35169(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 371  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre  de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Johan  Manuel  Ciro Rey contra la sentencia dictada por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el 6 de agosto de 2010, mediante la cual  confirmó  la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  el   20  de junio de 2008; y lo condenó a las penas principales de 8 años  y  1  día  de  prisión  y multa de 137,805 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, como  autor de la conducta punible de pornografía con menores.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“Refieren las actuaciones que el día 12 de  Octubre  del  año 2007, a eso de las diez de la noche, la joven…, de 16 años  de  edad,  ingresó a la residencia del Señor JOHAN MANUEL CIRO REY, ubicada en  la  calle  13  Nº 7-60 del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), donde sostuvo  relaciones  sexuales  con  él  y  en donde éste, vale decir CIRO REY, le tomó  fotografías  pornográficas  a  la  menor  con su celular, con el compromiso de  borrarlas una vez salieran del cuarto.   

“No  obstante  lo  anterior,  en los días  subsiguientes  la menor…, fue alertada por unos amigos que le refirieron haber  observado  unas fotos suyas en Internet, que determinó correspondían a las que  CIRO REY le había tomado aquel 12 de Octubre en su habitación”.   

             

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la fiscalía  presentó  escrito  de acusación en contra de Johan Manuel Ciro Rey   por  el  delito  de  pornografía  con  menores.   

2.      Celebradas      las   audiencias  preparatoria   y   del   juicio   oral,  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito con  funciones    de    conocimiento    de   Puerto         Boyacá,  el  20  de  junio  de  2008, dictó sentencia de primera instancia  en  la que condenó a Johan Manuel Ciro Rey a las penas  principales  de  8  años  y  1  día  de  prisión  y multa de 137,805 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  pornografía  con  menores.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal    Superior    de    Manizales,  el   6  de   agosto  de  2010,  al  desatar   el   recurso,   lo  confirmó  en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Ciro Rey interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  segunda  y  tercera  de  casación  presenta  tres cargos contra la sentencia de  segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  con  violación  al  debido  proceso, puesto que se vulneraron los principios de  necesidad  y fines de la prueba, según lo contemplado en el artículo 372 de la  Ley 906 de 2004.   

Dice  que  el  fallo  impugnado  vulneró el  principio  de  legalidad  del  delito  “en su aspecto  típico”,   habida   cuenta   que  el  sentenciador  concluyó,  más  allá de toda duda, que su defendido adecuó su comportamiento  en  la citada conducta punible, sin advertir que éste actuó bajo una causal de  ausencia  de  responsabilidad, esto es, creyendo que la víctima tenía 18 años  de edad.   

Argumenta   que   dadas   las  condiciones  personales,  socio-culturales  y cognoscitivas exhibidas por la mujer llevaron a  su defendido a concluir que ésta era mayor de edad.   

De  otro lado, dice que tampoco se vislumbra  la  actividad dolosa de Ciro Rey en el delito por el cual fue condenado, máxime  cuando  a  él  no  lo  movía ningún fin “orientado  hacia  la publicación a través de algún medio de los registros fotográficos,  y  mucho  menos  a  través  de  la  red del ciber-espacio. En verdad, no había  ningún   motivo   distinto  al  de  la  mera  curiosidad,  para  la  obtención  espontánea  y  consensuada  de  los  registros  fotográficos  íntimos  de  la  pareja”.   

Así  mismo,  manifiesta que se incurrió en  errores  en  la valoración probatoria, en especial en el testimonio de la madre  de  la  víctima, de Carlos Andrés Gómez Guerrero y Cristian Castillo Barrios,  que  sólo  fueron  acogidos  en  aquellos  aspectos  que  desfavorecían  a  su  representado  con claro desconocimiento de las reglas de la lógica.     

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un proceso donde se desconoció el derecho de defensa técnica y material, a  lo  largo  del trámite que se cumplió en contra de su defendido y que culminó  con fallo de carácter condenatorio.   

Agrega  que  de  igual manera se vulneró el  postulado  de  presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo reglados en el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Tercer cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  derivada de error de hecho por falso raciocinio  con  relación a los testimonios de Dioselina Usuga de Martínez, Carlos Andrés  Gómez  Guerrero,  Cristian  Castillo  Barrios  y de la menor víctima, en tanto  fueron  acogidos  “sin beneficio de inventario y sin  ningún  examen objetivo y racional, únicamente en cuanto pudieran desfavorecer  al  imputado,  y  desestimando  los  aspectos  procesales  sobre  los  cuales se  distancia  de  los otros medios de prueba, con ostensible desconocimiento de las  reglas de la sana crítica”.   

Anota   que  fueron  demeritadas  por  los  juzgadores  las  expresiones  de  la  menor  víctima,  quien  en  la denuncia y  entrevistas  ocultó  su  verdadera  edad  al  acusado  de  manera  consciente y  deliberada.   

De   igual   manera,  también  aduce  que  constituye  un  dislate  de  la  adolescente  que  hubiese  acusado  a   su  defendido  de  haber  introducido  las fotografías en la internet, “a  costa de la credibilidad de la menor… quien sostuvo en forma  tajante,  y sin que nada ni nadie la desvirtué que fue ella la que lo hizo, por  las razones expuestas en su versión rendida en el juicio”.   

Luego  de  conceptualizar  sobre el error de  hecho  por  falso  raciocinio, apoyado en jurisprudencia de la Corte, depreca la  casación  del  fallo  recurrido  y,  en  su  lugar,  pide  la absolución de su  representado.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   En el sistema procesal de 2004, la  casación se concibe como un medio   

de control constitucional y legal que procede  contra  las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados  por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.   

De  manera  que  se  puede  colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes   cargos   y,   por  supuesto, demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  algunos  de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal,  lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Por    ello,    “el        recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro  que  por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia en los reproches  y,  menos,  los  conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con  el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.   

En primer lugar, surge oportuno recordar que  este  recurso  fue  estatuido  para  denunciar  vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso. De ahí que le compete al demandante que postule el yerro a través de  las  causales  de  casación  contempladas  para el efecto, demostrando cómo el  mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento,  con  el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

En lo relativo a los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación  de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación   de   esta   causal   de  casación  es  menos  exigente  que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  evidenciar  que  la  anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

También   la   jurisprudencia   sobre  el  particular  ha sentado que quien demanda violación del derecho a la defensa por  supuesta  inactividad  del  abogado,  debe  demostrar  que se está frente a una  omisión  lesiva de los intereses del procesado y no restringirse a un postulado  de  abstracta  descalificación  del  defensor,  o  en  tan  ambiguo  espacio  a  especular    sobre    las    alternativas   defensivas   que   habrían   podido  hipotéticamente  emplearse,  máxime cuando la orfandad defensiva censurable es  aquella  total  y  absoluta  carencia  de  abogado  o  aquella  que evidencia un  abandono  reprochable  en  orden  al  fundamento  constitucional  que tiene esta  garantía,  que  forzosamente  ha de estar en íntima relación con la evidencia  de  pruebas  o  actuaciones  que  se  dejaron de practicar o realizar y que hace  palmarias negativas implicaciones frente al contradictorio.   

De  otro  lado,  los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral  o,  se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa  su  contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o,  cuando  se  aprecia  en  abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana  crítica.   

En  cambio, el error de derecho se configura  en  dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la  prueba  se  desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y  cuando  el  juzgador  al  valorar  la  probanza  se aparta de la tarifa legal de  pruebas o se inventa una que no regula la ley.   

Así mismo, en el punto de la postulación de  la  censura  el  actor  debe  enseñar  a la Corte la clase del error y el falso  juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto a la trascendencia del  vicio,  debe  evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Y, por último, también debía indicar a la  Corte  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto   o,  que  se  excluyó  otra que sí resolvía todos los extremos de la relación  jurídico-procesal.   

Del mismo modo, cuando la censura se postula  por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, le compete al libelista  que  informe  a  la  Corte  cuál fue la regla de la lógica, el principio de la  ciencia  y/o  la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su  incidencia  con  la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ejercicio en el  cual  también  se  debe  considerar  las  demás  probanzas en que se fundó el  juicio de responsabilidad.   

Basado  en  los  anteriores  presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación,  resulta  nítido  predicar,  como  se dijo  anteriormente,  que  ninguno  de los reproches postulados contra la sentencia de  segunda  instancia  los  cumplen,  toda  vez  que en lo atinente al primer  cargo que el libelista postula por  la  vía de la causal segunda de casación por violación del debido proceso, en  especial  de  los  postulados  de necesidad y fines de la prueba, se avizora que  avasalló  el  principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al  interior  de  un  mismo  cargo  no  se pueden mezclar ataques correspondientes a  causales  distintas,  pues cada una tiene características y reglas técnicas de  demostración      diferentes      y      producen     diversas     consecuencia  jurídicas2,  en  la  medida  en que en la demostración de la censura arremete  con  la  apreciación probatoria hecha por el sentenciador bajo el argumento que  de  la  unidad probatoria no deriva la modalidad dolosa de su representado y que  algunos  testimonios  que  reseña  sólo fueron apreciados en aquellos aspectos  que desfavorecían a Ciro Rey.   

Es  decir,  en vez de demostrar que el vicio  desquiciaba  las  bases  del  juzgamiento,  como  si esta impugnación fuera una  tercera  instancia,  manifiesta que no comparte la apreciación probatoria hecha  por  el  Tribunal,  sin  que  en  modo  alguno  de  su discurso deje entrever la  existencia  de  un  error  en  la  estimación  de las pruebas, olvidando que la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  yerro para ser postulado en  casación.   

Con    relación    al    segundo  cargo  que  de  igual  manera  lo  postula  por  la  via  de  la causal segunda, lo dejó a mitad de camino, habida  cuenta  que  no  demostró  las  razones  por  las cuales lo lleva a predicar la  violación  del  derecho  de defensa, así como también los postulados de   presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

Su   discurso   argumentativo  lo  limitó  simplemente    a    enunciar    las   presuntas   transgresiones   anteriormente  indicadas.   

Y,  por  último,  en cuanto al tercer  cargo que el actor presenta por la  via  de  la causal tercera, por cuanto considera que el sentenciador vulneró la  ley  sustancial  por  error  de hecho por falso raciocinio, tampoco demostró en  qué  consistió  el  error  en  la  actividad probatoria; esto es, cuál fue la  regla  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  y/o  la  máxima  de la  experiencia  quebrantada,  de  qué  manera  lo fue y su incidencia con la parte  dispositiva  del  fallo,  en  tanto  que  su  discurso  tiende  a  cuestionar al  sentenciador   porque, según él, sólo fueron apreciados unos testimonios  en  aquellos aspectos que desfavorecían a su representado, que él no introdujo  las  fotografías en la internet y que no le dieron crédito al testimonio de la  víctima cuando ésta adujo que había ocultado su verdadera edad.   

De tal manera, la inconformidad del libelista  sólo  consiste en el mérito dado a la unidad probatoria y de la cual se dedujo  la  existencia  del  hecho  y la responsabilidad de Ciro Rey en el delito por el  cual fue condenado.   

De  todos  modos,  no  sobra  indicarle  al  casacionista  que  lo  atinente  a  la edad de la victima fue analizado con  suficiente  claridad  en  el  fallo impugnado, concluyéndose que el acusado era  conocedor  que  la  víctima era menor de edad. Textualmente el Tribunal anotó:   

“La  primera  de  ellas,  es  que  el  entorno  social en el que se desarrollaba el enjuiciado, su  madurez  física y psicológica, muy superior a la de la víctima, la calidad de  padre  de  familia  y  el  haber  pertenecido a las Fuerzas Militares del país,  donde  son  claramente  ilustrados  y  educados sobre el respeto al ordenamiento  interior  y el respeto y garantía de los derechos fundamentales de los menores,  constituyen  circunstancias  que  denotan capacidad suficiente para saber lo que  hizo, con quien lo realizó y porqué procedió de tal manera.   

“La segunda, porque el conocimiento directo  que  tenía  de  la ofendida, como que sabía que era una adolescente estudiante  de  colegio,  lo  que  se  concluye  de la propuesta que le hizo de abandonar el  municipio  para que se radicara en Medellín y continuara sus estudios básicos,  permitían  que  de  manera  lógica y razonable infiriera que tenía relaciones  con una adolescente, esto es, con una menor de edad.   

“La tercera, su actitud manipuladora de la  voluntad  de  la  púber,  haciéndole  creer (i) que no le gustaban las niñas,  pero  con la doble intención de que aquella se mostrara ante él como una mujer  versada;  (ii)  engañándola  cuando le dijo que sólo quería fotografiarla en  el  acto  sexual  para  ver  cómo  quedaba pero que luego las eliminaría de su  celular,   lo  que  nunca  hizo;  (iii)  aprovecharse  de  su  calidad  de  padre  de  una  niña para que la  adolescente  se apiadara de él retirando la denuncia que había formulado en su  contra:  ‘…  cuando  se  enteró  que  lo  demandé  me llamaba y me decía que quitara la demanda que lo  hiciera   por   la   hija   de  él…’.,  (iv)  el  ofrecimiento  de  dinero  para  que se ausentara de la  ciudad,  no sin antes, retractarse de su denuncia; (v) y el constante acoso para  que  se  olvidara de todo y desistiera de su queja penal, son circunstancias que  además  de  enervar la causal excluyente de responsabilidad a que hace alusión  la Defensa, desvirtúan por completo su presunción de inocencia.   

“Todas  estas  razones, no permiten a esta  Sala  acceder a las pretensiones del Censor, pues son ellas las que muestran que  el  acusado  sí  sabía  que  la denunciante era menor de edad y que el tomarle  fotografías  en  actos  sexuales, y colgarlas en la internet en páginas pomo y  correos  electrónicos  le  traerían  consecuencias jurídicas, pues, no a otra  conclusión  se  puede  llegar  cuando  después  de  enterarse  de  que  estaba  investigado  por  dicha  conducta,  no  dudó  en ofrecerle disculpas a ella y a  Carlos  Andrés  Gómez y en ponerles de presente que era padre de familia y que  tal  investigación penal lo perjudicaría notoriamente, como tampoco vaciló en  ofrecerle dinero para que lo liberara de esa investigación penal.   

“Estas deducciones que se desprenden de las  pruebas  allegadas  al expediente, son el reflejo de que en su comportamiento no  concurrieron causales excluyentes de responsabilidad penal”.   

En   tales   condiciones,   se  impone  la  inadmisión                                 de                                la  demanda.               

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión   del   fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron  los  derechos  o  las  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo   para   decidir   de  fondo,   según  lo  dispone   el   inciso   3°   del   artículo  184  de   la  Ley  906 de  2004.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Johan Manuel Ciro Rey procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera precisar que como dicha legislación no  regula  el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal,  la   Sala   ha   definido   las   reglas   que   habrán  de  seguirse  para  su  aplicación,3 como sigue:   

a)   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por          el          Procurador          Judicial–,    el    Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Johan Manuel Ciro Rey.   

De   conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

                COMISIÓN DE SERVICIO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                           PERMISO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

               PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, rad. 11963, sentencia del 22 de  agosto de 2002, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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