34566(20-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No. 334   

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto   por   el   apoderado   de   MANUEL   LÓPEZ   CUADRADO,  frente al auto de 15 de septiembre de  2010,  por  medio  del  cual  se  dispuso  inadmitir  la  demanda  de revisión,  presentada  en  contra  de  la  sentencia proferida el 14 de mayo de 2007 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó en parte la  dictada  el  22 de marzo del mismo año en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Apartadó,  el  cual  lo  condenó a la pena de veintiseis años de prisión  como  autor  responsable  del  delito de homicidio agravado en la vida de Miguel  Mariano Acevedo Polo.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Los  primeros objeto del fallo, fueron sintetizados en la sentencia  de segundo grado, de la siguiente manera:   

“Después  de  arribar  en las horas de la  tarde  del  20  de  mayo de 2006 a su finca ubicada en la vereda “La Balsa”,  comprensión  territorial  del  municipio  de  Apartadó, Miguel Mariano Acevedo  Polo,  quien  se desempeñaba como Concejal en la mencionada localidad, salió a  hacer  un  recorrido  por  el fundo, mientras en la residencia permanecieron sus  trabajadores    John    Alexander   Rúa   Calle   y   Julio   César   Córdoba  Carrascal.   

         

          “Aproximadamente  diez  minutos  después,  Rúa Calle y Córdoba  Carrascal  escucharon  golpes  muy  fuertes,  como  si  estuvieran macheteando a  alguien,  por  lo que de inmediato salieron a ver qué pasaba; y al dirigirse al  sitio  de donde provenían los ruidos, escucharon los quejidos de Miguel Mariano  Acevedo,  la  voz  de Huber Velásquez cuando agredía a éste los gritos de una  mujer  que  decían “vengan, vengan”; además las aludidas personas vieron a  dos  sujetos  que  salieron por el medio de unos arbustos, llevando uno de ellos  un  machete y el otro un revólver. Por el temor a ser agredidos, John Alexander  Rúa  y Julio César Córdoba huyeron del lugar, habiéndose dirigido el primero  de  los  mencionados  a  un sitio donde se encontraba una patrulla del Ejército  Nacional,   habiendo   comunicado  lo  que  había  sucedido,  varios  de  cuyos  integrantes  en el acto se trasladaron al teatro de los acontecimientos, y allí  en  un  potrero  perteneciente  a  la finca de Jorge Iván Velásquez Arias, que                     colinda  con  la  de Miguel Mariano Acevedo Polo, fue encontrado el  cuerpo sin vida del último de los mencionados.   

          (…)   

“Es  de  anotar que Miguel Mariano Acevedo  Polo,  recibió  47  heridas  producidas  por  arma  cortocontundente, machete o  peinilla, y 4 con arma de fuego”.   

2.   Por  estos  acontecimientos  fue  condenado  MANUEL  LÓPEZ CUADRADO a una pena principal de  veintiseis  años de prisión por el delito de homicidio agravado por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Apartadó, sentencia confirmada en parte por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia, el cual modificó el  monto  de  los  perjuicios  morales  ocasionados estableciéndolos en doscientos  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006.   

3. Las sentencias  referidas   fueron   objeto   de  acción  de  revisión  presentada  ante  esta  Corporación  bajo los presupuestos de la causal tercera del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.   

4. La Sala mediante  proveído  de  15 de septiembre de 2010, dispuso inadmitir la demanda presentada  en  razón  a  que  la  sentencia  proferida  por  el  a  quo  adolecía  de  la  correspondiente  constancia de ejecutoria, y no obraban hechos ni pruebas nuevas  que  pudieran derruir la presunción de acierto y legalidad de las decisiones de  instancia.   

5.-La anterior  decisión  fue  objeto  de  recurso de reposición por el  apoderado del condenado MANUEL LÓPEZ CUADRADO.   

DE LA IMPUGACIÓN  

El libelista presenta su inconformidad frente  al   auto   que   indamite   la   acción   de   revisión   de   la   siguiente  manera:   

1.  Insiste en sus  iniciales  planteamientos,  agregando que en el expediente obra la constancia de  ejecutoria,  por  cuanto  se  avizoran  copias  de dos actos importantes: (i) el  edicto  ejecutoriado  en   mayo 23 de 2007 de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  y,  (ii)  la  notificación personal de ésta  surtida   el   7   de   junio   de   2007  al  entonces  interno  MANUEL  LÓPEZ  CUADRADO.   

Sostiene  que  hay  ejecutoria  material del  fallo  proferido  por  el  ad  quem  signada  por las notificaciones surtidas en  tiempo  y  oportunidad,  más  no  del  acto  expedido por el juzgado de primera  instancia,  el  cual  siempre  se  negó  a expedir una simple certificación al  condenado o a su familia.   

2.  Agrega  a los  argumentos  presentados  en  la  demanda inadmitida que las seis pruebas ex novo  gozan  de autonomía, pertinencia, conducencia y utilidad, de conformidad con lo  indicado  en  el  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000,  al  igual que las  connotaciones  implícitas  de  la causal tercera del artículo 220 ibídem para  demostrar la inocencia de MANUEL LÓPEZ CUADRADO.   

Insiste  en la urgencia de la confrontación  con  la  historia del expediente ya que las medidas restaurativas de la justicia  no  pueden  esperar,  atendiendo  la  naturaleza rogada de éste instituto en el  cual prevalece el derecho sustancial.   

Finalmente  reclama  a esta Corporación que  solicite  al  Juzgado  de  origen  el  expediente para dar curso a la acción de  revisión.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  reiteradamente ha sostenido que el  recurso  de  reposición  tiene  como finalidad permitir al funcionario corregir  los  errores  de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la  decisión  impugnada,  otorgándole  la  posibilidad de reexaminar la situación  que  con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla,  aclararla    o    adicionarla    en    los    aspectos    en   los   cuales   la  inconformidad   encuentre  verificación,  por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio  de  censura,  presente  los motivos de su disenso en la oportunidad predicha por  la   ley,   exponiendo  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  que  funden  su  desacuerdo.   

Quien interpone el recurso tiene la carga de  poner  de manifiesto de manera clara, precisa y coherente las razones jurídicas  con  fundamento  en  las  cuales  estima que lo considerado por la Corte para no  admitir  la  demanda  de  revisión,  comprende  una decisión injusta, errada o  imprecisa,  de  modo  que  los motivos alegados sean aptos para demostrar que se  causa  un  agravio  injustificado  al  sentenciado,  por  lo  que debe evaluarse  nuevamente el libelo.   

En  este  caso,  los  motivos  que expone el  defensor  de  MANUEL  LÓPEZ  CUADRADO,  con la insistencia en que la demanda de  revisión  sea  admitida,  no  hacen  manifiesto  que  esta Corporación hubiera  incurrido  en desacierto fáctico o jurídico para acceder a lo pretendido, pues  los  argumentos  presentados  en  nada  son  diferentes  a la reiteración de su  particular  criterio,  el  cual, no corresponde con las finalidades para las que  ha  sido  establecido  el recurso de reposición, y los principios que gobiernan  la ineficacia de la actuación procesal.   

Frente a la exigencia legal de allegar con la  demanda  la  respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se  pretende,  tiene  su  razón  de ser en el hecho de que fue el propio legislador  quien  instituyó  la  procedencia  de la acción de revisión contra sentencias  ejecutoriadas,  mandato  insoslayable,  dado  el  carácter  de  firmeza  de las  providencias  de  las  cuales  se pretende su revisión, pues éste no puede ser  objeto  de  prueba  o  de  debate  durante  la  presente, sino que debe aparecer  acreditado en el libelo.   

Para  terminar, ha dicho la Corte que cuando  se  apela  a  la  causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 resulta  necesario  aportar  con  la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las  novedades  fácticas  o  el  aparecimiento de pruebas no conocidas al momento de  los  debates, pero también debe explicarse la trascendencia de los mismos en el  sentido  de  expresar  qué  se  infiere  de  ellos y de qué manera esas nuevas  conclusiones  inciden  en  el fallo que busca revisarse, para demostrar así que  la decisión debía ser distinta a la adoptada.   

Las  pruebas aportadas por el demandante, en  nada  inciden  en  la decisión de las instancias atacadas, máxime como bien se  dijo  en  la  decisión de 15 de septiembre pasado estas deben ser novedosas, lo  cual  no  quiere  decir  que  sea  el resurgimiento de un espacio para practicar  aquellas  que  por  una  u  otra  razón  no se practicaron, como es el caso del  croquis  de  planimetría,  el video, el álbum fotográfico y las declaraciones  de  Luz  Alderi  Páramo  Guerrero,  Elio  Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús  Villa  Armando  Moreno  Ortega,  Argemiro  Antonio  Velásquez Grajales y Ledydy  Daviana Vásquez Areiza.   

Al  respecto  así  se  ha  pronunciado  la  Sala:   

“La revisión  no  es  una  impugnación  más  ni una instancia adicional a las ordinarias que  permita  reabrir  los  debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la  oportunidad  procesal  debida,  sino una excepcional  acción  o  medio  que  procede  solo por las causales que expresamente han sido  establecidas  por  la  ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como  principio  y  necesidad  para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de  un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.   

“2. La remoción de la res iudicata por la  aparición  de  hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo  de  los  debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad  –numeral   3   del  artículo  220  de  la  ley  600  de 2000- impone que en la demanda se demuestre  –además-   de   su  carácter  ex  novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en  denominar  su  trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de  los dos aspectos perseguidos con ellas.   

“En  consecuencia no son los hechos o las  pruebas   que   dejaron  de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse  por  ser  desconocidos  durante  su  trámite  las que dan lugar a su revisión; lo serán  aquellas   que   por   reunir   las   mencionadas   condiciones   dan  lugar  al  resquebrajamiento  de  la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una  decisión  contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los  debates   que   habían   dado  lugar  a  ella.”1   

La acción de revisión, en consecuencia, no  constituye  un instrumento para revivir el debate acerca de lo que fue objeto de  controversia  en  el  proceso  penal,  ni  tampoco  para  censurar  el contenido  sustancial,  probatorio,  dogmático  o  de  cualquier  otra  índole  del fallo  ejecutoriado,  ni  para  cuestionar  el respeto al debido proceso o a las demás  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  en la actuación que ya  finiquitó,  pues  esos  aspectos  son  propios  de las instancias e incluso del  recurso extraordinario de casación.   

Con  base  en las anteriores precisiones no  hay  duda  que  el  apoderado de MANUEL LÓPEZ CUADRADO no logró desvirtuar las  razones  que  motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues lejos de  demostrar  que  la decisión impugnada amerita corrección, insiste básicamente  en los mismos argumentos expuestos en la inicialmente presentada.   

En  consecuencia,  no  asistiendo  ninguna  razón  al  recurrente  para  que  la  Sala modifique el sentido de la decisión  impugnada, la mantendrá incólume.   

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. No reponer el  auto  calendado  15  de  septiembre  de  2010, mediante el cual se inadmitió la  demanda  de  revisión  presentada  por  MANUEL  LÓPEZ  CUADRADO  a  través de  apoderado.   

2.  Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese   la   determinación   al  recurrente.   

Cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  CSJ,  Sala  de Casación Penal, radicado 23023, auto  de 16 de marzo de 2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *