35482(03-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35482   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   SIGIFREDO   ESPINOSA    PÉREZ   

Aprobado acta No. 405.  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de  dos mil diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide de plano la Corte la competencia para  conocer  de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 44 Seccional  de  Puerto  Asís  (Putumayo)  ante  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de la misma ciudad, dentro de la investigación que  adelanta  contra  NOLBER  GILDARDO  CORTÉS MARTÍNEZ  por      el      delito      de      Rebelión,  en  atención  a que para ese  efecto   remitió   a   esta  Sala  las  diligencias  el  Tribunal  Superior  de  Pasto.   

  LOS   HECHOS   Y   LA  SOLICITUD   

Los  hechos  que  dieron  origen al presente  proceso  fueron  narrados  por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  en  el escrito de solicitud de preclusión presentado el pasado 21 de junio ante  los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís:   

“El  día  2 de  septiembre  de  2009,  en jurisdicción del municipio de PUERTO ASÍS, el señor  NOLBER  GILDARDO  CORTÉS  MARTÍNEZ  se presentó voluntariamente ante unidades  del  Batallón  Especial Energético y Vial No. 11 del Ejército Nacional, quien  dijo  haber  pertenecido  al  Frente  48  de  las  FARC, en calidad de miliciano  bolivariano,  manifestando  su  deseo  de  reincorporarse  a  la  vida civil, el  desmovilizado  entregó  un  radio  base  marca YAESU HF TRANSCEIVER FT-80C, sin  serial,  sin  antena, un revólver calibre 38, marca SMITH & WESSON, número  interno 16855, y cinco (5) cartuchos calibre 38 Largo.   

El  Comité  Operativo para la Dejación de  las  Armas  del  Ministerio  de la Defensa Nacional, a través de Certificación  No.  2246  – 2009 adiada 5  de   noviembre   de  2009,  certifica  que  NOLBER  GILDARDO  CORTÉS  MARTÍNEZ  perteneció  a  una  organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y  manifestó su voluntad de abandonarla.   

El   artículo   332   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  establece  que el fiscal solicitará la preclusión en el  caso  de  imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal,  en   el   caso  concreto  del  señor  NOLBER  GILDARDO  CORTÉS  MARTÍNEZ  fue  certificado  como  desmovilizado  de  un  grupo  armado  al  margen  de  la ley,  recordemos  que  la  amnistía  es  una causal de extinción de la acción penal  (Art. 82 Ley 599 de 2000).   

Así las cosas, se solicita del Señor Juez  de  Conocimiento  se  sirva  decretar  la  PRECLUSIÓN a favor del señor NOLBER  GILDARDO  CORTÉS  MARTÍNEZ,  se declare el comiso de un radio base marca YAESU  HF  TRANSCEIVER  FT-80C,  sin serial, sin antena, un revólver calibre 38, marca  SMITH  &  WESSON,  número  interno  16855, y cinco (5) cartuchos calibre 38  Largo.  y  se  envíe copia de la decisión de preclusión a la Alta Consejería  para  la  Reintegración  Social  y  Económica  de personas y Grupos Alzados en  Armas,  ubicada  en  la  Calle  13 No. 8.28 en la ciudad de Bogotá.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El estudio de esa  pretensión,  presentada  por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación,  se  le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que, en  curso  de  una  audiencia celebrada el 28 de octubre de 2010, resolvió declarar  que  carecía  de  competencia  para  pronunciarse  al  respecto  y  remitió la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.   

Los  argumentos que expuso el señor Juez al  adoptar    tal   determinación   se   pueden   sintetizar   de   la   siguiente  forma:   

1.1. El artículo 50  de  la  Ley  418  de 1997, “…modificado por la Ley  782  de 2002 en su Art. 9…” (sic), establece que el  Gobierno  Nacional  podrá  conceder  en  cada  caso particular el indulto a los  nacionales  condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos  de  delito  político,  cuando  voluntariamente  abandonen  las actividades como  miembros  de  grupos armados ilegales y demuestren su voluntad de reincorporarse  a la vida civil.   

Destaca que el artículo 60 e la referida ley  prevé   que  también  puede  concederse  la  cesación  de  procedimiento,  la  preclusión  de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen  y  hayan  sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los  delitos  a  que  se  refiere  el  título  correspondiente  y no hayan sido aún  condenados  mediante  sentencia ejecutoriada, siendo competente para resolver de  plano  sobre  esos  aspectos, la Sala Penal del respectivo Tribunal, que deberá  en  el  improrrogable  término  de tres meses,  contados a partir del día  siguiente al recibo del expediente.   

1.2. Como sustento  de  sus  argumentos,  cita el auto proferido por esta Sala el 9 de septiembre de  2006  dentro  del expediente radicado con el número 25.830, mediante el cual se  definió   la   competencia  para  resolver  una  solicitud  de  preclusión  de  investigación  a  favor  de una persona que se separó de las actividades de un  grupo  armado  al  margen  de  la  ley,  en  el  que  esta Corporación señaló  que:   

“Lo  anterior,  porque  la  ley  975  de  2005  regula  un proceso específico dentro del modelo  propio  de  una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una  sanción,   a   diferencia   de  lo  que  ocurre  con  la  782  de  2002  define  procedimientos   destinados  a  la  realización  del  indulto  (por  parte  del  Gobierno),  la  amnistía,  la inhibición de la investigación o la preclusión  de  la  investigación  o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con  intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).   

La   alusión  a  fiscales  y  jueces  es  explicable  en  atención  a que la ley 782 de 2002 se expidió antes de haberse  promulgado  el  nuevo código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), que como  se  sabe,  entrega  a los jueces, en el marco del principio de reserva judicial,  la   posibilidad   de   decidir   acerca  de  las  causas  relacionadas  con  la  imposibilidad  de iniciar o continuar la acción penal (artículos 331 y 332 ley  906 de 2004).   

Pero  si se tiene en cuenta que hoy en día  coexisten en todo el país  diferentes  sistemas  procesales, no se ve ninguna razón para que los Fiscales,  a   quienes   les   fue   atribuida   la   competencia  para  decidir  sobre  la  improseguibilidad  de la acción penal (preclusión de la investigación) o para  no  iniciarla  (inhibición),  no  puedan  pronunciarse al respecto. Además, la  declaratoria   de   inexequibilidad   del   artículo   78  de  la  ley  906  de  20041,  mediante  la  cual  se priva a los fiscales de la posibilidad de  archivar   las  diligencias  penales,  debe  entenderse  en  el  entorno  de  la  interpretación  de  la  ley  906  de  2004, que consagra un sistema especial de  reserva  judicial  y  no  en el contexto de la justicia de transición que busca  reincorporar  a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen  de la ley.   

En síntesis, en materia de competencia con  relación a esta temática se puede concluir lo siguiente:   

1.   Aquellos  asuntos relacionados con la  aplicación  de  los  beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos  políticos,  y  concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de  2000),  utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a  delinquir  simple  (348-1  ibidem),  fabricación,  tráfico  y porte de armas y  municiones   (365   ídem)   le  corresponde,  según  el  estado  del  proceso,  resolverlos  a  los  fiscales  competentes  una  vez  reciban la petición de la  Dirección  de  fiscalías  correspondiente,  o  a  los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que  la  decisión  se  tome  de  plano  (artículo  24 ley 782 de 2002).2”   

En  el  mismo  sentido,  aludió  al  auto  proferido  por  esta  Corporación  el  1  de  noviembre  de  2007,  dentro  del  expediente   radicado   No.  28.393,  del  cual  transcribió  algunos  apartes.   

1.3.  En razón de  ello,  consideró  que carecía de competencia para constatar la procedencia del  beneficio   reclamado  a  favor  de  NOLBER  GILDARDO  CORTÉS  MARTÍNEZ y ordenó remitir el expediente a la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Pasto, por considerar que esa Colegiatura  era la que debía pronunciarse al respecto.   

2.  A su turno, el  Tribunal  Superior  de Pasto dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala  argumentando  que  el señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  debió  enviar  la  actuación  a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo  que    prevé    el    artículo   32–4°  de  la Ley 906 de 2004 y lo ha manifestado la jurisprudencia de  esta  Sala,  específicamente  en  el  auto  del  28 de septiembre de 2006 (Rdo.  25.830) al explicar que   

“no    es  precisamente  el superior jerárquico de quien discute la competencia quien debe  pronunciarse   para  dilucidarla  -como  lo  señala  el  Tribunal  Superior  de  Manizales-,  toda  vez  que  si  como sucede en éste caso, un juez del circuito  rechaza  ser  competente  por entender que lo sería un Tribunal, es a la Corte,  como  superior  funcional  y  no jerárquico a quien, acorde con lo indicado, le  corresponde resolver la objeción.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con las reglas establecidas en  los  artículos  32-4  y  54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para  conocer de la definición de competencia.   

La     Corte    ha    precisado    con  anterioridad3  cuáles  son las facultades que se le han asignado legalmente para  definir  la  competencia  de  las  autoridades  judiciales,  en  los  siguientes  casos:   

“(i). Cuando la  declaratoria  de  incompetencia  se  produzca  dentro de actuación en la que el  acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.   

(ii).   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace,  es   decir   un   juzgado   cualquiera,   señala   que   el  competente  es  un  Tribunal.   

(iii).   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal  del  circuito  o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado  que  pertenece a otro distrito judicial.”   

El evento que ahora ocupa la atención de la  Sala  se  puede enmarcar dentro del punto segundo, toda vez que un Juzgado Penal  del  Circuito  ha  señalado  que el competente para conocer de una solicitud de  preclusión es un Tribunal Superior.   

En  este  específico  asunto,  se ha podido  constatar  que  el  2  de  septiembre  de 2009, NOLBER  GILDARDO  CORTÉS MARTÍNEZ manifestó ante autoridades  del  Ejército  Nacional  su  intención  de  acogerse  al programa de atención  humanitaria  al  desmovilizado,  pues  decidió  abandonar  las  filas del grupo  guerrillero FARC, al que pertenecía desde el año 1998.   

Previa  solicitud de la Fiscalía General de  la  Nación,  el  Comité  Operativo  para  la Dejación de las Armas certificó  desde    el    5    de    noviembre    de    20094,      que     CORTÉS   MARTÍNEZ   perteneció  a  una  organización  armada  al  margen  de  la  ley,  se desmovilizó y manifestó su  voluntad de abandonarla.   

Contra   esta  persona,  la  Fiscalía  44  Seccional  de  Puerto  Asís  inició  una investigación penal por el delito de  Rebelión.   

Atendiendo  a  que  la  Ley  418  de  1997  –cuya  vigencia,  con la  introducción  de  algunas  modificaciones,  fue prorrogada por las leyes 548 de  1999,  782  de  2002  y  1106  de  2006–  consagra unos beneficios para los integrantes de grupos armados al  margen  de  la ley, refiriéndose concretamente a la cesación de procedimiento,  la  resolución  de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria,  para  quienes  confiesen  y  hayan  sido  o  fueren denunciados o procesados por  delitos   políticos   y  no  hayan  sido  aún  condenados  mediante  sentencia  ejecutoriada.   

Las  conductas  punibles  a las que alude la  citada  disposición  (“…hechos  constitutivos de  los     delitos     a     que     se     refiere     este    título…”)  son los denominados delitos  políticos,  que  corresponden a  las    definiciones    consagradas   en   los   artículos   467   (rebelión),     468     (sedición),     469     (asonada),      471      (conspiración)   y   472   (seducción,  usurpación  y  retención ilegal de mando), de la Ley 599 de 2000.   

Los  mencionados  beneficios  (cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  instrucción  o  resolución  inhibitoria)  en la sistemática procesal  actual,  conforme  lo  ha sostenido esta Corporación, se traducen finalmente en  la  preclusión  que, en vigencia del sistema acusatorio, no puede ser decretada  con  efectos  de  cosa  juzgada por la Fiscalía General de la Nación, pues, el  artículo  331  de la Ley 906 de 2004 faculta al fiscal para solicitarla ante el  juez  de  conocimiento, por las causales taxativamente previstas en el artículo  332  ibídem,  cuando  no  existiere  mérito  para  acusar;  y,  en la fase del  juzgamiento,  por  los  motivos  señalados  en  los  numerales 1° y 3° de esa  disposición,  que  para esos precisos casos autoriza la intervención, además,  del Ministerio Público y de la defensa.   

El  problema  jurídico  que debe resolverse  ahora,  en  orden  a  la  definición  de  competencia, se refiere a cuál es la  autoridad  judicial  que  deberá actuar como juez de conocimiento para decretar  la  preclusión  prevista en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, atendiendo a  que  esa  norma  le  asigna  tal  función a las Salas Penales de los Tribunales  respectivos,  que  deben resolver en el improrrogable término de tres (3) meses  contados a partir del día siguiente al recibo del expediente.   

El señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito  de  Puerto  Asís  considera  que  la  competencia,  en  este caso, radica en el  Tribunal  Superior  de  Pasto, autoridad que, a su vez, rehusó el conocimiento,  al  estimar  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia debe dilucidar, como Superior  funcional,  quién  es  el  competente  para  pronunciarse sobre la solicitud de  preclusión.   

No le corresponde al ente investigador dentro  de  la  preceptiva  del  sistema  penal  acusatorio declarar la extinción de la  acción  penal,  pero  tampoco  podría señalarse esa atribución en cabeza del  Tribunal   de   Justicia   y   Paz   cuya  competencia  es  residual5,  pues  debe  ocuparse,  entre  otros  asuntos,  de  verificar  la  procedencia de reconocerle  beneficios  a  quienes  sí recibirían una condena por delitos diferentes a los  denominados políticos.   

Es decir, las solicitudes de preclusión que  implican  la  terminación  del  proceso  sin  que  haya  lugar  a una sentencia  condenatoria,  en  los  términos  de  la Ley 782 de 1997, han estado y están a  cargo   de   las   Salas   Penales   de  los  Tribunales  Superiores6,   pues  el  delito  que  se  le  endilga a NOLBER GILDARDO CORTÉS  MARTÍNEZ                –rebelión– se  encuentra    entre    los    que    refiere    la    citada   ley   –delitos     políticos–.    Así    lo    advirtió    esta  Corporación7:   

“Sobre   el  particular la Sala ha destacado:   

i) En el ámbito de la Ley 782 de 2002 para  sometimiento  a  la  justicia  en  búsqueda  de  la  paz,  no  es procedente la  cesación  de  procedimiento  cuando  se  trata  del  delito  de  concierto para  delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales.   

ii)  Para la tramitación de los beneficios  que  ofrece la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, la competencia radica en  la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y en los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz.   

1. El Estado colombiano, con el objetivo de  alcanzar  la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación  de  un  proceso  de  paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas  normas, entre las que se destacan:   

Ley  418  de 1997 (diciembre 26), “Por la  cual  se  consagran  unos  instrumentos  para la búsqueda de la convivencia, la  eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.   

-.  Como  dicha Ley tenía una vigencia de  dos  años  a  partir  de  su  promulgación  y  no  alcanzaron  a  lograrse sus  cometidos,  fue  prorrogada  sucesivamente,  con la Ley 548 de 1999 y con la Ley  782   de   2002,   normas   éstas   que,   a   su   vez,  introdujeron  algunas  modificaciones.   

-.  La  Ley  782  de  2002,  contempla  el  indulto,  como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada;  y  para  los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria,  la   preclusión   de   la  investigación  o  la  cesación  de  procedimiento.  (Artículos  23  y  24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente,  de la Ley 418 de 1997”).   

Esos  beneficios  están  previstos  para  conductas  constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o  barbarie,  terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate  o  colocando  a  la  víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley  418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002).   

Como  lo  estipula  la  misma  Ley  782:   

“Para  estos  efectos,  se tramitará la  solicitud  de  acuerdo  con los artículos anteriores y, una vez verificados los  requisitos,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al  Tribunal  correspondiente,  o  a  la  Dirección  de  Fiscalía  ante la cual se  adelante  el  trámite,  quienes  deberán  emitir  de plano, la providencia que  decida  la  respectiva  solicitud,  en  los  términos  legales,  observando  el  principio  de  celeridad.”  (Artículo  60, Ley 418 de 1997, modificada por la  Ley 782 de 2002.)   

Como  se  observa,  quien  aspire  a  los  beneficios  de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia, con el lleno de los requisitos que  esa  norma  exige.  Sólo  después  de  ese  trámite,  la  autoridad  judicial  competente,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  determinará  si  el  beneficio  concreto  (indulto,  resolución  inhibitoria,  preclusión o cesación) es o no  procedente.   

2. Vino posteriormente la Ley 975 de 2005,  “Por  la  cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley, que contribuyan de manera  efectiva   a   la   consecución   de   la   paz  nacional  y  se  dictan  otras  disposiciones.”   

La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente  “de  justicia  y  paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución  inhibitoria,  la  preclusión  o  la  cesación  de procedimiento; sino una pena  simbólica  alternativa,  muy inferior a la que correspondería a los delitos si  se   juzgaran   por   fuera   del   proceso   de   paz   con   la   legislación  ordinaria.   

Quien  pretenda  los beneficios que la Ley  975  de  2005  ofrece,  debe  sujetarse  a  los  requisitos  establecidos en los  artículos   10°   y  siguientes  de  la  misma;  y  son  competentes  para  su  conocimiento,  exclusivamente  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia  y  la  Paz  y  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial en materia de  Justicia y Paz -en primera instancia-.   

Y más adelante se agregó:  

6.1 Los beneficios consistentes en indulto,  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  la  investigación  y  cesación  de  procedimiento,  que  establece  la  Ley  782  de  2002,  según  el estado de la  actuación,  sólo  son procedentes por los delitos políticos; y concierto para  delinquir  simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de  uniformes  e  insignias  (346  ídem),  instigación  a  delinquir simple (348-1  ibídem),   fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  y  municiones  (365  ídem).   

La  competencia  para  decidir  sobre  su  concesión,  radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  mediante  un trámite de simple  constatación  que  amerita  que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley  782  de  2002),  constatación  que se efectuará después de agotar el trámite  administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia.   

Por disposición del artículo 24 de la Ley  782  de  2002  (que  modificó  el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales  eventos  son  imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado;  ii)  el  trámite  de  la  solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia;  iii)  que  este  Ministerio  remita  el resultado favorable de la solicitud a la  Dirección  Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv)  sólo  al  final  de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el  Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano”.   

6.2   Cuando   los  implicados,  por  la  naturaleza  del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en  la  Ley  782  de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación  de  procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de  2005  “de  justicia  y paz”, caso en el cual deben satisfacer los requisitos  establecidos en los artículos 10° y siguientes de esta Ley.   

Cuando los implicados sólo puedan acceder  a  los  beneficios  previstos  en  la  Ley  975  de  2005,  la competencia recae  exclusivamente  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los  Tribunales   Superiores   de   Distrito   Judicial  en  materia  de  justicia  y  paz.”   

Y,  lo  concerniente  a  la competencia que  pudiera  atribuírsele  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación en estos casos  –preclusión–  fue debidamente aclarado por la Sala  en   el   auto   del   11  de  julio  de  2007  (Rdo.  26.945), en los siguientes términos:   

“En oportunidad  anterior  la  Sala  señaló  que  “la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  78 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se priva a los fiscales de  la  posibilidad  de  archivar  las  diligencias  penales,  debe entenderse en el  entorno  de  la  interpretación  de la Ley 906 de 2004, que consagra un sistema  especial  de reserva judicial, y no en el contexto de la justicia de transición  que  busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados  al       margen       de       la       ley”8.   

Sin embargo tal opinión debe ser recogida  por  cuanto  que el Tribunal Constitucional estableció que la facultad otorgada  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que  proceda al archivo de las  diligencias   (Ley   975,   artículo  27),  es  constitucional  pero  en  forma  condicionada, pues   

para que dicho artículo sea ajustado a la  Constitución  se  debe  condicionar  el  sentido  de la expresión “motivos o  circunstancias  fácticas  que permitan su caracterización como delito” en el  entendido  de  que  dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y  que  la  decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada  al  denunciante  y  al  Ministerio  Público para el ejercicio de sus derechos y  funciones9.   

Y más adelante puntualizó:  

Así  las  cosas  la  Corte  declarará la  exequibilidad  condicionada  del  artículo  27  de  la  Ley  975  de 2005 en el  entendido  que  la  caracterización  a  que  en  el  se  alude corresponde a la  tipicidad  objetiva  y  que la decisión del archivo de las diligencias debe ser  motivada  y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio  de  sus  derechos  y funciones y así se señalará en la parte resolutiva de la  sentencia10,   

         

de  donde se sigue que para la justicia de  transición  también  imperan  las  disposiciones  del  Acto  Legislativo 03 de  200211,  con el que quiso el constituyente delegado limitar los poderes y  facultades   jurisdiccionales  que  recaen  en  la  Fiscalía.  De  tal  suerte,   

Al  legislador  le está vedado romper las  reglas  propias  de  los  elementos  esenciales  del  nuevo  sistema acusatorio,  acordarle  adicionales  facultades  judiciales  a  la  Fiscalía  General  de la  Nación,  como  es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia  del  hecho  generador  de  la  extinción de la acción penal y en consecuencia,  ordenar  el  archivo  de  unas  actuaciones,  antes  de  la  formulación  de la  imputación,  cuya  constatación  no  es meramente objetiva o automática, sino  que,  en todos los casos, requiere de una valoración ponderada. La disposición  acusada  lesiona  los  derechos  de  las  víctimas  a acceder ante un juez para  efectos  de  que  sea  este  último quien decida si efectivamente se encuentran  presentes  o  no  los  presupuestos  para  decretar  la extinción de la acción  penal.  En  otros términos, el carácter litigioso de  las  causales  de  extinción  de la acción penal, al  igual  que  la  trascendencia  que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de  leyes  de  amnistía, conducen a la Corte a considerar  que  tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de  conocimiento,  en  el  curso  de  una  audiencia,  durante la cual las víctimas  puedan  exponer  sus  argumentos  en  contra  de  la  extinción  de  la acción  penal12.   

Esta nueva situación normativa impone una  hermenéutica  diferente  respecto  de la forma como se ha venido entendiendo lo  dispuesto    en    la    Ley    782    de    200213,  que  por ser posterior al  Acto  Legislativo  citado, no puede consagrar a favor de la Fiscalía facultades  extintivas  de  la  acción  penal  por  hechos ocurridos con posterioridad a la  vigencia de la reforma constitucional mencionada.   

Se  concluye  de lo expuesto que cuando se  trate  de  hechos  delictivos  ocurridos  a  partir del 19 de diciembre de 2002,  fecha  en  la  que  entró en vigencia la reforma constitucional contenida en el  Acto  Legislativo  03  del  mismo  año,  pero  teniendo en cuenta el proceso de  implementación  del  nuevo  sistema procesal, y dada la asignación especial de  competencia  que recae sobre la materia, son las Salas Penales de los Tribunales  Superiores,  de  manera  exclusiva  y  excluyente, en primera instancia, quienes  pueden  decidir  sobre  las  peticiones de extinción de la acción penal en los  términos  de  la  Ley  782  de  2002  y  del  Decreto 128 de 2003, así como en  relación con el artículo 69 de la Ley 975 de 2005.   

Así las cosas, no es factible hoy para la  Fiscalía  General  de la Nación decretar la inhibición o la preclusión de la  investigación, salvo:   

(i)  en  aquellas situaciones que puedan  configurarse  a partir de la ausencia de alguno de los elementos que integran la  denominada      tipicidad     objetiva14, supuestos  en   los   que   se   autoriza   el   archivo   de  las  diligencias15;    y   

(ii)  cuando se trate de delitos cometidos  antes  de  la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio y de acuerdo a  la  gradualidad con la que se ha venido implementado16.”   

No obstante lo señalado en precedencia y si  bien  es  cierto  que la Ley 975 de 2005 le introdujo una modificación a la Ley  782  de 2002, tal circunstancia no impone la variación de la competencia a otro  funcionario  distinto  de  aquellos  a  quienes  la  Ley  782  de 2002 se las ha  asignado.   

La  aludida  modificación, contenida en el  artículo 69 de la Ley 975 de 2005, precisa:   

“Las  personas  que  se  hayan  desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan  sido  certificadas  por  el  Gobierno  Nacional,  podrán  ser  beneficiarias de  resolución   inhibitoria,   preclusión  de  la  instrucción  o  cesación  de  procedimiento,  según  el  caso, por los delitos de concierto para delinquir en  los   términos  del  inciso  primero  del  artículo  340  del  Código  Penal;  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias; instigación a delinquir en los  términos  del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones.   

Las  personas  condenadas  por  los mismos  delitos  y  que  reúnan  las condiciones establecidas en el presente artículo,  también  podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la  Ley 782 de 2002”   

Es que, conforme lo ha sostenido esta Sala,  el  análisis  detallado  de  la  Ley  975  de  2005,  permite  concluir  que la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz  fue  implementada  por  el  legislador para  “…facilitar   los   procesos   de   paz   y   la  reincorporación  individual  o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados  al  margen  de  la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación,”  y  ello  significa  que  en  aquélla  normatividad  no  son  procedentes el indulto o la  amnistía,  como  sí  lo  son  en  la  Ley  782,  porque  en  la primera de las  legislaciones  citadas  se  hace  referencia a la alternatividad penal, definida  como  un  “…beneficio consistente en suspender la  ejecución  de  la  pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas general del  Código  Penal,  para  que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado  cumpla  una  pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de  8      años…”17.   

Entonces, a las personas que se acogieron a  la  Ley  975  de 2005 y han satisfecho los requisitos de elegibilidad, se les ha  de  imponer  una  sanción  cuya naturaleza está definida en el artículo 2 del  Decreto 3391 de 2006:   

“La Ley 975 de  2005  consagra  una política criminal especial de justicia restaurativa para la  transición  hacia  el  logro  de  una  paz  sostenible,  mediante  la  cual  se  posibilita  la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados  al  margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus  actividades  ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la  institucionalidad  del  Estado  de  Derecho,  garantizando  los  derechos de las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. (…)   

La  contribución  a la consecución de la  paz  nacional,  la  colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la  verdad  a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos  durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia  al  grupo,  la  garantía  de no  repetición  y  la  reparación  a  las víctimas, previo el cumplimiento de las  exigencias  establecidas en esta ley, constituyen el fundamento de la concesión  del  beneficio  jurídico  de  la  pena alternativa.”   

En síntesis, si la solicitud de preclusión  que  provocó  la  manifestación  de  incompetencia está dirigida a obtener la  declaratoria  de  extinción  de  la  acción  penal,  misma que se considera un  beneficio  jurídico  y  no una sanción o una pena alternativa, resulta ser esa  una  petición  que debe resolverse por las autoridades instituidas para ello de  acuerdo  con  lo  previsto  en  las  leyes  418  de 1997 y 782 de 2002, pues, de  conformidad  con  el  artículo  2,  inciso  tercero,  de  la  Ley  975 de 2005:  “La  reinserción  a  la vida civil de las personas  que  puedan  ser  favorecidas  con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio  establecido  en  la  ley  782  de  2002,  se  regirá  por lo dispuesto en dicha  ley.”   

“Lo  anterior,  porque  la  ley  975  de  2005  regula  un proceso específico dentro del modelo  propio  de  una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una  sanción,   a   diferencia   de  lo  que  ocurre  con  la  782  de  2002  define  procedimientos   destinados  a  la  realización  del  indulto  (por  parte  del  Gobierno),  la  amnistía,  la inhibición de la investigación o la preclusión  de  la  investigación  o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con  intervención  de  las  autoridades  judiciales (fiscales o jueces).”18   

Conforme  viene de exponerse, el competente  para  conocer  de  la solicitud de preclusión en los términos de la Ley 782 de  2002,  no  obstante  la  modificación introducida por el artículo 69 de la Ley  975  de  2005, es el Tribunal Superior de Pasto, por lo que se impone remitir el  diligenciamiento  a  la  Sala  Penal  a  la  que  con  anterioridad se le había  asignado,  debiéndose  informar  lo  decidido  al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L VE  

1.  Declarar que la competente para conocer  de  este  asunto  es  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, a donde de  inmediato se remitirán las diligencias.   

2.  Comunicar  lo  decidido  a las partes e  intervinientes  en  este  trámite  judicial  y al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados   

Definición    de    competencia   N°  35.482  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Cita medica  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANACA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C 591 del 8 de junio de 2005   

2 Los  delitos  de  y  concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de  2000),  utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a  delinquir  simple  (348-1  ibidem),  fabricación,  tráfico  y porte de armas y  municiones  (365  ídem),  de acuerdo con el artículo 69 de la ley 975 de 2005,  pueden  admitir  beneficios  tales  como   la  resolución  inhibitoria, la  preclusión  de la investigación o la cesación de procedimiento, para aquellos  actores  que  se  hubiesen desmovilizado en las condiciones señaladas en la ley  782 de 2002.   

3 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.   

4 Acta  No.    19,   Certificado   No.   2246– 2009.   

5 “2.  Los  procesos  que  se  adelanten  por  aquellas  conductas  que  no  puedan ser  beneficiadas  con  alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002 y  que  implican  la  asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005),  les  corresponde  a  los  Tribunales  de  Justicia  y  Paz,  dada  su  cobertura  eminentemente  residual.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal  radicación 25830.   

6  El  artículo 24 de la ley 782 de 2002, dispone:   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  respectivo  deberá  resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del  día  siguiente  al  recibo  del  expediente.  Este  término  es improrrogable.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 23  de  mayo  de  2007, radicación 27213. Posición ratificada en el auto del 11 de  julio de 2007, radicación 26.945   

8 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia,  de 28 de septiembre de 2006, radicación 25830.   

9 Corte  Constitucional,  sentencia C-1154/05. En la sentencia C-575/06 recordó lo dicho  en torno al artículo 78 de la Ley 906 de 2004.   

10  Corte Constitucional, sentencia C-575/06.   

11  Vigente  desde  su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del día 19  de diciembre de 2002.   

12  Corte Constitucional, sentencia C-591/05. Negrillas agregadas.   

13  Publicada  en  el  Diario  Oficial número 45.043, de 23 de diciembre de 2002, y  por lo tanto vigente a partir de tal fecha.   

14  Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1154/05.   

15 En  éste  punto ha de advertirse que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  en  providencia  de  5 de julio de 2007, radicación 11-001-02-30-015-2007-0019,  en  ejercicio  de  la  labor  pedagógica  que  le  compete  a  la Corporación,  estableció  límites  y  diferencias  entre el archivo de las diligencias, como  facultad  propia  de  la  Fiscalía  y la preclusión de la investigación, como  potestad exclusiva de los jueces.   

16  Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-708/05 (vigencia de la Ley 906 de 2004)  y C-801/05 (aplicación progresiva del nuevo sistema procesal).   

17  Corte Constitucional C-370 de 2006   

18  Ibídem.     

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