28143(29-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 28143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta N° 217.  

Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Representante del Ministerio Público contra la  sentencia  dictada  el  1º  de  agosto  de  2006,  mediante la cual el Tribunal  Superior  de Montería confirmó, con algunas modificaciones, el fallo proferido  el  18  de  mayo  de  2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  sede    que   condenó   a   JOSÉ   HÉLMER   CAÑAS  SILVA  por  el  delito  de  homicidio en la persona de  Alfredo  Manuel  Lora Guarne.   

HECHOS  

Fueron declarados, en el fallo impugnado, por  el Tribunal Superior de Montería, en los siguientes términos:   

“Como consecuencia  de  un operativo previamente dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías,  el  24  de  mayo  de  2001,  a  eso de las 5:00 de la mañana, un grupo mixto de  funcionarios  pertenecientes  al  ejército  y  a  la  fiscalía,  procedieron a  ingresar  a  una  residencia  situada  en  la  calle 64 No. 8A-56, del barrio la  Castellana,  en la ciudad de Montería, para realizar un allanamiento que tenía  como   finalidad  la  captura  de  personas  presuntamente  integrantes  de  las  denominadas  Autodefensas  Unidas  de Colombia; y, el recaudo de la información  que  sirviera  de  base  para  desmantelar  el  aparato  financiero de esa misma  organización.   Realizados   los   procedimientos  de  rigor,  en  los  que  no  encontraron  resistencia, se procedió a levantar las actas en las que se hacía  constar  todo  lo  ocurrido.  Cuando  había  pasado ya mucho tiempo después de  iniciado  el procedimiento en referencia, uno de los agentes del Cuerpo Técnico  de  Investigaciones que en él participaba, el señor JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA,  preguntó  si  ya se había procedido a la revisión de una pieza que quedaba en  el  segundo  piso  de  la  citada  vivienda,  disponiéndose  inmediatamente, en  compañía  de  uno  de  los  moradores,  a  subir  a ella, lugar a donde llegó  abriendo  la  puerta  de  acceso,  luego de lo cual se escucharon unos disparos,  quedando  gravemente  herido  Alfredo  Manuel  Lora Guarne, de quien después se  dijo  que  era  el  conductor de la propietaria de la residencia, y que allí se  encontraba  durmiendo,  como  ocasionalmente  lo hacía, falleciendo en el mismo  lugar  antes  de  que  se  le prestara la asistencia científica que para eso se  requirió.  Los  disparos  fueron  realizados  por  el señor CAÑAS SILVA, bajo  circunstancias   que   han  sido  objeto  de  indagación  de  este  proceso”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  razón de los acontecimientos narrados,  la  Unidad  de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Montería dispuso el mismo  día  de  su  ocurrencia  la iniciación de investigación previa, fase procesal  que  concluyó con la decisión proferida el 26 de junio siguiente por un Fiscal  de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos, en la cual decretó la apertura de  investigación  formal  contra  JOSÉ  HÉLMER  CAÑAS  SILVA.   

Recibido  en  indagatoria,  el  funcionario  instructor  resolvió  la situación jurídica a CAÑAS  SILVA  el  27 de julio del citado año, profiriendo en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de  homicidio  agravado,  proveído  al  cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de Bogotá le impartió confirmación al desatar, el 22 de enero 2002,  la apelación interpuesta por la defensa.   

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  su  mérito  el  30 de agosto siguiente, oportunidad en que el fiscal instructor  profirió   resolución  de  acusación  contra  JOSÉ  HÉLMER  CAÑAS  SILVA,  por  el  punible de homicidio  agravado.   

Tanto la defensa como el Ministerio Público  apelaron  el  pliego  acusatorio,  pero  la  segunda  instancia lo confirmó con  providencia del 17 de junio de 2003.   

La etapa del juicio correspondió al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Montería, despacho judicial que llevó a cabo  las   audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  a  cuyo  término  profirió  la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a CAÑAS  SILVA a la pena de prisión de 336  meses  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el término de 20 años, tras hallarlo responsable del  delito por el cual fue acusado.   

Por  apelación interpuesta por la defensa y  el  agente  especial  del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Montería  confirmó  la  condena,  pero  excluyó  de  la  misma  la agravante específica  considerada  por  el  a  quo,  razón  por  la  cual  redujo  la pena de prisión a trece (13) años y seis (6)  meses    y,    en    el   mismo   quantum, la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas. Contra el  fallo  de segundo grado, los mismos sujetos procesales en alusión formularon el  recurso  extraordinario  de casación, presentando oportunamente las respectivas  demandas.   

          Al  correrse  traslado  a  los  no  recurrentes,  se  pronunció  el  representante    de    la    parte   civil,   pero   el   alegato   lo   allegó  extemporáneamente.   Mediante  auto  del 12 de septiembre de 2007, la Sala  admitió  el  libelo presentado por la representante de la sociedad e inadmitió  la  allegada  por  el defensor, motivo por el cual se dispuso correr traslado al  Ministerio  Público  para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213  de  la Ley 600 de 2000. Obtenida la opinión del Ministerio Público, se procede  a decidir de fondo.     

LA  DEMANDA   

          La   Procuradora   16  Judicial  II  Penal  formula  un  solo  cargo  sustentado  en  la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de  2000,  bajo  cuya égida acusó a los sentenciadores de violar indirectamente la  ley  sustancial,  por  inaplicación  del  artículo 32.6 de la Ley 599 de 2000,  como  consecuencia  de incurrir en errores de hecho en la apreciación de varias  pruebas,  yerros  que  se  concretaron  en  falsos juicios de identidad y falsos  raciocinios,  los  cuales impidieron a los juzgadores reconocer que el procesado  actuó amparado en una evidente legítima defensa.   

          En  primer  lugar  refiere  al  falso  juicio  de  identidad  que se  verificó  en  la  apreciación  del testimonio de Yudi  Quintero  González,  cuyo  contenido,  sostiene,  fue  tergiversado        “por        exceso       y  suposición”.   

          Para  demostrar  el  aserto,  la  actora  señala que los juzgadores  parten  de la premisa según la cual la Fiscalía manipuló la escena del crimen  con  el  objeto  de  encubrir  el  enjuiciamiento  de  la víctima, “en  consecuencia  el  testimonio  de  las  personas responsables,  incluyendo  el  de  Yudi  Quintero,  coordinadora de zona, estaba dirigido a ese  encubrimiento  y  para  poder encubrir mintió en su declaración”.   

          Recuerda  cómo para los sentenciadores el testimonio rendido por la  mencionada   no   ofrece  credibilidad  porque  manifiesta  haber  escuchado  al  procesado  decirle  al occiso “quieto, quieto, suelte  esa  arma”  cuando  ella  se  encontraba  fuera  del  inmueble,  desde  donde  era imposible tal percepción;  empero, de acuerdo  con  el  texto  de la declaración, algunos de cuyos apartes transcribe, ella se  produjo  cuando  se  encontraba  dentro de la casa, por lo que surge palmaria la  tergiversación de la prueba.   

Además, prosigue la recurrente, también se  le  restó  valor  probatorio  a la deponencia porque de su texto se desprenden,  según  el juzgador, hechos de casi imposible ocurrencia, para lo cual recurre a  su  hipotético  conocimiento  personal, excediendo lo afirmado por la testigo y  agregando una suposición.   

Así  fue  como se descalificó a la testigo  restándole  credibilidad a su dicho en cuanto a que tuvo que salir del inmueble  allanado  porque se encontró con una comisión de jueces y fiscales, cuando, en  primer  lugar,  no  se  refería  a  jueces,  sino a funcionarios de juzgados, y  porque  le  parecía imposible, además, que la comisión hubiera pasado por tal  sector,  en  virtud  de  su  conocimiento como habitante de Montería. Con ello,  subraya  la  censora, “desechó la posibilidad de que  un  vehículo  con  funcionarios de juzgados y fiscalías, en las primeras horas  de  la  mañana de aquel día, pudiera transitar por el lugar donde se realizaba  la  diligencia  y  así  desacreditar  a la testigo”,  concluyendo,  incluso,  que la declarante llegó al sitio de los acontecimientos  con posteridad a su ocurrencia.   

A   partir   de   estas   suposiciones   y  tergiversaciones,   añade,   el  juez  “cambió  su  contenido  material,  lo que le sirvió para apoyar otra suposición consistente  en una supuesta modificación de la escena del crimen”   

Desde  su  punto de vista este yerro resulta  trascendente  porque para defender la tesis de que el occiso fue ajusticiado por  la  espalda,  situación  que no se corresponde con la ubicación definitiva del  cadáver,   el   juzgador   da   por  sentado  que  la  escena  del  delito  fue  alterada.   

También  lo  es,  puntualiza,  porque si se  hubiera  tomado  el testimonio en su justa dimensión se habría corroborado que  coincide  con  la  explicación  dada por el sindicado acerca de la orden que el  dio  al occiso “para que se inmovilizara y soltara el  arma,  explicación que, con otras pruebas (censuradas más adelante), demuestra  la  existencia  de  una legítima defensa, de ahí la trascendencia del error en  el  fallo  del  juez  de  primer  grado,  que  fue  avalado integralmente por el  sentenciador de segunda instancia”.   

En segundo orden, refiere al falso juicio de  identidad  que  se  constata  en  la  valoración del testimonio de Ómar  Yesid  Suárez “por exceso, suposición y defecto que no se  desprenden  de  su  contenido  material”, sujeto que  realizaba  en  el inmueble allanado unos trabajos de pintura y que acompañó al  sindicado  hasta  la  habitación  en  donde  se desencadenaron los hechos. Ello  porque,  según el testigo, “después de escuchar una  orden  de  levántase  parcero,  en un tiempo no superior a 30 segundos escuchó  los   disparos,   en   cambio   el   juez   le   hace   decir  que  ‘después  de  haberle  indicado  a  la  persona  que  se  encontraba  en  la  habitación  que se levantara es cuando le  dispara’.  Y  dice  algo  más,  que  ‘los disparos  fueron     casi     a     la     entrada     de     dicha     alcoba’…”.   

A   este   error  valorativo,  pregona  la  demandante,  se  suma  una  tergiversación  por defecto, por no haber tenido en  cuenta    las   manifestaciones   de   CAÑAS   SILVA  luego  de  ocurrido  el  suceso  y  que este deponente  escuchó,  al  señalar  que  “este  h.p.  me  iba a  matar”    y    su    pregunta    de   “por  qué  no  revisaron  aquí”, a lo  que    siguió    “casi    me    mata,   casi   me  mata”,   las   cuales   comportaban   “unas  manifestaciones  de  peligro  real  para  el  procesado que  revelaban    lo    ocurrido    al    interior    de   la   alcoba”.   

A renglón seguido, sostiene la libelista que  ante  tal  forma  de  distorsionar  la  prueba por exceso, suposición y defecto  “se  llegó  a  inferencias  que  no  tienen ningún  respaldo   probatorio”.  Contrariamente  ha  debido  concluir,  a  partir de este testimonio, que por el tiempo transcurrido entre el  ingreso  a  la  habitación  y  los  disparos,  de  alrededor  de  30  segundos,  “la    versión    de   indagatoria   tiene   toda  credibilidad”,    en    cuanto    se   presentaron  circunstancias materiales propias de una legítima defensa.   

También,  añade,  porque  a través de ese  proceso  de distorsión “se concluye que el procesado  disparó  contra  el hoy occiso de inmediato y por la espalda; para agregar otra  suposición,   una  supuesta  manipulación  de  la  escena  del  homicidio,  en  particular  de  la posición del cadáver. Y esta suposición es definitiva para  descartar    la   legítima   defensa”.        

En tercer lugar, se ocupa del falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  la  indagatoria  del procesado JOSÉ   HELMER   CAÑAS   SILVA,  también  “por      exceso,      suposición     y     por  defecto”.   

Yerro  que, según la libelista, se concreta  en  las  explicaciones que el procesado dio sobre la trayectoria de los disparos  en  la  humanidad  del  occiso  al  ponerle  a decir, de una parte, “que  el  proyectil  ingresó,  salió, volvió a impactar y dejó  rastros  de pólvora” y, de otra, que le disparó por  la  espalda  a  consecuencia  de  un giro que hizo la víctima hacia la derecha,  “afirmación  que no se corresponde para nada con lo  declarado”.   

Con   estas  tergiversaciones,  afirma  la  impugnante,  se  le restó todo crédito a la legítima defensa porque, de haber  valorado  la  prueba integralmente, sin excesos, defectos o suposiciones habría  dado  credibilidad  al relato expuesto por el procesado en cuanto a que, tras no  haber  atendido  la  orden  de  inmovilización, se entrelazaron en un forcejeo,  posición  desde la cual “tomando su arma a la altura  del  hombro disparó, causando las heridas en el cuello y el hemitórax derecho,  y  posteriormente  Lora  Guarne giró, pero ya no hacia la derecha sino hacia el  costado  que  la  fuerza  natural  de  la  gravedad indica, esto es, hacia donde  estaba   el   procesado   que   es   a   quien  busca  agredir…”.   

Luego, continúa, el juzgador puso a decir al  indagado  que  el  forcejeo  por  el  revólver  no se dio en el baño sino a la  entrada  de  la  habitación,  sin  que  éste  hubiera  declarado en uno u otro  sentido.   

Según la demandante, estos sucesivos errores  objetivos   sobre   el   verdadero  contenido  de  la  indagatoria  “fueron  decisivos  para  la sistemática y sucesiva especulación  del  juzgador,  que  puso  al  procesado  en una escena y en unas circunstancias  distintas  a  las  que  narró,  con  lo  cual  termina  desestimando su dicho y  descalificando       la      evidente      legítima      defensa”.   

Otra tergiversación se presenta, en palabras  de  la  representante  de  la  sociedad, cuando el fallador reprocha el supuesto  silencio  del  procesado sobre la percepción que habría tenido de la presencia  de  miembros del Ejército Nacional transitando por las escaleras que daban a la  habitación  donde  se  presentó  el  insuceso,  infiriendo  de esa actitud una  anticipada  y  perversa  voluntad  homicida, cuando en realidad ese hecho no fue  ocultado  por  el  procesado,  constituyendo  además  una  absurda  suposición  asegurar  que  el  procesado  presumió que en la habitación había una persona  “para   por   esta   vía  llegar  a  la  temeraria  conclusión   de   un   anticipado  dolo  homicida”.   

A  continuación,  la  demandante aborda los  errores  de  hecho  en  los  que  se  incurrió  en la apreciación de la prueba  científica por falsos raciocinios.   

Así,  estima  que el juzgador, contrariando  las  conclusiones científicas de esta prueba, afirma que los disparos se dieron  en  la siguiente secuencia: el primero de ellos no lo impactó, refiriéndose al  que  produjo  las lesiones puntiformes a nivel de tórax; el segundo lo recibió  en  la nuca cuando la víctima se encontraba de espalda, derrumbándolo al piso,  donde  fue  rematado  por  el proyectil que lo hirió en la zona supra auricular  derecha.   

Sin  embargo,  tal estimación es errática,  pues  el  protocolo  de necropsia la desmiente en cuanto de su texto surge claro  que  el  occiso  no  recibió  disparos  por  la espalda y tampoco es cierto que  hubiera sido ajusticiado.   

Según  este  documento, enfatiza, el primer  disparo  tiene como orificio de entrada el lado izquierdo de la nuca, situación  que  se  corresponde  con  la  posición de Lora Guarne  en  relación  al  procesado,  es decir, dando su lado  izquierdo  al  procesado,  coincidiendo, además, con los planos topográficos y  la versión expuesta por este último.   

Añade  que  de  acuerdo  con  este medio de  prueba  este primer impacto no comprometió órganos o estructuras vitales y por  ello  el  occiso  no  perdió  su facultad de conciencia, manteniéndose de pie,  para  luego recibir el segundo impacto en la parte supra auricular derecha de la  cabeza.   

A  juicio  de  la  censora  con  el yerro se  desconoce      que      Lora     Guarne, aprovechando la  orden  de  CAÑAS  SILVA  de  tirarse  al  piso,  en sus esfuerzos por alcanzar el arma, como efectivamente lo  logró,  se abalanzó hacia ella con el cuerpo inclinado, puesto que el borde de  la  ventana  lo  obligaba  a  dirigirse  a  esa  altura  media  y no a erguirse,  “por esta vía se desconoce el principio lógico que  indica  que  un  cuerpo  se  acondiciona  a lo que pretende alcanzar, si quería  alcanzar  su  arma que se encontraba a una altura inferior a la suya, lo natural  es que se incline”.   

Otra  regla  de  la  experiencia,  agrega,  consiste  en que cuando el hombre medio es atacado no se ubica frontalmente para  repeler  la  agresión  y  como  en la actuación se demostró que el occiso era  portador  de  un  arma  de  fuego  y  además estaba al servicio de Salvatore  Mancuso  en calidad de escolta,  “esto  indica  que  un  hombre medio con una mínima  formación  en  manejo  de  armas  y  en  defensa personal, asume el ataque y la  defensa  con  la flexión o arrastre de su cuerpo. Así lo demuestra la regla de  experiencia  en  la  observación  de  un  entrenamiento  militar”.   

De  otro  lado,  puntualiza,  el  juzgador  subestimó  el  resultado  de  la prueba de absorción atómica practicada a las  manos  del  interfecto  “que acreditó que su arma de  fuego  la tuvo en sus manos” y adicionalmente hizo lo  mismo  con la circunstancia demostrada de que dicha arma, como lo demuestran las  imágenes  de  la  escena  de  los hechos, quedó en el piso, perpendicular a su  brazo derecho.   

En  relación con la valoración del primero  de  los medios de prueba considera se violó la regla científica según la cual  “Lora Guarne sí tuvo en sus manos, en el momento en  que  CAÑAS SILVA se defendió, su arma de fuego, con toda la aptitud para matar  o    agredir,    pues    estaba   en   excelente   estado   y   con   la   carga  completa”.   

A su vez, el juzgador negó valor probatorio  a  estas  conclusiones agregando que lo importante es que el arma no se disparó  “como  si este argumento desnaturalizara el ataque y  el    ejercicio    legítimo    de   defenderse   del   procesado”.   

Y  cuando  el juzgador aprecia la existencia  del  arma  en  la  escena y sostiene que pudo ser puesta allí por el sindicado,  incurre  en  falso  raciocinio  “porque construye un  indicio  desde un hecho indicador falaz y contraevidente, como que la escena fue  movida  y  CAÑAS  SILVA  encontró  una arma que justamente era del occiso y la  puso   allí,  sofisma  que  desencadena  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición”,  conclusión  que  resulta  falaz  en  cuanto   está   plenamente   demostrado   que   dicha   arma   pertenecía   al  occiso.   

Así  mismo,  el lugar donde quedó el arma  revela  un  principio físico, como lo es que “si una  persona  tiene  un  objeto  en  su  mano  y  cae,  el objeto tiende a caer en la  dirección  en  la que queda el miembro superior que lo soportaba”,  lo  que ocurrió en este caso, como lo muestran las imágenes del  escenario de los hechos.   

A  continuación  colige  que los referidos  falsos  raciocinios  son  trascendentes “porque si el  juzgador  hubiera  comprendido que los experticios forenses indicaron claramente  que  no hubo disparos por la espalda, que el occiso sí tuvo el arma en su mano,  que  el arma estaba en excelentes condiciones para atacar y agredir, que el arma  cayó  en  diagonal  al  brazo  del atacante, con claridad meridiana el juzgador  habría  reconocido  la  legítima  defensa  que  explicó  el  procesado  y que  develan,  desde  otras  aristas probatorias, Omar Yesid Suárez y Yudi Quintero,  quienes  escucharon  las  voces de alto que dio el procesado al occiso y además  habría      comprendido      la      brevedad     del     suceso”.   

En   seguida   se  ocupa  de  los  falsos  raciocinios  en que se incurrió en la estimación probatoria de los indicios, a  partir   del   perfil   sicológico  construido  por  los  juzgadores  sobre  la  personalidad  del  procesado, tildándola de ser una persona en extremo nerviosa  que  evitaba participar en este tipo de operativos, lo cual lo habría conducido  a  actuar  con  una  ligereza intencional punible.        

Señala,  así  mismo,  que el ad   quem   parte   del  hecho  indicador  consistente  en  que  se trataba de una operación riesgosa, compleja, preparada  desde  Bogotá y que los servidores llevaban horas sin dormir y a esa situación  le  suma  el perfil sicológico referido del implicado.  En el otro extremo  del  silogismo  se  deduce  que  la  presencia  de Lora  Guarne  en  la  habitación  constituyó una verdadera  sorpresa para el procesado.   

Sin  embargo,  explica,  a  partir de estos  hechos  indicadores  construye  indicios  de  responsabilidad  que rompen con su  estructura  lógica,  como  señalar  que  el  procesado  se  encontraba  en una  posición  dominante  respecto  del  occiso  y que en el espacio breve de tres o  cuatro  segundos  en  que  transcurrió  el  suceso,  tiempo  que  admitió como  probado, tuvo otras alternativas de comportamiento.   

Sobre  lo  primero advierte que se trata de  una  falacia  porque  cuando  CAÑAS SILVA subió   a   la  habitación  donde  se  desató  el  suceso  estaba  acompañado  sólo  de  un  morador  de  la  vivienda,  el  pintor  Ómar  Yesid  Suárez.  Por  lo  tanto, se  pregunta  “cuál  es  el  contingente de hombres que  cercaron  a  Lora  Guarne:  ninguno.  JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA, se encontró en  condiciones     equivalentes     respecto     a    Lora    Guarne”.   

Igualmente se probó, desde la misma prueba  de  cargo,  que  a la hora exacta de los hechos ya no estaba el Ejército dentro  de  la  casa sino unos pocos miembros del CTI, quienes además se encontraban en  otros  espacios  elaborando  el  acta  de  la diligencia, como así lo indicaron  José   Pertuz   Salas,   Marta   Dereix  de  Mancuso  y  Yudi Quintero.   

En   consecuencia,  infiere  “se  trataba  de dos hombres jóvenes, los dos tuvieron en su mano  un  arma  de fuego, el procesado la percutió y el otro la tomó para agredir al  primero  (probado  con la prueba de absorción atómica y con la inspección del  cadáver  que da cuenta de su existencia), el uno era integrante de un operativo  judicial,  el otro escolta de la familia del jefe paramilitar Salvatore Mancuso.  En  estas  condiciones  es una falacia que el juzgador sostenga que el procesado  se      encontraba      en      una      posición      dominante”.   

De  esta  forma,  advierte que el juzgador,  lejos de construir un indicio, lo que edificó fue un sofisma.   

La  trascendencia  de este yerro, sostiene,  está  dada por el hecho de que al excluir que el implicado se encontraba en una  posición  dominante  “la inferencia es que el simple  conato  de defensa que tuvo el occiso al tomar su arma (que admite el juzgador y  que  descalifica sin ningún principio lógico) habilitó al procesado, en estas  extraordinarias  y  complejas  situaciones  externas  e  internas, a defender su  vida”.           

También incurre en sofisma, agrega, cuando  se  descartó  para  reconocer  la eximente, la presencia de miedo, por no tener  carácter  de insuperable cuando se trata de sujetos funcionalmente expuestos al  peligro,  ello  porque inventó frente a la institución de la legítima defensa  una  excepción inadmisible “y es que no opera cuando  se   trata   de  servidores  públicos  y  de  personas  miedosas”.   

Además,  aduce que pese a aceptarse por el  ad  quem  el  análisis  del  juzgador  de  primer grado en el sentido de que el occiso se encontraba dormido,  siendo  asaltado  en  el sueño y ajusticiado y que todo ocurrió en un lapso de  entre  tres a cuatro segundos, “agrega falazmente que  aquél   tuvo   el  tiempo  de  considerar  las  circunstancias  y  desistir  de  atacar”.   

En  el  capitulo  siguiente  del  libelo,  denominado   “análisis   del  conjunto  probatorio  superados  los yerros cometidos por el sentenciador”,  comienza   por  reiterar  que  apreciados de forma objetiva los testimonios  de  Ómar  Yesid  Suárez,  Yudi  Quintero  y  el  relato  del  procesado,  así  como  la prueba científica,  registros  fotográficos,  planos  arquitectónicos  y  experticios balísticos,  acorde  con  las reglas de la ciencia “demuestran que  la  posición  del  cadáver en la escena del delito se corresponde con la de un  hombre  que  se  apartó de su cama, tomó su arma, estuvo de pie y cayó con la  cabeza  hacia  el  lugar  donde  se  encontraba  JOSÉ HELMER, lo que nuevamente  valida  los  protocolos  de necropsia y el relato del procesado en el sentido de  que   el  occiso  intentó  agredirlo  con  su  arma  de  fuego,  luego  de  que  desobedeciera     la     orden    de    no    tomar    su    arma”.       

Con  la  misma prueba, añade, se demuestra  que  el  procesado  aquella  mañana  de los hechos se encontraba en el inmueble  objeto  de  allanamiento  revisando  la  habitación  como uno cualquiera de los  otros  miembros  del  cuerpo  de  investigaciones. Adicionalmente, que por estar  cumpliendo  su  función,  resulta natural y obvio que hubiera preguntado si las  dos  últimas  habitaciones  destinadas  al personal del servicio doméstico y a  los  escoltas  habían sido registradas.  Con esa misma naturalidad se hizo  acompañar de uno de los moradores para constatar el registro.   

Luego  de  ello,  prosigue,  llegó  a  la  habitación     donde     se     encontraba     Lora  Guarne,  sin  conocer  o  haber  sido advertido de que  allí  había  una  persona.   Es más, el Ejército ya había realizado la  labor  de  ingreso para evitar eventuales choques y para garantizar la seguridad  del  inmueble; incluso, los residentes habían dicho que no había más personas  en  el  inmueble.   Ante  esa  realidad  se  encontró a un ciudadano en la  vivienda  de  uno  de lo principales líderes paramilitares de Colombia, a quien  le  ordenó  atender  una orden obvia de inmovilización, pero éste la desacata  y,   a   cambio   de   ello,   se   lanza  por  un  arma  y  se  dispone  a  atacarlo.   

Tales  circunstancias,  precedidas  de  la  tensión,  alerta,  prevención  y  el  riesgo  que  acompañaban  al  procesado  “explican   en   nuestro  sistema  jurídico  y  en  cualquier   otro,   medianamente   civilizado,   una   reacción   en  términos  proporcionales  de  lo  que conocemos como legítima defensa real o inminente de  la  vida”,  eximente  que  aparece  regulada  en  el  numeral  sexto  del  artículo  32  del Código Penal, cuyos elementos encuentra  aquí reunidos.   

En esa dirección, advierte cómo el peligro  inminente  otorga  pleno  derecho a anticiparse al ataque, pues lo que justifica  la   defensa   no   es   el   ataque  mismo,  y  menos  el  daño,  “sino  la  razonable y objetiva creencia de encontrarse en peligro  de    forma    inminente   e   injusta   a   consecuencia   del   comportamiento  ajeno”.   

Aquí,  puntualiza, se tiene la convicción  de  que  JOSÉ HELMER CAÑAS SILVA “tuvo la razonable  y  objetiva creencia de encontrarse en peligro inminente y por ello se anticipó  al ataque”.   

En   este   caso,  insiste,  se  dan  los  presupuestos  para  el  reconocimiento  judicial  de  la  eximente  punitiva, de  acuerdo  con la jurisprudencia de esta Sala, a saber: los medios defensivos, los  bienes jurídicos y la capacidad de los sujetos.   

Respecto de los primeros porque en la escena  del  crimen  se  hallaron  las  armas  de  defensa  personal del procesado y del  occiso.   En  cuanto  a los bienes jurídicos porque se trató de la vida e  integridad  personal  y  en lo atinente a la capacidad física porque se trataba  de  dos  hombres, adultos, de altura promedio “el uno  escolta,     el    otro    funcionario    operativo    del    CTI”.   

Además, de acuerdo con lo expuesto, están  demostradas  las circunstancias objetivas para propiciar la situación defensiva  y,  en el plano subjetivo, el cual, dice, sólo puede ser objeto de análisis si  se  tiene  un referente objetivo que permita inferirlo, se tiene que, acorde con  la  regla  de  la  experiencia, este tipo de procedimientos judiciales genera en  todos  los  operarios  una natural tensión y prevención, que demanda un examen  ex   ante  de  los  hechos:  “que calce el zapato del procesado y esa percepción  la  contraste,  la  confronte,  la  analice  con  todo  el  universo probatorio,  subestimar  este  análisis  o  desconocerlo,  pasar  por alto este contexto, no  puede    tener    lectura    distinta    a    la    arbitrariedad”.   

No  obstante  lo  anterior,  puntualiza, la  sentencia  impugnada  desestimó  la conducta humana juzgada en estas difíciles  circunstancias,  corroboradas  con  hechos  posteriores,  como  las  amenazas de  muerte  al procesado y su familia debidamente acreditadas en el proceso, además  del  asesinato  de  varios funcionarios que participaron en la operación, tanto  así   que   el   80   %   de   ellos   se   encuentra   asilado   tras  recibir  amenazas.   

A  tal  situación,  según la actora, debe  sumarse  que  el  procesado no tenía móvil alguno para asesinar a la víctima,  nunca   había  tenido  inconvenientes  en  los  operativos,  a  más  de  estar  demostrado,    por    el    testimonio    de   los   compañeros,   “el  estado  de  obnubilación,  zozobra  y  depresión  en la que  quedó  el acusado: la forma como lloró y lamentó haber causado la muerte a un  hombre.   Este  es  el  comportamiento  de  un  homicida,  de un hombre que  deliberada  y  gratuitamente  causa  la  muerte  a  un hombre ? NO, esa no es la  reacción  lógica  de un homicida y no es especulativo afirmarlo, es otra regla  de la experiencia…”.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  el  fallo  y,  en  su  lugar,  se  dicte fallo de remplazo por medio del cual se  reconozca  que  el  procesado  “actuó amparado en la  eximente   de   responsabilidad   de  la  legítima  defensa  procediendo  a  su  absolución”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Empieza   por   señalar,  en  cuanto  al  cuestionamiento   de   la   demandante   a  la  valoración  del  testimonio  de  Yudi  Quintero, coordinadora  general  del  operativo,  por falso juicio de identidad, que si bien el juzgador  desconoció  lo  aseverado  por la declarante acerca de que se encontraba dentro  del  inmueble  cuando  escuchó  las  voces  de  advertencia del sindicado y los  disparos,  ello  no  es  suficiente  para  admitir  la  veracidad  de  su  dicho  “si se tiene en cuenta que el juzgador apelando a su  conocimiento  y  experiencia  judicial, rechazó la pretendida justificación de  la  coordinadora  para  salir  de  la casa a atender una situación de seguridad  frente  a  un  vehículo en que transitaba con funcionarios de la fiscalía y de  los  juzgados,  por  frente a la residencia, tomando en cuenta que los despachos  judiciales  distaban  mucho  de  la ubicación del inmueble registrado y que por  allí   no   era   paso   obligado   para  los  vehículos  que  salían  de  la  ciudad”.   

Además,  otros  dos  funcionarios  de  ese  organismo,   Alex   Hernández   Rivera  y   Ancízar  Barrios  Lozada,  quienes  se  encontraban  en  la  sala de la vivienda, no dijeron  haber  escuchado  tales  voces,  sólo  los  disparos,  como  igual  lo reseñó  José  Felipe  Pertuz  Salla,  quien  en  ese momento se encontraba custodiado por el primero en mención, y la  empleada   de   la   casa   Carmen   Delia  Contreras  Doval,  al  comentar que había escuchado del muchacho  pintor,  Ómar Yesid Suárez,  que     el    funcionario    de    la    Fiscalía    le    dijo    “levántese  huevón”.  A su vez, este  último    adujo    que   oyó   cuando   el   funcionario   dijo   “levántese    parcero,    levántase    parcero”   y    menos    de    30   segundos   después   se   escucharon   las  detonaciones.   

De lo anterior colige el Procurador Delegado  que  ninguno  de  los declarantes, a excepción de Yudi  Quintero,   hace  alusión  a  órdenes  o  voces  de  “quieto,   quieto,  suelte  el  arma”,  pues  hasta el mismo procesado advierte que cuando  entró a  la  habitación  y  vio  al  individuo  en  ropa  interior,  lo  que le dijo fue  “Fiscalía,   al   piso,   al   piso”.  En  consecuencia, estima que con acierto se le negó credibilidad  a  este  testimonio  y  no  puede  servir de soporte para acreditar la causal de  exclusión de responsabilidad deprecada.   

En  lo  que  concierne  al  testimonio  de  Ómar Yesid Suárez, advierte  que  tampoco  se  configura  el  yerro  de  valoración probatorio alegado en la  demanda,   pues  la  discusión  se  centra  “en  la  inferencia  a que arriba luego de un análisis y valoración conjunta del acervo  probatorio”.   

Acto seguido, argumenta que no es cierta la  afirmación   de   la  libelista  en  el  sentido  de  que  se  pretermitió  la  apreciación  de  la  situación  anímica  y  sicológica  del  acusado una vez  transcurrido  el  hecho,  cuando  tal análisis se emprende en el fallo, además  que  “no  es  la  contraposición de criterios entre  censura  y  fundamentación del juzgador o la crítica a la postura del mismo lo  que   constituye  el  falso  juicio  de  identidad”,  máxime  cuando  “el fallador sí tuvo en cuenta los  aspectos  que  echa  de  menos  el  casacionista,  lo que pasa es que les otorga  sentido diverso y contrapuesto”.   

Sostiene,  igualmente,  que  los juzgadores  tampoco  incurrieron  en el falso juicio de identidad atribuido por la libelista  a   la   valoración   de  la  indagatoria  de  CAÑAS  SILVA,   toda   vez   que   sus  conclusiones  no  se  fundamentaron   en   especulaciones,   sino   que   tuvieron  respaldo  técnico  científico,  pericial,  testimonial  e  indiciario, llegando a la concusión de  que  el mencionado no se identificó al ingresar a la alcoba donde se encontraba  el  interfecto, no se demostró la existencia del supuesto forcejeo entre ambos,  los  disparos  efectuados  no  tuvieron las trayectorias acordes con la versión  del  implicado  y  la  posición  del  cadáver  tampoco concuerda con su dicho.   

Adicionalmente,  prosigue, no es cierto que  el  a  quo,  como lo dice la  censora, hubiera tergiversado  la  exposición  del  procesado cuando explicó lo del tatuaje que presentaba el  cuerpo  del  occiso  en  el  hemitórax  derecho,  pues  simplemente valoró tal  evidencia  con  base  científica  para descartar lo sostenido por el procesado,  “explicación  que  por  consultar  principios de la  sana   crítica  resulta  creíble  y  admisible  tal  como  lo  considerara  el  Tribunal”.   

Igual ocurrió, añade, con el análisis de  las   trayectorias   de   los   proyectiles  en  la  humanidad  de  Lora  Guarne  y  el orden de los disparos,  que condujo a descartar la versión del procesado.   

Acto  seguido,  se  ocupa  de  los  falsos  raciocinios  planteados  por la censora, comenzando por precisar al respecto que  “a  partir  del  protocolo  de necropsia, los planos  topográficos   y   datos   del  estudio  balístico,  no  se  puede  argumentar  válidamente,  como lo pretende la impugnante, la trayectoria de los proyectiles  que  impactaron  a la víctima diferente a la señalada por los juzgadores y que  llevó  a  concluir  que evidentemente falleció por el ataque de que fue objeto  por  parte  de  CAÑAS  SILVA  de  la  manera que se ha dejado consignado en las  decisiones de fondo”.   

Según el Procurador Delegado, el análisis  de  la prueba técnica no respalda la versión del procesado sobre la forma como  ocurrieron  los  hechos,  en  particular sobre la distancia en que se efectuaron  los  disparos,  ni,  por  ende,  la  denunciada  violación de reglas de la sana  crítica   

Los   disparos,   advierte,  “se  efectuaron  en  diferentes posturas contra una persona que al  entrar  el  procesado se encontraba en su cama acostado, según alcanzó a verlo  Ómar  Yesid  Suárez  que  le  alcanzó  a  ver  los pies, porque le cubría la  visibilidad  al  interior del cuarto la espalda de CAÑAS SILVA (fol. 7 del c.o.  4);   se  desconoce  si  la  víctima  dormía,  pero  de  acuerdo  con  la  información  testimonial,  si  era posible que desconociera las diligencias que  se  adelantaban por cuanto la acústica en ese punto no permitía la audibilidad  del  resto de la vivienda, caso contario hubiera estado preparado con el arma de  fuego  en  la  mano y desde luego con una ropa de vestir diferente con la que se  encontraba  (interiores,  sin  camisa)  y  estaría a la defensiva por cuanto se  trataba  de un conductor escolta del que se presume su preparación en seguridad  y defensa”.   

A  lo anterior añade que la acción no fue  desplegada  por  una  persona inexperta, en condición de hombre medio abocada a  un riesgo, como lo señala la libelista.   

En  relación  con los errores de hecho por  falso  raciocinio postulados en el libelo concernientes a la apreciación de los  indicios,  indica que “el planteamiento de la demanda  conduce  a  un  método de valoración de la prueba indiciaria que se aparta del  aceptado  por  la doctrina y la jurisprudencia y dispuesto por la ley, según la  cual  debe  corresponder  a un análisis individual y a otro de conjunto con los  restantes   medios  de  convicción  para  deducir  su  eficacia,  su  fuerza  y  mérito”.   

La valoración elaborada por los juzgadores  respecto  de  estos  medios de prueba, agrega, se ajusta a dichos criterios para  negar  la  tesis  ahora  reformulada por la casacionista de la legítima defensa  anticipada,  sin  que  sea  atendible  desconocer  que el procesado ejerció una  posición  dominante  “si  se  tiene  en  cuenta que  momentos  antes  de  ascender  al cuarto vio por las escaleras el descenso de un  militar…  la  utilización  de  el (sic) arma  de  dotación,  con  la  que en efecto había podido reducir a  Lora  Guarne  apuntándole  a  manera  de  intimidación  o  disparándole tiros  disuasivos  o  de  lesión pero no a partes con incidencia mortal como lo fue la  cabeza”.   

En  lo relacionado con el error de la misma  naturaleza  por  el  desconocimiento  de  la  situación  de  miedo  por  la que  atravesaba   CAÑAS  SILVA,  considera  que  es inadmisible por cuanto el Tribunal valoró los testimonios de  quienes  asintieron  en el carácter medroso del funcionario, concluyendo, junto  con  este  juzgador,  que  ese  elemento  no  hace parte de la legítima defensa  “y   menos   en  tratándose  de  un  experimentado  integrante  del  CTI entrenado en operaciones de riesgo no sólo en el Ejército  del  cual  salió  con  libreta de subteniente de reserva, de haber integrado el  Gaula   y   en  cumplimiento  de  funciones  en  el  mismo  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía por varios años, es decir no se trataba de una  persona  común,  que debía estar alerta y en situaciones de peligro actuar sin  desbordamientos”.   

Sobre el mismo punto expresa también estar  de  acuerdo  con  el  sentenciador  al  señalar  que la circunstancia del miedo  insuperable  constituye  una  causal  autónoma  excluyente  de responsabilidad,  consagrada  en  el  numeral  9°  del  artículo  32  del  C.P.,  cuyos  efectos  neutralizantes  impiden  la acción del sujeto, la cual, en este caso, no logró  ser demostrada.   

Lo   expuesto  en  precedencia  lleva  al  representante  de la sociedad ante esta Corporación a concluir que “la  recurrente no logró demostrar que efectivamente el protocolo  de  necropsia  y  demás  prueba  científica,  así  como  las versiones de los  testigos  reseñados  por  la recurrente incluyendo la indagatoria del implicado  se  hubieren  apreciado erróneamente por el juzgador desconociendo o vulnerando  el   principio   de  la  sana  crítica  tal  como  se  dejara  expuesto  en  la  contestación  de  los  cargos  anteriores  y  ahora  se reitera” y  como  la inconformidad descansa “en la  credibilidad   que  el  Tribunal  concedió  a  las  pruebas  regular,  legal  y  oportunamente  aportadas  al  proceso, tema sobre el cual, se reitera, predomina  el   criterio   del   sentenciador”,   depreca   la  improsperidad de la censura.   

Acto   seguido,   instaura  solicitud  de  casación oficiosa, con fundamento en los siguientes argumentos:   

Según el Procurador se infringió el debido  proceso   de   HELMER   CAÑAS   SILVA,  en   su  componente  del  principio  de  culpabilidad,  “pues  no  se reconoció en la sentencia atacada -que conforma una  unidad  jurídica inescindible con el fallo de primer gado-, que aquel obró con  el  convencimiento  de  defender  su  vida  frente  a  una  acción  inminente e  injustificada  de  parte  del  hoy  occiso,  esto es, que actuó en ‘legítima            defensa  subjetiva’, porque si bien  en  CAÑAS  SILVA,  no  se  generó  un  miedo  insuperable  neutralizante o que  conllevara  a  una  acción  incontrolable,  como  certeramente  lo  observa  el  Tribunal,  sí  fue  objeto  de  un  miedo  intenso”.   

Está   demostrado,   continúa,  que  el  sindicado  actuó en el error de prohibición de tipo permisivo consagrado en el  numeral  10°  del  artículo 32 del C.P., “por haber  obrado  en  la  convicción  errada  e  invencible  que su vida se encontraba en  peligro  por  la  reacción imprevista de Lora Guarne, al tratar de usar su arma  en su contra”.   

Después   de   acopiar  algunas  fuentes  doctrinales  sobre  la  naturaleza de la eximente en cuestión, afirma que dicho  error  puede  ser  generado  por  el  tipo  de miedo experimentado por el sujeto  agente,  “pues dadas las condiciones particulares en  que  se  hallaba  la  víctima,  el  modo  de  ser  del procesado, su situación  anímica  y  circunstancias  anteriores  al hecho, inmediatas o concomitantes al  mismo,  llevan  a  la  Delegada  a  determinarlo  como  un miedo intenso, que no  insuperable,      al      cual     sucumbió     CAÑAS     SILVA”.   

En  cuanto  al  estado  anímico  en que se  encontraba  el  procesado  porque  considera  que en este caso era anormal, como  así  se  desprende tanto por lo que él mismo consignó en su indagatoria, como  por  lo  dicho  por sus compañeros del CTI y los residentes del inmueble objeto  de  registro  y  allanamiento.   Así, en su indagatoria el procesado adujo  que  actuó  en  legítima  defensa,  pues,  de no haber sido así, “los         muertos         serían        yo        (sic)    y    los    compañeros    del  CTI que se encontraban dentro  de  la  casa,  ya  que  si esta persona logra propinarme un disparo tendría dos  armas   en   su   poder   y   podría   ocasionar  muchos  daños”.   

Igualmente,  porque  el  procesado también  informó  que  al ingresar a la habitación se identificó como integrante de la  Fiscalía,  portando  el  uniforme y distintivos de dicha institución, y que le  dio   la   orden  al  hoy  occiso  de  que  fuera  al  piso,  pero  “éste  en  ademán  de desobedecerle se lanzó a la ventana donde  se  encontraba su arma y en la convicción que la iba a utilizar en su contra le  disparó con los resultados conocidos”.   

Dentro de ese contexto, afirma el Procurador  Delegado,  en  la  psiquis del  sindicado  existió  un  peligro  que  amenazaba  su  vida  como  producto de la  sorpresa  que  experimentó  al  encontrar  una  persona  en  el  cuarto del que  momentos  antes  descendiera un oficial del Ejército habiéndole comunicado que  allí  no había nada, e incluso con antelación pues al hacer la misma pregunta  a  los demás miembros del operativo que se encontraban en la vivienda obtuvo la  misma repuesta.   

En tales condiciones, prosigue, “el  miedo  surgido  por  la  sorpresa  de encontrar a Lora Guarne  quien  con  el  movimiento  que hizo o cualquier otro que hubiera hecho, para el  acusado   resultó   amenazante   y   máxime  si  se  trataba  de  un  arma  de  fuego”.   

Corolario de lo anterior, depreca revocar el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  absolver  a JOSÉ  HELMER  CAÑAS  SILVA  “porque  como  se  ha expuesto obró con la convicción  errada  e  invencible  en  estado  de  legítima  defensa subjetiva (sic)   que   lo  hace  inculpable  y  no  responsable del punible”   

Finalmente,   eleva   una   “solicitud  subsidiaria” en caso de que  la  Corte  no comparta la tesis expuesta, en el sentido de que se redosifique la  pena  accesoria  impuesta de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones  públicas en aplicación del principio de legalidad.   

Recuerda  cómo  el sentenciador en orden a  determinar  las  penas  principal y accesoria se basó, por favorabilidad, en la  Ley  599  de  2000,  ejercicio  que resulta correcto en relación con la primera  pero  no respecto de la accesoria, porque en virtud del artículo 44 del Decreto  Ley  100  de  1980, vigente para cuando ocurrieron los hechos, tenía un límite  máximo de 10 años, monto que en definitiva debe imponerse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Respuesta a la única censura contenida  en la demanda:   

Como  quedó  plasmado en el acápite en el  cual  se  compendiaron  los  planteamientos de la demanda, se postula una única  censura  en  contra  del fallo impugnado por encontrar que incurre en errores de  hecho   por  falsos  juicios  de  identidad  y  raciocinio  en  la  apreciación  probatoria,  por  lo  que  bien  está  evocar  su  naturaleza,  acorde  con los  parámetros  sentados  de  manera  pacífica por la jurisprudencia de esta Sala.   

Así,  en relación con el denominado error  de  hecho por falso juicio de identidad se ha dicho que tiene concreción cuando  el  juzgador  tergiversa  o  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para  hacerla  decir lo que ella no expresa materialmente, bien por agregarle aspectos  que no contiene o por suprimirlos.   

   

En  esencia,  también  se ha reiterado por  vía  jurisprudencial,  se  trata  de  un yerro de contemplación objetiva de la  prueba  que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna  el  sentenciador  acerca  de  ella, deformación que, además, debe recaer sobre  prueba determinante frente a la decisión adoptada.   

Atendida su esencia, resulta necesario, por  tanto,  para  quien  propone  esta  clase  de error, ante todo, individualizar o  concretar  la  prueba  sobre  la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar  cómo  fue  apreciada  por  el fallador señalando de qué forma esa valoración  tergiversa  o  distorsiona  su  contenido  material,  esto  es, puntualizando la  supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad se alteró su sentido.    

Acto   seguido,   debe   establecer   la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede  mantener   con  fundamento  en  las  restantes  pruebas  que  lo  sustentan.  Y,  finalmente,  se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una  ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

A  su  vez,  el  llamado error de hecho por  falso   raciocinio   se   produce  cuando  el  sentenciador  aprecia  la  prueba  desconociendo  las  reglas  de  la  sana crítica, esto es, postulados lógicos,  leyes científicas o máximas de la experiencia.   

En   tal   supuesto   le  corresponde  al  casacionista  señalar  qué  dice  concretamente  el  medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado  y,  desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.    

Finalmente,  está compelido a demostrar la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a un fallo esencialmente diverso y  favorable a los intereses de su representado.   

Confrontadas   estas  exigencias  con  el  contenido  del  libelo  se  advierte  que  aun  cuando  la  demandante  pone  de  manifiesto  algunos  defectos  de  valoración  probatoria  de  los  fallos,  la  crítica  carece  de  la  entidad indispensable para alterar su sentido, defecto  que comporta la improsperidad del reparo.      

No obstante lo anterior, se reseñarán los  cuestionamientos  del  libelo  que  compaginan con los yerros pretextados y cuyo  planteamiento  resulta  acertado pero que, como se explicará posteriormente, es  insuficiente de cara a lograr el decaimiento del fallo atacado.   

En  primer lugar obra el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  atribuido  por  la demandante a la valoración del  testimonio   de  Yudi  Quintero  González,  en  cuanto  fue tergiversado en lo que tiene que ver con el lugar  desde  donde,  según  esta  deponente,  escuchó  las  voces  de advertencia de  JOSÉ  HELMER CAÑAS SILVA al  occiso que precedieron a las detonaciones.   

Al  valorar  este  testimonio,  señaló el  a quo:   

“…no  puede  ser lógico o por lo menos  sostenible  desde  el  punto  de  vista  de la lógica formal, que una vez haber  salido  del  inmueble  en mención, habiéndose encontrado precisamente momentos  antes  con  CAÑAS  SILVA quien, según su dicho, le comentó que iba a requisar  unas  habitaciones, pudiera, EN LA CALLE, escuchar cuando éste le dijera al hoy  finado      Lora      Guarne:      ‘quieto,        quieto,       suelte       esa       arma’…”           (mayúsculas tomadas del texto original).   

Sin  embargo,  consultado  el  texto  de la  declaración   en  comento  se  evidencia  un  contenido  diferente  sobre  este  tópico.   Ciertamente,  en  la  rendida el 6 de junio de 2000, a los pocos  días de ocurrido el hecho, la testigo informó:   

“..me retiré con el ánimo de regresar a  la  sala  donde  estaba  Ancízar y colaborarle con la labor de seguridad que ya  para  ese  momento  estaba  él  prestando también con Alex, fue en ese momento  cuando  escuché unos gritos, era la voz de un hombre que decía quieto, quieto,  suelte  esa  arma  y  de manera casi inmediata escuché las detonaciones, fueron  continuas,  en  ese  momento y por la estructura de la casa llegué a pensar que  había   sido   en   la   calle   y   corrí…”1.   

De lo expuesto por la testigo deviene claro  que  la  percepción  que  tuvo  de  las voces y los disparos ocurrió cuando se  encontraba  en  el  interior  de  la vivienda y no, como lo adujo el juzgador so  pretexto de minarle credibilidad, desde su exterior.   

Es  manifiesto,  por consiguiente, el error  valorativo  del  juzgador, pues suprimió un aparte del contenido objetivo de la  prueba  y  lo  interpoló  con  una  suposición  contraria  al texto fiel de su  declaración.   

Este  error  resulta  trascendente pues con  base  en  ese aspecto, y otro más del cual se ocupará la Sala a continuación,  desacreditó  a la testigo e infirió que el objeto de su mentira fue alterar la  escena  del  crimen  con  el  fin  de favorecer al implicado en su propósito de  sacar          avante          su          actuar          en          legítima  defensa.          

La segunda razón que según los juzgadores  incide  en  el  descrédito  de  este medio de convicción y en cuya valoración  estima  la  recurrente  también se incurrió en error de hecho por falso juicio  de  identidad, tiene relación con que resulta inadmisible la aseveración de la  declarante  en  el sentido de que momentos antes del incidente tuvo que salir de  la  vivienda  para  participar  en la inmovilización de un vehículo sospechoso  que  transitaba por el sector, cuyos ocupantes habrían aducido ser funcionarios  de  juzgados y Fiscalía integrantes de una comisión que se desplazaba fuera de  la ciudad.   

Para  el  juzgador de primer nivel lo dicho  por  la  testigo  carece de fundamento pues a partir del conocimiento general de  los  residentes  en Montería es imposible salir de la ciudad por ese sector, lo  cual  demuestra  que  la  testigo  miente  nuevamente  con  el fin de alterar el  escenario  del  delito  y  propiciar  así  la  legítima  defensa  en  favor de  CAÑAS  SILVA. Además, pone  en   duda   que   se   tratara   de   una   comisión  integrada  por  jueces  y  fiscales  “a  menos  que  se trate de un juicio y se  requiera        inspeccionar       un       sitio       lejano…”.   

En  su  concepto  el  Procurador  Delegado  encontró  acertado  el  yerro  planteado por la libelista, pues confrontando al  contenido   fidedigno   de  la  declaración  de  Yudi  Quintero  González  queda claro que no refirió a una  comisión  integrada  por jueces y fiscales, sino por “funcionarios judiciales  y  fiscales”.  A  pesar  de  ello,  el  representante de la sociedad ante esta  Corporación   está   de  acuerdo  con  demeritar  esta  probanza  “si  se  tiene  en  cuenta  que  los despachos judiciales distaban  mucho  de  la  ubicación  del  inmueble  registrado y que por allí no era paso  obligado   para   los   vehículos   que  salían  de  la  ciudad”;   además,   porque  otros  dos  funcionarios  de  ese  organismo,  Alex  Hernández  Rivera  y  Ancízar         Barrios       Lozada,  quienes  se encontraban en la sala de la vivienda allanada,  manifestaron  no  haber  escuchado voces de advertencia sino sólo los disparos,  como   igual   lo   reseñó   José   Felipe  Pertuz  Salla  quien  en  ese momento se encontraba custodiado  por  el  primero  en  mención,  y  porque  quienes  sí  las  escucharon,  como  Carmen    Delia    Contreras    Doval   y    Ómar   Yesid   Suárez  y hasta el mismo procesado, dan cuenta de otras expresiones, de lo  cual  colige  que  esta  probanza  no  puede servir de soporte para acreditar la  causal de exclusión de responsabilidad deprecada.   

Al  margen de la inconsistencia irrelevante  derivada  de  que  la  testigo  haya  referido  a  la presencia de una comisión  integrada  por funcionarios de los juzgados y de la Fiscalía y no de jueces con  los  segundos,  lo  que podría configurar un error de hecho por falso juicio de  identidad  intrascendente,  llama  poderosamente  la  atención  de  la  Sala la  descalificación  rotunda  de  la  prueba  por  tales  factores  y, más aún al  estimarse  que  su  mendacidad  estaba orientada a proteger la alteración de la  escena  del  delito  con  el  fin  de  hacer  creer  que  el sindicado actuó en  legítima defensa.   

En efecto, inferir, como lo hace el juzgador  de  primera  instancia,  que  la inexistencia de la comisión permite evidenciar  que  la  testigo  apareció  después de ocurridos los hechos no sólo erige una  deformación  de  sus  aseveraciones,  sino  que  contraría toda la prueba  acopiada,  Vg.  tanto  de  los  funcionarios  del  CTI  que  participaron  en el  operativo  certificando  su  presencia  desde su inicio en la madrugada, incluso  coordinado  el  procedimiento,  como  de  los  mismos  moradores de la vivienda,  quienes  describen  en  la escena de los hechos a una agente de esa institución  con   una   morfología   similar   a   la   de   Yudi  Quintero.          

Además,  contra  toda  lógica  se otorgan  efectos  absolutos  a  una circunstancia que no está debidamente corroborada en  el   proceso.  Ciertamente,  aunque  es  válido  que  el  juzgador  invoque  el  conocimiento  general de los habitantes de Montería en el sentido de que por el  sector  donde  se  inmovilizó el rodante de la Fiscalía con los miembros de la  supuesta  comisión  judicial  no es posible salir de la ciudad, ello no implica  que  su  versión se pueda calificar de mendaz, porque, de un lado, deja de lado  variables  que  pueden  certificar  su dicho y, de otro, porque se excede en las  conclusiones que extrae de esa premisa.   

En  efecto,  está demostrado, y ello no se  discute   en   el   proceso,   que  la  deponente  hacía  parte  del  grupo  de  investigadores  del  CTI  cuyo  objeto  era  allanar varias viviendas del sector  pertenecientes  a  reconocidos cabecillas de grupos paramilitares. En particular  a   ella   le   correspondió  coordinar  dicha  misión  en  la  residencia  de  Salvatore  Mancuso,  como lo  avalan   todos  los  integrantes  del  grupo  operativo  y  los  superiores  que  atestiguaron  en  el  proceso.  También  está  demostrado que la operación se  planeó  desde  Bogotá,  lugar  de  donde  procedían  la  mayor  parte  de sus  integrantes,  incluyendo a la deponente, quienes, y así también ella lo adujo,  no  eran  de  Montería,  luego  si  los  miembros  de  la supuesta comisión le  informaron  que  pretendían salir por dicho sector, tal aseveración, como así  se  infiere  de  la  naturalidad  con que la testigo ofrece el relato, no debía  generarle   ninguna  suspicacia  y  por  ello  la  transmite  de  forma  pura  y  simple.   

Pero  además  resulta  palmario  que  el  sentenciador  a  quo incurre,  al  justipreciar  esta  probanza,  en  el error denunciado por la libelista, aun  cuando  no  realmente  por  las  razones  que  expone,  pues  si  se observa con  detenimiento  el  dicho  de  la  testigo  surge  diáfano  que en momento alguno  manifestó  que  las  personas  inmovilizadas en el vehículo de la Fiscalía le  hubieren  manifestado  su intención de salir de la ciudad, sino que simplemente  “salían    en    una    comisión”2, por lo que es  este  juzgador,  avalado  por  el  Tribunal,  quien  realiza tal agregación con  efectos trascendentes en lo decidido.   

En  todo  caso,  aún  aceptando que según  Yudi Quintero los integrantes  de  la  comisión  le  manifestaron su intención de salir de la ciudad, resulta  exagerado  inferir  que  pretendían  hacerlo por ese sector, lo cual constituye  una  evidente  agregación  de  su  versión, pues podían, a manera de ejemplo,  encontrarse  recogiendo  a  uno de sus miembros para luego sí encaminarse hacia  las  afueras.  Por tal motivo encuentra la Corte desmedidas las conclusiones del  juzgador    a   quo   para  descalificar el dicho de esta testigo.     

Adicionalmente, porque este aspecto insular  no  puede,  por  sí  solo,  dar al traste con la credibilidad que surge de esta  probanza,  máxime  cuando  la mayor parte del relato ofrecido por la declarante  se ratifica con múltiple prueba que milita en el expediente.   

Y más desacertado aún resulta el análisis  del  juzgador  para colegir la mendacidad de la testigo, anclado en los dos  tópicos  que  se  acaban  de  reseñar,  cuando  colige que con ella pretendía  encubrir  la  alteración  de  la  escena  del crimen con el fin de propiciar el  reconocimiento  de  la  eximente  de  responsabilidad  punitiva  de la legítima  defensa    en    favor    del    procesado    CAÑAS  SILVA.   

En esa construcción argumental se advierten  ostensibles  errores  de  lógica,  fundamentalmente  por  falta de correlación  entre    las    premisas    y    la    conclusión3.  Como  primera medida, porque  aún  si  se  demostrara que la testigo miente en un aspecto de su declaración,  conclusión  que,  se  insiste,  es fruto de la tergiversación de su contenido,  ello  no  significa  ineluctablemente, como así lo entiende el juzgador, que lo  haya  hecho  en  todas  sus manifestaciones, especialmente cuando lo esencial de  sus  afirmaciones  está  refrendado,  como  ya  se ha dicho, con copiosa prueba  obrante en el plenario.   

Y, en segundo lugar, porque de esa supuesta  mentira  jamás  podría  aceptarse que el propósito de la declarante era el de  alterar  la  escena  criminal  con  el fin de propiciar la legítima defensa del  procesado,  pues  no  existe conexión racional alguna entre uno y otro hecho o,  dicho  de  otro  modo,  la  conclusión  no  fluye  a partir de las premisas que  edifica el juzgador.   

Ciertamente, si una de las premisas consiste  en  que  la  declarante miente porque refiere a la circunstancia inverosímil de  haber  participado  en  la  inmovilización  de  un  vehículo  en  el  cual  se  trasladaba  una  comisión,  no se ve cómo tal situación incida en su deseo de  alterar   la   escena   criminal  cuando  se  trata  de  dos  hechos  totalmente  desvinculados  e  inconexos.   En efecto, según el relato de la deponente,  antes  de  que  escuchara las voces de advertencia y los disparos, se encontraba  en  el exterior del inmueble con los ocupantes del rodante pero luego, cuando ya  los  escuchó,  estaba  en  su  interior,  entonces,  ¿cómo  puede incidir esa  supuesta  mentira  en el propósito de alterar la escena criminal para favorecer  a     JOSÉ    HELMER    CAÑAS    SILVA?.   

El  raciocinio  del  juzgador es errado, no  sólo  porque,  como ya se precisó, parte de una tergiversación manifiesta del  dicho  de  la  deponente,  sino  porque  extrae  una  conclusión  despojada  de  correlación  con  ellas, máxime cuando ninguna evidencia concreta existe en la  actuación  de  que  la escena de los hechos haya sido de alguna forma alterada.  Al  contrario,  conforme  lo  señala  la  técnico  judicial adscrita al CTI de  Montería,    Claret    Sofía    Arango,  de  profesión  arquitecto y quien participó en la diligencia de  levantamiento    del   cadáver   de   Lora   Guarne,  no  se  detectó  ninguna  forma  de alteración de la  escena  criminal4,  lo  que  también  se  vislumbra  de  los registros fotográficos  tomados.   

         

En  similar  yerro  al  del  sentenciador  a  quo  incurre el Procurador  Delegado   para   quien   de   cualquier  forma  la  probanza  debe  demeritarse  “si  se tiene en cuenta que los despachos judiciales  distaban  mucho  de la ubicación del inmueble registrado y que por allí no era  paso  obligado  para  los  vehículos  que  salían  de la ciudad”.   Como  de  esta  afirmación  se  desprende  que el Delegado  respalda  el  deficiente  silogismo  del  fallador,  se ha de arribar a la misma  crítica anotada en precedencia.   

Ahora,  que algunos de los funcionarios del  CTI  que  intervenían  en  el  operativo,  como  Alex  Hernández  Rivera  y Ancízar  Barrios   Lozada,   no   hayan   escuchado  voces  de  advertencia  sino  sólo  las detonaciones a pesar de encontrarse también en el  interior  de  la  vivienda  allanada  y  que  quienes  sí  las escucharon, como  Carmen    Delia    Contreras    Doval   y    Ómar   Yesid   Suárez  y  hasta  el  mismo procesado, den cuenta de otras expresiones, no  constituye  motivo  suficiente  para  desprestigiar  del todo la declaración de  Yudi Quintero.   

En efecto, que otros funcionarios del CTI, a  diferencia  de  lo  dicho  por la mencionada, no escucharon voces algunas, queda  sin  piso  cuando  a  la  par  admite  que un grupo distinto de personas sí las  oyeron  pero  con  diferente contenido; es decir, que el cuestionamiento inicial  al  parecer  dirigido a descalificar la prueba porque la testigo habría sido la  única  persona  en  escuchar las voces de advertencia, queda desvirtuado con el  segundo,  dado  que  la  disparidad  ya  no  deviene de su existencia sino de su  contenido.   

Lo anterior significa que la tacha expuesta  por  el  juzgador  a quo sobre  esta  prueba  y  que  de  alguna  manera  secunda  el  Procurador  Delegado,  es  infundada,  sin  que  la  Corte  encuentre,  por  tanto,  motivo  razonable para  descartar su credibilidad.   

Acto seguido, la censora postula un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación del testimonio de  Ómar  Yesid Suárez, vertido  durante   la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  porque,  por  un  lado,  lo  tergiversa  al  ponerlo  a  decir  que el procesado disparó cuando Alfredo  Manuel  Lora  Guarne se levantó y  que  los  disparos  fueron  realizados  casi  desde  la  puerta de entrada de la  habitación  y,  de  otra,  porque  no  tuvo  en  cuenta las manifestaciones del  sindicado  posteriores  al  suceso de cuyo contenido se puede inferir que actuó  para proteger su vida.   

Sin embargo, encuentra esta Colegiatura que  la  señalada  aseveración del juzgador, así como la supuesta omisión de  una  parte  de  lo expuesto por el procesado en su indagatoria no es fruto de la  tergiversación   de   la   prueba   sino  del  análisis  conjunto  al  que  la  somete.       

Esta  misma  actitud  incorrecta  asume  la  libelista  de  cara  a  demostrar  el  yerro  de  apreciación  probatoria de la  indagatoria  al  señalar  que se pretermitió la explicación brindada en punto  de  la trayectoria de los disparos, pues a esa conclusión también llegó luego  de sopesar la prueba de forma integral.   

Empero,  otra  conclusión  emerge  de  las  apreciaciones   del  mismo  juzgador,  según  las  cuales  no  es  creíble  la  afirmación  del  procesado  en  cuanto  a  que  el  forcejeo  con  el occiso se  presentó  a  la  entrada  de  la  habitación  y en punto del que califica como  hábil  silencio  en  torno  a  la presencia de los militares descendiendo de la  habitación  donde  sucedieron  los  hechos,  circunstancias  que,  a su juicio,  desvirtúan  que  hubiera actuado en legítima defensa, por incurrir en el error  de    hecho    por    falso    juicio    de    identidad   denunciado   por   la  demandante.   

La primera deformación se configura porque  en  la  indagatoria  el procesado no concretó el lugar exacto donde se suscitó  el  forcejeo  y da entender, más bien, que tuvo lugar cuando asió por su brazo  al  occiso  después  de  que éste se hiciera al arma de fuego que tenía en el  marco  de  la  ventana  de  la  habitación,  ubicada,  como  lo  demuestran las  fotografías  tomadas en la inspección judicial, cerca al fondo de la alcoba al  frente de la cabecera del camarote.   

Y  respecto  de  la  segunda  porque  no es  cierto,  como  bien  lo  precisa  la  libelista,  que  el  acusado  haya omitido  “muy   sagazmente”  la  presencia  de militares que bajaban de la habitación, detalle que sólo habría  sido  conocido,  según  el  juzgador,  a  través  de  la declaración mediante  certificación  jurada  rendida  por  la doctora Carmen  Maritza  González Manrique, cuando en la diligencia de  indagatoria      CAÑAS     SILVA     manifestó:  “en  el  momento  de que yo  (sic)  entré  al  inmueble,  personal  del Ejército se encontraba bajando por las escaleras que daban acceso  a  estas habitaciones”, pero se refiere a un contexto  temporal  muy  distinto  cuando ingresó al inmueble y no cuando se decidió por  registrar  las  habitaciones  de  la parte superior del inmueble ubicadas encima  del garaje.   

Estas  tergiversaciones  del contexto de la  indagatoria  de   HELMER CAÑAS SILVA resultan  trascendentes  pues, como lo acota la demandante, a partir  de  ellas el juzgador les desconoce todo su valor en pro de demostrar que actuó  bajo  la eximente de la legítima defensa a partir de considerar la inexistencia  del  forcejeo  relatado  en  que  se  habría  trenzado con el occiso y en tanto  debió  presumir  que  alguien  podía  estar  en la habitación después de ver  personal  del  Ejército  descender por las escaleras de acceso a la habitación  en  donde  ocurrieron  los hechos, por lo que ha debido estar preparado para esa  eventualidad  y  no reaccionar en la forma ligera como lo hizo precedido de dolo  homicida.   

A   continuación  la  censora  ataca  la  valoración  de  la  prueba científica consignada en los fallos por incurrir en  errores  de hecho por falso raciocinio.  En tal sentido empieza por argüir  que   resulta   desacertada   la  secuencia  de  los  disparos  aducida  por  el  a quo en cuanto entendió que  los  dos  primeros  disparos  fueron por la espalda y el último, con el cual lo  habría  rematado,  fue  en  la  nuca, orden que, desde su punto de vista, no se  corresponde  con  lo  que  expresa  la  necropsia,  el informe de necropsia, los  planos  de la escena del delito, la prueba de absorción atómica al occiso y la  pericia de balística practicada al arma que éste portaba.   

En  la  censura la libelista expone que los  juzgadores  en  la    justipreciación  de  las dos primeras probanzas  desconocieron  algunas  reglas  científicas,  tales  como  que  los  cuerpos se  acondicionan  a los objetos que pretenden alcanzar, para demostrar que el primer  disparo  fue  el  recibido  por  el occiso en la nuca, seguido del alojado en la  región  suprauricular  derecha  y  por  último  el del tórax que le ocasionó  lesiones  puntiformes,  predicados  que  aun cuando se corresponden con el falso  raciocinio  planteado,  no  tienen  la incidencia otorgada para mutar el sentido  del  fallo,  como  tampoco  lo  tienen  los  errores  de apreciación probatoria  referidos con antelación.   

Situación similar se verifica en relación  con  los  cuestionamientos que con arraigo en el mismo yerro plantea respecto de  la  prueba  indiciaria que condujo al Tribunal a colegir que el procesado actuó  “con una ligereza intencional punible”,  pues considera que constituyen un sofisma, dado que se elaboran a  partir  de  suposiciones  y  conjeturas,  tales  como que el procesado tenía un  “posición   dominante”  respecto   del   occiso   y  cuando  asegura  que  tuvo  otras  alternativas  de  comportamiento, sin considerar la brevedad del suceso.   

         Pues  bien,  desde  la  lógica  formal  se  entiende  por  sofisma,  también  denominado  genéricamente falacia o refutación aparente, refutación  sofística,  silogismo aparente o sofístico, el argumento a través del cual se  pretende   “defender  algo  falso  y  confundir  al  contrario”5,    también    se   le   ha   definido   como   una   “argumentación     falsa,    no    una    argumentación    falsa  cualquiera;   Vg.  por  la falsedad de las premisas, sino solamente aquella  que  por un cierto defecto un tanto oculto conduce a la falsedad bajo apariencia  de   verdad”6.   Es  decir  que el planteamiento de la actora según el cual  los  indicios están sustentados en suposiciones o conjeturas si bien encasillan  dentro  del  concepto  del argumento sofístico, no así tienen relación con el  error de hecho por falso raciocinio invocado.   

        En  efecto,  esboza la libelista que las construcciones indiciarias  elaboradas  por  los  juzgadores  están  basadas  en  suposiciones  y  conjeturas,  es decir que las pruebas  sobre  las  cuales  se  fundan  no  están debidamente demostradas, como así se  colige  de su argumentación.  En tal supuesto resulta incorrecto referir a  errores  de hecho por falso raciocinio, que suponen, como atrás se explicó, el  desconocimiento  de  reglas  de la sana crítica (principios lógicos,  leyes  científicas o máximas de la  experiencia)   en   el   proceso   inferencial,  siendo  lo  atinado,  por  consiguiente, aludir a errores de  hecho  por falsos juicios de existencia o de identidad  o  de  derecho  por  falso  juicios   de   legalidad   o  de  convicción  en  la  valoración  de  las pruebas  que le dan sustento.   

        Pero  en  general  toda  la  discusión probatoria planteada por la  libelista,   incluyendo  desde  luego  las  críticas  acertadas   en  punto  de  la valoración probatoria a  las   cuales   ya   se  hizo  referencia,  trascendentes  frente  a  algunos  de  los  argumentos  sobre los  que  se basó la decisión  adoptada  mas no para sacar  avante  su  pretensión  dirigida  a  que se reconozca en favor del procesado la  eximente  punitiva  de  la  legítima  defensa, está  desprovista,  como  ya  se  dijo,  de  incidencia,  al  no reparar que la versión ofrecida por este   último  no  merece  credibilidad,  circunstancia  que  torna  inviable  el pedimento de la casacionista.   

         

        Lo  anterior porque se trata de la única  persona  que  entró a la habitación y pudo ver a la  víctima  y,  por  lo  mismo,  es  el único que puede  ofrecer  un  relato  directo  sobre lo ocurrido, circunstancia que, además,  se constata tras considerar las  pequeñas   dimensiones   de   la  habitación  donde  ocurrió      el      episodio,      especialmente  de  su  puerta de acceso,  conforme  se puede apreciar de los planos levantados7  y  las  placas fotográficas  tomadas8,  lo  cual  deja  entrever que la persona que lo acompañaba hasta  allí,  es  decir,  Ómar  Yesid  Suárez,   no   tuvo   percepción   visual   de  lo  ocurrido.   

Ahora  bien,  según lo expuso el procesado  durante     su    diligencia    de    indagatoria9,  después de haber registrado  algunas  habitaciones  del  inmueble  allanado,  advirtió  que  había dos más  arriba  del  garaje  en  el  segundo  piso  del inmueble, por lo que pidió a la  empleada  del  servicio que lo acompañara para su inspección y, finalmente, al  “muchacho  que  estaba  haciendo  los  trabajos  de  pintura”.  Acto seguido, relata con sus propias  palabras:     

“…subí  la  escalera  y  había  dos  cuartos,  uno  con  la puerta cerrada y el otro con la puerta abierta, me causó  curiosidad  y  decidí entrar al que estaba con la puerta cerrada, en el momento  que  abrí  dicha habitación que estaba cerrada pero sin llave se encontró una  persona  sentada en la parte de debajo de un camarote en calzoncillos, yo saqué  mi  arma,  le  apunté  y  le  dije:  ‘alto    Fiscalía,   al   piso,   al   piso,   al   piso’ le reiteré varias veces ‘al           piso’,  el  señor comenzó a irse al piso,  giró  su  cara  y  en  la  pared  de  al frente en el descanso de la ventana se  encontraba  un revólver, al momento de que él lo observó me voltio a mirar de  nuevo,  y  observé lo que él había hecho y le grité que no lo fuera a coger,  él  se levantó y se lanzó y cogió el revólver, en  ese  momento  yo  corrí  y  le  cogí  la  mano  y  le  gritaba que lo soltara:  ‘suéltelo,  suéltelo’,   en   ese  momento  él comenzó a forcejearme, yo puse mi vista fue en el arma, retiré la  mía  a una altura más o menos de mi hombro cuando ví que el me apuntó con el  revólver,  yo  comencé  a  disparar  con  el  ánimo  de  que  él  soltara el  revólver,  hice  como  tres  (3)  o cuatro (4) disparos y esta persona cayó al  suelo”  (subraya  fuera de  texto).   

        Sin  embargo,  la  prueba obrante en el expediente, particularmente  de  índole  científica,  desmiente  las  aseveraciones  del  procesado  en  el  sentido  de  que  se  trenzó  en  un forcejeo con el  occiso   Alfredo   Manuel   Lora  Guarne.    En   efecto,   el  estudio  de  balística  No.  022935 del  22   de   junio  de  2001,  elaborado        por       el       Laboratorio  de  Balística Forense de la  Dirección    Regional    Bogotá    del    Instituto   Nacional   de   Medicina  Legal10,  coincidente  con  los  hallazgos encontrados en la diligencia de  levantamiento   de   cadáver   y   el   protocolo  de  necropsia,  arriba  a  las siguientes conclusiones en  relación  con  las distancias de los disparos efectuados sobre la humanidad del  obitado:   

        “-Para  el  orificio  de  entrada  numeral 1.1., localizado en la  nuca  se  determina  un  rango  de  distancia  que oscila entre 30 y 60  cm  (corta  distancia) aproximadamente considerada entre la boca de fuego del arma y  la zona impactada.   

        –   Para  el  orificio  de  entrada  numeral  2.1.,  localizado en región supra auricular  lado derecho se determina un  rango  de  distancia  mayor  a 1.50 m (larga distancia) siempre y cuando no haya  existido  una  superficie  interpuesta  entre  la  boca  de  fuego del arma y el  blanco.   

       -Para  la lesión del pectoral derecho  se  determina  una  distancia  de  disparo  que  oscila  entre 30 y 60 cm (corta  distancia),  aproximadamente  considerada  entre  la boca de fuego del arma y la  zona  impactada y es concordante con la primera observación del Médico Legista  y  consignada en protocolo  de necropsia”.   

       Es  evidente  que  la  presencia  de  un disparo realizado a larga  distancia  no  se  compadece  con  la  versión  del  procesado  según  la cual  la totalidad de    los    disparos   se  produjeron  durante  el  forcejeo  con  el  occiso,  esto es, a corta distancia, y, menos  aún,  con  uno  a corta  distancia   en   la   nuca   con  una  trayectoria  postero-anterior        y        “supero-inferior”,  como quedó consignado en el protocolo de necropsia                inicial11   y  en  el  procedimiento    legista   practicado  luego  de  la  exhumación  del cadáver12.   

       Esa  misma  prueba científica revela,  igualmente,   la   inverosimilitud   de   las   explicaciones  que  expone   la  recurrente  en  orden  a  justificar  las  trayectorias  y  distancias de las deflagraciones.    En   efecto,  plantea  que  el  primer  disparo  fue  el  que   presentó   el   occiso  en  la  nuca,   pero   ello  no  explica  por  qué,  de  acuerdo  con  el  aludido    forcejeo,  en    su   humanidad  aparece   otro  disparo  efectuado a una distancia  superior  a  1,50 metros  con   orificio   de  entrada  en  la  región  supra  auricular  lado  derecho, pues no parece lógico, ni  mucho   menos   compatible   con   tal  versión,  que  después  del  disparo  en  la nuca el sindicado  se  hubiera  retirado  para  accionar  nuevamente     el     arma     o     que     así   hubiera   actuado  luego     de     los    dos      disparos     realizados        a        corta  distancia.   

       En  síntesis,  aun cuando el reparo de la casacionista sobre este  aspecto  desde el punto de vista formal no amerita crítica, y de ahí la razón  para  haber  admitido  el  cargo,   un   análisis   consecuente   con   la   lógica   del  comportamiento  humano,   confrontando  con  las  reglas  por  ella  aludidas,  impide  su aceptación, como igual sucede  con   el   sobredimensionamiento   que   otorga   a   la  prueba  de  absorción  atómica.   

       Ciertamente,  es verdad que de acuerdo con dicha pericia las manos  del  occiso arrojaron positivo para residuos de pólvora, pero ello en este caso  no    resulta    determinante,    pues,    de    acuerdo    con    dictamen  balístico13,  el  arma encontrada junto al cuerpo  del    occiso    no    fue    disparada  y tenía  la   carga   completa  e,    incluso,   con  la  misma  indagatoria  del  implicado, según quien  su  contendor  no  hizo  ningún   disparo.   Por   consiguiente,   sólo   corrobora   un  hecho  irrelevante  para  la   concesión   de   la  causal  de  exclusión        reclamada,       además  demostrado  con  otras  probanzas,  como el testimonio de  José  Felipe  Pertuz14,  también  escolta  de la  familia   Mancuso,  en  cuanto   a   que   el   occiso  manipulaba armas de fuego, lo cual no implica  que  la  hubiera accionado  cuando el procesado ingresó en la habitación donde  se  encontraba  como para  justificar  el  ejercicio de un acto defensivo de tal  magnitud.   

       Así  las  cosas,  pese a demostrarse    algunos   errores   de  valoración  probatoria,  la  Corte no encuentra reunidos los requisitos legales  para  reconocer,  en favor del procesado,  como  lo  pretende  la  casacionista,  la  causal  de     ausencia     de    responsabilidad    de    la    legítima  defensa,    contenida    en    el    numeral    6º    del   artículo   32   del  Código  Penal15,   motivo   por  el  cual  deviene  la improsperidad  del  cargo.    

2.  Sobre la primera propuesta de casación  oficiosa  elevada  por  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal:   

         Conforme  se señaló en precedencia, para el Procurador Delegado se  infringió   el   debido   proceso  de  HELMER  CAÑAS  SILVA, en su componente del principio de culpabilidad,  al  no  reconocer  en  su favor la denominada “legítima defensa subjetiva”,  pues   si   bien   en   CAÑAS   SILVA   no  se  generó un miedo insuperable neutralizante o que condujera a  una  acción  incontrolable,  sí fue objeto de un miedo intenso que lo llevó a  obrar  con  el convencimiento de defender su vida frente a una acción inminente  e   injustificada  de  parte  del  occiso,  esto  es,  actuó  en  el  error  de  prohibición  de tipo permisivo consagrado en el numeral 10 del artículo 32 del  C.P.,  “por  haber obrado en la convicción errada e  invencible  que  su vida se encontraba en peligro por la reacción imprevista de  Lora   Guarne,   al   tratar   de  usar  su  arma  en  su  contra”.   

Previamente a resolver de fondo la solicitud  elevada  por  el  señor  Procurador  Delegado,  bien  está rememorar lo que ha  precisado  esta  Corporación  en torno a la naturaleza y elementos de la figura  invocada,  constitutiva  de  un  error  de  prohibición indirecto, esto es, por  haber  obrado  el  agente bajo la convicción errada e invencible de que actuaba  en  legítima  defensa ante una injusta agresión, actual e inminente, diferente  de      la      legítima      defensa     pura     y     simple     propiamente  dicha:              

“La  distinción  entre estas dos figuras  jurídicas   en   que   puede   tener   expresión  la  legítima  defensa,  que  encontrarían  adecuación  en  los artículos 29 y 40 del Decreto 100 de 1.980,  como  causales de justificación del hecho y de inculpabilidad, respectivamente,  ahora  están  previstas  en  el  artículo 32 del Capítulo Único ‘De  la  Conducta  Punible’,  del  Titulo  III  del nuevo Código  Penal  aprobado  por  la  Ley  599  del  24  de julio de 2.000, como causales de  ausencia   de   responsabilidad,   aun   cuando   siguen   obedeciendo   a   dos  conceptualizaciones  dogmáticas distintas, no solamente desde el punto de vista  de  la  exclusión del elemento integrante de la estructura del delito, sino por  cuanto  inexorablemente  tienen origen en un diferente sustento fáctico que las  hace, por lo mismo, incompatibles.   

En  efecto,  la  legítima  defensa  pura y  simple,  objetiva,  tradicionalmente  se ha entendido como una causal excluyente  de  la  antijuridicidad,  porque  la  conducta  de quien actúa en defensa de un  derecho,  contra  una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser  susceptible  de  juicio  de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales,  se afirma el hecho como justificado.   

La  legítima defensa de un tercero obedece  estrictamente  al  mismo  supuesto  normativo y produce las mismas consecuencias  sobre  la  estructura  del  delito,  solo que al disponer la ley que la conducta  pueda  comprender  la  defensa  de  un ‘derecho   propio  o  ajeno’,  extiende  la  posibilidad  de que el acto defensivo sea realizado  por  alguien  sobre  quien  no  ha recaído la agresión, encontrándose en todo  caso también justificado así su proceder.    

No  sucede  igual  con  la que tanto alguna  parte   de   la   doctrina   como   el   casacionista   denominan   ‘legítima            defensa  subjetiva’-,   pues  en  hipótesis  semejantes no parecería apropiado hablar de legítima defensa, sino  de  defensa  putativa o supuesta, por cuanto quien actúa lo hace bajo el errado  convencimiento  de que, en efecto, ha sido objeto de una injusta agresión – que  también   puede   serlo   en   relación   con   un   tercero  -,  pese  a  que en realidad no ha existido un injusto ataque, actual e  inminente,  situación  frente  a  la  cual,  como ya se anotó, la conducta del  agente  estaría  determinada  por  una  deformación  de  la  verdad, que sólo  podría    excusar   la   responsabilidad   por   error   invencible.   

Por  manera que, la legítima defensa de un  tercero  supone  la  concurrencia  típica  de todos y cada uno de los elementos  propios  de  esta justificante de la conducta, en tanto que la defensa putativa,  exige el errado convencimiento sobre la concurrencia de los mismos.   

Por ello, está en el ámbito exclusivo del  agente  explicar  qué  motivó  su proceder, lo que a su vez impone desde luego  constatar,  en el primer caso los elementos que dan lugar a la legítima defensa  y   en   el   segundo,  la  admisibilidad  del  error  invencible”16  (subraya  fuera de texto).   

En  una decisión más reciente se enfatiza  acerca  de  los  elementos de la figura reclamada por el Procurador Delegado, en  los siguientes términos:   

      

“En suma, no se cumple supuesto alguno que  permitiera  absolver  por  defensa  presunta,  que  se  fundamenta  en el errado  convencimiento  de  que, en efecto, quien la alega ha sido objeto de una injusta  agresión  sin  que  en  realidad  haya  existido  un  ataque,  actual e inminente, como lo hicieron notar con  acierto tanto el recurrente como el Ministerio Público.   

El  agente  sólo  podría  excusar  la  responsabilidad  por  error  invencible  sobre  la real existencia de un ataque,  para  legitimar el comportamiento defensivo;  la  defensa  putativa exige el errado convencimiento subjetivo sobre la concurrencia  del   ataque   injustificado   y   la   necesidad   de   la  defensa”17   (subrayas   fuera   de  texto).   

De   lo  sentado  por  la  jurisprudencia  transcrita  queda  claro que la defensa subjetiva o putativa tiene como elemento  esencial  el  error  invencible en que incurre el agente acerca de la existencia  del  ataque o agresión o en torno a su justificación, es decir que el mismo no  es  real,  pero  aquel lo crea, lo representa imaginariamente, hasta el punto de  considerar   necesario   ejercer   un   acto  de  defensa  para  repelerlo.  Ese  convencimiento errado legitima la conducta del agente.   

Frente  a  tales  supuestos,  la  Corte  no  comparte  el  criterio  expuesto por el Procurador Delegado en el sentido de que  el  procesado  JOSÉ  HELMER CAÑAS SILVA actuó  amparado  bajo dicha causal de exclusión de responsabilidad  penal,  como tampoco que su juicio se haya visto obnubilado por un intenso miedo  que    lo   condujo   a   deformar   la   realidad18,  aun  cuando  esta  Sala de  antaño,  lo  ha  aceptado  viable  para  admitir la excluyente, al señalar que  “La  legítima defensa subjetiva o putativa no viene  a  ser  otra  cosa que el miedo o el temor producido por un peligro imaginario o  aparente  que  el  sujeto  exagera por la exaltación psíquica que padece en el  momento            de            obrar”19.   

Pues bien, precísese que de acuerdo con la  misma   versión   de   CAÑAS   SILVA   reaccionó  frente  a una agresión real de parte de la víctima, no  imaginaria,  sin  que  en  ello haya tenido incidencia el supuesto miedo intenso  que  el Procurador Delegado le atribuye para el momento de la realización de la  conducta.      

Sobre  esto  último  no  se debe perder de  vista,  ante todo, que los hechos se suscitaron en el marco de un gran operativo  en  la  ciudad  de  Montería dirigido en contra de la estructura financiera del  aparato    paramilitar    (operación   Monserrate20),  dentro  del  cual  estaba  previsto  el  allanamiento a la residencia de Salvatore  Mancuso, reconocido, ya para ese entonces, como uno de  los  jefes  máximos  y  cabecillas  principales  de  las autodefensas unidas de  Colombia,  grupo  armado  organizado  al margen de la ley al que se le atribuyen  miles  de víctimas en el país mediante métodos calificados como constitutivos  de  delitos  de  lesa  humanidad.  Por tal razón, el procedimiento se calificó  como        de        “alto        riesgo”21  y  se  planificó,  como de  ello  dan  cuenta  los investigadores del CTI y demás personal que intervino en  su  realización,  desde  la  capital  de  la  república,  con  la presencia de  unidades  militares  que  tenían  a  su  cargo  asegurar la zona previamente al  ingreso  del  personal  de Policía Judicial que se concentraría en la labor de  recolección          de          evidencias22.                

Es apenas obvio, por tanto, que no obstante  participar  personal  altamente  calificado  y  experimentado  en  ese  tipo  de  procedimientos23,  entre quienes, desde luego  se  contaba  el  procesado,  este  operativo  en  particular,  dado su objetivo,  generó  una expectativa mayor y hasta un especial grado de nerviosismo, como lo  reseñó  el investigador judicial del CTI Danilo Henao  Alzate, quien participó en su desarrollo, al advertir  que  “en  mis  casi  20 años de actividad investiga  (sic)  de  transitar por los  diferentes  organismos  de  seguridad  ha  sido la situación o el operativo que  más  nerviosismo  generó  en  mí,  por  las  razones expuestas”24.   

Tal  realidad  no se puede desconocer, pero  tampoco,  insístase,  que  el  personal  seleccionado para su ejecución estaba  preparado  para  manejar  ese  tipo  de  situaciones,  sin  excluir al procesado  JOSÉ  HELMER  CAÑAS  SILVA,  quien  no sólo contaba con amplia experiencia en procedimientos de esta índole  al  punto  de  pertenecer,  para  la  época  de  los  sucesos,  al grupo élite  operativo  del CTI a nivel nacional, sino con una trayectoria militar importante  que  culminó  como  oficial  de  la  reserva en grado de subteniente y en donde  también  se  destaca  su  paso como escolta y luego como jefe de escoltas de un  Director  Regional  de  Fiscalías, para después, por un término significativo  de  5  años, hacer parte de los grupos de asalto y choque UNASE y GAULA, tiempo  este  último  durante el cual, según él mismo lo destaca mediante escrito que  aportó            al           expediente25:   

“…participé en múltiples liberaciones  de  secuestrados  y muchas capturas de extorsionistas y secuestradores, por esta  trayectoria  fui  escogido para hacer parte del mejor grupo de asalto de toda la  Fiscalía  en el territorio colombiano, en donde a pesar de muchos allanamientos  realizados   en   todo   el   país,  capturamos  a  delincuentes,  terroristas,  secuestradores,  guerrilleros,  paramilitares,  personajes  de  la vida pública  vinculados  en  delitos,  siempre  pensando  en  la  democracia y respetando los  derechos    humanos    de    toda   persona”.    

Así las cosas, no se puede considerar, como  lo  hace el Procurador Delegado, que el procesado actuó bajo un estado de miedo  intenso   que   lo   llevó   a  distorsionar  la  realidad  y  a  representarse  subjetivamente una agresión inexistente por parte de la víctima.   

Llegar a esa conclusión implica, ni más ni  menos,  desconocer  que  en este caso no se está frente a un hombre medio, sino  frente   a   una  persona  con  capacidades  especiales,  con  adiestramiento  y  trayectoria  en  este  tipo  de  operativos y con toda la idoneidad para valorar  situaciones  de  riesgo  y  peligro,  amén  de estar plenamente capacitado para  controlar  los  estados  de  alteración emocional inherentes a las acciones que  realizan tales funcionarios en ejercicio de su labor.   

Por  eso  mismo,  para  la  Corte no merece  entera  credibilidad lo expuesto por el agente investigador del CTI Hernán              Guevara26,     en     cuyo    dicho  fundamentalmente  se  basa  el Procurador Delegado para inferir el miedo intenso  que  habría  sufrido el sindicado al momento de accionar su arma, quien lo deja  ver,  a  diferencia  de  sus  demás  compañeros  de  trabajo que dan fe de sus  condiciones27,  como una persona en extremo temerosa, operativamente deficiente y  sin  capacitación  alguna como investigador, porque ello no se compadece con su  referida   trayectoria,   particularmente  por  haber  fungido  como  escolta  e  integrante   de   los  grupos  GAULA  y  UNASE,  que  lo  llevaron  a  ser   seleccionado     para     conformar    el    grupo    élite    operativo    del  CTI.          

Además,  lo  señalado  por este deponente  contraría  lo  aseverado  por  la  mayoría  de  los funcionarios del organismo  investigativo,  quienes,  como  Alex Aníbal Hernández  Rivera, adujeron que “todos  los  que estábamos en este allanamiento teníamos el entrenamiento, experiencia  para   el   desarrollo   de   esas   diligencias”28.   

    

Cosa  muy distinta es que, como lo destacan  otros   de   sus   compañeros,  HERMES  CAÑAS  SILVA  se  haya caracterizado por su comportamiento calmado y  pacífico29,   lo   cual,   para   el  cumplimiento  de  sus  funciones,  puede  considerarse  ventajoso, en tanto le permitía evaluar con mayor objetividad las  situaciones  de  riesgo  a  las  que  frecuentemente  tales  funcionarios están  expuestos,  evitando  la  propensión  natural  del hombre medio, desprovisto de  esos  conocimientos  especiales  y de entrenamiento, a desfigurar la realidad en  estos  casos,  de  una  parte,  por  no  corresponder  a  su  giro  ordinario de  actividades   y,  de  otra,  por  no  contar  con  capacitación  especial  para  afrontarlas,  por  lo  cual  se  es  fácilmente presa del miedo intenso al cual  alude  el  representante  de  la  sociedad  e,  incluso,  en  algunos  casos, al  pánico.   

Desde esa perspectiva, la Corte no comparte  el  planteamiento  del  Procurador  Delegado  en  el  sentido de que  “dadas  las  condiciones  particulares  en  que  se  hallaba  la  víctima,  el modo de ser del procesado, su situación anímica y circunstancias  anteriores   al   hecho,   inmediatas   o   concomitantes  al  mismo,  llevan  a  …determinarlo  como  un  miedo  intenso, que no insuperable, al cual sucumbió  CAÑAS SILVA”.   

Además, si como lo señala el Delegado ante  la  orden  que  le  dio  el  procesado  al  occiso para que fuera al piso cuando  ingresó  a  la  habitación, identificándose previamente como integrante de la  Fiscalía  y portando uniforme y distintivos de dicha institución, “éste  en  ademán  de desobedecerle se lanzó a la ventana donde  se   encontraba   su  arma”,  no  resulta  razonable  inferir,  a  partir  de  la  misma versión del implicado,  inexistencia de  agresión  para  tener  por  configurado  el error de prohibición indirecto. Al  contrario,  se  estaría  en  presencia  de  un  acto  potencial  pero  real  de  agresión,  de manera alguna imaginario u opinable de parte del sindicado que lo  llevara a incurrir en error.   

El  presupuesto del que parte el Procurador  Delegado  según el cual el occiso se abalanzó hacia al ventana en donde tenía  su  arma también determina la fragilidad dogmática del planteamiento, toda vez  que  la  causal  de exclusión de responsabilidad invocada tiene como fundamento  la  inexistencia  del  acto  de agresión, pues su realidad se circunscribe a la  psiquis  del  sujeto agente,  pero  si  se  acepta  que  la  víctima  al ser requerida por el investigador se  dirigió  de forma inequívoca hacia un elemento potencialmente dañoso, como lo  es  efectivamente  un  arma  de  fuego,  de  paso  se admite que hubo un acto de  agresión  real,  grave  e  inminente  que trascendió la mente del agente y que  ameritaba  una  acción  de riposta inmediata para salvaguardar la propia vida e  integridad física.   

Por  lo  expuesto,  esta  Sala  no acoge el  planteamiento  del agente del Ministerio Público para que se case oficiosamente  el  fallo  por  haber  actuado el procesado en error de prohibición indirecto a  tenor  de  la  causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral  10° del artículo 32 del Código Penal.   

       3.     Sobre     la    segunda    propuesta   de   casación  oficiosa  elevada  por  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal:   

       

Como   se   reseñó   en   el   acápite  correspondiente,   este   representante   del   Ministerio  Público  eleva  una  “solicitud  subsidiaria”  en  caso  de que la Corte no comparta su primera propuesta, en el sentido de que  se  redosifique  la  pena  accesoria  impuesta de inhabilidad en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  en  aplicación  del  principio de legalidad,  porque  si  bien  el  sentenciador  en  orden a determinar las penas principal y  accesoria  se  basó,  por  favorabilidad,  en la Ley 599 de 2000, ejercicio que  resulta  correcto  en relación con la primera, no así ocurre con la accesoria,  toda  vez  que  el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para cuando  ocurrieron los hechos, consagraba un límite máximo de 10 años.   

El  primer  aspecto que corresponde abordar  frente  a  la  propuesta  del  Delegado, es si resulta posible realizar un nuevo  juicio  de favorabilidad optando por tomar otro aspecto de la norma desechada en  la primera ponderación.    

Sobre   esta   problemática   ya  se  ha  pronunciado   la   Sala   desde  el  fallo  de  septiembre  de  200130,  a través  de  la  cual varió su jurisprudencia anterior, en el sentido de señalar que en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  es  viable  la  creación de una  lex   tertia   o   nueva,  conformada  por  la  conjugación  de diversos puntos benéficos de las leyes en  conflicto,  siempre  que  se  mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o  materia objeto de regulación.    

Sin que exista, entonces, tropiezo diferente  para  aplicar el principio de favorabilidad al de no distorsionar las temáticas  seleccionadas,  se  procederá  a establecer si entre las normas sucesivas en el  tiempo,  en  este  caso  los  artículos  52  de  la Ley 599 de 2000 y el 44 del  derogado  Decreto  Ley  100  de 1980, tal supuesto se cumple en lo atinente a la  duración  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  o  interdicción  en el  ejercicio de derechos o funciones públicas.   

   

Pues  bien, la preceptiva derogada, vigente  para el momento de los hechos, señalaba:   

“Artículo  44.  –  Duración  de  la pena.  Modificado.  Ley  365  de  1997,  Art.  3. La duración máxima de la pena es la  siguiente:   

Prisión   hasta   sesenta   (60)  años.   

Arresto hasta ocho (8) años.  

Restricción  domiciliaria  hasta cinco (5)  años.   

Interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas hasta diez (10) años.   

Prohibición  del  ejercicio  de  un  arte,  profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.   

Suspensión  de  la  patria potestad, hasta  quince (15) años”.   

Por su parte, la legislación actual, sobre  el mismo tópico estipula lo siguiente:   

“ARTICULO  52.  LAS PENAS ACCESORIAS. Las  penas  privativas  de  otros  derechos,  que  pueden imponerse como principales,  serán  accesorias  y  las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con  la  realización  de  la  conducta  punible,  por haber abusado de ellos o haber  facilitado  su  comisión,  o cuando la restricción del derecho contribuya a la  prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.   

En la imposición de las penas accesorias se  observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.   

En   todo   caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera  parte  más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin  perjuicio  de  la  excepción  a  que  alude  el  inciso 2 del  artículo   51”.  (subraya  fuera de texto).   

Consultada  la  norma  a  la  que  se  hace  remisión,  esto  es,  el  artículo  51 del mismo ordenamiento, se tiene que la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,   como   así   lo   tiene   decantado   la  jurisprudencia  de  esta  Sala31, no puede exceder de 20 años.   

Ella  la razón por la cual el ad  quem la impuso por el mismo lapso de la  principal  de prisión en contra de JOSÉ HELMER CAÑAS  SILVA, esto es, trece (13) años y seis (6) meses, sin  reparar  que,  como  bien  lo señala el Procurador Delegado, ese monto comporta  quebranto  del  principio  de  legalidad frente a este aspecto específico en la  medida  en  que resulta favorable la disposición vigente para cuando ocurrieron  los  hechos,  es  decir, el aludido artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 que  limitaba su duración a diez años, según acaba de verse.   

De  lo dicho se infiere que la ponderación  de  favorabilidad  en  esta  concreta materia (duración de la pena accesoria de  inhabilitación  o  interdicción de derechos y funciones públicas) respecto de  estas  leyes  se invierte frente a lo ocurrido con respecto a la duración de la  pena principal de prisión.   

       En  ese  orden  de  ideas, acogiendo el  concepto   del   Ministerio   Público   sobre  ese  aspecto                 particular,     se     casará  parcialmente  el  fallo  para  fijar  la  pena accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas en contra de  JOSÉ HELMER CALÑAS SILVA, a  la sanción máxima establecida de diez (10) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.                NO   CASAR   el  fallo  impugnado  por razón del cargo propuesto en la demanda  presentada       por       la      Representante       del       Ministerio      Público.   

         2.  CASAR  OFICIOSA y parcialmente el fallo  de  segundo  grado  para  fijar  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas a JOSÉ  HELMER  CAÑAS SILVA en el término de diez (10) años,  de conformidad con la argumentación precedente.   

         3.        En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

         Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                   JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS    MARTÍNEZ                  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO        SIGIFREDO                ESPINOSA  PÉREZ                      

                          Permiso                                                   Comisión de servicio   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                    MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ     DE     LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                    JULIO      E.      SOCHA     SALAMANCA          

       

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Fol.  57 del c.o. 1.   

2 Fol.  50 del c.o. 1.   

3  Al  respecto   se   puede   consultar   WESTON,   Anthony,   “Las   Claves  de  la  Argumentación”.   Editorial  Ariel  S.A.,  9a.  Edición,  págs.  72  y  ss.       

4 Fol.  117 del c.o. 1.   

5  Ferrater Mora, José, Diccionario de Filosofía, Tomo IV, Alianza  Editorial, Madrid 1988.      

6  Tratado   de   Lógica  por  el  profesor  Leovigildo  Salcedo  S.J.,  Tomo  IV;  igualmente,  Klug,  Ulrich,  Lógica  Jurídica, Editorial Temis, Bogotá, 1990.   

7 Fol.  31 del c.o. 1 y 182 y ss. ib.   

8  A  partir fol. 18 ib.   

9  A  partir fol. 292 ib.   

10 Fol.  210 ib.    

11  Fol. 34 ib.   

12  Fol. 196 ib.   

13  Fol. 260 ib.   

14  Fol. 103 ib.   

15  Entre muchas, cfr. sentencia del 9 de abril de 2008, rad. 26400.   

16  Sentencia de fecha abril 11 de 2002, rad. 14731.   

17  Sentencia de 9 de agosto de 2009, rad.  32356.   

18 Es  perfectamente  posible  que  el  miedo  genere  situaciones de error, como igual  puede  ocurrir  con  otros  sentimientos,  Vg.  el  amor  y la ira.  En ese  sentido  ver AGUDELO BETANCOURT, Nódier, “Elementos de la Culpabilidad”, en  Lecciones  de  Derecho  Penal. Parte General. Universidad Externado de Colombia,  segunda edición, pág. 406, marzo de 2011.      

19  Sentencia de 30 de agoto de 1966, G.J., T. CXVII, pág. 518.   

20 La  operación  comprendía  alrededor de 40 diligencias de allanamiento a viviendas  y  establecimientos  comerciales, según lo informó la coordinadora general del  operativo      Carmen      Maritza     González  Manrique, a fol. 498 del c.o. 3.   

21 No  sólo  así  fue  considerado  por  los  diferentes  investigadores  del CTI que  intervinieron  en  el  operativo cuyos testimonios obran en el proceso, sino por  el  el  propio  Director Nacional de ese organismo para la época, Mayor General  Ismael  Trujillo  Polanco,  quien  participó  directamente en su diseño y planificación, véase, fol. 322  del c.o. 1.     

22  Así   lo   certificaron  la  coordinadora  del  operativo  en  la  vivienda  de  Salvatore    Mancuso,  Yudi Quintero, a fol. 56 y  ss.  del  c.o.  1;  el  fiscal  José  Luis  Patiño  Núñez,   a  fol.  250  ib.;  los   investigadores  del CTI Rafael  Hernando García, a fol. 65 ib.;  Ancízar  Barrios  a fol.  165  ib.;  Danilo Henao, a  fol.  417  del  c.o.  3;  Hernán Guevara,   a   fol.   424   ib.;   la   jefe   investigadora  Carmen  Maritza González a fol. 498 ib.  y  el  mismo  procesado  en  su  indagatoria  a fol. 229 del c.o. 1.    

23 De  esa  manera  lo  precisó,  entre  otros,  la  citada  coordinadora  general del  operativo      Carmen      Maritza     González  Manrique, a fol. 500 del c.o. 3.   

24  Fol. 420 del c.o. 3.   

25  Fol.  292 del c.o. 2.   

26  Fols. 424 y ss. del co. No 3.   

27  Entre  ellos, puede consultarse el testimonio de Yudi  Quintero,  coordinadora  del operativo, a fol. 62 del  c.o.  1  y  el  de  Danilo  Henao Alzate,   quien   refiriéndose   al   procesado   destacó  “yo  nunca trabajé con él en grupo pero era voux populi que el  hombre   era   muy   trabajador,   él   era  de  un  temperamento  calmado  muy  pacífico”  a  fol.  421  del  c.o.  3.    

28  Fol. 72 del c.o. 1.   

29  Entre   otros,   el   agente   investigador   Danilo  Henao,  cuya  declaración  obra  a fol. 417 del c.o.  3.   

30  Rad.  16837.  En el mismo sentido, ver sentencias de 6 de octubre  de  2004,  rad. 19445; 18 de diciembre de 2006, rad. 22704; 21 de marzo de 2007,  rad.  24340  y 18 de abril de ese mismo año, rad. 25973 y auto de 27 de agostos  de 2007, rad. 23272.          

31  Cfr., sentencia de junio 8 de 2006, rad. 23502.     

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