35354(12-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35354  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Bogotá,  D.C.,  doce de noviembre de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Dentro  del  término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 5 de noviembre último,  por  medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva (Huila) denegó  el  amparo  de Hábeas Corpus,  formulado  por  la ciudadana Maricela Rodríguez a favor del sentenciado VÍCTOR  VARGAS  LARA,  quien  actualmente  cumple  condena  impuesta  por  el  delito de  rebelión.   

A N T E C E D E N T E S  

1. La señora Maricela Rodríguez, compañera  permanente  del  penado VÍCTOR VARGAS LARA, presentó petición de hábeas  corpus en su favor, al considerar  que  se  encuentra  injustificadamente  privado de la libertad, pues, el Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se equivocó al  revocarle  el  beneficio  de  la  libertad condicional, amparado tan solo en una  captura  en flagrancia que fue reportada por funcionarios de Policía Judicial y  no en una sentencia condenatoria.   

Considera, por consiguiente, que se incurrió  en  una  vía  de  hecho  que afecta los derechos a la libertad personal, debido  proceso e igualdad.   

2.  La actuación procesal que generó dicha  solicitud  de  hábeas corpus,  es reseñada por el Tribunal de la siguiente manera:   

“1.  Mediante Providencia adiada el 14 de  abril  de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  Neiva,  se  resolvió condenar a VÍCTOR VARGAS LARA, a la pena principal de  CINCUENTA  Y  DOS (52) meses de prisión y multa de OCHENTA Y TRES (83) SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES  VIGENTES,  al  encontrársele  responsable  de  la  conducta      punible      de      ‘Rebelión’.   

2.  En atención a la solicitud de prisión  domiciliaria  interpuesta  por VARGAS LARA, el 26 de noviembre de 2008, el mismo  Despacho  judicial,  no obstante considerar que confluían situaciones previstas  para  la  concesión  del  mecanismo  sustitutivo  de  privación  en  centro de  reclusión,  resolvió  denegar  el  subrogado  al  accionante  aduciendo que la  providencia  mediante  la cual había sido condenado, gozaba de ejecutoria y por  ende no podía ser objeto de modificación.   

3.  El  18  de  diciembre  del  mismo año,  actuando  en  representación  del  condenado,  el  abogado  EDGAR BELLO PASCUAS  radicó  solicitud  de  libertad  condicional  ante  el  Juez  Primero Penal del  Circuito  Especializado,  indicando  que  para  la  fecha,  su  prohijado había  cumplido  con las 3/5 partes de la condena y que observó buena conducta durante  el período de reclusión.   

4.  Mediante  auto  del  30 de diciembre de  2008,  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva,  previo  avocar conocimiento, otorgó libertad condicional al sentenciado  VÍCTOR  VARGAS  LARA  imponiéndole  un  período de prueba correspondiente a 1  año,  8  meses y 14 días, tiempo faltante para cumplir la totalidad de la pena  irrogada.   

5.  El 31 de diciembre de 2008, VARGAS LARA  suscribe  la  correspondiente  Acta  de Compromiso, mediante la cual se obliga a  cumplir    ciertas    obligaciones,   entre   ellas   la   de   observar   buena  conducta.   

6. El procesado fue capturado el 17 de abril  de  los  corrientes  en  situación  de  flagrancia por Funcionarios de Policía  Judicial,  quienes mediante informe dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Aseguramiento (sic), manifestaron las circunstancias en las  cuales  fue  aprehendido  el  señor  VARGAS  LARA en compañía de otros cuatro  sujetos,  en  el momento en que pretendían hurtar 37 tubos de 3 pulgadas línea  PIPE SCH40 y 5 módulos tubulares con malla eslabonada.   

7.  Ante  tal  aserción,  el  funcionario  judicial  resolvió  revocar  la  libertad  condicional  a VÍCTOR VARGAS LARA y  ordenó  el  cumplimiento  inmediato del tiempo que restaba para purgar el total  de  la  pena impuesta, es decir 1 año, 8 meses y 14 días, con fundamento en lo  expuesto en el informe atrás mencionado.   

8.  De  tal  decisión,  fue  oportunamente  notificado  el  sentenciado sin que hubiese hecho uso de su derecho a interponer  los recursos de ley.   

9.  Sólo hasta el 12 de octubre, el señor  VARGAS  LARA  presentó  ante  el  Despacho  Judicial  encargado  de realizar el  seguimiento  a  la  ejecución de la pena, memorial solicitando dejar sin efecto  el  Auto que revocó la libertad condicional, indicando que el Juzgado incurrió  en  error  al  ordenar la revocatoria de la libertad basándose en la captura en  flagrancia,  sin  que  existiese  sentencia  de  carácter  condenatorio  que lo  señalara como responsable de la conducta punible.   

10.  Ante  tal solicitud, el Juzgado 2° de  Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Aseguramiento  (sic)  ofició  en  doble  oportunidad  al  Centro  de Servicios Judiciales, con el fin que certificaran el  estado  de  la  causa 20108002 tramitada por el Juzgado 3° el Circuito de Neiva  contra  el  señor  VARGAS  LARA,  concretando  si  dentro de la misma se había  proferido sentencia.   

11.  A  la  fecha, encuentra la Sala que el  Centro   de   Servicios   Judiciales   no   ha   remitido  respuesta  alguna  al  respecto”.   

3.  Mediante proveído del 5 de noviembre de  2010,  el  magistrado  sustanciador  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva  denegó  el amparo de hábeas corpus deprecado.   

Al  efecto, consignó, apoyado en cita de la  Sala,  algunas  consideraciones  generales  en torno a la acción constitucional  impetrada,  destacando lo atinente al principio de subsidiariedad, en virtud del  cual  su  procedencia  es  excepcional,  ya  que  las solicitudes relativas a la  libertad  deben  ventilarse  en  el  respectivo  proceso,  apelando a los medios  ordinarios con que se cuenta.   

En ese orden de ideas, luego de repasar, una  vez  más, la actuación adelantada en el trámite que cursa contra el procesado  VARGAS  LARA  -desde  luego, en la fase de ejecución de la pena-, concluyó que  la  accionante acudió en forma alternativa al juez constitucional para reclamar  un  derecho  que eventualmente le puede conceder el juez natural, pues, agregó,  está  pendiente  de  resolverse  de  fondo una solicitud sobre el mismo tópico  planteada por el condenado.   

De igual forma, precisó que la privación de  la  libertad  se  sustenta en un auto revocatorio de la libertad condicional, el  cual  se encuentra ejecutoriado y goza de la presunción de acierto y legalidad;  sumado  ello,  reiteró  para  terminar,  el asunto debatido debe ser materia de  discusión al interior del respectivo proceso.   

4.  La decisión del Magistrado del Tribunal  Superior  de  Neiva fue impugnada por el procesado VARGAS LARA, quien se abstuvo  de dar a conocer las razones de su inconformidad.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Sea  lo  primero  señalar,  que  aunque  el  recurrente  VÍCTOR  VARGAS  LARA  no  indicó  las  razones  de  su disenso, la  Sala1  tiene  dicho  que  la  ausencia  de  sustentación  del recurso de  apelación  no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el  caso,  en  razón  a  que  se  trata  del  ejercicio  de una garantía y acción  constitucional   orientada  a  la  protección  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuyo  alcance  está determinado por los tratados de derechos humanos  ratificados  por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos  Humanos  de  San  José  de  Costa  Rica,  suscrita el 22 de noviembre de 1969 y  aprobada  mediante  la  Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone  que:   

“…toda persona  privada  de  la  libertad  tiene  derecho  a  recurrir  ante  un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.  En  los  Estados  Partes  cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera  amenazada  de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez  competente  a  fin  de  que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona”.   

Frente  a  ese  específico  tema,  la Corte  Constitucional señaló:   

“Ahora  bien, el alcance de la garantía de  Habeas  Corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido  de  esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar  nuevamente  los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial  de  los  alcances  normativos de la Convención Interamericana. Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido  en  el  artículo  7-6  de  la  Convención,  sólo  adquiere  su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de los  principios  del  debido  proceso  contenidos  en  el artículo 8º de este mismo  instrumento  internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio  de  la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos  humanos”2.   

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,  reglamentario  del  artículo 30 de la Constitución Política, establece  que    la   providencia   que   niegue   el   hábeas  corpus  podrá ser impugnada, dentro de los tres días  siguientes  a  la  notificación,  sin establecer la exigencia de sustentación,  armonizando  de  esa  forma  con  la  naturaleza  preferente y sumaria que a tal  acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.   

Ahora     bien,     el    hábeas   corpus,   consagrado  como  una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a    través    en    la    Ley   1095   de   20063,   es  una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es  privada  de  ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o  esta       se       prolongue       ilegalmente4.  Se  edifica  o se estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”5.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional6:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y     

    

1. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  (Huila)  para denegar la protección tutelar  invocada  a  favor  del condenado VÍCTOR VARGAS LARA, pues, el criterio legal y  constitucional    en    el    cual    se    fundamentó   la   decisión   asoma  incontrovertible.   

En  efecto,  no  se  controvierte  que  la  privación  de  la  libertad  que  actualmente  soporta VARGAS LARA obedece a la  ejecución  de  una  sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que  se  le  impuso  una  pena privativa de la libertad de 83 meses de prisión, tras  encontrársele responsable del delito de rebelión.   

La  fase  de  ejecución  de  dicho  fallo  correspondió  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Neiva,  dependencia que el 30 de noviembre de 2008 le concedió el beneficio  sustitutivo  de  la  libertad  condicional, exigiéndole la suscripción de acta  compromisoria,  con  el  fin  de acatar unas obligaciones durante el período de  prueba, fijado en 1 año, 8 meses y 14 días.   

Como durante dicho lapso el condenado VARGAS  LARA  fue  capturado en flagrante delito de hurto, motivando así la iniciación  de  otro  proceso  penal  en  su  contra,  el  juzgado  de ejecución consideró  suficiente  el  informe  allegado  por  Policía  Judicial,  para determinar que  incumplió  la  obligación de buena conducta contenida en el acta compromisoria  y,    en    consecuencia,    le    revocó   el   beneficio   de   la   libertad  condicional.   

Se estableció, igualmente, que en el proceso  ventilado  contra  VARGAS  LARA por el ilícito contra el patrimonio económico,  se  le  concedió  libertad por vencimiento de términos, razón por la cual fue  dejado  a  disposición  del  juzgado  de  ejecución que le revocó la libertad  condicional,  para  que  terminara  de  cumplir  la pena que se le impuso por la  conducta  punible  de rebelión. Consta, también, que cuando fue notificado del  auto revocatorio, el penado no interpuso recurso alguno.   

Así las cosas, está claro que la privación  de  la  libertad  de  VARGAS  LARA no obedece a un acto caprichoso o una vía de  hecho  –al  decir  de  la  memorialista-  por parte del titular del juzgado de ejecución de penas, sino al  cumplimiento  de  una  providencia  judicial  que  revocó un beneficio, la cual  cobró ejecutoria al no haber sido objeto de impugnación alguna.   

Sumado  a  lo  anterior,  se verificó de la  misma  manera  que  el  asunto  que hoy se pretende sea resuelto por la vía del  hábeas  corpus, actualmente  es  objeto  de  discusión en la sede natural del proceso, es decir, el trámite  post  procesal  adelantado  por  el juzgado de ejecución, pues, cursa allí una  petición  en  la que se solicita la revisión de de aquella providencia, con el  argumento  de  que  para  revocar  la  libertad  condicional  se  precisa de una  sentencia  condenatoria  y  no  de  un  mero informe de Policía Judicial. Dicha  petición está pendiente de resolver.   

De  todo lo anterior se desprende, entonces,  que  el  objeto  de  debate  se  centra en las razones que condujeron al juez de  ejecución  de  penas  a  revocar  la  libertad  condicional.  De  ahí  que  lo  brevemente  argumentado por la accionante, en manera alguna deja entrever una de  las  situaciones  a  partir  de  las cuales puede prosperar la acción, pues, no  está  sustentada  en  una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación  ilegal de la libertad del mismo.   

Sumado a ello, el tópico está pendiente de  resolver  en  el seno del proceso mismo, lo cual condujo a que el magistrado del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  con  sobradas  razones,  apelara al principio de  subsidiariedad  para  denegar la acción, y si bien la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal ha reiterado que el hábeas corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando  existe      un      proceso      judicial      en      trámite     –aún  en  su  fase  de  ejecución- no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  (i)    sustituir    los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  (ii) reemplazar los  recursos  ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos  legales  idóneos  para  impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la  libertad   personal;   (iii)  desplazar     al     funcionario    judicial    competente;    y    (iv)   obtener   una   opinión   diversa  –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas7.   

Por  lo  tanto,  todas  las  peticiones que  tengan  relación  con  la libertad del procesado deben elevarse al interior del  proceso  penal,  no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus,  pues,  se  reitera, esta  acción  no  está  llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario,  en cualquiera de sus fases.   

Ello es así, excepto si como lo reiteró la  Corte  en  el  auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en  el  derecho  a  la  libertad  personal  puede  catalogarse como una vía   de   hecho   o   se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de  las  otras  causales genéricas que hacen viable la  acción de tutela; hipótesis  en  las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un  proceso  judicial,  el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuado  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad  a  que  antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”8.   

Sobre  lo  que debe entenderse como vía de  hecho,  cabe  traer  a  colación  la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte  Constitucional  explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal  punto,  desde  su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales:   

“En decisión posterior de Sala Plena se  adoptó  un  desarrollo  más  elaborado  y  sistemático acerca de las causales  específicas  que  harían  procedente  la  acción  de tutela contra decisiones  judiciales,  cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos  fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales9  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

g.  Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado10.   

i.    Violación    directa    de   la  Constitución.”11  “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso12”.   

En este caso, se observa que:  

a)   Mediante  providencia  judicial,  al  condenado  VÍCTOR  VARGAS  LARA  se  le  revocó  el  beneficio  de la libertad  condicional.   

b)  El  auto  adoptado  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad no fue apelada por aquél, pese a  que se le notificó personalmente.   

c)  La  decisión, que es el sustento de la  privación de la libertad actual, está debidamente ejecutoriada.   

d)  El  mismo  punto  está  pendiente  de  resolución,   ante   nueva   petición  elevada  por  el  penado  en  el  mismo  sentido.   

Así  las cosas, la determinación del juez  de  ejecución  en  modo  alguno puede calificarse como una vía de hecho, cuyos  efectos  negativos  sobre  la  libertad  personal  del  implicado  sea necesario  conjurar  inmediatamente,  pues,  tenía  competencia  para  emitirla,  citó el  fundamento  normativo  y  probatorio,  la  motivó  y facilitó el ejercicio del  contradictorio.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió  el  Magistrado del Tribunal Superior de Neiva al  negar,   por   improcedente,  la  acción  de  hábeas  corpus  promovida  a  favor  del  sentenciado  VÍCTOR  VARGAS LARA.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas   corpus  impetrado  a  favor  del  condenado VÍCTOR VARGAS LARA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1 Autos  del  13  de  agosto  de  2007 y 20 de agosto de 2009, Radicados 28.137 y 32.446,  entre otros.   

2  Sentencia C- 496 de 1994.   

3  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

4  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

5  Auto   del   27   de   noviembre   de   2006,   Rad.  26.503.   

6  Sentencia C-187 de 2006.   

7 Ver,  entre  otros,  proveídos  de  hábeas  corpus del 26 de junio y 25 de agosto de  2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.   

8  Ibidem.   

9  Sentencia T-522/01.   

10 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

11  Sentencia C- 590 de 2005.   

12  Cfr. T- 1130 de 2003.     

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