35480(14-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35480  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 419   

Bogotá  D.C., diciembre catorce (14) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación  con  el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el  defensor del  procesado  LUIS  ANTONIO  VARGAS  ÁLVAREZ,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  35  Penal  Municipal de Bogotá y confirmada por el  Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Agustín Salomón  Muete  contrató  al  abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ para reclamar ante la  justicia  laboral  su  pensión sanción más la respectiva indemnización. Como  resultado  de  la gestión, el 16 de diciembre de 1999 el Juzgado 15 Laboral del  Circuito  de Bogotá le entregó al profesional un título de depósito judicial  por  la  suma  de  $37.565.937,82,  de  la cual no le entregó nada al mandante.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  27 de septiembre de 2004, fue vinculado el mencionado a través de  declaración  de  persona ausente y el 6 de diciembre de 2005 un Fiscal Local de  Bogotá  lo acusó por la conducta punible de abuso de confianza, contemplado en  el  artículo  246  del  Código  Penal  con  prisión  de  uno  a 4 años. Esta  decisión quedó en firme el 10 de enero de 2006.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  10  de junio de 2010 el Juzgado  35 Penal Municipal de Bogotá  condenó  al  acusado  a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, multa de $75.250.oo y  al  pago de 72,94 salarios mínimos legales mensuales actualizados a la fecha de  ejecutoria  de  la sentencia, por concepto de los perjuicios materiales causados  con  la infracción. No se le otorgó la condena de ejecución condicional   ni la prisión domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, por  intermedio  de la sentencia recurrida  en casación, dictada el 4 de agosto  de 2010, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

El defensor invocó la vía excepcional de la  casación  porque  a  su  juicio  es  necesario el caso para el desarrollo de la  jurisprudencia  y la garantía de los derechos fundamentales de su representado.   

Le parece indispensable un pronunciamiento de  la Corte en relación con los siguientes interrogantes:   

a)  La expedición de copias de la autoridad  disciplinaria  con  destino  a  la  Fiscalía,  ¿convierte en investigación de  oficio  la  relativa  a un delito querellable? b) En eventos así, ¿qué sucede  con  la  caducidad  de  la querella? c) Los testimonios de oídas de declarantes  enemigos  del  procesado, ¿son prueba fehaciente de la comisión de un abuso de  confianza?  d)  ¿Puede el Juez de la causa restarle validez al desistimiento de  la  querella  y  a  la retractación de la denuncia, sin valorar “lo  que  motivó  el  desistimiento y la retractación, y cuando ese  hecho  había  sido  deliberadamente  ocultado por el querellante durante varios  años”? e) ¿Se puede formular denuncia en cualquier  tiempo  respecto  de  delitos  querellables?  f) ¿Viola el debido proceso hacer  valer  como  antecedente penal una sentencia condenatoria revocada por la Corte?  g)   ¿Puede  un  secretario  de  Juzgado,  sin  incurrir  en  falsedad,  firmar  constancias  con  uno  o  dos  meses  de  anticipación, cuando en ese lapso son  posibles  hechos  que  modifiquen o varíen los términos? h) ¿Pueden aplicarse  en  una  misma actuación, sin violar el debido proceso, normas del Decreto 2700  de  1991  y  de  la  Ley  600  de  2000?  j)  ¿Es  antecedente, para efectos de  dosificación  punitiva,  una sanción disciplinaria impuesta al procesado? y k)  ¿Sin  el  examen de las razones que condujeron al sujeto activo a apropiarse de  la  cosa mueble entregada a título no traslativo de dominio, es posible adecuar  su conducta a abuso de confianza?    

Luego  de  las  preguntas,  respondió  el  casacionista  una  por  una desde su punto de vista y, tras ello, formuló cinco  cargos  en  contra  de  la  sentencia  impugnada,  el  primero  de nulidad y los  restantes por violación directa de la ley sustancial.   

1. Primer cargo.  

Siendo  querellable  el  delito  del cual se  ocupó  la  actuación, la investigación se inició de oficio porque su impulso  provino  de  la  expedición  de  copias dispuesta por el Consejo Superior de la  autoridad disciplinaria en noviembre de 2003.   

No  se tuvo en cuenta, además, el fenómeno  de  la caducidad de la querella “porque la queja ante  el  Consejo de la Judicatura, que no es la querella, fue presentada en el mes de  abril  de  2002,  es  decir,  2  años  y 5 meses después de haber ocurrido los  hechos”,  con  desbordamiento del término legal del  cual disponía el perjudicado para presentarla.   

Ahora  bien:  si  Agustín  Salomón  Muete,  conforme  al  artículo  32  del  Decreto 2700 de 1991, tenía la posibilidad de  instaurar  la  querella  hasta  el  16 de diciembre de 2000, es claro que cuando  adquirió     firmeza     la     resolución    de    acusación    –el  10  de  enero  de  2006—  había  operado  el  fenómeno  de la  prescripción.   

Era improcedente, pues, la iniciación de la  acción  y  naturalmente del juicio. “Habiendo obrado  el  sentenciador  no  obstante  la  ausencia  del  requisito  de  procedibilidad  constituido  por la querella de parte; no obstante haber operado la caducidad de  la  querella;  de  haber  operado  la  prescripción; de no existir prueba de la  comisión  del  delito;  de  haber  existido  retractación  de  la  denuncia  y  desistimiento  de  la  acción,  se  procedió con evidente violación al debido  proceso  y  de derecho a la defensa de mi defendido, lo cual hace que este cargo  sea  próspero  y  en  consecuencia,  derive  en  la  casación  de la sentencia  impugnada”, concluyó el censor.   

2.  Cargos  de  violación directa de la ley  sustancial.   

2.1. Primero.  

Cuando  la  sentencia  se  dictó  se había  operado  la  prescripción  de  la  acción  penal.  Y  el juzgador concluyó en  sentido  contrario  como  producto  de sostener equivocadamente que el delito de  abuso  de  confianza es de carácter permanente, cuyo último acto de ejecución  “es  la  fecha  en que el querellante conoció de la  apropiación  indebida  del  dinero”. La fijación de  este  parámetro  fue  arbitraria  y,  de  otro  lado,  no le otorgó validez al  desistimiento  de  la  querella,  el cual no es retractable, en concordancia con  los  artículos  34  del  Decreto  2700  de  1991  y  37  de la Ley 600 de 2000.   

Así las cosas, “a  pesar  de  haber  mediado  desistimiento  de  la  querella,  y  haber operado la  prescripción  de la acción al momento de proferirse resolución acusatoria, se  puso   en  movimiento  el  aparato  judicial  para  provocar  a  toda  costa  la  condena” contra VARGAS ÁLVAREZ.   

2.2. Segundo.  

El juzgador interpretó erróneamente el tipo  penal   de   abuso  de  confianza.  Estableció,  sin  esfuerzo  “dialéctico”, que el acusado se apropió  de  un  dinero,  cuando  es  evidente,  conforme  a las normas del Código Civil  reguladoras  del  contrato  de  mandato,  que  éste  es  remunerado y otorga al  mandatario  el  derecho  de retención para asegurar el pago de las prestaciones  adeudadas.   

La  impropiedad  del  Juez llega al punto de  cuantificar  la suma apropiada por el total de lo reconocido  al demandante  en  el proceso laboral, sin tener en cuenta el pacto oneroso de honorarios y que  el      apoderado      tenía     “derecho     de  retención”  sobre  parte  de la suma consignada (el  50%),  lo  cual  sin  duda fue la causa “de los malos  entendidos entre las dos partes”.   

De  otra  parte,  correspondía  aplicar  el  principio  de in dubio pro reo  a  favor  del  acusado  porque  los  testimonios que apoyaron la declaración de  apropiación  de  los recursos por parte del abogado, no ameritaban credibilidad  por   tratarse   esas   personas   de   enemigos   del   abogado   LUIS  ANTONIO  VARGAS.   

2.3. Tercer cargo.  

El  juzgador dejó de aplicar las normas que  consagran  los  principios  de  favorabilidad,  legalidad  y proscripción de la  responsabilidad  objetiva, entre otros. Con transgresión de ellos, le atribuyó  el  delito  de  abuso de confianza al sindicado, apoyado el funcionario judicial  en   lo   dicho   por   Muete  al  Consejo  de  la  Judicatura,  “lo         cual        –a   juicio   del  defensor—  no  es más  que  un  grave  despropósito  toda  vez  que  para deducir la existencia de una  infracción  penal  ha  debido  arrancarse  de un juicioso análisis al tema del  contrato  de  mandato,  para  no  concluir como ha ocurrido en este caso, con el  desatino  de  considerar que mi defendido se apropió de la totalidad del dinero  que  por concepto de retroactivos  le fue consignado al quejoso, como si la  gestión    profesional    de    mi    defendido    hubiese   sido   a   título  gratuito”.   

Es  evidente, pues, la necesidad de examinar  lo  relativo  al contrato de mandato, cuya naturaleza es preciso desentrañar de  cara  al artículo 2144 del Código Civil y a lo pactado entre Agustín Salomón  Muete y LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ.   

En  el  presente  caso,  arbitrariamente, el  sentenciador  determinó  que el contrato fue a título gratuito pues le imputó  al  procesado  la  apropiación  del  total  de lo recibido del Juzgado Laboral,  cuando  es  obvio  que  su gestión debía ser remunerada cuota litis, es decir,  con  el  50%  de lo obtenido. Cabía una reflexión, además, acerca de los más  de  250  millones de pesos que ha debido recibir Muete por concepto de pensiones  durante 16 años.   

Así  la  cosas,  ante la ausencia de medios  probatorios  demostrativos  del  delito, se condenó a VARGAS ÁLVAREZ a título  de responsabilidad objetiva   

2.4. Cuarto cargo.  

En   la   sentencia  se  quebrantaron  los  artículos  1º,  2º,  3º,  4º  y 5º del Código Penal porque se condenó al  procesado  pese  a  la inexistencia de la querella y a su caducidad. Por ninguna  razón,  de  otra parte, pudo haberse producido error en la voluntad de Agustín  Salomón   Muete   al   desistir,  siendo  todo  lo  mencionado  “una  prueba  evidente”  de  que  no esta  clara  su  actuación  y  que  fue  inducido  “por el  Fiscal  que  actuó  y el Juez de primera instancia para decir lo contrario a lo  que     consignó”    en    el    memorial    del  desistimiento.   

También   se  vulneraron  los  principios  rectores  anotados,  al caracterizar el juzgador como delito permanente el abuso  de confianza.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO ANTE LA  CORTE:   

          Por   tratar   sobre  temas  relacionados,  decidió  el  Ministerio  Público  referirse  conjuntamente  al  cargo  de  nulidad  y  al  1º  y 3º de  violación  directa  de  la  ley sustancial. Después rindió concepto sobre los  reproches  2º  y 4º realizados al amparo de la causal primera de casación del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

1.  Cargos  de  nulidad  y  1º  y  3º  de  violación directa de la ley sustancial.   

Aunque el Consejo Seccional de la Judicatura  de  Cundinamarca  expidió  copias  con  destino a la justicia penal de la queja  instaurada   el   29   de   mayo  de  2002,  eso  no  desdibuja  “la  figura  de  la querella que sirvió de fundamento a la Fiscalía  para  que inicialmente dispusiera la apertura de indagación preliminar, durante  la  cual  el quejoso se ratificó de su inicial denuncia en orden a que el hecho  no   quedara   impune  y  luego  el  ente  instructor  ordenó  apertura  de  la  correspondiente investigación”.   

Para  el  Agente del Ministerio Público, la  conducta  imputada  al  acusado  ocurrió en la fecha antes mencionada. A partir  del  16  de  diciembre  de 1999 el abogado VARGAS ÁLVAREZ  “tenía  la obligación de comunicar a su poderdante las resultas del  proceso  y  hacer la rendición de cuentas correspondientes y no apropiarse como  lo   hizo   y   hasta   la   fecha   de  los  dineros  que  le  corresponden  al  querellante”.   

Reprodujo  el  Delegado  y  respaldó  los  argumentos  a  través  de  los  cuales  la segunda instancia concluyó que hubo  querella  y  que  no  se  operó  el fenómeno jurídico de la prescripción, en  cuanto  como  fecha de comisión de los hechos debía tenerse aquella en la cual  se  exteriorizó  la  apropiación  de  los  dineros,  o  sea cuando la víctima  formuló  la  queja  ante  el  Consejo  de  la  Judicatura  el  22  de  mayo  de  2002.   

Compartió, por último, la negativa judicial  a  admitir el desistimiento de las acciones penal y civil, al establecerse en el  proceso  de  verificación  respectivo que no era esa en realidad la voluntad de  la víctima.   

Los  cargos  relacionados,  en consecuencia,  deben ser desestimados.   

2. Segunda censura de violación directa de  la ley sustancial.   

         La   conducta   punible  se  puso  en  conocimiento  “de  la autoridad” el 29 de mayo de 2002 y  con ello se cumplió el requisito de procedibilidad de la querella.   

         Si  bien  el  abuso  de  confianza  es  de  carácter  instantáneo,  “para  este  caso en particular la Delegada comparte  la  tesis  de  los  juzgadores que nos encontramos frente a un comportamiento de  carácter  permanente  y  único, que no es posible desmembrarlo para efectos de  la  aplicación  de  la  ley en un comportamiento ilícito por parte del acusado  que  se  ha  prolongado  en  el tiempo y no ha cesado jurídicamente, pues dicha  entrega no se ha efectuado”.   

         Y   aunque   “la  apropiación  de  los  dineros”  ocurrió  el  16  de diciembre de 1999, de  ello  sólo se enteró el querellante el 29 de mayo de 2002, fecha de referencia  para negar la prescripción y la caducidad.   

         Ahora   bien:   si   el  delito  es  “de  ejecución  permanente”, conforme lo ha señalado la  jurisprudencia,  el  término  de prescripción se cuenta desde la ejecutoria de  la  resolución de acusación. A la fecha, por tanto, ese fenómeno jurídico no  ha acontecido.   

         

         En  relación  con  el  contrato  de  mandato,  si bien es cierto no  existe  una  norma que establezca el término dentro del cual los abogados deben  entregar  las sumas recibidas por las gestiones profesionales a sus poderdantes,  la  razón  elemental  indica  que ello debe suceder en el menor tiempo posible.  “De  ello  se infiere que la obligación del abogado  era  convocar  en  forma inmediata a su cliente para hacerle entrega del recaudo  obtenido  en su favor, previas las informaciones derivadas de la exacta realidad  jurídica.  Pero  ello  no ocurrió, por el contrario y en actitud dilatoria que  ha  prolongado  hasta la fecha en un proceder ilícito y arbitrario que no puede  quedar sin sanción penal”.   

         El  examen probatorio llevado a cabo por el juzgador, de acuerdo con  el  cual  las  aseveraciones  de  cargo  de Agustín Salomón Muete –corroboradas    por    testigos    de  oídas—     merecen  credibilidad,   las   comparte   por   último  el  Procurador,  para  quien  en  consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.   

3. Cuarta censura de violación indirecta de  la ley sustancial.   

         

         Le  asiste  en  la  misma parcialmente la razón al casacionista. El  abogado   procesado,   en  efecto,  no  podía  apropiarse  de  aquello  que  le  pertenecía  por  su  trabajo como mandatario. Por consiguiente, “se  vulneró  el  debido  proceso en la tasación del daño material  atribuido  al  acusado  porque  lo  legal  sería fijar el monto del mismo en la  mitad  de  los salarios mínimos legales señalados por el a quo, o sea de 36.47  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  debidamente actualizados a la  fecha de la ejecutoria del fallo”.   

         A  juicio  del Delegado, por último, con fundamento en el artículo  43  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  le  corresponde a la Sala  “decidir  la  cuestión  extrapenal  respecto  de la  devolución  del  50%  del  total  de lo apropiado con su respectiva indexación  como  dinero  retenido  por  el  acusado  respecto  del total de la suma que por  concepto  de  retroactivo  le fuera reconocido al señor Agustín Salomón Muete  por el Juzgado 15 Laboral”.   

         Así  las  cosas,  procede la casación parcial de la sentencia para  fijar   en   la   suma  indicada  los  perjuicios  materiales  causados  con  el  delito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Del cargo de nulidad.  

         1.  Se entiende que con la admisión de la  demanda  se  superaron las falencias presentes en la formulación de los cargos,  como   plantear   en  el  marco  del  que  aquí  se  procede  a  examinar  tres  irregularidades  diferentes,  en  absoluto  complementarias,  las cuales debían  alegarse  en  reproches  separados y fundamentarse en la causal 1ª de casación  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000. Ellas son:  inexistencia  de  querella, caducidad de la querella y prescripción previa a la  sentencia.   

Si  el  proceso  se  inició y tramitó sin  querella  de  parte, prevista como condición de procedibilidad para el abuso de  confianza  en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, y las instancias se negaron  a  admitir  esa  realidad  en  razón de errores provenientes de la apreciación  probatoria   o   eminentemente  jurídicos,  la  consecuencia  sería  cesar  el  procedimiento  porque  la  acción penal no podía iniciarse. Así las cosas, en  atención   a   su   mayor   cobertura  invalidatoria,  de  las  irregularidades  denunciadas  al  interior  de  la  primera  censura,  es  la antes mencionada la  llamada a ser analizada prioritariamente.   

    2.  La  querella,  como  es  sabido, es la facultad otorgada por la ley al sujeto pasivo  de  determinadas  conductas punibles para disponer de la acción penal. Es de su  albedrío,  en  otras  palabras, solicitar la intervención de la justicia penal  dentro  del  término  legal fijado para el efecto, so riesgo, si no lo hace, de  que caduque la oportunidad.   

El procedimiento por querella, entonces, es  una  excepción al ejercicio oficioso de la acción penal por parte del Estado y  en  esa  medida  su existencia es indispensable como requisito de validez de los  procesos penales por delitos querellables.   

La  voluntad de acudir a la administración  de  justicia  en  procura  de  que  investigue  el  suceso  del  cual la persona  querellante  fue  víctima  debe  ser inequívoca. Se verá, pues, si en el caso  sometido  a  consideración  de  la  Sala,  una  decisión  como  esa la adoptó  Agustín Salomón Muete dentro del término de caducidad.   

3.  El 27 de abril  de  2004,  en  cumplimiento  del  auto  de  noviembre 4 de 2003, expedido por un  Magistrado  de  la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca,  se  entregó  en  la  Oficina  de  Asignaciones  de la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá,  copias  de  la actuación disciplinaria  adelantada  contra  el  abogado  LUIS  ANTONIO  VARGAS ÁLVAREZ, “a   fin   de   que   se   investigue  la  posible  comisión  de  un  punible”   en  el  cual  haya  podido  incurrir  el  profesional.   

Al trámite disciplinario dio lugar la queja  formulada  por  Agustín Salomón Muete el 29 de mayo de 2002, cuyo contenido se  reproduce  a  continuación  en su totalidad, en aras de fijar con transparencia  el supuesto fáctico de la decisión a adoptar:   

“Señores:  

H.     Magistrados     – Sala Disciplinaria   

Consejo Superior de la Judicatura  

Santafé de Bogotá D.C.  

Ref:  Queja  de Agustín Salomón Muete VS.  Abogado,  LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ –  titular  de  la  C.  de  C.  19.123.641 expedida en Bogotá y T.P.  23.345 del C.S. de la Judicatura.   

Agustín Salomón Muete, ciudadano mayor de  edad,  vecino y residente en Santafé de Bogotá D.C., identificado con la C. de  C.  #17.095.832  expedida  en Bogotá D.C., por medio del presente escrito, bajo  la  gravedad  del  juramento,  me  permito  poner  en  conocimiento  de esa alta  Corporación  los siguientes hechos, para que se investigue disciplinariamente y  se  impongan  las  sanciones respectivas al abogado, señor, Luis Antonio Vargas  Álvarez,  identificado  con  la C. de C. #19.123.641 expedida en Bogotá y T.P.  #23.345  del  C. Superior de la Judicatura. 1) Fui trabajador de la empresa EDIS  con  sede  en  esta  ciudad  de  Bogotá  D.C., por varios años, empresa que me  canceló  el  contrato de trabajo el día 3 de octubre de 1994, por terminación  de  la  empresa.  2)  Al estar inconforme con mi despido, le di poder al abogado  Luis  Antonio  Vargas  Álvarez  para  que  demandara  el  Distrito  Especial de  Bogotá,  tendiente  a  obtener  mi  pensión sanción, la que según el abogado  tenía  derecho,  proceso  laboral  que  cursó  en  el  Juzgado  15 Laboral del  Circuito  de esta ciudad de Bogotá D.C., que finalizó con sentencia favorable,  me  concedieron  la  pensión  sanción  y  una  indemnización  por  la suma de  $37.565.937.82.  3) Con el abogado Vargas Álvarez hicimos un arreglo que él me  cobraría  por su gestión el equivalente a cinco mesadas de la pensión, que no  sobrepasaba  la  suma  de  $2.000.000.oo.  4) Conforme a solicitud del apoderado  Vargas  Álvarez,  el Juzgado 15 Laboral del Circuito, en auto de noviembre 9 de  1999,  ordenó  entregar  el  título  de  depósito judicial #0010057660 por el  valor  indicado  es  decir  $37.565.937.82  a  mi ilustre apoderado, título que  recibió  el  día  16  de  diciembre  del  mismo  año.  5)  Como habían otros  compañeros  que  habían  demandado y ya les había salido su pensión y plata,  me  dirigí  a  la oficina del abogado y éste siempre me decía que la pensión  ya  estaba por salir, pero que la indemnización no, fue así que luego de tanto  esperar  me  dirigí  en días pasados a preguntar por el negocio y cuál sería  mi  sorpresa  al  enterarme  que  este  profesional,  si es que así se le puede  llamar  recibió  el  título  de  depósito  judicial  #0010057660 por valor de  $37.565.937.82  desde  el  16  de  diciembre de 1999 y se robó mi plata, ya que  hasta  la presente no me ha dado un solo centavo. Señores Magistrados considero  que  este  abogado no es digno de ejercer la noble profesión del derecho, es un  peligro  para la sociedad. Espero que la investigación sea adelantada hasta las  últimas  consecuencias  y  se  sanciones  ejemplarmente  a  esta vergüenza del  derecho,  ustedes  me  sabrán perdonar pero no encuentro otro calificativo para  darle  a  este  señor.  Son testigos de estos hechos que denuncio, los señores  (…),  a  quienes  pueden  oír en declaración si lo considerar pertinente. Mi  denunciado  Luis  Antonio Vargas Álvarez tiene su oficina en (…), pero ya voy  y  no  lo  encuentro,  siempre  se hace negar. Yo puede ser notificado en (…).  Anexos:  para  que  sean  tenidos  como prueba en esta queja: copia informal del  auto  que ordenó entregar el título de depósito judicial a que me he referido  al  denunciado,  copia  de la entrega y recibo del título de depósito judicial  #0010057660  por  valor  de  $37.565.937.82,  al  señor  apoderado Luis Antonio  Vargas  Álvarez,  título que cobró y nunca me entregó mi dinero. Copia de la  cédula  de  ciudadanía y de la tarjeta profesional de este abogado denunciado.  Por  favor  señores  Magistrados, no permita (sic) que esta repugnante conducta  de  un abogado quede en la impunidad, no es justo, ni mucho menos ético, lo que  este abogado hizo conmigo”.   

Nada  en  ese  escrito, claramente dirigido  como  queja  disciplinaria  al  Consejo  Superior  de  la Judicatura, refleja la  voluntad  de  la  víctima  de  demandar  la intervención de la justicia penal.  Tampoco  ese  deseo  está contenido ni expresa ni tácitamente en la diligencia  de  ratificación  y  ampliación   de  la queja, realizada ante el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  el  4  de  noviembre de 2003. Y  pudiendo  tenerse  como querella la declaración rendida en el proceso penal por  Agustín  Salomón Muete el 4 de agosto de 2004, es evidente su realización por  fuera  del  término  legal de caducidad, así el mismo se cuente desde el 29 de  mayo  de 2002, cuando denunció disciplinariamente al abogado, bajo la seguridad  de  que  al  menos  desde  ese  día  se  enteró  de  la  conducta impropia del  profesional.   

La  Sala,  eso  es  claro, en manera alguna  encuentra  ausente  la  exigencia de procedibilidad de la querella, por la falta  en  el proceso de una denuncia ante la Fiscalía presentada por el sujeto pasivo  del  delito.  Si  la  queja  ante  el  Consejo  Superior  de la Judicatura fuese  inequívoca  de  la voluntad del afectado de que se procesara criminalmente a su  antiguo  apoderado,  no  se  dudaría  en admitir la existencia del requisito de  validez  del  trámite.  Pero  no es así y, en esa medida, no podía ponerse en  marcha   el   aparato  judicial  en  el  presente  caso,  con  sustento  en  una  comunicación  dirigida  por  Agustín  Salomón Muete al Consejo Superior de la  Judicatura,  en  la  cual  dejó  evidente  su  aspiración  exclusiva  a que se  investigara  y  sancionara  al abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ por la falta  disciplinaria cometida en ejercicio de su gestión como abogado.   

Así las cosas, prospera el cargo sustentado  en  la  falta  de  querella, pues ciertamente el juzgador le otorgó alcances de  querella  a una comunicación en la que nunca se insinuó siquiera la intención  del  mandante  de  perseguir  penalmente  a  su  mandatario. En consecuencia, se  casará   la   sentencia   recurrida  y  se  declarará  la  cesación  de  todo  procedimiento a favor del procesado LUIS ANTONIO VARGAS.   

Queda relevada la Sala, por sustracción de  materia,  de  referirse  a  los demás reproches realizados en la demanda por el  casacionista.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        CASAR        la       sentencia   recurrida   en   casación,  expedida  el  4  de  agosto  de  2010  por  el  Juzgado 22 Penal del Circuito de  Bogotá.  En  consecuencia, se decreta la cesación de  todo  procedimiento a favor del procesado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ porque la  acción penal no podía iniciarse.   

         

         Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                   AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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