33067(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 60.  

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Una  vez  recibido el concepto del Ministerio  Público,  procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ANDRÉS  FERNANDO  SOLÍS ROMERO, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Antioquia el 3 de julio de  2009,  confirmatoria  de  la dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Caucasia,  mediante  la cual condenó al mencionado ciudadano  como    autor    penalmente    responsable    del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento    fueron    sintetizados    en    el   fallo   del   Tribunal,  así:   

“Cuentan  los  autos  que  el Banco Agrario celebró un convenio con la EPS SALUDCOOP por medio  del  cual  se  encargaría  de  atender  los recaudos de dineros pagados por los  usuarios  de  dicha entidad prestadora de salud. Igualmente, se afirma que en la  oficina  del  Banco  Agrario  de  Caucasia,  el responsable del recaudo de tales  dineros  era  el  cajero  auxiliar  ANDRÉS  FERNANDO  SOLIS  ROMERO”.   

“Durante  la  ejecución  del  mencionado convenio, el 12 de julio de 2005, la directora de la  oficina  SALUDCOOP  EPS  de Caucasia presentó reclamación al Banco Agrario por  el  pago de 6 planillas recibidas en abril de 2005 y que no aparecieron abonadas  a  la  cuenta  del  convenio.  Los días 14 y 15 de julio se presentan otros dos  reclamos  semejantes,  con  4  planillas,  todas las cuales llevaban el sello de  recibido     del    Banco    Agrario”.   

“El Banco Agrario  realizó  una  investigación interna y pudo establecer que durante los meses de  marzo  a  julio de 2005, se atendieron un total de 5945 pagos a favor de la EPS,  de  los  cuales  pudo  confirmarse  que  102  planillas no fueron grabadas en el  sistema,  lo  que  implicó  que  los  dineros no fueran abonados a la cuenta de  SALUDCOOP  EPS.  Posteriormente,  el  Banco  detectó otras planillas y por esta  situación  debió  entregar a la entidad prestadora de salud una suma de dinero  equivalente  a  CUARENTA  Y  CINCO  MILLONES  QUINIENTOS  CUARENTA  Y  CINCO MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  SEIS  ($45.545.276)  PESOS.  También pudo constatar que  todas  las planillas tenían sello de la caja numero dos, atendida en ese tiempo  por  el  señor  SOLÍS  ROMERO  (…)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  representante  legal  del  Banco  Agrario  de  Colombia,  la Fiscalía Seccional  dispuso  la correspondiente indagación preliminar, y luego de practicar algunas  diligencias  declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó  mediante   indagatoria   a   ANDRÉS  FERNANDO  SOLÍS  ROMERO,   absteniéndose   de   imponerle  medida  de  aseguramiento al momento de definir su situación jurídica.   

Clausurada  la etapa instructiva, el sumario  fue  calificado el 28 de agosto de 2006 con resolución acusatoria en contra del  incriminado,   como   presunto   responsable   del   delito   de   peculado  por  apropiación.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, despacho que una vez surtido el rito  dispuesto  por  el legislador, profirió fallo el 26 de marzo de 2008, a través  del  cual condenó al acusado a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses  de  prisión  y  multa  de cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y cinco  mil  doscientos  setenta  y  seis  pesos  ($45.545.276.oo), a la inhabilitación  reglada  en  el  artículo  122  de  la  Carta  Política y a la correspondiente  indemnización    de    perjuicios,    como autor del delito de peculado por apropiación.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Antioquia la confirmó mediante proveído del 3 de julio  de   2009,   decisión   contra  la  cual  el  mismo  sujeto  interpuso  recurso  extraordinario   de   casación   y   allegó   en   tiempo  el  correspondiente  libelo.   

Una vez admitida la demanda mediante auto del  25  de  febrero  de  2010  y  surtido  el traslado correspondiente al Ministerio  Público,  se  ha  recibido  su  concepto,  en  el  cual  sugiere  no  casar  el  fallo.   

LA DEMANDA  

El  censor  postula  dos  cargos, los cuales  desarrolla en los siguientes términos:   

1.            Primer cargo: Nulidad por violación del  debido proceso   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación,  el  demandante  aduce  que  la sentencia atacada fue proferida en un  juicio   viciado   de   nulidad,   en   cuanto  se  presentaron  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso  de su asistido, en particular  porque  fue  investigado,  acusado  y  condenado  por  el delito de peculado por  apropiación,  el  cual  precisa  de  un sujeto activo calificado que ostente la  condición  de  servidor  público,  calidad  de  la  cual carecía ANDRÉS FERNANDO SOLÍS.   

En la demostración del reparo el censor cita  el  artículo 20 de la Ley 599 de 2000, para concluir que erraron los falladores  al  considerar que su procurado tenía la calidad de servidor público, pues era  un  particular al cual no le fue confiada función pública alguna, en cuanto su  vinculación  con  el  Banco  Agrario  de  Colombia  tuvo  lugar a través de la  empresa  Misión  Temporal,  de modo que no estaba directamente vinculado con la  referida   entidad   financiera,   amén   de  que  ésta  no  ejerce  funciones  públicas.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  recurrente  depreca  a  la  Sala  casar el fallo, en el sentido de declarar la nulidad de la  actuación,   pues   los   funcionarios   erraron  en  la  calificación  de  la  conducta.   

2.            Segundo  cargo: Violación directa de la  ley sustancial   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  demandante  afirma  que  los falladores violaron de manera  directa  por  aplicación  indebida  el  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, el  cual  tipifica  el  delito de peculado por apropiación, y dejaron de aplicar el  artículo   249   del   mismo   ordenamiento   que   se   ocupa   del  abuso  de  confianza.   

En  la  demostración  del reproche el actor  invoca  razones  similares  a las expuestas en la censura anterior, esto es, que  si  su  patrocinado  tenía  la  condición  de  particular  y  no  desempeñaba  funciones  públicas, no podía tenérsele como autor del delito de peculado por  apropiación,  en primer lugar, porque dicho punible exige que el autor tenga el  carácter  de  servidor público, y en segundo término, porque el Banco Agrario  de Colombia no desempeña una función pública.   

Precisa  que  los  yerros  de los falladores  radicaron  en:  (a) asumir que el Banco Agrario de Colombia desempeña funciones  públicas,  cuando  en  realidad presta un servicio público; (b) Considerar que  ANDRÉS   FERNANDO   SOLÍS  tenía  la  condición  de  servidor público; y (c) No establecer la diferencia  entre  un  particular  que  ejerce  una función pública y aquél que presta un  servicio público.   

Igualmente  señala que la norma aplicable a  este  asunto  era el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, es decir, el delito de  abuso  de  confianza,  el  cual  se  ocupa  de  los  particulares que no ejercen  funciones  públicas,  con  mayor razón si la sanción para el delito contra la  administración  pública  es  más  gravosa  que  la dispuesta para el referido  punible contra el patrimonio económico.   

          A  partir  de lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala casar el  fallo  objeto  de  impugnación,  en  el  sentido de proferirlo por el delito de  abuso   de   confianza,   efectuando  la  correspondiente  dosificación  de  la  pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Inicialmente  señala la Delegada que como los argumentos planteados  en  los  cargos  propuestos  por el demandante son sustancialmente similares, es  procedente abordar su análisis conjunto.   

Acto  seguido  precisa  que  conforme  a  la  jurisprudencia  de esta Sala, de acuerdo con el estatuto procesal penal de 2004,  el  error  en  la calificación jurídica, siempre que no implique variación de  la  competencia, como ocurre en este asunto, no debe plantearse con arreglo a la  causal  tercera  de  casación (nulidad) y sustentarse conforme a la técnica de  la  causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y  demostrarse  de  una  vez con sujeción a los lineamientos de la causal primera,  pues  tal  situación no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello  se  llegó  por  un  error  de  juicio  sobre  las normas jurídicas (violación  directa),     o     sobre     la     apreciación     probatoria     (violación  indirecta).   

En el examen del caso en concreto, advera el  Ministerio   Público  que  no  hay  discusión  en  torno  a  que  ANDRÉS   FERNANDO   SOLÍS   ROMERO   se  desempeñó  como  cajero  auxiliar en la oficina del Banco Agrario de Caucasia,  Antioquia,  entre el 3 de mayo de 2004 y el 5 de agosto de 2005; no obstante, el  desacuerdo  surge  acerca  de si tenía o no la condición de servidor público,  por  encontrarse vinculado en virtud de un contrato de intermediación que dicha  entidad tenía con la empresa Misión Temporal.   

Entonces indica que el asunto ya fue tratado  por            esta            Colegiatura1,  oportunidad  en  la  cual se  concluyó  que  por  ser  el  Banco  Agrario  de  Colombia S. A. una sociedad de  economía  mixta  del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y  comercial  del  Estado,  organizado  como establecimiento de crédito bancario y  vinculado  al  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,  la naturaleza  jurídica  no  la  establece  el  porcentaje de la participación accionaria del  Estado  en  la  empresa,  sino  que  ésta  surge de la composición del capital  integrado  tanto por el Estado como por particulares, conforme a lo definido por  el  legislador,  de  modo  que  sus funcionarios tienen la calidad de servidores  públicos,  según  lo  preceptuado  en  el  artículo  20  de  la  Ley  599  de  2000.   

También  dice que según la interpretación  reiterada  de  la  Corte sobre el particular, la noción de servidor público es  un  concepto  amplio,  en  el  cual se incluyen todos aquellos que de una u otra  forma  tienen  un  vínculo  laboral  con  el  Estado,  así sea a través de un  contrato  de  intermediación  laboral,  caso en el cual, también si la persona  labora  en  una  entidad del Estado, como lo es una sociedad de economía mixta,  tiene   el   carácter   de   servidor   público  en  tanto  es  un  trabajador  oficial.   

Colige  de  lo  anterior  que  ANDRÉS  FERNANDO  SOLÍS  ROMERO  para la  época  de comisión de los hechos investigados ostentaba la calidad de servidor  público,  específicamente de trabajador oficial del Banco Agrario de Colombia,  de  suerte que, al apoderarse de dineros recibidos con ocasión de sus funciones  como  cajero,  incurrió  en  el  delito  de  peculado por apropiación, como en  efecto  fue  declarado  en las instancias, y no en el de abuso de confianza como  lo pretende el demandante.   

          Asevera  que  no  hubo  error  en  la  calificación jurídica de la  conducta  examinada  en  esta actuación, motivo por el cual no se afectaron las  garantías  del acusado, y por ello, queda sin sustento la nulidad impetrada, de  manera que no es procedente acceder a la casación pretendida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Ab  initio  corresponde a la Sala expresar  que  coincide con la apreciación del Ministerio Público en cuanto se refiere a  señalar  que  como la argumentación de los cargos propuestos por el demandante  es  semejante, orientada a demostrar que el acusado carecía de la condición de  servidor  público  para  cuando tuvieron lugar los hechos investigados, resulta  oportuno  analizar conjuntamente los reparos formulados, como a continuación se  procede.   

En  punto  de  dilucidar  si  ANDRÉS  FERNANDO SOLÍS ROMERO tenía o no  la  condición  de  servidor  público  para  cuando  se desempeñó como cajero  auxiliar  en  la  oficina  del  Banco Agrario de Caucasia (desde el 3 de mayo de  2004  hasta el 5 de agosto de 2005), resulta imprescindible traer a colación la  normativa   legal   y   reglamentaria   de   dicha   entidad   financiera,  como  sigue.   

De conformidad con el artículo 233 de la Ley  489  de  1998,  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero, modificado por el  artículo  47  de  la Ley 795 de 2003, “el  Banco  Agrario de Colombia S.A., Banagrario, es una sociedad   de   economía   mixta  del  orden  nacional,  sujeta  al régimen de empresa industrial y comercial del Estado,  organizado  como  establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio  de   Agricultura  y  Desarrollo  Rural” (subrayas fuera de texto).   

          Sobre   la   noción   de   servidor  público  ha  puntualizado  la  Sala2  que  se  refiere  al  género  de  todos aquellos que mantienen un  vínculo  laboral  con  el  Estado,  bien  desde  el  punto  de  vista  legal  y  reglamentario  o  puramente  contractual, a diferencia del empleado público, el  cual  pertenece  a  una  especie de aquél y se caracteriza por la existencia de  una  relación  legal  y  reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene  lugar   por   nombramiento   y   posesión   y   no   por   contrato3.   

          Precisado  lo anterior se tiene que, con el propósito de establecer  si  el procesado SOLÍS ROMERO  tenía  o  no  la condición de servidor público en los términos del artículo  20  de  la  Ley  599  de  2000, en cuya vigencia fue realizada la conducta aquí  investigada,  es  necesario  señalar  que  la  principal  diferencia  entre las  sociedades  de  economía  mixta  y  las empresas industriales y comerciales del  Estado  se  presenta  en  el capital, el cual está exclusivamente conformado en  estas  por  bienes públicos, mientras que en aquellas, es decir, las sociedades  de    economía    mixta,    hay    además    una    participación    de   los  particulares4.   

Por       tanto       –  según  lo ha dicho esta Colegiatura  en  otras  ocasiones  – la  naturaleza  jurídica  de una entidad financiera, en este caso del Banco Agrario  “no   la  establece  la  participación  accionaria,  es  decir,  no  interesa el grado de participación  accionario  que  el  Estado  tenga  en  la  empresa,  sino  que esta surge de la  composición  del  capital  sea  tanto  del Estado como de los particulares, sin  importar      el      índice      del     porcentaje     accionario”5.   

          Finalmente  y  para  abundar  sobre  la  temática  bajo  examen  ha  expuesto la Corte Constitucional:   

“La existencia de  una   sociedad   de   economía  mixta  tan  solo  requiere,  conforme  a  la  Carta  Magna, que surja de la  voluntad  del  legislador  si  se trata de una perteneciente a la Nación, o por  así  disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata  de  entidades  territoriales,  a  lo  cual ha de agregarse que, lo que le da esa  categoría          de         ‘mixta’  es,  justamente,  que  su  capital  social  se  forme  por  aportes  de  Estado  y  de  los  particulares,  característica que determina su  sujeción  a  un  régimen  jurídico  que  le  permita  conciliar  el  interés  general   que  se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales,  con  la  especulación  económica  que,  en  las  actividades  mercantiles,  se  persigue por los particulares.   

“Por otra parte,  se  observa  por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que  las  entidades  descentralizadas  por  servicios  del  orden  nacional deben ser  creadas     por     la    ley    o    con    su    autorización    ‘con  fundamento  en los principios que  orientan  la  actividad  administrativa’,  norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150  de  la  Carta  permite  que  el  Congreso  de  la  República en ejercicio de su  atribución   de   ‘hacer  leyes’  dicte el régimen  jurídico  con  sujeción  al  cual  habrán  de  funcionar los establecimientos  públicos,  las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de  economía  mixta.  Ello  no significa que so pretexto de establecer ese régimen  para  estas  se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa  incluya  aportes  del  Estado  o  de  una  de  sus  entidades  territoriales  en  proporción  inferior  al  cincuenta  por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la  naturaleza  jurídica  de  sociedades  comerciales  o  empresas  de ‘economía       mixta’,   pues,  se  insiste,  esta  naturaleza  jurídica  surge  siempre que la composición del  capital  sea  en  parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o  acciones  de  los  particulares,  que  es  precisamente la razón que no permite  afirmar   que   en   tal   caso   la   empresa   respectiva   sea   ‘el         Estado’  o  de  propiedad  de  ‘particulares’  sino, justamente de los dos, aunque  en   proporciones   diversas,  lo  cual  le  da  una  característica  especial,  denominada               ‘mixta’, por  el    artículo    150,    numeral    7°    de   la   Constitución.   

“De no ser ello  así,  resultaría  entonces  que  aquellas  empresas en las cuales el aporte de  capital  del  Estado  o  de una de sus entidades territoriales fuera inferior al  cincuenta  (50%)  no  sería  ni  estatal,  ni  de particulares, ni ‘mixta’, sino de una naturaleza diferente, no  contemplada   por   la   Constitución”6   (subrayas  fuera de texto).   

De conformidad con las normas y antecedentes  jurisprudenciales  citados,  sin  dificultad  puede  concluirse que el procesado  ANDRÉS  FERNANDO  SOLÍS al  desempeñarse  como  cajero auxiliar en la oficina del Banco Agrario de Caucasia  ostentaba  la  condición  de servidor público, pues se trata de una empresa de  economía  mixta  del  orden nacional, en la cual es clara la participación del  Estado,  y por ello, sus empleados, aunque se rijan laboralmente por el régimen  de  los trabajadores particulares, son servidores públicos en los términos del  artículo  20  de  la  Ley  599  de  2000,  según el cual, tienen dicha calidad  “los  miembros  de  las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus  entidades   descentralizadas   territorialmente   y   por  servicios”.   

Las   razones   expuestas   irrumpen  como  suficientes  para  concluir  que  si el acusado tenía la condición de servidor  público,  no  incurrieron  en  yerro  alguno  los falladores al condenarlo como  autor  penalmente  responsable  del delito de peculado por apropiación, de modo  que los planteamientos del censor no están llamados a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia del 23 de septiembre de 2008. Rad. 24184.   

2  Sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 28920.   

3 Cfr.  Sentencia C-222 de 1999.   

4  Sentencia C-1442-00 de la Corte Constitucional.   

5 Auto  del 28 de febrero de 2006. Rad. 21711.   

6  Sentencia C-953 del 1° de diciembre de 1999.     

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