundamentación  encuentran  su  razón  de  ser  en que, de una parte, la sentencia llega a esta  sede  extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y,  por  la  otra,  el  recurso  es  de  naturaleza rogada, razón por la cual le es  exigible  al  demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación  del      caso     ante     la     Corporación,     la     cual     –según se lo tiene vetado el principio  de   prohibición-  no  puede  corregir  o  interpretar  los  razonamientos  del  censor.    

Todas  las  anteriores exigencias, lejos de  obedecer  al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia,  encuentran  razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta  sede  amparada  por  la reseñada doble presunción, por manera que solamente un  discurso  apegado  a  la  lógica,  a  los  fines  de la casación y a la debida  fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.   

Por  esta  razón,  no  es  procedente  el  sustento  argumentativo  que  se  funda  en  irritualidades intrascendentes, que  desconoce  la  realidad  procesal,  o bien se encamina a que la Sala analice las  pruebas  como  juez  de  instancia, o bien acoja las personales interpretaciones  probatorias  o jurídicas del demandante.  Por el contrario, le es exigible  a  éste  identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar  dicho  enunciado  en  los  argumentos  que persuadan sobre su ocurrencia y, más  importante    aún,   debe   enseñar   a   la   Sala   la   trascendencia   del  yerro.   

Los  anteriores  presupuestos  explican  la  exigencia  legal  de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así  como  en  la  postulación  y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el  numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.    

El caso concreto.  

3.  Desde  ya  la  Corporación anticipa su  conclusión   en   el   sentido   de  que  inadmitirá  los  cargos  formulados,  toda  vez  que su desarrollo  argumentativo  se  aparta  de forma ostensible de los lineamientos que ha fijado  la  jurisprudencia de la Corporación respecto de las causales seleccionadas por  la  demandante,  y  es  así  que  los  alegatos plasmados en el correspondiente  escrito   ofrecen   una  personal  apreciación  de  la  prueba,  opuesta  a  la  interpretación del sentenciador.   

La conclusión reseñada empieza por hacerse  evidente  tras  repasar  las  exigencias  argumentativas  que le corresponden al  censor  extraordinario  en  desarrollo  de  las  causales  de  casación  que ha  escogido,  en este caso el falso raciocinio     y     el     falso    juicio    de  identidad,   formas   en   que   se  manifiestan  los  denominados  errores  de  hecho,  los  cuales, a su vez, junto a los de derecho,  integran  la  causal primera de casación consistente en la violación indirecta  de la ley sustancial.   

Pues bien, las vías de ataque que ensaya la  impugnante  le  permiten a la Corte insistir en que el error de hecho lo generan  tres juicios de equivocada apreciación probatoria, así:   

“a)  Falso  juicio  de  existencia,  según  el  cual,  el  juzgador,  al momento de valorar  individual  y  mancomunadamente  las pruebas, supone un medio de convicción que  no  obra  en  el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de  probar   circunstancias  que  eliminan,  disminuyen  o  modifican  la  decisión  absolutoria o de condena.”   

“b)  Falso  juicio  de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de  una  determinada  prueba  le  hace  decir  lo  que  ella  objetivamente no reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión por parte  del   contenido     material     del    medio    probatorio,   bien   porque   se  le  coloca  a  decir lo que su texto no encierra o  porque  se  le  hace  expresar  lo  que  objetivamente no demuestra.”   

“c)  Falso  raciocinio,  cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios  de  convicción,  de  los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes  de  la  lógica,  de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido  común.”1   

Por  otra  parte, también ha precisado que  cuando  se  intenta  derribar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de la  sentencia   a  través  del  reproche  de   falso  raciocinio al censor le corresponde:   

“indicar cuál  fue  la  ley  de  la  lógica,  el  principio de la ciencia y/o la máxima de la  experiencia  vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y su incidencia con la parte  dispositiva     de    la    sentencia…  surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que  le  enrostra  al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios  no  constituye  yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza  de  libertad  para  justipreciar  los  medios  de prueba, sólo limitado por los  postulados  que informan la sana crítica.”   

“En lo atinente  a  la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el  casacionista  tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el  juicio  de  condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia  permanecerá         incólume.”2   

Así  mismo,  es  importante  reseñar  una  debida  fundamentación  de  esta  clase  de  yerro  no se logra con simplemente  oponer  a  la  del  sentenciador  una distinta interpretación de la prueba, sin  importar  cuán  plausible  pueda  ser,  pues  la  oportunidad  de  los  sujetos  procesales  para  realizar ese ejercicio ya se surtió dentro de las instancias.  Por  el  contrario,  de  lo  que  se  trata en esta sede extraordinaria no es de  analizar  una  nueva  hipótesis  probatoria  sino  de demostrar que aquella que  plasmó  el  juzgador en el fallo recurrido adolece de un yerro trascendente, en  el  entendido  de  que  la  sentencia bien puede mantener su sentido ante vicios  probatorios irrelevantes.   

Por  otra  parte,  cuando  se  trata  del  falso juicio de identidad, al  casacionista   le   es  exigible  para  tener  éxito  en  sus  pretensiones  el  cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“La  demostración  de  la  trascendencia  del yerro atribuido al ad-quem comporta la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que  si  tal  falencia  no  se  hubiese  presentado,  entonces  el  sentido  del  fallo  sería  distinto; y para ello es  preciso  demostrar  que  si  la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

En   otras   palabras,  en  este  evento,  correspondía  al  casacionista  referirse al verdadero sentido y alcance de las  pruebas  supuestamente  cercenadas,  y además demostrar que aquellas, aunadas a  todas  las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción  de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho    o    de   derecho   en   ese   ejercicio.3”   

Cuando  el  libelista emprende la censura a  través  del  falso  juicio  de  identidad  debe  evitar confundir la tergiversación de la materialidad de la  prueba  con  aquello que de ella infiere el juzgador; dígase, entonces, que una  cosa  es  el  contenido  de  la prueba –por  ejemplo, la versión que de los hechos ofrece el testigo-   y  otra  muy  distinta  que  el sentenciador acoja o rechace la veracidad de sus  atestaciones.   De  allí  que  si  el  fallador aprecia como alejada de la  realidad   el  relato  del  declarante  ello  no  quiere  decir  que  altere  su  materialidad, sino que rechaza su poder suasorio.   

De regreso al caso que concita la atención  de  la  Sala, es necesario recordar que la inconformidad de la fiscal recurrente  se  dirige  contra  la  apreciación  judicial de las palabras expresadas por el  entonces      informante      EFRÉN     MARTÍNEZ  SARMIENTO ante una comisión encargada del hallazgo de  las  fosas  comunes,  integrada,  entre  otros,  por  un procurador delegado, un  patrullero  y  una  antropóloga forense.  No obstante, en desarrollo de su  argumentación  la  demandante  no  pasa  de ofrecer su personal interpretación  –distinta   a   la  del  sentenciador-   de  los  elementos  de  juicio;  de  esta  manera,  el  discurso  casacional  pierde  idoneidad  para  demostrar  cualquier  yerro constitutivo de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  la  modalidad  de  error de  hecho.   

4.   En  desarrollo  de  la  censura  por  falso    raciocinio,   la  demandante   asegura que según lo declararon el funcionario del Ministerio  Público  y  el  patrullero,   el  informante  -hoy procesado- EFRÉN  MARTÍNEZ  SARMIENTO admitió ante  ellos la comisión de las torturas y muertes que se le atribuyen.   

Pero  el  razonamiento así ofrecido por la  impugnante  resulta  intrascendente  para  los  fines  que  se propone porque se  limita  a  plasmar y defender la fortaleza de la tesis probatoria, al tiempo que  omite  avanzar  en la demostración de cómo fue que el fallador se equivocó al  formular  y  sustentar la suya, particularmente por violación a las máximas de  la sana crítica.   

En apoyo de su crítica de falso raciocinio,  la  fiscal  impugnante  menciona  que  el Tribunal no advirtió que “solo  una persona que ha estado en el  lugar  de  los  hechos al momento de su ocurrencia se encuentra con capacidad de  indicar  con la precisión como lo hizo el citado, no solo sobre el lugar exacto  donde   se   encuentran   algunas  víctimas,  sino  que  además  señaló  los  procedimientos  y  métodos  utilizados para torturarlos, las condiciones en las  que  fueron  inhumados  y  hasta  el sexo de alguna de sus víctimas”.   

Pero olvida que en verdad la Corporación de  instancia   se   percató   de   ese   hecho   y   admitió   que   MARTÍNEZ  SARMIENTO en realidad pudo estar  presente  en  el lugar donde el grupo de autodefensas cometió diversos delitos,  dada  su  pertenencia  al  mismo,  pero que ello por sí mismo no era suficiente  para   ligarlo   con   la   autoría   de   las  conductas  punibles  cometidas,  particularmente  en  perjuicio de las víctimas de la localidad de Puerto Torres  del  municipio  de  Belén  de  los  Andaquíes.   Dicho de otra manera, el  fallador  no  dejó  de  advertir  aquello  que  la casacionista estima omitido,  solamente  que a la hora de concederle poder suasorio para atribuirle al acusado  la  autoría  de  los crímenes no lo hizo en los términos que aquí lo pide la  fiscal recurrente.   

En  apoyo  de  su  postura, el ad    quem    apuntó   las   numerosas  inconsistencias   y  falta  de  precisión  de  las  atestaciones  del  entonces  informante;  y  más  exactamente se pronunció sobre el hecho de que aquél, al  hacer  su  relato  ante la comisión investigadora del CTI, habló en la primera  persona  del plural, circunstancia que –unida  al  regocijo  y  placer  con  que  se  expresó  el  entonces  informante  acerca  de  la  manera en que se dio muerte a las víctimas- permite  concluir  que  el  juzgador  ha debido apreciar que una tal manera de expresarse  necesariamente significaba un reconocimiento tácito de autoría.   

Pues  bien,  además de lo cuestionable del  argumento  probatorio que propone la fiscal recurrente respecto de la particular  forma  de  expresarse por el testigo, lo cierto es que en verdad el sentenciador  apreció   que   las   expresiones   “aquí   los   amarrábamos,   aquí   los   despedazábamos,  aquí  encerrábamos,   aquí   enterrábamos”,  apreciadas  de  manera  conjunta  con el dicho de la antropóloga  forense    Helka    Alejandra   Quevedo,   quien   aseguró   que   MARTÍNEZ     SARMIENTO    –si  bien  fue  cierto  que  relató el  modus  operandi  del  grupo  armado  ilegal  para  ultimar  a sus víctimas- en ningún momento reconoció la  autoría de las muertes investigadas.   

Así   lo  apreció  el  sentenciador  en  ejercicio  de  su facultad de ponderación probatoria, y en ello la Corporación  no  encuentra  una  violación  de reglas de la sana crítica ostensible; y aún  cuando  ello  no  significa  que  la interpretación probatoria de la fiscal sea  deleznable,  de  todos  modos  un  tal  discurso,  idóneo  para sacar avante un  pronunciamiento  de  instancia,  no  lo  es  para  configurar un razonamiento de  recibo en esta sede extraordinaria.   

Ahora  bien,  la  impugnante sostiene en su  escrito    que    la    pertenencia   del   entonces   informante   MARTÍNEZ     SARMIENTO    –hoy    procesado-    al   grupo   de  autodefensas  es  suficiente para atribuirle la autoría material de las muertes  objeto  de  investigación;  pero dicha tesis, una vez más, se queda en la mera  enunciación  cual  si se tratara de un argumento de instancia. Y, en todo caso,  una  postura jurídica como la señalada se aparta en su postulación de la vía  de  censura  seleccionada,  pues lo que asegura la fiscal es que de la prueba se  infiere,  tal  como  lo  entendió el fallador, que habría operado una autoría  mediata,  razonamiento  que,  aparte de aparecer escasamente sustentado, resulta  más  propio  de  la  violación  directa  de la ley sustancial; en conclusión,  aparte  de  las  falencias  ya  reseñadas,  el  discurso  con que la recurrente  desarrolla   el  primer  cargo  desconoce  los  alcances  del  principio  de  la  autonomía  de  las  causales de casación.   

Es  preciso  subrayar que la libelista pasa  por  alto  que  para  el  juzgador  la  circunstancia  reseñada  en precedencia  –la pertenencia del ahora  procesado  al  grupo  ilegal-  no careció de relevancia; no obstante, concluyó  que  –como  lo  prueba la  actuación-     por     ese     hecho     MARTÍNEZ  SARMIENTO  ya había sido juzgado y condenado de forma  anticipada,  motivo  por  el cual no era posible deducirlo en esta actuación, a  riesgo de violar la prohibición de doble juzgamiento.   

Por  último,  dígase  en  lo referente al  primer  cargo,  que  la  censora se limita a señalar que su personal visión de  cada  uno  de  los  elementos  de  juicio,  analizado de manera conjunta con las  demás  pruebas permite, a su juicio, predicar la responsabilidad del procesado.  No  obstante  lo  anterior,  es preciso reseñar que omite el deber emprender un  análisis  suficiente   de  la  prueba  cuestionada  frente a los restantes  elementos  de  juicio  sobre los que  se apoyó la decisión recurrida. Por  no  hacerlo así, la demandante deja el desarrollo de su razonamiento a mitad de  camino  y,  una  vez más, no  avanza  más  allá  de   hacer  valer su propia interpretación de la prueba.   

5.   Por   otra   parte,  a  través  del  segundo  cargo, orientado por  vía   del   falso  juicio  de  identidad,  la  recurrente  se  enfoca particularmente en la apreciación que  hiciera  el  juzgador  del  dicho  de  la  antropóloga  forense. Y es así como  recrimina    que    –al  contrario  de lo que concluyó el sentenciador- aquella no dijo que EFRÉN  MARTÍNEZ  SARMIENTO no reconociera  su     responsabilidad     por    los    hechos,    sino    que:    “no  recuerdo  que  haya dicho que él  los  hizo  o  haya  participado  en  los  mismos,  él  me  narró  unos hechos,  específicamente  la  ubicación  de  unas  fosas  y  la  forma  como  mataron y  torturaron  unas  personas,  quiénes  no se, pero cómo se llevaron a cabo esos  homicidios    sí    los   describió”.   

Una vez más, la censora incurre en el lugar  común  de  hacer  prevalecer  su  apreciación  de  la  prueba  frente a la del  juzgador,  sin  demostrar  una evidente alteración de la materialidad del medio  de  convicción.  Lo anterior es así porque, al contrario de lo que apreció la  Corporación  de  instancia,  la  fiscal  casacionista pretende que en esta sede  extraordinaria  se  aprecien  las  atestaciones de la declarante como imprecisas  (“ni   positivas   ni  negativas”,  dice  aquella  en su escrito), como  una innegable confesión del informante.   

Así  las  cosas,  surge  nítido  que  la  libelista  incurre en un doble error, no solamente porque sin más argumento que  su  propia  interpretación  de  la  prueba  se enfrente a la del fallador, sino  porque  con  su  razonamiento confirma los motivos que le asistieron al juzgador  para  concluir  en la aplicación del instituto del in  dubio pro reo.   

Y   aún   si   la   Sala   –a   riesgo   de   incurrir   en   la  prohibición  que  le impone el principio de limitación- emprendiera el estudio  del  testimonio  en  cuestión  su  conclusión no podría ser otra que la misma  adoptada  en  las  instancias,  pues aquella manifestó que de lo narrado por el  entonces  informante  no  supo quiénes en particular cometieron los delitos, lo  cual  no se opone a que aquél sí describió el modus  operandi  con  que  el  grupo armado ilícito llevó a  cabo los delitos.   

De allí, entonces, la conclusión es que la  impugnante  confunde  la  prueba  con  lo probado, dado que, como se precisó en  precedencia,   aprecia  como  una  tergiversación  la  interpretación  que  el  juzgador  le  dio  a  las atestaciones de la antropóloga, al tiempo que omitió  emprender  el  análisis  de los restantes elementos de juicio que soportaron la  decisión  impugnada,  para así constatar si el supuesto yerro de apreciación,  una vez corregido, tiene la virtud de mutar el sentido de aquella.   

Así  las  cosas, la Corporación encuentra  que  los  razonamientos  que  ofrece  la recurrente en desarrollo del escrito de  demanda,  lejos  de demostrar yerros de apreciación probatoria relevantes en la  decisión  impugnada,  constituyen  una   interpretación probatoria que se  concentra  en hacer valer una particular visión de las palabras del procesado y  de  los  miembros  de  la comisión del CTI, pero no alcanza a demostrar de qué  manera   el   juzgador   erró   al  adoptar  la  apreciación  plasmada  en  el  fallo.   

Conclusión.  

6.  Como  corolario  de  los  razonamientos  precedentes,  la  Colegiatura  encuentra  que  el  libelo  cuyos presupuestos de  lógica  y  debida  argumentación  motiva  este  pronunciamiento  no  acoge los  lineamientos  de  debida  fundamentación  que su jurisprudencia ha decantado de  tiempo    atrás,    razón    que   –como  ya se anunció- conduce necesariamente a su inadmisión a esta  sede extraordinaria.   

7. Por último, se advierte que del estudio  del  proceso  no  se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de  los  sujetos  procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole   legal   que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  para  asegurar  su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  Fiscal  39 de la Unidad de Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario de Neiva dentro del proceso seguido  contra    EFRÉN   MARTÍNEZ   SARMIENTO y otros.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  juzgado penal del circuito de origen y   

Cúmplase.  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto  del  13  de  febrero  de  2008, radicación No.  26746   

2   Auto de 13 de febrero de 2008, Rad: 26017   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   de   16   de  junio  de  2006,  radicación  No.  25119.     

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