34418(14-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34418  

           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 224  

Bogotá,  D.C.,  catorce  de julio de dos mil  diez.   

La  Sala  decide  si  admite  las demandas de  casación  presentadas  por  los  defensores de Germán  Ricardo  Mondragón Aldana, Juan José Bohada Morales y  Luis  Alfredo  Molina  Fula,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  con  la  cual  los  condenó  por  la  conducta  punible de tentativa de  extorsión.   

H E C H O S  

La situación fáctica debatida en el proceso  la estableció el Tribunal de la siguiente manera:   

“El  28  de  mayo  de  2004, varios hombres  llegaron      hasta      la      estación      de     servicio     ‘La           Ceiba’,  ubicada en Garagoa sobre la vía que  conduce  a  Chinavita,  quienes  al  no  hallar  a  su propietario Fabio Alberto  Sánchez  Morales,  a  quien  buscaban, con el bombero le dejaron el mensaje que  entre  ese  día  y  el  siguiente  les  entregaran  la  suma  de $2’000.000,  pero  si  se pasaba ese lapso  debería        entregar        $4’000.000,  advirtiéndole  que ante su negativa de pagar lo ordenado,  se   convertiría   en   objetivo   militar  y  procederían  a  incendiarle  el  establecimiento.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De  la  ocurrencia  de  estos  hechos  se dio  inmediata  información  a  las  autoridades  las  cuales iniciaron el operativo  destinado  a  la  aprehensión  de  los implicados y del vehículo en el cual se  movilizaban.   

La Policía de Guateque interceptó el taxi de  placas   XFA-488   y  aprehendió  a  Germán  Ricardo  Mondragón   Aldana,  Luis  Alfredo  Molina  Fula,  Juan  José  Bohada  Morales  y     Reynel    López  González,  a  quienes dejó a disposición del Fiscal  Especializado   de   Tunja,   funcionario   judicial  que  ordenó  apertura  de  instrucción,   escuchó   en   indagatoria  a  los  capturados,  les  resolvió  situación    jurídica    con    medida    de   aseguramiento   de   detención  preventiva1  y  al  término de la instrucción acusó ante el juez competente,  en   condición   de   coautores   del   delito   de   extorsión  en  grado  de  tentativa,2  determinación que confirmo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  mediante   la   resolución  del  7  de  diciembre  de  2004.   

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Tunja  el  21 de mayo de 2009 dictó sentencia en el siguiente sentido: declaró  responsables   del   delito   por   el   cual  fueron  acusados  a  Germán  Ricardo Mondragón Aldana y Reynel  López  González,  a  quienes  impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de  175  salarios  mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, por igual término al de la  pena  privativa  de  la  libertad;  absolvió  a  Luis  Alfredo  Molina  Fula y a Juan  José  Bohada  Morales  del  punible  de  tentativa de  extorsión   por   el   cual   habían  sido  convocados  a  juicio.3   

La  sentencia fue apelada por el delegado del  Ministerio  Público  y el Tribunal la revocó en forma parcial en el sentido de  condenar  a  los  acusados  Bohada Morales y  Molina Fula, a  quienes  también  les  impuso  la  pena  de  40 meses de prisión, multa de 175  salarios  mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas por el término referido.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  Demanda  presentada  a  nombre de Germán  Ricardo    Mondragón    Aldana    y    Juan   José   Bohada   Mora.   

Cargo   primero:  Violación     indirecta    por    errores    de    apreciación    ‘sobre  pruebas  decisivas aportadas al  proceso’.   

El  actor  afirma  que  el  error consiste en  haberle  dado a una prueba el alcance que no tiene de acuerdo con los principios  del  derecho  probatorio,  en lo tocante a la sana crítica del testimonio, toda  vez  que  las  declaraciones  de  Luis Fernando Espinosa y Henry Norberto Gámez  “…  no  tienen  fuerza  de  plena  prueba capaz de  acreditar  o  demostrar  los  hechos  en  que  se  fundó la investigación y no  convergen  en  la  demostración  plena  de  la conducta atribuida a mi mandante  (sic)”   

Transcribe apartes de la declaración de Luis  Fernando   Espinosa   y  deduce  que  el  testigo  no  afirmó  que  conocía  a  Mondragón   Aldana   y  a  Bohada  Morales; tampoco dijo  que  “…  GERMÁN  sea  el  encargado de cobrar las  extorsiones  cuando  no  está  alias  ‘Mónica’  la  financista.  Y  no podía decirlo porque simplemente no ha dicho conocerlo… se  declara  conocedor  de  LUIS  ALFREDO  MOLINA,  REYNEL,  CAMERO, FABIO, ANDRÉS,  WILLIAM  y MÓNICA… Súmese a lo anterior la circunstancia sobre la forma como  fuera  traída  al proceso esta prueba, ya que nunca fue decretada ni practicada  dentro  del proceso, por lo mismo nunca se tuvo la oportunidad de controvertirla  ni  ratificarla,  se tomó dentro de otra investigación. Y se aportó y valoró  como  prueba  trasladada  sin  llenar los requisitos formales necesarios para su  plena validez.”   

Cargo   segundo:  ‘Falso juicio de identidad  en   la   apreciación  de  la  prueba’.  En  este  reproche  alude al testimonio de Hernry Norberto Gámez  Torres  el  cual,  en  su criterio, resultó inadecuadamente apreciado porque da  plena  validez  a un reconocimiento efectuado por el testigo sobre fotografías,  cuando  debió  adelantarse  un reconocimiento en fila de personas, “…  este  testigo  fue  citado  para  que  tal reconocimiento se  efectuara  conforme  a  derecho, y citado como fue NUNCA COMPARECIÓ, con lo que  el  error  en  la  apreciación  en  la  prueba  decisiva  se  torna  aún  más  evidente.”   

En  criterio del censor las pruebas indicadas  fueron  erróneamente  valoradas  a  lo  largo  del  proceso  y confirman que el  Tribunal    Superior    de    Tunja   ‘hace   decir  a  los  testigos  cosas  que  nunca  dijeron,  por  el  contrario,  nos  demuestra  que  ni  Germán  Mondragón  ni  Juan José Bohada,  pertenecían  a grupos paramilitares que extorsionaban, tampoco que aquél fuera  el  encargado  de  adelantar  las ilícitas exigencias en ausencia de la persona  que        regularmente        realizaba        esa        función.’   

De  igual modo, entiende que no existe prueba  que   acredite   la   responsabilidad   de  Mondragón  Aldana    y   de   Bohada  Morales,  de  manera que las conclusiones del Tribunal  son contrarias a la verdad procesal.   

Cargo   tercero:  ‘Falso juicio de legalidad  en  la  valoración  de  la  prueba  e  ilegalidad en su producción. Violación  indirecta       proveniente       de      error      de      derecho’.   

En criterio del recurrente el error se produce  en  el reconocimiento efectuado sobre las fotografías de los inculpados, porque  se  realizó  con  violación  de las normas del Código de Procedimiento Penal,  motivo por el cual no debió ser considerada por el Tribunal.   

Sin  embargo, agrega, el sentenciador tuvo en  cuenta  que  el  testigo  Norberto  Gámez Daza reconoció a tres procesados con  base  en las fotografías que obran en los folios 6 a 9, con lo cual desconoció  el  contenido  del  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal, el cual  impone  que  el  reconocimiento adelantado por este medio  se realice sobre  un  número  no inferior a 6 fotografías, cuando se trate de un solo imputado y  en  lo  posible  se  aumentarán  en  la  misma proporción según el número de  personas por reconocer.   

Con  base  en  los  cargos referidos el actor  solicita   a   la   Corte   casar  la  sentencia  y  dictar  la  absolutoria  de  reemplazo.   

2. Demanda presentada a nombre de Luis Alfredo  Molano     Fula.     Contiene     los    siguientes  reproches.   

Cargo primero: Sobre  la  causal  tercera de casación la demandante acusa la sentencia por haber sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de nulidad, con base en el artículo 306-2 del  Código  de  Procedimiento  Penal  relacionada  con  la comprobada existencia de  irregularidades   sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso,  pues  en  su  criterio,  se  afectó  el  derecho a la dignidad humana del señor Molina  Fula  porque  los  miembros  de la  policía  que  intervinieron  en  la  captura,  lo  obligaron  a  reconocer como  paramilitares  a  las  personas que movilizaba al momento de la retención en su  vehículo  de  servicio  público.  “Pero  como  los  policiales     no     consiguieron    su    cometido    buscando    ‘falsos       positivos’,  cuando  se  llamó  a declarar en el  proceso,  lo  hizo  el  patrullero  MAURICIO  ANDRÉS  QUINTERO  quien  RESULTÓ  ADICIONANDO      HECHOS      {diversos}     a     los     que     verdaderamente  ocurrieron…”   

De  igual  forma  sostiene  que  “A  través  del  dictamen  médico  expedido  por el Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses…  y  lo  afirmado  por  cada uno de los  indagados  se  tuvo  conocimiento  que  LUIS ALFREDO MOLINA FULA fue torturado y  maltratado  físicamente, por el Coronel de la Policía Nacional del Distrito de  Garagoa  (Boy)  el  28  de mayo de 2004 fecha de la captura, con vulneración de  los derechos humanos.”   

Transcribe   apartes   de   los  medios  de  convicción  referidos  y  señala:  “Es evidente que  hubo  vulneración  de  los  derechos  humanos  y  fundamentales CON AFECTACIÓN  DIRECTA  AL  DEBIDO PROCESO, al no ser excluida como prueba ilícita del proceso  la  declaración  que  rindiera  en  el  mismo, cuatro (4) meses después de los  hechos  el  Dragoneante  de la Policía Nacional MAURICIO ANDRÉS QUINTERO DUQUE  (250  a  253  del  c.p.)  quien estuvo en el momento de la requisa, subsiguiente  conducción  al  Comando  de  Policía  de  Guateque  y  luego a Garagoa, de los  capturados  y  resolvió  luego  de  los  hechos  de tortura cometidos contra el  señor  LUIS ALFREDO MOLINA FULA por su Jefe de Policía CORONEL DEL DISTRITO DE  GARAGOA  en  aquella  fecha, adicionar un elemento más a su informe inicial que  rindiera  con  el subteniente GIOVANNI RIAÑO SEGURA, a los folios (1) y dos (2)  del  proceso  manifestando  que  le  había  preguntado al conductor del taxi de  donde  venía  y  él  le  había  dicho que de Somondoco, aunque la policía ya  sabía de dónde venían.”   

La  demandante considera que la nulidad surge  de:  i) la captura ilegal efectuada por la Policía fuera de la jurisdicción de  Garagoa;  ii)  de  las  torturas  a  que  fue  sometido  el  señor Molina  Fula por el Jefe de la Policía de  ese  Distrito,  cuando  se  negó  a  informarle que los pasajeros del taxi eran  paramilitares.  Tortura  física  consistente  en golpes que se le propinaron en  diversas  partes  del cuerpo y que le generaron una incapacidad médico legal de  15  días;  iii)  de  la  afirmación que hiciera el uniformado Mauricio Andrés  Quintero  Duque  “acerca  de una supuesta mentira de  MOLINA  FULA relacionada con el sitio de donde venían cuando fueron capturados,  afirmación que hiciera después de haber sido torturado…”   

La nulidad invocada, continúa la recurrente,  surge  en  esta  especie  como  medida  extrema,  en  ausencia de otro mecanismo  idóneo  para  subsanar la irregularidad que se presenta, teniendo en cuenta que  “…  se  han violado los derechos humanos por parte  de  los  Agentes  del Estado supuestamente en la búsqueda de la responsabilidad  penal  y  si  se  analiza fue mucho más grave su actuar que pasó por encima de  las  normas  de un debido proceso siendo real la tortura y el maltrato, violando  el  principio de legalidad y de contera el declarante policial con lealtad hacia  sus   jefes   adiciona  a  su  testimonio  lo  que  nunca  dijo  en  su  informe  primigenio.”   

En  su  criterio  la  actuación se encuentra  afectada  a  partir de la declaración rendida por el Dragoneante de la Policía  Mauricio  Andrés  Quintero  Duque, de manera que debe reponerse todo lo actuado  desde el 6 de septiembre de 2004 en adelante.   

Cargo   segundo:  Denuncia   la  demandante  por  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  los siguientes errores en los que a su juicio incurrió el Tribunal  en el fallo recurrido.   

1.  Como errores de hecho por falso juicio de  existencia propone los siguientes:   

1.1  “No  dar por  demostrado  estándolo  que en el informe de policía rendido por el Subteniente  GIOVANNI  RIAÑO  SEGURA  quien atendió el caso de la captura con el patrullero  QUINTERO  DUQUE MAURICIO ANDRÉS, el 28 de mayo de 2004 no hay constancia acerca  de  preguntas  que  en el sitio de la captura se le haya hecho al conductor LUIS  ALFREDO  MOLINA  FULA  ni  a  los  pasajeros del taxi GERMÁN RICARDO MONDRAGÓN  ALDANA,     JUAN    JOSÉ    BOHADA    MORALES    Y    REINEL    (sic)    LÓPEZ  GONZÁLEZ.”   

1.2  “No  dar por  demostrado   estándolo   a   través  de  la  certificación  expedida  por  el  REPRESENTANTE  LEGAL  DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ENRIQUE OLAYA HERRERA  de  fecha  cuatro (4) de junio de 2004 (Folio 61 c.p.) que el 28 de mayo de 2004  fecha  de  la  captura  de LUIS ALFREDO MOLINA FULA… se encontraba en servicio  activo como taxista afiliado a la Cooperativa…”   

1.3  “No  dar por  demostrado  estándolo  a través de la certificación expedida por la Alcaldesa  del  Municipio  de Guateque, que LUIS ALFREDO MOLINA FULA es persona de conocida  honorabilidad  responsable  de  todas  las  actividades laborales pertenece a la  Cooperativa   de  Trasportadores  ENRIQUE  OLAYA  HERRERA  de  Guateque  {y}  se  encuentra afiliado desde hace cuatro años…”   

1.4  “No  dar por  demostrado  estándolo mediante la diligencia de inspección judicial practicada  por  la  Fiscalía  Seccional  de  Guateque…  que  el  28  de  mayo de 2004 el  vehículo  (011)  que  corresponde  al  No.  Interno  del conductor LUIS ALFREDO  MOLINA  FULA  reportó  su salida al Municipio de Garagoa (Cod. 128) a las 10:25  de la mañana…”   

1.5  “No  dar por  demostrado  estándolo  a  través  del testimonio de JOSÉ URIEL ROJAS MALAMBO;  JUAN  JOSÉ  BARRERA,  ALIRIO  DEL  CARMEN  PATIÑO;  ESTHER MORA DE MONIQUIRÁ;  JAVIER  ALIRIO  MEDINA  PINZÓN;  ALIRIA  GERTRUDIS  SANTAMARÍA; LUIS GUILLERMO  SÁNCHEZ  Y  MARÍA ELENA BERNAL QUINTERO que el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA  trabaja  en  la  Cooperativa  de  taxis  de Guateque; y se le ha reconocido como  persona  seria  y  trabajadora. Que para salir de la región hay que reportar la  salida   pero   que   cuando   es   a   Tunja   {o}  a  Bogotá,  se  llena  una  planilla.”   

1.6  “No  dar por  demostrado  estándolo  que LUIS ALFREDO MOLINA FULA no reporta ninguna clase de  antecedentes penales ni contravencionales.”   

1.7  “No  dar por  demostrado  estándolo  a  través  de las páginas amarillas de los directorios  telefónicos  de  Boyacá  y  Bogotá  que  es  cierto  el  hecho que hay varias  personas    que    tienen    el   nombre   LUIS   A.   MOLINA   y   otros   LUIS  MOLINA.”   

1.8  “No  dar por  demostrado  estándolo  que  el  indocumentado  que  dijo llamarse LUIS FERNANDO  ESPINOSA  y  manifestó  conocer  a  LUCHO  (sic)  MOLINA  jamás se presentó a  reconocerlo físicamente.”   

1.9  “No  dar por  demostrado  estándolo  que en la declaración que rindiera ante la Fiscalía el  Dragoneante  de  la  Policía  nacional  MAURICIO ANDRÉS QUINTERO DUQUE, agrega  elementos  a  su  declaración  que no habían sido expuestos inicialmente en el  informe  policial  cuando fueron retenidos el taxista LUIS ALFREDO MOLINA FULA y  los pasajeros del taxi.”   

Con  el  fin de demostrar sus afirmaciones la  demandante  trascribe  en  lo sustancial el contenido de cada una de las pruebas  enunciadas.   

En forma adicional asegura que el sentenciador  no  tuvo en cuenta “… los hechos violatorios de los  derechos  humanos perfectamente probados en el proceso mediante prueba pericial,  DICTAMEN  MÉDICO  LEGAL que describe las agresiones físicas a que fue sometido  el  taxista  señor  LUIS  ALFREDO  MOLINA  FULA  y la prueba testimonial que al  respecto  pudieron  dar  los indagados por los hechos ocurridos el 28 de mayo de  2004  en la localidad de Garagoa pericia que al ser analizada y referenciada con  la   declaración   juramentada   del   Dragoneante   de   la   Policía  genera  necesariamente  una  nulidad  que  afecta  las  bases  mismas  del  proceso  por  violación al derecho constitucional del DEBIDO PROCESO.”   

2.  Como errores de hecho por falso juicio de  identificad señala los siguientes:   

2.1  El Tribunal tergiversó el testimonio de  Fabio  Alberto  Sánchez Morales, el cual corresponde a una prueba de referencia  y sin embargo lo consideró para edificar la sentencia de condena.   

2.2  No atendió la existencia de una posible  duda razonable originada en el conjunto de las pruebas recaudadas.   

2.3 Tampoco tuvo por demostrado que el acusado  Molina  Fula estaba amparado  por el principio de in dubio pro reo.   

3. Denuncia de igual modo un error de derecho  por  falso  juicio  de legalidad, porque el Tribunal fundamentó la sentencia de  condena  en  “…  la  declaración  rendida  en las  preliminares  66.425 del indocumentado LUIS FERNANDO ESPINOSA RODRIGUEZ, pues en  la  aducción  de  la  misma al proceso, no se observaron los presupuestos y las  formalidades  exigidas para cada medio, cristalizándose el dislate como lo dice  la  jurisprudencia  de  esa H. Corporación cuando el fallador valora o aprecia,  un medio de prueba que desconoce, alguna de esas ritualidades.”   

En  demostración  del cargo argumenta que la  Fiscalía   Especializada   de   Tunja  se  limitó  a  sacar  fotocopia  a  una  declaración  rendida  en  las  preliminares  No. 66425 por una persona que dijo  llamarse  Luis  Fernando  Espinosa Rodríguez “… no  habiendo  en  principio  recibido la supuesta prueba dentro del presente proceso  sino  en otro y después fallar en su inclusión o aducción al proceso, pues no  hubo  un  auto  que ordenara el traslado de la prueba y la publicidad suficiente  para  {q}ue  tanto  el procesado LUIS ALFREDO MOLINA FULA como su defensor en el  momento pudieran controvertir su dicho.”   

Entonces,    continúa,    “No  hubo  es  cierto  la  ritualidad  y  la  observancia  de  los  requisitos  que la ley exige para su aducción y sin embargo fue valorada por el  H.  Tribunal  Superior  de  Tunja…  y  se  tuvo  en  cuenta  como  indicio con  suficiente peso para condenar a LUIS ALFREDO MOLINA FULA.”   

En  cuanto  a la trascendencia de los errores  indicados  sostiene que de haberse valorado las pruebas enunciadas, conforme con  las  reglas  de  la  sana crítica según impone el artículo 238 del Código de  Procedimiento  penal,  se hubiere constatado que “…  el  taxista  MOLINA  FULA  ejercía  el 28 de mayo de 2004 el rol específico de  conductor,  pues  así está probado en el proceso y no hubiese sido vinculado a  una supuesta empresa criminal tal como quería hacerse ver…”   

En  su  criterio existe un nexo de causalidad  entre  los  errores expuestos en el libelo y la parte resolutiva de la sentencia  “…  porque  de  no ser así, SE HUBIESE ABSUELTO a  LUIS  ALFREDO  MOLINA  FULA de los supuestos hechos delictuosos endilgados. Y en  el  gran  extremo  que  pudiese  haber  ocurrido por duda insalvable también el  resultado  necesariamente  hubiese sido absolutorio por aplicación del IN DUBIO  PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.”   

Al  final  de  la demanda solicita a la Corte  casar  el  fallo  recurrido  y  confirmar el absolutorio de primera instancia, o  dictar uno nuevo en ese sentido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  relación  con  la  demanda  propuesta de  manera  conjunta a nombre de Germán Ricardo Mondragón  y   Juan   José   Bohada  Morales,   resultan   procedentes   las   siguientes  precisiones.   

La  Jurisprudencia de la Sala tiene dicho que  la   admisibilidad   de  la  demanda  de  casación  se  halla  condicionada  al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter  procesal,  sustancial  y  formal, que la propia normatividad establece.   

Entre  ellos se mencionan, de manera expresa,  la  existencia  de  interés  para  recurrir,  la  indicación  de  la causal de  casación  que  se  invoca,  la  debida  sustentación del cargo planteado, y la  demostración  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio para la  realización de los fines de la casación.   

Asimismo  ha  precisado  que  la existencia o  inexistencia  del  interés para recurrir se vincula con el concepto de agravio.  Si  la  parte  procesal  ha sufrido perjuicio con la decisión, porque en todo o  parte  resulta  desfavorable  a sus pretensiones, tendrá en principio derecho a  impugnar,  y  por  el  contrario,  si la decisión no lo perjudica, carecerá de  interés para demandar su revisión.   

Lo  anterior  emerge  de  la naturaleza   misma  de  los  recursos, erigidos como mecanismos de corrección de los errores  de  actividad,  de   lógica  o  de valoración probatoria cometidos por el  juzgador  y que perjudican a una o varias de las partes; en consecuencia, de una  determinada  decisión sólo pueden impugnar quienes derivan del pronunciamiento  un concreto agravio.   

Este  requisito  no  es  ajeno  al  recurso  extraordinario  de  casación,  de  manera que para acceder a este debe partirse  del  presupuesto  que  el  actor  apeló  el  fallo  de primer grado, pues al no  haberlo  hecho,  contando con la posibilidad de hacerlo, se concluye su falta de  interés  en  acceder a una instancia superior con miras a procurar la revisión  del pronunciamiento del a-quo.   

En  la  especie  analizada  la  sentencia  de  primera  instancia,  según  se  precisó, fue apelada únicamente por el agente  del   Ministerio   Público,   quien  solicitó  al  Tribunal  que  revocara  la  absolución  dispuesta  en  beneficio  de  Luis Alfredo  Molina  Fula  y  Juan  José  Bohada    Morales    y   les   impusiera   la   pena  correspondiente,  dada  su condición de coautores de la tentativa de extorsión  materia   de  juzgamiento.  Ni  el  procesado  Germán  Ricardo  Mondragón  ni  su defensor impugnaron dentro  del  término  legal  el fallo, razón por la cual el juez de la causa concedió  en  el  efecto  suspensivo  la  impugnación  interpuesta  oportunamente  por el  Procurador                 Delegado.4   

La  circunstancia referida determina la falta  de   interés  para  recurrir  del  procesado  Germán  Ricardo  Mondragón,  al  no haber expresado dentro de  los  términos  previstos por la ley la inconformidad que le generaba la condena  impuesta  en  su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja  y,  por  consiguiente,  conduce  a la inadmisión de la demanda por disposición  expresa del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

De  acuerdo  con lo anterior el examen de los  cargos  propuestos  en  el  libelo  se  hará únicamente respecto del procesado  Juan  José Bohada Morales, a  quien  directamente  afecta  el  fallo recurrido dado que el Tribunal revocó la  absolución  que  lo  cobijaba, emergiendo evidente el interés que le asiste en  recurrir.   

Los  reparos  que  contiene  el  escrito  se  fundamentan  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  motivo  de  casación  que  tiene  origen  en  los  errores  de apreciación probatoria, los  cuales  pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho. Los primeros, tiene precisado la  jurisprudencia        de        la       Sala,5 se producen por falsos juicios  de  existencia,  de  identidad o por violación a las reglas de la sana crítica  (falso  raciocinio), mientras  que  los  segundos  se  producen  ante  la  verificación  de  falsos juicios de  legalidad o de convicción.   

El denominado error de hecho por falso juicio  de  existencia se genera cuando un medio de prueba es excluido de la valoración  que  efectúa  el juzgador no obstante resultar incidente frente al fallo que se  controvierte   (ignorancia  u  omisión)  o  porque  el  juzgador  lo  inventa  o crea a pesar de no existir  materialmente  en  el  proceso, otorgándole un efecto trascendente (suposición o ideación).   

En  este  caso el recurrente está obligado a  identificar  el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso;   de  igual  modo  debe  establecer  su  incidencia  de  cara  a  la decisión que  controvierte  y  a  favor  del  interés  que  representa, señalando las normas  sustanciales  que  a  su  juicio  fueron  aplicadas  indebidamente  o dejadas de  aplicar,  lo  que  además  le  impone  demostrar  que  la  determinación no se  mantiene        con        fundamento       en       otros       medios       de  persuasión.        

Por  su  parte,  el  error de hecho por falso  raciocinio  se  origina  cuando  el  sentenciador  aprecia pruebas trascendentes  desconociendo  las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados lógicos,  las leyes científicas o las máximas de la experiencia.   

En  tal  supuesto  le  corresponde  al  actor  señalar  qué  dice  concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el mérito persuasivo otorgado y, desde  luego,  determinar  el  postulado  lógico,  la  ley científica o la máxima de  experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el  fallo, debiendo a la par  indicar  su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial  que   indirectamente   resultó   excluida   o   indebidamente   aplicada.   Finalmente,   deberá  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

La  última  de  las modalidades del error de  hecho  es  por falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador  tergiversa  o  distorsiona  el  contenido  objetivo  de la prueba para ponerla a  decir  lo  que  ella  no  expresa  materialmente. En este evento, se le exige al  censor  que  identifique  la  prueba  sobre  la  cual recae la incorrección que  denuncia;  posteriormente,  debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de  acuerdo  con  su estricto contenido material, a lo que se suma la obligación de  precisar  en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron  o  porque  se  agregaron  apartes  de  su  contexto  con  lo cual se le mutó su  sentido.   Pero  no  es  suficiente  con ello, pues al igual que en los dos  errores  anteriores,  ha  de  tratarse  de una prueba trascendente que afecte lo  declarado  en  el  fallo,  debiendo  en  esa  dirección  indicar  los preceptos  sustanciales  que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y  demostrar,  como  ya  se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los  demás medios de persuasión.     

Por  otra  parte, si la propuesta se sustenta  sobre  un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está  en  el  imperativo de demostrar que el sentenciador incurrió en un falso juicio  de legalidad o en uno de convicción.   

El   primero  tiene  ocurrencia  cuando  el  sentenciador  otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales  exigidos  para  su  formación  o  aducción  al  proceso. El segundo se produce  cuando  se valora una prueba con desconocimiento del predeterminado crédito que  la  ley le asigna, circunstancia que cobra importancia en los sistemas de tarifa  legal  probatoria,  en  cuyo caso se deberá contrastar el mérito otorgado a la  probanza con el valor que la ley le fija en particular.   

En  cualquiera  de estos casos el censor debe  demostrar  que  el  yerro  se  concreta  en  pruebas  relevantes,  porque tienen  capacidad  suficiente  para  trocar  el  sentido  de  la  decisión, tornándolo  favorable a los intereses de la parte que recurre.   

La   demanda  analizada  se  distancia  del  cumplimiento  de  los  requisitos referidos, pues si bien en cada cargo el actor  relaciona  las  pruebas  que  al parecer estarían afectadas por los errores que  denuncia,  en  forma  alguna  se esfuerza por demostrarlos, pues es claro que no  refiere  la  trascendencia que los eventuales defectos de valoración reportan a  la  decisión  del  Tribunal, en cuanto no ofrece un nuevo examen probatorio que  recoja  las  incorrecciones  aludidas  y  concluya  en  demostraciones fácticas  diferentes y opuestas a la censurada.   

El  recurrente  centra  su  exposición  en  proclamar  que  la  apreciación  probatoria  del  sentenciador fue inadecuada    y   especulativa   porque,  sostiene,  a  diferencia  de  lo  concluido  en  el  fallo,  el testigo Fernando  Espinosa  Rodríguez  (primer  cargo)  no declaró que conocía a los procesados  Mondragón    Aldana    y  Bohada  Morales, o que fueran  ellos  los  encargados  de  los  cobros  extorsivos  cuando  no  los  hacía  la  financista  de  la  organización,  persona  que  cumplía  esa  labor en Tunja,  Duitama  y  Sogamoso,  es decir, en ciudades distantes al lugar donde ocurrieron  los  hechos.  También dedicó su empeño en alegar que la referida declaración  resulta  ilegal,  porque  no  fue  decretada  ni practicada dentro del proceso y  tampoco  se  permitió  su  controversia;  manifestación  que  torna confuso el  reproche  pues  no  puede  establecerse si el error que denuncia alude a la sana  crítica o a la legalidad de la prueba.   

Con  el segundo cargo el demandante cuestiona  al  Tribunal por haberle conferido plena validez al testimonio de Henry Norberto  Gámez  Daza, empleado de la estación de servicio con quien se dejó el mensaje  extorsivo  al  dueño  del  establecimiento,  porque,  asegura, reconoció a los  implicados    mediante    fotografías,    cuando   en   su   criterio,   debió  identificárselos  a  través  de  una  fila de personas, diligencia que, según  afirma,   se  programó  en  la  actuación  pero  a  la  cual  no  asistió  el  declarante.   

El reproche tampoco concreta el sentido de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues no precisa si radica en la  legalidad  o  en el mérito que debe dársele a la prueba con base en las reglas  de  la  sana  crítica;  incorrección que se reproduce en la última censura la  cual  se  limita  a  señalar que el sentenciador no debió tener como prueba el  reconocimiento    fotográfico,    por    haberse    realizado,   asegura,   con  desconocimiento  de  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal y porque,  insiste,  la  prueba a la que debieron haber sido sometidos los implicados era a  la identificación en fila de personas.   

Pero  más  allá  de  las  manifestaciones  puramente  subjetivas que consigna en cada cargo, el actor no demuestra la forma  como  se  tergiversaron  las  pruebas indicadas en los dos primeros cargos, o se  desconocieron  las  normas procesales que regulan el reconocimiento fotográfico  según  sostienen  en la última censura; tampoco en sus reflexiones se preocupa  por  proponer  un  nuevo examen del conjunto probatorio en el que, superados los  defectos  del  fallo,  queden  sin  valor las conclusiones del sentenciador y se  concluya en una decisión contraria a la cuestionada.   

Los  reproches,  en  realidad  revelan  la  insatisfacción  del  recurrente  con  la  decisión  cuestionada  y  por eso el  argumento  de  ataque  se  contrae  a  la  afirmación  general  que el fallo se  fundamenta  en  la  inadecuada  apreciación  de las pruebas, porque la correcta  (la  cual  no  desarrolla  ni  demuestra), conduciría a la absolución de los procesados.   

En suma, las proposiciones del actor por sí  solas  son insuficientes para acreditar la distorsión de algún medio de prueba  trascendente  en  el  proceso,  o  la  aducción irregular de otro diferente que  hubiere  igualmente  tenido  ingerencia  en  la condena censurada, razón por la  cual  la  Corte inadmitirá la demanda presentada a  nombre de Juan José Bohada Morales.   

La  demanda  propuesta  por  la apoderada de  Luis  Alfredo  Molina Fula, a  pesar  de los defectos de postulación que puede contener, se admitirá porque a  la  Corte  le  interesa  establecer  la incidencia en el proceso de los actos de  tortura  a  los  que,  conforme  con  lo  indicado en el libelo, fue sometido el  procesado  por  parte de los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron,  esto  es,  si el desconocimiento de sus derechos fundamentales, logra socavar la  validez  de la actuación en los términos establecidos en la sentencia C-591 de  2005  y  en  la  jurisprudencia  de la Corte contenida en la casación del 10 de  marzo de 2010 (Rad. 33621).   

De  igual modo, al confrontar el texto de la  demanda  con  la  sentencia recurrida, surge factible atender la solicitud de la  demandante  en  orden  a verificar si los errores de apreciación probatoria que  denuncia  se  materializan  en la decisión y, en tal caso, si tienen la entidad  suficiente  para  revivir la absolución que demanda acorde con el fallo dictado  por el a-quo.   

Por tanto, será admitida la demanda referida  para  estudiar  de  fondo  los  dos cargos que contiene y se ordenará correr el  traslado  dispuesto  en  el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal al  Procurador  Delegado,  a quien, teniendo en cuenta el término que resta para la  prescripción  de  la  acción  penal en este asunto, se le exhortará a que con  prioridad rinda el concepto que le corresponde emitir.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1. Inadmitir, por las  razones  consignadas  en  las  motivaciones  de  esta  decisión,  la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  de  Germán  Ricardo  Mondragón  y  Juan  José Bohada Morales.   

2. Admitir la demanda  promovida  por  la  defensora  de  Luis Alfredo Molina  Fula. En consecuencia, córrasele el traslado previsto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de 2000 al Procurador Delegado para la  Casación  Penal,  a quien se exhortará para que confiera prioridad al concepto  que  debe  rendir  en  este  asunto,  atendiendo  el  término que resta para la  prescripción de la acción penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  92 a 102   

2 Fols.  337 a 354   

3 Fols.  596 a 624   

4 Ver  folio 669   

5 Entre  muchos véase el Auto del 27-07-06 Rad. 25769     

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