33200(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33200  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°225   

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado Edward  Hernando  Ruíz  Aparicio, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2009  por   el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  que lo declaró responsable como  coautor del delito de acceso carnal violento agravado.   

HECHOS  

El  10 de diciembre de 2007, la señora ALBA  ROSA  JAIMES  CONTRERAS,  laboraba  en  el  establecimiento  “Magic  Coffee”  ubicado  en  el  Gran  Boulevar  de  la  ciudad  de  Cúcuta, lugar en el que se  encontró  con  un  amigo  del  colegio de nombre Anderson y una vez terminó su  turno,  se  sentó  con  él  y  un  amigo  de  aquel  con quienes departió dos  “smirnof”  y  una  cerveza,  pero  como  se  sintió  mareada le solicitó a  Anderson  que  la  llevara  a  su  casa,  razón  por la que tomaron un taxi. Al  despertar,  se  encontró  en la habitación de un motel con Anderson y el amigo  de  éste,  individuos que la tomaron y al tratar de gritar le taparon la boca y  la  golpearon,  para  proceder  a  introducirle  los  dedos  por  las  cavidades  vaginales  y  anales bajo la amenaza de que se callara o le iría peor. Momentos  después  Anderson  se  ausentó  de  la  habitación, pero su amigo se quedó y  trató  de  penetrarla  con su miembro viril y continuó introduciendo sus dedos  en   las   cavidades  íntimas  de  la  ofendida.  Según  la  víctima  en  dos  oportunidades   requirió   la  ayuda  de  la  mucama  del  motel  pero  no  fue  auxiliada.   

Finalmente, el amigo de Anderson y ALBA ROSA  salieron  del motel en un taxi y a la altura de San Mateo, la víctima solicitó  la  ayuda  de  un agente de la Policía que estaba en la vía, quien procedió a  la  captura  del  sujeto  a quien ella señaló de haberla violado, que resultó  ser Edward Hernando Ruíz Aparicio.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Luego de asumida  la  investigación  por  parte  de la Fiscalía General de la Nación y aducidos  una  serie  de  medios  de  prueba,  el  9  de  abril  de 2008, el ente acusador  profirió  resolución  de  acusación  contra  Anderson  Vega  Pacheco y Edward  Hernando  Ruíz  Aparicio,  como  coautores del delito de acceso carnal violento  agravado  por  el numeral primero del artículo 211 del Código Penal, es decir,  porque  el  hecho  se  ejecutó por dos personas. La anterior resolución cobró  ejecutoria el 24 de abril siguiente.   

2.  El   30  de  abril  de  2009,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión,  adjunto  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de Cúcuta,  condenó  a  Edward  Hernando Ruíz Aparicio a la pena de diez (10) años y ocho  (8)  meses  de prisión, como coautor de acceso carnal violento agravado. Frente  al  procesado  Anderson  Vega  Pacheco, se dispuso la cesación de procedimiento  por muerte.   

3.     El  fallo  anterior  fue apelado  por  la  defensa,  recurso  que  fue  resuelto  el  12  de agosto de 2009 por el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  que confirmó integralmente el proferido por el  Juez de primer grado.   

LA DEMANDA  

1. El libelista presenta dos cargos contra el  proveído  de  segunda  instancia,  el  primero,  por  haberse dictado sentencia  dentro  de un proceso viciado de nulidad y el segundo, por adolecer la decisión  de  un  error  de  hecho por violación de la ley sustancial por falso juicio de  existencia.   

1.1 El cargo de nulidad, tiene que ver con la  trasgresión  a  la  competencia que le correspondía al juez del circuito, pues  afirma  el  recurrente  que  los  hechos  tuvieron ocurrencia en el municipio de  Villa  del  Rosario,  departamento de Norte de Santander, por ser el lugar donde  se  ubica  el  motel  “El  castillo”  en el que se llevó a cabo el supuesto  acceso  carnal,  siendo  este  sitio  y  no otro, el lugar de consumación de la  conducta.   

En  tal medida, como quiera que el municipio  de  Villa del Rosario pertenece al circuito de los Patios, era al Juez Promiscuo  del  Circuito  de  dicha localidad, a quien correspondía asumir el conocimiento  de   la  fase  de  juzgamiento  y  no  al  Juez  de  Circuito  de  Cúcuta  como  equivocadamente  se  hizo,  lo que a juicio del demandante, socava la estructura  del  proceso  en  su  etapa  de  juicio  y por tanto debe optarse por la nulidad  procesal  al  haberse  trasgredido  los  artículos  81,  82 y 83 del Código de  Procedimiento Penal.   

Agrega que en el presente caso no hay lugar a  la  aplicación  de  la  competencia  a prevención, en razón a que esta figura  sólo  es  extensible a la Fiscalía General de la Nación por tener competencia  en todo el territorio nacional.     

1.2 Respecto del segundo cargo, sostiene que  tanto  el  fiscal  del  caso como los juzgadores de primera y segunda instancia,  tuvieron  en  cuenta  el  testimonio  de ALBA ROSA JAIMES CONTRERAS, no obstante  adolecer  de  falacias,  lo cual dio lugar al falso juicio de existencia por ser  claro  que  la  testigo  mintió  sobre  el  presunto  acceso carnal del que fue  víctima.   

1.2.1  En  aras de hacer ver que la ofendida  faltó  a  la verdad en su declaración, el defensor refiere las inconsistencias  del  dicho de la testigo, así como la narración de hechos que nunca existieron  y  concluye  que ALBA ROSA sabía que estaba en un motel en compañía de Edward  Hernando  Ruíz  Aparicio  y de Anderson Vega Pacheco porque llegó con ellos en  un taxi.   

1.2.2.  Indicó  que  el  testimonio  de  la  víctima  fue  desmentido  por  las  testigos  María Sildana Cárdenas y María  Belén  Silva Bonilla, cuando la primera señaló que los dos hombres y la mujer  entraron  en  buenas  condiciones  al  motel  y  lo único que percibió era que  estaban  embriagados,  al  igual  que tampoco advirtió que ALBA ROSA le pidiera  ayuda,  o  ruidos  extraños que indicaran un posible abuso sexual, mientras que  la  segunda  afirmó  que  en  momento  alguno  ALBA  ROSA le pidió prestado el  teléfono  para llamar a la policía, aduciendo que había sido violada, a quien  por demás, observó en una actitud normal.   

1.2.3  Por  último,  para  el  censor es un  indicio  a  favor  del  procesado  el  hecho  de  que salió en compañía de la  supuesta  víctima,  tomaron el mismo taxi y haya estado tranquilo al momento de  su  captura,  lo  que  con  suficiencia,  desmiente las acusaciones de ALBA ROSA  JAIMES.   

La  solicitud del defensor se encamina a que  se  case  la sentencia y en su lugar se profiera un fallo absolutorio a favor de  Edward Hernando Ruíz Aparicio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.      Calificación      de      la      demanda      –  Cargo  Principal-  Causal Tercera de  Casación: Nulidad por falta de competencia    

1.1 Con relación a la acreditación de esta  causal,  si  bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de  las  otras,  lo  cierto  es  que  impone  al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, compete al censor evidenciar que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo  más   importante,   comprobar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

1.2. Al corresponder el ataque del demandante  a  una  violación al derecho al debido proceso por falta de competencia, atañe  a  la  Sala  precisar  en  primer  término como debe proponerse en casación la  trasgresión  de  esta garantía fundamental, y en segundo lugar, cómo se alega  cuando se habla de vulneración a las reglas de competencia.   

1.2.1 Esta    Corporación    ha    denotado   insistentemente1,  cómo deben  sustentarse  los  ataques  por  la  violación al debido proceso o al derecho de  defensa:   

Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás  que  el  desconocimiento  al debido proceso2,    debe  apoyarse       en      cuatro      columnas      primordiales:      (a)  la identificación concreta del acto  irregular;    (b)    la  concreción  de  la  forma  como  éste afectó la integridad de la actuación o  conculcó  las  garantías  procesales; (c)  la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño,  es  decir,  demostrando su lesividad y, (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar  el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)  

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.   

1.2.2  Es  claro que el debido proceso es un  derecho  fundamental  de  toda persona y su desconocimiento genera nulidad, así  como   que   forma   parte   de   esa   garantía   el  denominado  juez   natural,  cuyo  respeto  se  está  controvirtiendo   en   esta   sede   mediante   la  interposición  del  recurso  extraordinario de casación.   

Sin  embargo,  no  basta  con  afirmar  el  quebranto,  porque  es  necesario  identificar  el  acto procesal irregularmente  cumplido,  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible  conforme  a  disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los  principios  que  rigen  la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad,  protección,  instrumentalidad  de  las  formas,  convalidación, trascendencia,  residualidad,    oportunidad    y   acreditación.3   

             1.3   Para el caso que ocupa la atención de la Sala, en desconocimiento  del  principio  de  fundamentación  y  demostración,  sin  mayor dificultad se  advierte  que  el  cargo de nulidad por falta de competencia no fue desarrollado  por  el  recurrente,  pues se conformó con enunciar la falta de competencia del  juez  tanto  de  primera  como  de segunda instancia, sin indicar con claridad y  concreción,   de  qué  forma,  dicha  irregularidad,  vulneró    de    manera  trascendente   el   debido   proceso   de  Edward Hernando Ruíz Aparicio como para  que  el  juez  de  casación  deba  optar  por la extrema decisión de anular el  proceso.   

          1.4  Si  bien  es cierto, el defensor alegó la falta de competencia  por  la causal tercera, omitió tener en cuenta el artículo 83 de la Ley 600 de  2000,  referido  a la competencia a prevención, norma que claramente autoriza a  un  juez  distinto  al  que  correspondería por razón del factor territorial a  asumir el conocimiento del asunto.   

Debe  tenerse  en  cuenta  además  que  la  ejecución  del  delito,  se  llevó  a cabo en lugares diferentes, pues el iter  criminis  inició  en  la  ciudad de Cúcuta y culminó en el municipio de Villa  del  Rosario, motivo por el cual podía ser el juez donde primero se formuló la  denuncia,  esto  es,  el  de  Cúcuta quien estaba legitimado para conocer de la  cuestión,  emitiendo la sentencia respectiva, sin que el proceso esté afectado  de  nulidad  por  incompetencia,  pues  como  se  ha indicado, la norma procesal  autoriza  a  que  en  ciertos  casos,  expresamente  previstos en la ley, no sea  necesariamente  el juez del lugar en el que se consumó el hecho, el que conozca  del asunto.    

         

Corolario   lo  anterior,  la  demanda  se  inadmitirá por el cargo principal.   

2.   Cargo  Subsidiario-  Causal  Primera-  Violación Indirecta de la Ley Sustancial   

2.1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que  la  misma  puede  presentarse  en los  siguientes  casos,  a  saber:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  el primer caso, el juzgador se equivoca al  apreciar  la  prueba,  bien  sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o  porque  sin  figurar  en  la  actuación, supone que allí aparece y la tiene en  cuenta  en  su decisión; el segundo error, alude a la distorsión del contenido  de  la  prueba  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola; y el tercero,  trata   de   que  el  juzgador  deriva  del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

2.1.1.   En  tratándose  de  error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia,  se  habla  de  omisión o suposición, casos en los cuales, en el  primero,  el juez omite considerar alguno de los medios de convicción allegados  al  trámite,  o en el segundo, se inventa una prueba que no obra en el proceso,  pero  en  ambos  casos,  el  medio  omitido  o  supuesto  es el fundamento de la  sentencia,  lo  cual  exige  del  casacionista,  entre  otras  obligaciones,  la  identificación   de   los   elementos   de  juicio  que  soportaron  el  fallo.   

          En  los  casos de suposición de la prueba, corresponde al libelista  indicar  cuál  fue el medio de convicción supuesto y cuál su incidencia en la  decisión,  así  como  que  se  trata  de  una prueba de la que el juez derivó  consecuencias  valorativas  a  pesar  de  no haber sido incorporada.4   

          Ahora  bien,  sobre  el  falso juicio de existencia por omisión, el  censor  tiene la carga de señalar qué medio probatorio o el hecho contenido en  éste,  fueron  excluidos de la valoración probatoria del juez y cómo de haber  sido   tenidos   en   cuenta   el  sentido  de  la  sentencia  hubiera  sido  el  opuesto.   También  es  deber  del  recurrente  precisar cómo se declaró  probado  un  acontecimiento que no corresponde a lo que demostrativamente arroja  el  proceso,  luego  de  confrontar el contenido de lo medidos de prueba que sí  fueron  valorados  con  aquellos  que  no  lo fueron5.   

Para  proponer en casación un yerro como el  planteado  en  la  demanda se debe hacer alusión al verdadero sentido y alcance  de  la  prueba  omitida  y  demostrar  que  todas  las  demás  analizadas en la  sentencia,   no  permitían  arribar  a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado.  A  su  turno,  el  demandante tiene que  desvirtuar  el  mérito  concedido  a  las  otras  pruebas  y  demostrar  que el  juzgador   erró  en  el  proceso  de  valoración  y fijación de su poder  suasorio,  sin  que  para  ello  sea necesaria acudir al criterio particular del  libelista.   

         Cualquier  cargo  de  error  de hecho por violación indirecta, como  éste  tiene  que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar  el  medio  de  convicción, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de  hacer  ver  en  forma expresa cuál fue el error, que de concretarse en un falso  juicio  de  existencia,  comprende  la  precisión en torno a qué prueba fue la  omitida  o  supuesta, al igual que la demostración sobre su trascendencia en el  fallo.    

2.1.2  Al  estudiar  el  caso concreto, es  evidente  que  el  libelista  presenta  un  alegato  propio de las instancias al  limitarse  a  exponer  cuál  es  su  postura respecto del mérito que ofrece la  declaración  de  la  víctima  frente  a los testimonios de María Belén Silva  Bonilla  y  María  Sildana  Cárdenas,  de  donde concluye que ALBA ROSA JAIMES  miente.   

2.1.2.1  .Su  escaso  análisis,  no  guarda  relación  alguna  con  la demostración de la suposición u omisión de prueba,  es  más,  ni siquiera precisa cuál de estas dos situaciones se ajusta al error  que  anuncia,  o  si  concurren  ambas,  pues para el defensor el supuesto falso  juicio  de  existencia  se  concreta  en  el  hecho  de  que el Tribunal dio por  demostrado  el  acceso  carnal  violento,  sin que se advierta del contenido del  libelo,  argumentación  alguna  dirigida  a  poner  de  presente  cuál  fue la  valoración  que  hizo  el juez de instancia para arribar a tal conclusión, con  base  en  qué  pruebas,  y  si  las  mismas fueron supuestas u omitidas, y para  satisfacer  dicha  omisión,  el  censor  lo  que  hace es una exposición de su  personal  posición  en torno a que debió otorgarse mayor fuerza demostrativa a  unos testimonios frente al de la víctima.   

2.1.2.2  Adicionalmente,  tampoco  pone  de  manifiesto  el  libelista  que  el  juicio de condena no sólo se soportó en el  dicho  de  la  ofendida, sino en otra serie de medios de convicción que sumados  al  primero,  según  el  criterio  del  ad  quem,  contaban  con mayor poder de  convicción  que  las  pruebas  que el demandante, indica no fueron valoradas en  forma  debida.  De  igual  manera  omite  el obligado ejercicio de confrontar el  contenido  de  las  pruebas  que fundaron el fallo con el de aquellas que fueron  omitidas  o  supuestas,  y  la  forma  como esa omisión o suposición del juez,  incidió en el sentido de una decisión condenatoria.   

2.1.2.3  Lo que pretende el censor es que la  Corte  dote  de  la  fuerza  demostrativa  que  no  le  otorgaron  los jueces de  instancia,  a  los testimonios que cita en la demanda y se tengan por falsas las  manifestaciones  que  hizo ALBA ROSA JAIMES CONTRERAS acerca de que fue víctima  de  acceso  carnal  violento,  cuestión  esta  que ninguna relación guarda con  errores  en  la sentencia y mucho menos con un defectuoso proceso de valoración  probatoria,  sino  con  el mérito de esos medios de convicción, en aras de que  la   Corte   acoja  sus  personales  apreciaciones  sobre  la  credibilidad  del  testimonio de ALBA ROSA.   

2.1.3 Así las cosas, frente a las falencias  que  emergen en la presentación del cargo de error de hecho por falso juicio de  existencia,  deviene  necesaria  la  inadmisión de la demanda también por este  cargo.   

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  por  la  defensa  de   Edward  Hernando  ruíz  Aparicio.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 28 de julio de 2008, radicado 29.695.   

2 En el  mismo  sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de  2002.   

3 Auto  del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092.   

4  Casación 14937 del 24 de junio de 2004.   

5  Casación 19733 del 12 de mayo de 2004.     

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