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Proceso n.º 34431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 277
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil diez.
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano español Bernardo Esteban Muncharaz, quien se halla pedido en extradición por la República de Argentina.
Antecedentes.
1. El 3 de mayo de 2010, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) capturaron en la ciudad de Pereira al ciudadano español Bernardo Esteban Muncharaz, en cumplimiento de una circular roja emitida en su contra por la Secretaría General de INTERPOL, a raíz de un requerimiento presentado por la República de Argentina, donde está siendo penalmente procesado por contrabando de estupefacientes.
2. Mediante Notas Verbales No.75 y 76 de 4 de mayo de 2010, la embajada de la Republica Argentina en Colombia, hizo llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español Bernardo Esteban Muncharaz, para ser juzgado por el delito de contrabando de sustancias estupefacientes.
3. El 5 de mayo el Fiscal General de la Nación ordenó su captura y en la misma fecha lo notificó de su contenido y motivos. El gobierno de la República de Argentina presentó formalmente solicitud de extradición el 21 de mayo de 2010, mediante Nota Verbal P185, la cual fue remitida a la Corte, junto con sus anexos, el 16 de junio, para el trámite respectivo.
4. Provisto el señor Bernardo Esteban Muncharaz de un defensor, la Corte dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para solicitud de pruebas, oportunidad de la cual sólo hizo uso la defensa.
Pruebas solicitadas.
Pide requerir a la Embajada de la República de Argentina para que aporte los documentos que demuestran “la venta y traspaso de la fábrica y de los terrenos” que Bernardo Esteban Muncharaz le hizo al señor HORACIO ANIBAL BERGAMO y su esposa LILIANA FALCON, hallados en uno de los allanamientos, de los que surge que el reclamado no sería el propietario del predio.
Argumenta que el Código de Procedimiento Penal colombiano, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y la Convención de Montevideo, exigen la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, o una relación precisa del hecho imputado, requisitos que no cumple la acusación presentada por el JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONOMICO”, que pide la extradición de Bernardo Esteban Muncharaz “por haberle vendido la fábrica ITATI INDUSTRIAS MADERERAS S.A. al señor HORACIO ANIBAL BERGAMO y a su esposa LILIANA FALCON”.
Asegura que la prueba pedida es pertinente y conducente porque permite mostrar que Bernardo Esteban Muncharaz realizó actividades comerciales desde 1990 hasta el 2008 de manera honesta y transparente, cumpliendo con todas las leyes de exportación de la República de Argentina, y que su buen nombre y reconocimiento fueron utilizados por los nuevos dueños de la fábrica para intentar sacar sustancias prohibidas de ese país.
Concluye diciendo que “en ninguno de los documentos aportados con la solicitud de extradición existe prueba que tenga capacidad demostrativa” de que Bernardo Esteban Muncharaz participó en la causa 11821 (9), caratulada “ITATI INDUSTRIAS MADERERAS S.A. s/inf. LEY22415, y la causa No.11883 (2) caratulada ‘ACTUACIONES POR SEPARADO formadas en el marco de la causa No.1353/08 BERGAMO, Horacio Aníbal; FALCON, Liliana Trinidad y otros s/ contrabando de estupefacientes’, en trámite ambas ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.6”.
SE CONSIDERA
Las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar referidas a los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, para el caso, (i) la aportación completa de la documentación requerida y su validez formal, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la existencia de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 3° de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aplicable al caso, y en el artículo 35 de la Constitución Nacional.
Las pruebas pedidas por la defensa se orientan fundamentalmente a demostrar que Bernardo Esteban Muncharaz es ajeno a los hechos que se le imputan, pretensión que no tiene cabida en este trámite, por doble motivo. Uno, por no tener nexo alguno con los temas sobre los cuales debe pronunciarse la Corte. Y dos, porque un debate de esta índole sólo es susceptible de ser planteado al interior del proceso que se adelanta en el Estado requirente, ante las autoridades judiciales que conocen del caso, por ser ellas, y no esta corporación, las revestidas de jurisdicción para resolver el punto. Sobre al particular, la Corte ha precisado:
“…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.
“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” 1.
Sostiene complementariamente la defensa que la solicitud de extradición no contiene una relación concreta de los hechos que se le imputan a su representado, y que los cargos en los cuales se sustenta la petición de extradición se hacen consistir en “haberle vendido la fábrica ITATI INDUSTRIAS MADERERAS S. A. al señor HORACIO ANIBAL BERGAMO y a su esposa LILIANA FALCON”.
Esta afirmación no coincide con la realidad. La documentación aportada es clara en informar que en contra de Bernardo Esteban Muncharaz se adelantan dos causas acumuladas (11821 y 11883), en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.6 de Buenos Aires, por contrabando de estupefacientes, específicamente por el hallazgo de 457.54 y 315.953 kilogramos de sustancias de este tipo (cocaína), que se hallaba oculta en el interior de láminas de madera enlistadas para ser exportadas a España por la firma ITATI INDUSTRIAS MADERERAS S.A., de la cual era administrador Bernardo Esteban Muncharaz.
Por las razones consignadas, la Corte negará la incorporación de las pruebas solicitadas por la defensa y dispondrá que en firme esta decisión se corra traslado a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días para la presentación de alegatos de conclusión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
2. En firme esta decisión, córranse traslado a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días para la presentación de alegaciones de conclusión.
Contra la decisión contenida en el numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Comisión de servicio Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros